EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO DRA. MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN, VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A JUAN HEBER HINOJOSA ANZALDO (C.I. N° 3815753 CBBA.) Y SONIA LIZETH ROCHA MEDRANO (C.I. N° 7935681 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 220/2023-RAR DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 12 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CODIGO UNICO 3058635, SEGUIDO POR JUAN HEBER HINOJOSA ANZALDO CONTRA SONIA LIZETH ROCHA MEDRANO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 345 Y 346 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 220/2023-RAR DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Heber Hinojosa Anzaldo contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el prenombrado recurrente contra Sonia Lizeth Rocha Medrano, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Resolución apelada: El Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2016, declaro la absolución de Sonia Lizeth Rocha Medrano, respecto a la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal. Al efecto, la autoridad a quo afirmo:«…Que en el caso presente por la prueba documental que ha sido detallada en el considerando relativo a la fundamentación probatoria el Sr. Juan Heber Hinojosa Anzaldo simplemente ha demostrado que efectivamente según el certificado de propiedad del vehículo auto-motor es propietario legitimo del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Lite Ace Noah, con motor N° 3S7146127, chasis SR400010660, modelo 1996, de color café, le pertenece a título propietario, así lo demuestra la indicada prueba literal. Que sin embargo de lo anterior no ha demostrado mediante ningún elemento probatorio el hecho de que la Sra. Sonia Lizeth Rocha Medrano se hubiese apropiado de ese motorizado indebidamente en provecho de si o de un tercero y mucho menos ha demostrado con ningún medio de prueba idóneo que la Sra. Sonia Lizeth Rocha Medrano estuviese en tenencia o posesión legitima de ese motorizado y mucho menos tenga la obligación de devolver el mismo. Que así también en el caso presente el Sr. Juan Heber Espinoza Anzaldo no ha demostrado con ningún medio de prueba idóneo que la Sra. Sonia Lizeth Rocha Medrano aprovechándose de la confianza que le hubiera dispensado le hubiera causado daños y perjuicios en sus bienes vehículo y los que lo estuviese reteniendo indebidamente como dueña…». I.2. Recurso de apelación restringida de Juan Heber Hinojosa Anzaldo: El prenombrado, mediante escrito presentado en 05 de diciembre de 2016, promovió la impugnación de la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, solicitando se revoque «declarando en equidad y justicia una resolución una SENTENCIA OBSOLUTORIA» (Sic.). Al efecto, tacho de insuficiente y contradictoria la fundamentación al decantarse por absolver a la encausada, pese a la poca credibilidad de los testigos de descargo, la existencia del delito y la participación de la acusada, de la forma en la que lo reconoció el Juez, ello aunado a la aplicación indebida del principio «in dubio pro reo», pues pese a exponerse dudas en cada medio probatorio se optó por presumir la inocencia, valoraciones (defectuosas, insuficientes y contradictorias) que junto a la solicitud de suspensión de la defensa no fueron complementadas ni explicadas. Ello al margen de que la acusada dilato la causa y que, al haberse presentado -el recurrente- con dos (2) abogados a juicio, al continuarse sin el segundo profesional se coarto su derecho a la defensa y participación. A mayor abundamiento, adujo que acredito el derecho propietario sobre el vehículo, siendo sorprendido en su buena fe al ceder a lo solicitado por la acusada, repercutiendo la ausencia de su motorizado en sus obligaciones bancarias, pudiendo incluso perder su línea en «Trans Nacional» de Eterazama. Todo lo anterior, contradice -en términos de la defensa- los arts. 11, 124, 173 y 342 del CPP y 115 y 117 de la CPE, vulnerándose además los derechos de seguridad jurídica, legítia defensa en juicio y debido proceso. I.3. Contestación de Sonia Lizeth Rocha Medrano: La prenombrada, mediante escrito presentado en 18 de enero de 2017, respondió al recurso opuesto por el querellante, impetrando se declare su improcedencia. En dicho propósito sostuvo que aquel carece de fundamento de hecho y derecho y no cumple con los arts. 407, 408 y 416 del CPP, ya que el adverso no hizo reserva de recurrir, ni cito las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas o la aplicación que de ellas pretende. Asimismo, si bien cito los arts. 342 y 173 del CPP, vinculados a la base del juicio y la valoración de la prueba, sobre el primero, afirmo que se cumplieron todos los procedimientos; y, en torno al segundo, alego que no se produjo prueba que acredite el hecho o su participación, inexistiendo prueba a valorar, acreditándose tan solo el derecho propietario y no la apropiación o abuso de confianza. En cuanto a los arts. 115 y 117 de la CPE, informo que el Juez observo tanto los procedimientos como las normas aplicables, no siendo cierta la violación a derecho alguno, habiéndose aplicado correctamente los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE y 6 del CPP. I.4. Remisión del cuaderno procesal: Mediante providencia de 19 de enero de 2017, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 96 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 21 de febrero de 2017. I.5. Audiencia de fundamentación oral: Al no ser solicitada por el recurrente, la misma no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 05 de diciembre de 2016 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 05 de diciembre de 2016, fue interpuesta por de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 21 de noviembre de 2016; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 05 de diciembre de 2016, suscrito por el querellante Juan Heber Hinojosa Anzaldo, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.2. La defectuosa valoración probatoria: Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (SP), refirió: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». III.3. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: Al respecto, el Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en función a los siguientes apartados. IV.1. Cuestiono el querellante el cumplimiento del deber de fundamentación en Sentencia, pues la contenida en la resolución resulta insuficiente y contradictoria, ya que pese a reconocer la poca credibilidad de los testigos de descargo, la existencia del delito y la participación de la acusada, aplicó indebidamente el principio «in dubio pro reo». Siendo aquel el sustento del agravio, es pertinente relievar que, en cuanto a la fundamentación propiamente dicha, en palabras de Taruffo, la justificación externa de la premisa de hecho de la decisión se refiere a las razones por las que el Juez ha reconstruido y fijado de un cierto modo los hechos de la causa: estas razones se refieren, básicamente, a las pruebas que el Juez utilizó para decidir acerca de la verdad o la falsedad de los hechos. Entonces, cuando se pregunta si una decisión ha sido apropiadamente inferida de sus premisas, se está hablando de la racionalidad interna, y cuando se pregunta si las premisas han sido aceptadas correctamente, se está hablando de la racionalidad externa de la decisión. IV.1.1. En ese orden de ideas, revisada la Sentencia apelada se advierte que esta incorpora a lo largo de su desarrollo los siguientes acápites que denotan la completitud de la resolución impugnada. Así, en el «CONSIDERANDO I: ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO» exteriorizo los acontecimientos motivo del proceso, extraídos estos de la querella, para -ulteriormente- en el apartado «CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACION PROBATORIA», señalar las máximas deducidas a partir de la actividad probatoria efectivamente desplegada, pruebas descritas en el epígrafe identificado como «CONSIDERANDO II.- FUNDAMENTACION FACTICA», desestimando ya en aquel apartado la relevancia y valoración de la única testifical producida (de descargo), reservándose el Juez la apreciación integral y conjunta de las literales ofrecidas al ya citado título «CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACION PROBATORIA», explanando sucintamente la utilidad de la prueba documental aportada, de modo que respalde la construcción de la premisa fáctica; conclusiones sobre las que, en el apartado nominado «CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACION JURIDICA» ejercito, valga la redundancia, la fundamentación jurídica debida a todo proceso, practicando disquisiciones alrededor de la aplicabilidad de los tipos endilgados; a saber, los contenidos en los arts. 345 y 346 del Código Penal, conjunción que a criterio del Juez de origen derivó en la absolución de Sonia Lizeth Rocha Medrano, eventualidad que excluye cualquier razonamiento en torno a la fijación judicial de la pena. Si esto es así, tales consideraciones objetivan que la Sentencia apelada se ajusta en definitiva a la exigencia de motivación del fallo que se halla referida en la SCP N° 0326/2019-S1 de 6 de junio, no debiendo esta ser exhaustiva y ampulosa o regida por una particular estructura, bastando para su satisfacción que, aun sea de manera breve, pero concisa y razonable, permita justificar la decisión, conforme a la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero. IV.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, es imperioso relievar lo retorico del planteamiento del recurrente, pues al sostener contradicción entre el decisorio y el «reconocimiento» que afirma hizo el Juez de la poca credibilidad de los testigos de descargo, la existencia del delito y la participación de la acusada, se desentiende groseramente del tenor de la Sentencia impugnada, pues la lectura integra de la resolución, así como del acta labrada en su oportunidad, no glosa corroboración alguna del Juez a quo respecto a la existencia del hecho y la intervención que en el hubiera tenido Sonia Lizeth Rocha Medrano, contrariamente, constan alusiones expresas a la insuficiencia de la prueba de cargo, limitándose los medios aportados por Juan Heber Hinojosa Anzaldo a acreditar el derecho propietario del vehículo con placa de circulación Nº 2829-XCU -conclusión adoptada por el Juez de mérito a fs. 83 vta. del proceso-, y no acción alguna vinculada a la apropiación, tenencia o posesión de la querellada respecto al motorizado, o aun el aprovechamiento de la confianza dispensada y el perjuicio por ella generadas, sea mediante retención del bien. Lo propio acontece respecto a la prueba testifical de descargo, ya que, si bien se atribuye a la única testifical producida la falencia reseñada en el recurso, atinente a su poca credibilidad, la misma no puede motivar per se la condena, pues no le corresponde a la acusada probar que no cometido el delito, aun siendo inconsistente su prueba, dada la presunción de inocencia que la ampara. Inversamente, el proceso penal de corte acusatorio, adoptado en el caso boliviano, establece que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, prohibiéndose, por lo mismo, toda presunción de culpabilidad (art. 6 del CPP), razonamiento que fuera replicado en Sentencia al resaltar las limitaciones de la prueba documental de cargo, acreditativa tan solo del derecho propietario que le atañe al recurrente y no de acción alguna desplegada por la querellada, no pudiendo tampoco aspirar a la sanción por los ilícitos endilgados especulando acerca de la conducta dilatoria que hubiera asumido en causa la procesada, ni invocarse lesión a los derechos de debido proceso, seguridad jurídica o legítima defensa en juicio al contar el querellante no solo con la oportunidad de ofrecer los testigos que creyere convenientes, sino también de producirlos, actividad esta última que le fue cedida en dos (2) oportunidades, ambas el 14 de noviembre de 2016, primero en horas de la mañana y luego -previo receso con motivo de hacer efectiva la presencia de los testigos de cargo- en horas de la tarde, pese a la enfática negativa de la defensa de Sonia Lizeth Rocha Medrano, quedando por lo mismo vinculado a las resultas de la prueba efectivamente producida, no siendo por lo mismo arbitraria la absolución declarada, en virtud al principio «in dubio pro reo», ni la desatención del principio de culpabilidad. IV.1.3. En ese orden de ideas, según se ha podido asumir de modo precedente, la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, vinculado a los arts. 124 y 173 de igual código, pues ha sido expresa al no dejar de lado ninguna de las cuestiones debatidas en juicio, desarrollando un adecuado razonamiento sobre la convicción que llevó al Juez a quo a determinar la absolución de la querellada; así también se considera que la Sentencia es clara, al no haberse podido establecer óbices, lagunas o incongruencias en los aspectos considerativos y valorativos con las conclusiones arribadas. Es completa, porque en base al análisis conjunto de todos los presupuestos, pudo establecer de manera coherente la absolución -hoy motivo de recurso-, sin omitir pronunciamiento sobre algún aspecto. De igual forma, es lógica al haberse establecido que la absolución ha sido emitida respetando las normas del correcto entendimiento humano. IV.2. Por otra parte, habiendo denunciado el querellante -así sea someramente- la defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente que para tal reclamo, conforme al razonamiento contenido en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, el interesado debe individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por la Juez de mérito, expresar cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspectos que no han sido satisfechos, al reclamarse de la prueba en un sentido genérico, sin precisar los elementos cuestionados ni las consideraciones sobre ellos vertidos, no siendo suficiente la alusión que hace la defensa de su concurrencia en el caso o la ponderación que exige del engaño del que fue objeto por parte de la acusada y sus concomitancias en su economía o trabajo, empero sin prueba que la respalde, omisiones estas que no pueden ser subsidiadas por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE. IV.3. Finalmente, en cuanto a las cuestiones procesales traídas a colación en el recurso, vinculadas a la solicitud de suspensión de la defensa -no complementada ni explicada- o la necesaria participación de los dos (2) abogados patrocinantes, debe considerarse que estas ciñen su tratamiento recursivo a las condiciones impuestas por el art. 407 del CPP, precepto que compele a la parte interesada a: 1) Reclamar oportunamente su saneamiento; y, en caso de rechazo inicial, 2) La reserva de recurrir tal determinación, circunstancias cuyo acatamiento simultaneo se extraña en el caso de autos, al no constar en acta de audiencia queja vinculada a su corrección; inversamente, se advierte la continuidad que dieron los sujetos procesales a los actos, sin activar el planteamiento incidental o recursivo que les facultaba la Ley, convalidando en todo caso tácitamente tales actuaciones como emergencia de su participación activa y motivada, no pudiendo incorporarse ni debatirse ante el Ad quem asuntos que no fueron controvertidos ante el A quo, vedándole a este ultimo la posibilidad de emitir pronunciamiento y reconducir o subsanar los yerros advertidos, no otra cosa suponen las condiciones impuestas por los arts. 396.3 y 398 del CPP; mas aun si las situaciones reseñadas, atinentes a la participación de la contraparte -sobre una solicitud de suspensión- o la intervención del abogado co-patrocinante llegan a ser superadas, la primera por la personalidad del agravio, entendida como la afectación directa que se hace al recurrente (SCP Nº 0801/2013 de 11 de junio), misma que no se configura en el caso, al obedecer a la pretensión de otro sujeto procesal; y, la segunda, merced al mandato contenido en el art. 102 del CPP, aplicable por igualdad procesal al acusador, en sentido de que la intervención que hagan dos o más profesionales en la causa no priva de efectos a los desplegados por uno solo de ellos, más aún si el acta de audiencia no integra ni la solicitud de reprogramación por el profesional que asistió a la acusada -quien insistió en la continuidad y unidad del acto-, ni la ausencia de alguno de los abogados patrocinantes, constando inversamente la participación alternada de Neftaly López Villca y Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo, literal aquella que, por imperio de los arts. 120 y 372, ambos del CPP, detenta el valor probatorio suficiente para demostrar la forma de realización del acto a los efectos de los recursos que correspondan, entre ellos el de apelación restringida; y si bien cursa una petición de suspensión, esta fue requerida por los acusadores, no pudiendo reclamar de la atención favorable que tuvieron sus peticiones, resolución de receso que tampoco motivo solicitud de explicación, complementación o enmienda, sino tan solo la férrea oposición de la defensa. Por las razones anotadas, al dictar Sentencia absolutoria el Juez a quo no incurrió en los defectos denunciados, ni los derechos a la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio y debido proceso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Heber Hinojosa Anzaldo; y, consiguientemente, CONFIRMA la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Al amparo del art. 269 del CPP, se condena en costas al recurrente, debiendo el Juez del proceso proceder a su liquidación y ejecución conforme prevé el art. 272 del compilado procesal preindicado.- La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria - abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 12 DE MARZO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de Sonia Lizeth Rocha Medrano y Juan Heber Hinojosa Anzaldo con el Auto de Vista No. 220/2023-RAR de 27 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria - abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 15 de marzo de 2024 D.S.O.


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