EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. RIMBER SILES CUCHALLO (C.I. N° 8727512 Cbba.), CON EL AUTO DE VISTA N° 124/2023-RAR DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, INFORME DE 09 DE FEBRERO DE 2024, PROVEIDO DE 14 DE FEBRERO DE 2024, Y PROVEIDO DE 19 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO FUD.: 30202007, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA RIMBER SILES CUCHALLO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 1008 A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Rimber Siles Cuchallo contra la Sentencia de 12 de febrero de 2020 del Juzgado de Sentencia Nº 4 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito detransporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia de 12 de febrero de 2020, la Juez de Sentencia Penal N° 4de la capital, pronunció sentencia condenatoria contra Rimber Siles Cuchallo e impuso en su contra la pena de ocho (8) años de presidio en el recinto penitenciario «San Sebastián» varones, una multa de diez mil (10.000) días a razón de Bs. 1 por día, más la confiscación del vehículo, clase minibús, marca Joylong, color gris, modelo 2016, con placa de circulación 4713-IBK, al establecer que el justiciable, en su calidad de chofer y miembro del Sindicato de Transporte 23 de Junio, el día 15 de junio de 2019, en la av. 6 de Agosto y av. República de la ciudad de Cochabamba, al momento de haber arribado con el vehículo que conducía, a la parada de su sindicato, fue interceptado por policías de la FELCN, quienes le consultaron si en su motorizado llevaba sustancias controladas, a lo que el mismo, de forma voluntaria y nerviosa refirió que llevaba una mochila que aparentemente contenía sustancias controladas; por lo anoticiado, los policías se dirigieron directamente al lugar de la maletera del auto, tomando el bolso de color plomo con logotipo Nike, en cuyo seno se observó 4 bolsas nylon de diferentes colores que contenían 293 capsulas con cocaína que hicieron un total de 370 g. I.2. Recurso de apelación restringida: Rimber Siles Cuchallo, mediante escrito presentado en16 de octubre de 2020, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 12 de febrero de 2020, solicitando sea anulada, con la consiguiente emisión de una nueva en la que se disponga su absolución, o en su defecto, se determine la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP), en sus núms. 1) y6). En desarrollo de tales agravios, sostuvo: I.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: Arguyó que no es posible que la Juzgadora haya concluido y fundamentado la existencia del delito de transporte de sustancias controladas, toda vez que no se cuenta con elementos esenciales y constitutivos del tipo penal aludido, cuyo elemento subjetivo es el dolo; en ese orden, afirmó no haber tenido conocimiento de lo que contenía el bolsón con logotipo Nike, toda vez que una de sus funciones, como chofer transportista, era entregar encomiendas. Aseveró que el elemento subjetivo dolo debió ser objetivamente acreditado por el Ministerio Público, por lo que, al no haberse operado de tal forma, la Sentencia transgredió el art. 124 del CPP, pues no expone los motivos de hecho y de derecho que la secundan, aunado a que se omitió señalar cuáles son los elementos de prueba que acreditaron la comisión del delito que se le atribuyó, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 085 de 28 de marzo de 2013, Nº 200 de 2 de agosto de 2013 y Nº 416 de 20 de octubre de 2006. Por lo reseñado, refirió que se incurrió en defectos absolutos, citando el Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005. Concluyó manifestando que, al no haberse demostrado que actuó dolosamente o que tuvo conocimiento del contenido del bolsón, correspondía se aplique el error de tipo invencible, por cuanto no existió evidencia o prueba objetiva para que su conducta sea considerada como reprochable; es decir, debió pronunciarse una Sentencia absolutoria absolviéndolo de pena y culpa. I.2.2. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP: Aseguró que la atestación de Juana Apaza Cuela, no fue valorada con sana crítica en sus elementos lógica y experiencia, por cuanto la misma fue testigo circunstancial que demostró que el día 15 de junio de 2019 a horas 08:20, aproximadamente, desconocía del contenido de la encomienda del bolsón plomo con logotipo Nike que se encontraba en el maletero de la movilidad; empero, la Juez de mérito razonó que la prenombrada testigo no sabía quién era la señora, de qué hablaron, además de desconocer si llevaba algo en la mano o qué pasó en la maletera, transgrediéndose de tal manera, lo establecido por el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, reiterando que existió una defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo. Aseveró que las pruebas signadas como MP1, MP5, MP6 y MP10, si bien es lógico que hayan probado la existencia de la sustancia controlada y su transporte, empero no demostraron que haya estado hábilmente camuflada y que el recurrente haya tenido conocimiento del contenido del bolsón, pues se encontraba en el maletero juntamente con todas las encomiendas y equipajes de los pasajeros; señalando a mayor abundamiento, no tener competencia para realizar requisas de los objetos de los pasajeros, por lo que, sostuvo que se conculcó la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia. Señaló que la declaración de Juana Apaza Cuela demostró la existencia física de la señora medio gordita, de nombre Margarita Rodríguez, quien hizo parar la movilidad en Montepunko y contrató los servicios del justiciable; es decir, dicha atestación demostró que el apelante se encontraba trabajando de chofer y que al momento de llegar a la parada de la línea 23 de Junio Totora, al ver a los efectivos policiales de la FELCN no se escapó, por el contrario, le era desconocido el operativo, lo cual debió generar duda razonable y consecuentemente la emisión de una sentencia absolutoria. I.2.3.El apelante solicitó se tome en cuenta como precedentes contradictorios, los invocados en su escrito a tiempo de sustentar los agravios reclamados. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso mereció la respuesta dela representante del Ministerio Público, quien, en lo esencial, sostuvo que, el recurso de apelación restringida no reúne las exigencias mínimas para su legal admisibilidad, por cuanto no advirtió cuál es el agravio que la Sentencia le depara, además de no haberse precisado las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas. Afirmó que el recurrente no fue sentenciado a una pena por un hecho distinto u otro delito que no sea al que su accionar se adecuó. Aseguró que la Sentencia obedece a una valoración de todas las pruebas documentales. I.4. Audiencia de fundamentación: Al no haber sido solicitada, no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 16 de octubre de 2020, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el16 de octubre de 2020, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el25 de septiembre de 2020, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 16 de octubre de 2020, fue suscrito por Rimber Siles Cuchallo, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: -- 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por Rimber Siles Cuchallo; por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva: El Auto Supremo Nro. 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2. Errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados: El Auto Supremo Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, sostuvo: «Bajo dichos argumentos, la referencia al art. 4 de la Ley 548, realizada por el Tribunal de apelación, carece de relevancia, no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación». III.3. Valoración probatoria defectuosa: En el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se afirmó: «…pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». Concordando con lo anterior, en el Auto Supremo Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, se afirmó: «…, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana critica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida». III.4. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Coincidente con lo referido, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando, además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Si esto es así, alegando el apelante la concurrencia de múltiples vicios en la Sentencia, el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, será tratado luego del relativo al previsto por el art. 370 núm. 6) del código preindicado. IV.1. La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370, num. 6), del CPP: a) Examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclamó una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo, no es menos evidente que lo hizo en sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. b) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Juzgado de mérito, expresando cuál es el valor otorgado por la inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de afirmarse la vulneración del articulo preindicado, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, a saber: 1) Juana Apaza Cuela hubiera sido testigo circunstancial para demostrar que desconocía del contenido de la encomienda; y 2) Las pruebas signadas como MP-1, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-10, MP-12 y MP-13, si bien acreditaron la existencia de la sustancia controlada y su transporte, empero, no probaron que la sustancia haya estado camuflada y que el justiciable haya tenido conocimiento del contenido del bolsón. En ese orden, en cuanto a la declaración de la testigo Juana Apaza Cuela, una revisión de la Sentencia y el criterio valorativo establecido por la Juez de instancia -fs. 107 de obrados-, permite advertir que no se incurrió en defectuosa valoración, pues el resultado valorativo otorgado al referido órgano de prueba discurre en función a la descripción que se hizo del mismo, a saber: poco sostenible para acreditar una eximente de responsabilidad, toda vez que la testigo vio al justiciable hablar con una señora, pero no sabe quién es esa señora, de qué hablaron, si dicha señora llevaba algo en la mano y qué paso en el sector del maletero del vehículo. En dicho sentido, se reitera, la Sala no advierte que se haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba preindicada; en contraste, se tiene manifiesto que lo alegado por el recurrente se encuentra incardinado a su propio juicio valorativo que no puede ser considerado por el Ad quem, por cuanto era labor del impugnante demostrar que la Juez sentenciadora estableció hechos contrarios a los que señaló la testigo, o que, la información proporcionada por la misma haya sido interpretada de manera ilógica. A mayor abundamiento, una revisión del escrito recursivo, permite advertir contraste en los argumentos señalados por el impugnante, pues por una parte sostuvo que la declaración de Juana Apaza Cuela no fue valorada con sana crítica, pero, contrariamente, afirmó que es coherente que la prenombrada no haya escuchado la conversación de la mujer que entregó la encomienda al apelante, pues los pasajeros no tienen la necesidad de salir del vehículo; siendo extremos que no difieren del juicio valorativo plasmado por la Juez inferior. Lo propio acontece con relación a las literales codificadas como MP-1 (informe policial de acción directa de 15 de junio de 2019), MP-3 (acta de requisa de equipaje), MP-4 (acta de prueba de campo), MP-5 (acta de aprehensión), MP-6 (acta de requisa personal), MP-7 (acta de secuestro de sustancias controladas), MP-10 (acta de arresto policial),MP-12 (acta de prueba de campo, cuantificación y pesaje de sustancias controladas) y MP-13 (acta de incineración y destrucción de sustancias controladas), pues revisada la determinación apelada (fs. 107 a 108 de los antecedentes), se tiene manifiesto que dichos medios prueba han sido valorados por la Juez de instancia, en función a su descripción, a saber: MP-1, documental que reveló la existencia del hecho motivo del proceso; MP-3, literal que permitió establecer el hallazgo de cuatro (4) bolsas de diferentes colores en el interior de la mochila; MP-4, documental que permitió determinar que la sustancia controlada encontrada, dio como resultado positivo para cocaína; MP-5, prueba que reflejó la aprehensión del justiciable; MP-6, literal que mostró que no se encontró sustancia controlada alguna adherida al cuerpo del ahora recurrente; MP-7, medio probatorio que estableció la cantidad de capsulas encontradas, específicamente 293; MP-10, literal que mostró la aprehensión de Fernando Zurita, persona ajena a la causa; MP-12, elemento probatorio que determinó el peso total de la cocaína, concretamente 370 g. distribuidos en 293 capsulas ovoidales; y MP-13, documental que permitió advertir el cumplimiento de las formalidades previstas por ley. En ese orden, valoradas armónicamente las literales citadas precedentemente, se estableció que las mismas, acreditaron la existencia del hecho y la participación del encausado, siendo la MP-1 la prueba que, de manera particular reveló la relación circunstanciada de los hechos, esto es: cuando funcionarios de la FELCN interceptaron a Rimber Siles Cuchallo, quien de manera voluntaria y nerviosa refirió que llevaba una mochila que aparentemente contenía sustancias controladas, el cual se encontraba en el maletero del vehículo que conducía el prenombrado. Así, en el análisis intelectivo efectuado por la Juez de Sentencia, no se advierte que se haya incurrido en valoración defectuosa de las preindicadas literales, por cuanto no se identifica hechos contrarios a los que establecen los medios de prueba, o una interpretación ilógica de la información proporcionada por los mismos; inversamente, resulta patente que lo fundamentado por el acusado, discurre en su propio criterio valorativo. c) Así las cosas, las apreciaciones unilaterales del recurrente no constituyen un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria alegada, pues cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el num. 6) del art. 370, el recurrente además de individualizar la prueba que considera fue defectuosamente valorada -se reitera- debe también identificar y demostrar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, por lo que no resulta patente que en el caso se configure el defecto de sentencia en análisis. d) En cuanto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, a saber:Nº479 de 8 de diciembre de 2005 y Nº 314 de 25 de agosto de 2006,es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo de los agravios denunciados en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la pretensión del impugnante. IV.2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP: a) En el sistema procesal los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados conforme se reseñó en el Auto Supremo Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, a fin de advertir si el Juzgado a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado.Si esto es así, en atención a lo determinado en el Auto Supremo Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, quedando así descartado que el defecto de sentencia en análisis, sea el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Juzgado de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juzgado de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 inc. 1) del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia aplicó el Derecho. b) Revisados los hechos probados anotados en la Sentencia, en su apartado intitulado «VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL» que cursa a fs.108 vlta. de los antecedentes remitidos, y contrastados los mismos con la integralidad de la Sentencia, se tiene manifiesto el convencimiento de la Juez de instancia, respecto a la adecuación de la conducta de Rimber Siles Cuchallo al tipo penal de transporte de sustancias controladas, toda vez que el prenombrado, en su calidad de chofer y miembro del Sindicato de Transporte 23 de junio, el 15 de junio de 2019, en la av. 6 de Agosto y av. República de la ciudad de Cochabamba, al momento de haber arribado con el vehículo que conducía a la parada de su sindicato, fue interceptado por policías de la FELCN, quienes le consultaron si en su motorizado llevaba sustancias controladas, a lo que el mismo, de forma voluntaria y nerviosa refirió que llevaba una mochila que aparentemente contenía sustancias controladas; por lo anoticiado, los policías se dirigieron directamente al lugar de la maletera del auto, tomaron un bolso de color plomo con logotipo Nike, en cuyo interior se observó 4 bolsas nylon de diferentes colores, en cuyo interior se situaban 293 capsulas de forma ovoidal que contenían cocaína en una cantidad de 370 g. Partiendo de tales hechos probados y siendo labor del Tribunal de alzada verificar si se realizó una correcta calificación de los hechos probados, no resulta atendible lo expresado por el recurrente quien se limitó a señalar que inexistió, en la Sentencia, fundamentación vinculada a los medios probatorios que acreditaron la concurrencia de dolo en su conducta, y en contraste, ante la configuración del error de tipo invencible era viable la emisión de una sentencia absolutoria. Como se ha determinado, la labor de este Tribunal ad quem, con motivo del vicio de sentencia invocado, debe limitarse al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, pretender se examine la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 a partir de las conclusiones particulares del recurrente o la insuficiente fundamentación, son extremos que no pueden ser atendidos por este Tribunal de alzada, porque se está pretendiendo se realice una nueva valoración de la prueba y los hechos, tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos quienes reciben de forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. No obstante lo anterior, si bien el recurrente alegó que la Juez a quo omitió fundamentar cuáles fueron los elementos probatorios que acreditaron objetivamente la concurrencia de dolo en su conducta, no es menos evidente que en la resolución apelada -fs. 108 vlta. de los antecedentes- la inferior en grado instituyó que el instrumento de la comisión del delito fue el vehículo color gris, con placa 4713-IBK, conducido por el justiciable, adquiriendo en tal sentido, la plena convicción de que éste tuvo pleno conocimiento de lo que llevaba al interior de la maletera de la movilidad, secundando tal convicción, con las pruebas signadas como MP-2 -acta de requisa de vehículo-, MP-8 -inventario del vehículo-, y MP-9 -acta de secuestro de vehículo-. A mayor abundamiento, la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 que afirmó el recurrente, lo hizo prescindiendo de los hechos declarados probados por la Juez de mérito, que por la característica de intangibilidad que les atañe, no pueden ser modificados ni complementados por el Tribunal de apelación, por lo que, al no ajustarse lo reclamado a lo establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP, motiva deba declararse la inconcurrencia del defecto en análisis, máxime cuando su invocación estuvo incardinado a reclamar por el resultado valorativo que se dio a la prueba de cargo. c) En cuanto a los AASS invocados como precedentes contradictorios, a saber: Nº 132 de 27 de marzo de 2015, Nº 501 de 13 de octubre de 2003, Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 085 de 28 de marzo de 2013, Nº 200 de 2 de agosto de 2013, Nº 416 de 20 de octubre de 2006 y Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, el apelante igualmente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, empero partiendo de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la acreditación de la pretensión del recurrente. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Rimber Siles Cuchallo; por consiguiente, 2) CONFIRMAR la Sentencia de 12 de febrero de 2020, del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 09 DE FEBRERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 124/2023-RAR de 01 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Cód. Fud: 30202007, que sigue el Ministerio Público contra Rimber Siles Cuchallo, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Rimber Siles Cuchallo, se tiene de antecedentes la Sentencia de 12 de febrero de 2020 a fs. 106, de la misma se extrae la dirección del domicilio real: "Totora Comunidad de Moyapampa", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, verificado los antecedentes procesales la última notificación personal al prenombrado se realizó en secretaria del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana Infante Lujan-Oficial de diligencias-Sala penal tercera PROVEÍDO DE 14 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Rimber Siles Cuchallo con C.I. 8727512 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Mariela Arispe Rojas- secretaria de Cámara de Sala Constitucional I (En legal suplencia) PROVEÍDO DE 19 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 19 de febrero de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Vía, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por el que remite la Certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Rimber Siles Cuchallo y; habiendo agotado esfuerzos a objeto de lograr la notificación del prenombrado, con el Auto de Vista de fecha N° 124/2023- RAR de fecha 01 de septiembre de 2023, en aplicación del Art. 165 del CPP se dispone la notificación del prenombrado con el Auto de Vista N° 124/2023 referido, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Mariela Arispe Rojas- secretaria de Cámara de Sala Constitucional I (En legal suplencia) Cochabamba, 23 de febrero de 2024 D. S.O.


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