EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. FREDDY CEVERICHE TOMICHA (SIN C.I.) Y DAVID ROMERO TABORGA (C.I, 14434802 SC.) CON EL AUTO DE VISTA N° 111/2023-RAR DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CODIGO UNICO: 30178549, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FREDDY CEVERICHE TOMICHA Y DAVID ROMERO TABORGA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FABRICACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 47 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Freddy Quiroz Vargas, en su condición de fiscal de materia, contra la Sentencia leída íntegramente en 02 de octubre de 2018, pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Freddy Ceveriche Tomicha y David Romero Taborga, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Resolución apelada: El Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, mediante Sentencia leída íntegramente en 02 de octubre de 2018, declaro a Freddy Ceveriche Tomicha y David Romero Taborga absueltos de culpa y pena de la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1.008, aseverando a dicho fin que «… si bien es cierto que de acuerdo a la declaración de los testigos de cargo que responden a los nombres de Justo Mamani Riveros se refiere que los acusados Freddy Ceverich Tomicha y David Romero Taborga habrían sido aprehendidos en 23 de abril pasado a hrs. 11:30 aproximadamente en una senda a 200 mts. de donde se encontraban dos pozas de maceración de hoja de coca ubicadas en la localidad de Tacopaya. El primero de los nombrados en poder de la suma de 35.700.- Bs que se hallaban en el interior de su ropa interior, el segundo de ellos en poder un celular marca Samsung J7 el que supuestamente contenía fotografías y grabaciones relacionadas a la actividad ilícita del narcotráfico, sin embargo esas simples declaraciones no han sido corroboradas por ningún otro medio legal de prueba, ya que las pruebas signadas como M.P.P-1 al M.P.P-8 de obrados ha sido motivo de exclusión probatoria por tratarse de simple fotocopias y sin valor legal por haber sido obtenidos de manera ilegal ya que las mismas no se habrían practicado en el mismo lugar de los hechos, sino más bien, cuando señalan que las actas de intervención y otras, no se habrían practicado en la zona de Tacopaya. Que, según las mismas declaraciones de los dos testigos de cargo manifiestan que los ahora acusados no fueron aprehendidos en el interior de las supuestas fábricas de cocaína que existían en la zona de Tacopaya sino en otro lugar en otra senda adhiacente existente por ese sector. Declaraciones que se son contrarias por los acusados quienes manifiestan que ambos fueron aprehendidos en el mismo pueblo de Tacopaya cuando se encontraban en una tienda de un Sr. De nombre Abrahan NN y que no fueron encontrados y aprehendidos en la senda cercana a una fábrica de cocaína. Que, entre las declaraciones prestadas por los dos testigos de cargo respecto a la hora en que se practicó la intervención, la hora en el momento y lugar en el que se celebraron las diferentes actuaciones no existe coincidencia, como por ejemplo indicar el primer testigo que la destrucción e incineración de las fábricas dice que fue a las 11:30 el otro señala que salieron del lugar para ir a UMOPAR Chimoré y justifica esta respuesta indicando que como los lugares son lejos y con existencia de ríos pueden mojarse los documentos, y en contraposición a todo ello según el acta de registro del lugar del hecho y el Acta de Incineración y Destrucción de la SS.CC. y otros, que se los habría efectuado supuestamente en la localidad de Tacopaya. Así también mientras Eusebio Tancara Chui manifiesta que entre el pueblo y las dos fábricas existe una distancia de unos 300 a 400 metros de distancia, el testigo Justo Mamani Riveros señala que existe 1 a 2 Kms., e igualmente en relación a la vestimenta que llevaba puesta el día de los hechos el acusado Freddy Ceveriche Tomicha el primer testigo nombrado señala que estaban vestido de una polera roja y Short rosado y el otro testigo indica que se encontraba con polera roja y Short lila. Que, debe dejarse claramente establecido que si bien es cierto que de acuerdo a las declaraciones de los dos testigos de cargo se ha hecho en referencia a la existencia de dos pozas de maceración que estaba ubicado en la zona de Tacopaya con personas trabajando en pleno proceso de elaboración de pasta base de cocaína, y que además los testigos hacen conocer que en las fábricas encontraron varios insumos artefactos e implementos propios para la elaboración de la paste base de cocaína, como ser gasolina, bicarbonato, acido y otros productos y se asegura por los testigos de cargo que por los restos que contenían los envases y/o recipientes se trataba de una factoría de sulfato base de cocaína, sin embargo como los mismos testigos reconocen, no se tomaron las respectivas muestras de cada uno de esos productos para su análisis por laboratorio, es decir, que no se verifica mediante documento idóneo de que lo que se realizaba en esas fabricas era realmente sulfato base de cocaína y lo que es peor ninguno de los testigos ha señalado que labor cumplía cada uno de los imputados en las fábricas de cocaína…» (Sic.). I.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Publico: Freddy Quiroz Vargas, en su condición de fiscal de materia, mediante escrito presentado en 08 de noviembre de 2018, promovió la impugnación de la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, solicitando se declare admisible y procedente la apelación, sea revocando la resolución recurrida y disponiendo la celebración de un nuevo juicio oral o, en atención al principio de celeridad, se pronuncie Sentencia condenatoria. En tal propósito, cuestiono la parte descriptiva e intelectiva de la Sentencia, denunciando que la primera es sugestiva, al limitarse a enumerar la prueba de cargo (reclamando también la valoración de las literales excluidas); en tanto que, la segunda, clasifico arbitrariamente la prueba en medios «primarios» y «secundarios», sin indicar el fundamento doctrinal o jurisprudencial de dicha categorización, desplazando la prueba pericial, documental y evidenciaría al segundo grupo, ubicando la declaración de los imputados en el primero, dotándoles de trascendencia probatoria y credibilidad, aun siendo contradictorias y ajenas a la verdad histórica, desentendiéndose el Juez a quo de la previsión contenida en el art. 333 del CPP, ya que la prueba testifical puede o no ser exigida cuando sea posible. Lo anterior, a decir del Ministerio Publico, genero desigualdad de armas, obedeciendo el razonamiento del Juez inferior en grado a la «no individualización», probada por la propia declaración del acusado; y, «que los imputados sean el autores directo del delito acusado» (Sic.), aspectos demostrados meridianamente al ser encontrados a doscientos (200) mts. de la fábrica, en lugar despoblado por la espesura del monte; y si bien se cuestionaron las supuestas contradicciones en los testigos de cargo, resalto que la prueba documental fue excluida ilegalmente por -entre otras cosas- ser simples fotocopias y no condecir con las deposiciones. En suma, tildo de tosca la contradicción, oscuridad y temeridad que afligen a la parte descriptiva e intelectiva de la Sentencia, al oponerse esta a la sana critica y absolver a los acusados, quienes no presentaron prueba alguna. Lo anterior, en términos del apelante, configuro los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 8) y 10) del art. 370 del CPP, por inobservar el derecho constitucional a la defensa y el art. 173 del CPP; incurrir en fundamentación insuficiente y contradictoria al absolver a los encausados en base a axiomas y no en sujeción a la Ley (art. 173 del CPP), al ser la prueba aportada suficiente para acreditar el delito de tráfico de sustancias controladas (Sic.); y, finalmente, porque la contradicción reseñada es tributaria de la ausencia de un mínimo acuerdo entre los jueces técnicos y jueces ciudadanos, ya que la deliberación -cuyas reglas se inobservaron- no es sinónimo de convicción, al no ser el acto de convencer al Juez lego de como emitir su voto; máxime si estos últimos no valoraron los medios aportados, acorde a la fundamentación intelectiva, pesando más una declaración irrelevante y carente de credibilidad. Invoco en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 313 de 19 de mayo de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 245 de 07 de marzo de 2007, citando además de la SC Nº 1705/03, sobre el derecho a la doble instancia y su fundamento en la falibilidad humana. I.3. Remisión del cuaderno procesal: Mediante auto de 04 de enero de 2019, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 68 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 05 de febrero de 2019. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 08 de noviembre de 2018, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 08 de noviembre de 2018, fue interpuesta por Freddy Quiroz Vargas, en su condición de fiscal de materia, de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 17 de octubre de 2018, merced al feriado inherente al 01 de noviembre de 2018; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito presentado de 08 de noviembre del 2018, suscrito por el Freddy Quiroz Vargas, en su condición de fiscal de materia; se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley: Respecto al significado de la expresión «inobservancia o errónea aplicación de la ley» utilizada en el art. 407 CPP, la SC N° 1075/2003-R de 24 de julio, refirió: «… Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o,3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica).Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)…». III.2. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.3. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: Al respecto, el Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en función a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) del art. 370 del CPP: En lo pertinente a la inexistencia o insuficiencia de la fundamentación, debe referirse esta se encuentra vinculada a la fundamentación en tres (3) supuestos: a) La primera, consistente en la inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; b) Fundamentación insuficiente que se presenta cuando ella no cumple los estándares o parámetros exigidos para su validez; y, la tercera, c) Fundamentación contradictoria que se concurre al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas (Auto Supremo Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, SP). En el caso, se verifica el agravio se sustenta en la insuficiente fundamentación, en la especie en relación a la fundamentación descriptiva -por efectuar la enumeración de tales- y en vinculo a la valoración intelectiva, donde cuestiona la parte la clasificación efectuada por el Juzgador en pruebas «primarias» y «secundarias», ubicando a las testificales en la primera categoría y la restante prueba (pericial, documental y evidencias) en el otro grupo, razonamiento del que no se establece la fuente normativa que autoriza su aplicación, motivando perjuicio por consignar que las secundarias merecen relevancia en razón de la ratificación que de ella haga mediante declaración su otorgante. No obstante, reseña estas no fueran judicializadas al ser motivo de exclusión probatoria por tratarse de simples fotocopias, como en el caso de informe policial, extrañando la valoración de las demás literales también excluidas, desconociéndose que aquello se aparta de lo previsto en el art. 333 del CPP, negándose la relevancia de la prueba documental, pericial y evidencias, frente a la testifical, misma que puede o no ser exigida, propiciando un quebrantamiento de la igualdad de armas que asiste al acusador fiscal, habiéndose priorizado el testimonio de los acusados pese a sus mentiras, calificándolas de no creíbles ni sustentables, contrarias además a la prueba de cargo presentada. Siendo aquel el sustento del agravio, es imperioso reseñar que se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.ll, 117.1 y 180.1. Clarificando el asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 77/2018-RRC de 23 de febrero, sin desconocer ninguna de las afirmaciones anteriores, consideró con manifiesto acierto que la fundamentación de la sentencia penal -como instituto de orden procesal- no es un fin en sí mismo. Entonces, para el cumplimiento del deber de fundamentar el fallo establecido por el art. 124 del CPP, la Sentencia -de manera imperativa y no facultativa- debe estar estructurada en función a los siguientes requisitos mínimos: i) fundamentación fáctica, ii) fundamentación probatoria, en sus facetas descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica, todas explicitadas por el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio. Pudiendo colegirse a su vez que, conforme al Auto Supremo N° 65/2012-RA de 19 de abril, la valoración de las pruebas es tan solo una fase de la motivación de la Sentencia, ciertamente la más importante, porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena, debiendo por lo mismo ser autosuficiente; por consiguiente, es necesario no sólo que la Sentencia exponga el hecho acusado, sino que contenga también una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva y fundamentación jurídica. Para ello, en la fundamentación descriptiva es indispensable la consignación de cada elemento probatorio judicializado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Esta manera de proceder hará de la Sentencia un documento que se baste por sí mismo y no solo tendrá el valor de informar a las partes, al público y las instancias superiores, acerca de lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, sino que permitirá a estas últimas controlar las conclusiones y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en su peso probatorio. Así el estado de cosas, se puede concluir que la Sentencia es el resultado de un examen amplio de los hechos (base fáctica), generados en el desfile probatorio, merced al análisis de las pruebas judicializadas, de cuyo examen el Juez corroborara la correspondencia entre la conducta desplegada por el acusado con el tipo penal que se le atribuye, para así emitir la Sentencia que corresponda. Ahora bien, reclamada como fue la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, es menester relievar -con carácter previo a ingresar a su consideración- que el Juez a quo admitió la exclusión probatoria interpuesta por la defensa sobre las codificadas como MP-P1 a la MP-P7, así como la evidencia codificada como E-1, refiriendo tratarse de simples fotocopias sin valor legal y las literales MP-P2 a la MP-P7 indicando que ninguna de ellas fuera practicada en su debido momento y en el mismo lugar de los hechos, no siendo reflejo de la realidad, lo que a decir de la autoridad inferior en grado no cumplía con los preceptos consignados en los arts. 174 y 175 del CPP (entre ellas, las actas de registro del lugar del hecho, de incineración y destrucción de fábrica móvil de elaboración de cocaína, de requisas personales, de aprehensión, de cuantificación y secuestro de dineros), dado que según las declaraciones de los testigos de cargo habrían sido realizadas en dependencias de UMOPAR - Chimoré, contraviniendo la normativa señalada. De tal puntualización, realizada a guisa de aclaración, se verifica incluso a prima facie la manifiesta improcedencia del agravio vinculado a tales circunstancias, en sentido de haber sido desestimadas (como prueba secundaria) por la falta de corroboro en razón de la testificación de sus otorgantes (pruebas primarias), pues claramente de lo referido supra, se verifica, no podían siquiera ser consideradas en razón de su exclusión procesal, no concurriendo en consecuencia una incorrecta valoración de tales, y menos aún motivarse la indefensión alegada; aclarando sin embargo, que en razón del fundamento de la cuestión recursiva, que versa en esencia en haberse omitido la valoración de las literales de cargo presentados en su oportunidad, lo que no resulta coherente con los antecedentes detallados, en el pronunciamiento que ejercita este Tribunal de Alzada no se verifica ni ingresa a analizar el fondo de tal determinación a objeto de establecer la corrección o no del fundamento que orienta el decisorio de deferir la exclusión probatoria impetrada por la defensa, ello en razón del principio de la restricción competencial que arreata al Ad quem, materializada en el aforismo jurídico tantum apelatum quantum devolutum. Sin perjuicio de lo anterior, es menester verificar el tenor de la Sentencia, a objeto de corroborar la fundamentación esgrimida en los aspectos ya reseñados supra, para lo cual es necesario remitirnos al acápite pertinente, integrado en el «CONSIDERANDO II» de la resolución apelada, referido a los medios de prueba, testifical y documental, individualizando las deposiciones testificales de los Sgtos. Eusebio Tancara Chui, y Justo Mamani Riveros, (realizando la transcripción de las citadas declaraciones), para ulteriormente referir que el Ministerio Público, únicamente judicializó las literales codificadas como MP-P9 y MP-P10, detallando la exclusión de las restantes; sin embargo, de ello, se verifica en relación a las literales enunciadas, al margen de su nominación, no rescato los aspectos sustanciales de su individualización, así como de su contenido. De otra parte, en cuanto a la valoración intelectiva que la autoridad judicial ejercita de las deposiciones testificales, en lo esencial y pertinente se verifica detalla en el «CONSIDERANDO III» lo siguiente: «… Que, según prevé el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal el Juez de Sentencia debe valorar las pruebas desfiladas durante el juicio conforme a las reglas de la sana critica exponiendo los razonamientos en los que fundamenta su decisión, mereciendo la siguiente valoración: 1. Que, si bien es cierto que de acuerdo a la declaración de los testigos de cargo que responden a los nombres de Justo Mamani Riveros se refiere que los acusados Freddy Ceverich Tomicha y David Romero Taborga habrían sido aprehendidos en 23 de abril pasado a hrs. 11:30 aproximadamente en una senda a 200 mts, de donde se encontraban dos pozas de maceración ubicadas en la localidad de Tacopaya. El primero de los nombrados en poder de la suma de 35.700- Bs. que se hallaban en el interior de su ropa interior, el segundo de ellos en poder de un celular marca Samsung J7 el que supuestamente contenía fotografías y grabaciones relacionadas a la actividad ilícita del narcotráfico, sin embargo, esas simples declaraciones no han sido corroboradas por ningún medio legal de prueba ya que las pruebas signadas como MP-P1 al MP-P8 de obrados ha sido motivo de exclusión probatoria por tratarse de simples fotocopias y sin valor legal por haber sido obtenidos de manera ilegal ya que las mismas no se habrían practicado en el mismo lugar de los hechos sino más bien en el comando de UMOPAR - Chimoré, hecho que es reconocido por los testigos de cargo y que son efectivos que participaron de la intervención policial cuando señalan que las actas de intervención y otras no se habrían practicado en la zona de Tacopaya. Que, según las mismas declaraciones de los dos testigos de cargo manifiestan que los ahora acusados no fueron aprendidos en el interior de las supuestas fábricas de cocaína que existían en la zona de Tacopaya sino en otro lugar, en otra senda adhiacente existente por ese sector declaraciones que son contrariadas por los acusados quienes manifestando que ambos fueron aprendidos en el mismo pueblo de Tacopaya cuando se encontraban en una tienda de un señor de nombre Abraham NN y que no fueron encontrados y aprendidos en la senda cercana a una fábrica de cocaína. Que, entre las declaraciones prestadas por los dos testigos de cargo respecto a la hora en que se practicó la intervención, la hora en el momento y lugar en el que se celebraron las diferentes actuaciones no existe coincidencia, como por ejemplo indicar el primer testigo que la destrucción e incineración de las fábricas dice que fue a las 11:30, el otro señala que salieron del lugar para ir a UMOPAR Chimoré a eso de las 11:00 aproximadamente, que esas actas no se efectuaron en la localidad de Tacopaya, sino más bien en la localidad de Chimoré y justifica esta respuesta indicando que como los lugares son lejos y con existencia de ríos pueden mojarse los documentos, y en contraposición a todo ello según el acta de registro del lugar del hecho y el acta de incineración y destrucción de las sustancias controladas y otros que se los habría efectuado supuestamente en la localidad de Tacopaya, así también mientras Eusebio Tancara Chuy manifiesta que entre el pueblo y las dos fábricas existe una distancia de unos 300 a 400 metros de distancia, el testigo Justo Mamani Riveros señala que existe entre 1 a 2 km., e igualmente en relación a la vestimenta que llevaba puesto el día de los hechos el acusado Freddy Severiche Tomicha, el primer testigo nombrado señala que está vestido de una polera roja, shorts rosado y el otro testigo indica que se encontraba con polera roja y short lila. Que, debe dejarse claramente establecido que si bien es cierto que de acuerdo a las declaraciones de los dos testigos de cargo se ha hecho referencia a la existencia de dos pozas de maceración que estaban ubicados en la zona de Tacopaya con personas trabajando en pleno proceso de elaboración de pasta base de cocaína y que además los testigos hacen conocer que en las fábricas se encontraron varios insumos artefactos e implementos propios para la elaboración de la pasta base de cocaína como ser gasolina bicarbonato ácido y otros productos y se asegura por los testigos de cargo que por los restos que contenían los envases y o recipientes se trataba de una factoría de sulfato base de cocaína, sin embargo como los mismos testigos reconocen no se tomaron las respectivas muestras de cada uno de esos productos para su análisis por laboratorio es decir que no se verifica mediante documento idóneo de lo que se realizaba en esas fábricas era realmente sulfato base de cocaína y lo que es peor ninguno de los testigos ha señalado que labor cumplía cada uno de los imputados en las fábricas de cocaína...». De lo referido (transcrito literalmente) se verifica que prescinde el Juez a quo enunciar y detallar la prueba de cargo que sí fuera admitida, de la que tan solo se halla una alusión parcial -de su codificación como MP-P9 y MP-P10 en la fundamentación descriptiva-, sin precisar en qué consisten las mismas y, en lo esencial, cual la valoración que aquella autoridad les otorga; en similar sentido, pero más trascendente aún, en lo relativo a la prueba testifical en la que, no obstante efectuar el detalle descriptivo de lo atestado, no se verifica cual la valoración que la autoridad otorga a tales, precisando el marco normativo en el que emplaza tal razonamiento, cuales los criterios que componen la sana critica son los que orientan dichas consideraciones a objeto de desestimarla prescindiendo de la cualidad de los atestantes; a saber, funcionarios públicos, ello sin perder de vista la condición de testigos presenciales que detentan en cuanto a los hechos, y cual la justificación que permite sustentar la hipótesis argumentativa al A quo para cuestionar la naturaleza de las pozas de maceración encontradas en la locación referida, pasando por alto el análisis de trascendencia en cuanto a aquellas observaciones que realiza relativas a las presuntas incongruencias, a partir de corroborar si tales dilucidan las cuestiones de fondo o forma, el efecto que las mismas motivan en la hipótesis acusatoria analizada de modo integral y si existe algún factor que permita justificar la incredibilidad de tales atestaciones a objeto de aperturar el análisis sobre la posibilidad de que aquella atribución delictiva que se realiza a ambos imputados obedece ciertamente a una arbitrariedad o falacia motivada por la proposición acusatoria, aspectos en absoluto omitidos por la autoridad de instancia, evidenciando un pronunciamiento apartado de los cánones de razonabilidad por la inobservancia de los preceptos normativos que regulan la sana critica, contenida en el art. 173 del CPP. En otros términos, revisada la Sentencia se observa que, en los apartados destinados a la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, el Juez de instancia prescindió en absoluto de una valoración probatoria intelectiva completa e integral; esto es, que el Juez a quo no asignó el valor correspondiente a la prueba y no justificó las razones por las cuales le asigna un determinado valor. Si esto es así, el Juez de instancia incumplió de la obligación de ejercitar la fundamentación probatoria, en sus vertientes descriptiva e intelectiva, por lo que ciertamente la motivación resulta insuficiente y transgrede la exigencia que prevé el art. 124 del CPP. Entonces, siendo el Juez de mérito el único facultado para valorar prueba, la insuficiencia de la fundamentación descriptiva e intelectiva implica un defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba. En otros términos, la falta de completitud de fundamentación sobre las pruebas, de la que derivan la fundamentación fáctica y jurídica, motiva la anulación de la resolución apelada y la necesaria reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia. En atención al criterio jurisprudencial del Supremo Tribunal de Justicia expresado, entre otros, en el Auto Supremo N° 454/2015-RRC de 29 de junio (SP), habiéndose concluido de modo precedente en la necesidad de anular la Sentencia, resulta irrelevante ingresar a considerar los restantes agravios expresados por el apelante, vinculados a los defectos contenidos en los incs. 1), 8) y 10) del art. 370 del CPP, toda vez que la decisión de anulación total lleva aparejada la obligación de reponer todo el juicio, no siendo necesario en consecuencia extenderse en pormenorizar, desglosar y resolver los demás vicios propuestos, por cuanto las conclusiones que se hagan en tomo a tales no tendrán ninguna incidencia en la decisión erguida de modo precedente. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, resuelve: declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Freddy Quiroz Vargas, en su condición de fiscal de materia; consiguientemente, ANULA TOTALMENTE la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Publico Civil y Comercial de Sentencia Nº 1 de Villa Tunari, y ORDENA LA REPOSICIÓN INMEDIATA DEL JUICIO por otro Juzgado de Sentencia, sin espera de turno. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. - Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Vía, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto a los domicilios reales de Freddy Ceveriche Tomicha y David Romero Taborga, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 111/2023-RAR de 08 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de Cámara de Sala Constitucional Primera (en legal suplencia) Cochabamba, 08 de marzo 2024 D.S.O.


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