EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES MARIA NILDA VILLARROEL GARCIA (C.I. N° 4403661 CBBA.) Y MARIO VEIZAGA TENORIO (C.I. N° 9371788 CBBA.) CON EL AUTO DE VISTA N° 339/2023-RAR DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 201512274, SEGUIDO POR MARIA NILDA VILLARROEL GARCIA CONTRA MARIO VEIZAGA TENORIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 283 Y 287 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por María Nilda Villarroel García, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia N° 1 de Sacaba; dentro el proceso penal seguido por la prenombrada recurrente contra Mario Veizaga Tenorio, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Sentencia apelada: La Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia N° 1 de Sacaba, declaró a Mario Veizaga Tenorio, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal, al establecer que no se acreditó que el 3 de febrero de 2014, el preindicado haya conculcado los derechos a la honra y dignidad de la víctima; dichos en otros términos, no se corroboró que aquel atribuyó, a la víctima, una conducta comisiva o delito falso; tampoco transgredió la reputación o el prestigio del que goza aquella. I.2. Recurso de apelación restringida: María Nilda Villarroel García, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2014, solicitando sea anulada con la consiguiente reposición del juicio por otro juzgado de sentencia, afirmando para tal la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 num. 6 del CPP (en adelante denominado simplemente: CPP). En desarrollo de tal agravio sostuvo: I.2.1. Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, num. 6 del art. 370 del CPP: Citó el AASS N° 196/2005 de 3 de junio, N° 111/2007 de 31 de enero, N° 214/2007 de 28 de marzo y N° 444/2005 de 15 de octubre, SC 1109/2006-R y Auto de Vista de 3 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando que las atestaciones de Juan Carlos Fernández Canelas y Ernesto Alvarado Arispe fueron defectuosamente valoradas, por cuanto, el primero resulta relevante para el proceso al haber relatado lo ocurrido el 3 de febrero de 2014 a horas 16:00. Infirió que Juan Carlos Fernández Canelas relató que el procesado le indicó que tenga cuidado y que lo llame, siendo el término «cuidado» una advertencia desde un sentido semántico. Añadió que para valorarse la declaración de un testigo debe considerarse la idoneidad física o psíquica de éste, lo que no aconteció en el caso. I.2.2. Citó como precedentes contradictorios el AS Nº 722/2004 de 26 de noviembre y Auto de Vista de 3 de mayo de 2005/S.P. III (Sic). I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. I.4. Audiencia de fundamentación: Al no haber sido solicitada, no fue programada. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Politica del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 13 de marzo de 2015, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, debe: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso la apelación restringida presentada el 13 de enero de 2015, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fue observada por María Nilda Villarroel García, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito presentado el 13 de enero de 2015, suscrito por María Nilda Villarroel García, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por María Nilda Villarroel García; y, determina, 1) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Valoración probatoria defectuosa: En el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se afirmó: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». Coincidiendo con lo referido, en el Auto Supremo Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, se afirmó: «…, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana crítica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida». III.2. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El AS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el AS Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no sólo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado...». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1.Valoración defectuosa de la prueba, num. 6 del art. 370 del CPP: a) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Juzgado de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 num. 6 del CPP, el apelante, tal como expusieron los AASS N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Juzgado de instancia, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de afirmar la vulneración del artículo preindicado, de manera equívoca, María Nilda Villarroel García, pretende sostener el defecto en análisis, en torno a su personal criterio valorativo, en lugar de señalar concretamente los errores lógico-jurídicos en los que incurrió la Juez inferior al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientaron los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos. En contraste, los argumentos explanados en el escrito recursivo, ponen de relieve la pretensión de la recurrente de que la Sala proceda a rever las declaraciones de Juan Carlos Fernández Canelas y Ernesto Albarado Arispe, otorgándoles un valor distinto, menor o mayor, que el asignado por la Juez de grado, ignorando la inviabilidad de ingresar en dicho campo en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, al ser potestad reglada para la inferior en grado, en virtud a los principios que rigen al juicio oral, entre estos, la inmediación y contradicción. Así las cosas, la Sala tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria de la Juez de instancia, restringiéndose únicamente a constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo ilógico en desmedro del sentenciado; por ello, considerando que lo pretendido por la recurrente supera el radio de acción del Ad quem, provoca que no sea atendible el mismo, al no relacionarse al quebrantamiento, en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP. b) En cuanto a los precedentes contradictorios invocados por la apelante, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS Nº 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. Entonces, si bien la recurrente identificó como precedentes vinculantes aplicable al caso, los AASS Nº 196/2005 de 3 de junio, Nº 111/2007 de 31 de enero, Nº 214/2007 de 28 de marzo y Nº 444/2005 de 15 de octubre, SC 1109/2006-R y Auto de Vista de 3 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no es menos evidente que omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de los supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de la inaplicabilidad de aquellas resoluciones para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. IV.2. En cuanto al precedente contradictorio invocado para la decisión del caso, a saber: AS Nº 722/2004 de 26 de noviembre, la apelante igualmente soslayó identificar el razonamiento jurídico propio a tal resolución que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por María Nilda Villarroel García; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Nº 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del num. 1 del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 19 de febrero de 2024 y del cite cursante en obrados de fecha 31 de enero de 2024, elaborados por Manuel Alex Viscarra Via, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto a los domicilios reales de Maria Nilda Villarroel García y Mario Veizaga Tenorio, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 339/2023-RAR de 27 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Mariela Arispe Rojas – secretaria de cámara- Sala Constitucional I ( en legal suplencia) Cochabamba, 26 de febrero de 2024 D.S.O.


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