EDICTO

Ciudad: SAN LUCAS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SAN LUCAS


JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SAN LUCAS Nor Cinti - Chuquisaca – Bolivia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EDICTO Nº 05/2024-P El Dr. DAYER DEYBER CUETO GARCÍA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN LUCAS, PROVINCIA NOR CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.--- POR EL PRESENTE EDICTO cita, notifica, llama y emplaza al sindicado LIMBERT PADILLA CALANI, con C.I. Nº 14862281, nacido el 10/05/2002, en la localidad de Jahuacaya de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, soltero, estudiante, con domicilio en Localidad de Jahuacaya Pt.; con el Memorial Imputa Formalmente en Rebeldia de 04/03/2024; Decreto de 20/03/2024; Auto Interlocutorio Nº 38/2024 de 20/03/2024; a efectos de que se APERSONE AL DESPACHO FISCAL Y DESPACHO JUDICIAL DE ESTA LOCALIDAD DE SAN LUCAS Y ASUMA SU DEFENSA, dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN con C.U.: 107202102400001, signado como Causa Nº 03/2024-PENAL, seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN LUCAS en contra de LIMBERT PADILLA CALANI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al Art. 310 en sus inc. k) del Código Penal; para tal efecto se insertan las piezas procesales cuyos contenidos literales son los siguientes.- MEMORIAL IMPUTA FORMALMENTE EN REBELDIA de 01/02/2024, cursante a fs. 50 a 52 Vta. de obrados.- SENOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN LUCAS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.--- Código Único: N° 107202102400001.--- IMPUTA FORMALMENTE EN REBELDIA.- OTROSIES SU CONTENIDO.-.--- El suscrito fiscal de Materia asignado al asiento fiscal de San Lucas, dentro la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN LUCAS en contra de LIMBERT PADILLA CALANI, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis, con relación al Art. 310 inc. k), m) del Código Penal; de conformidad a lo previsto por el numeral 1) del Art. 301 y 302 del cuerpo adjetivo, con las debidas consideraciones expongo y pido:---1.DATOS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES:--- I. I. DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO:--- Nombre y apellido: LIMBERT PADILLA CALANI.--- Cedula de Identidad: 14862281.--- Fecha de Nacimiento: 10/05/2002.--- Estado Civil: Soltero.---- Ocupación: estudiante.--- Domicilio Real: Localidad de Jahuacaya Pt.--- Celular: 73403094.--- I. II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA:--- Nombre y apellido: Anselma Mamani Guerrero (madre de la menor).--- Cedula de Identidad: 15984850.--- Fecha de nacimiento: 15 de abril de 1976.--- Estado Civil: Soltera.--- Ocupación: Ama de casa.--- Domicilio Real: Res. Laravinto-Municipio San Lucas.--- Celular: No consigna.--- Nombre y apellido: S.C.M. (Victima).--- Cedula de Identidad: 5659268.--- Fecha de Nacimiento: 04 de mayo de 1976.--- Abogado defensor: Omar B. Cruz Quiroz (responsable de la DNA de San Lucas) Domicilio Procesal: Defensoria de la Niñez y Adolescencia, del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas.--- II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS.---- A fines de la gestión 2023, la ahora víctima es captada, mediante la red social (Facebook) por su agresor señor; Limbert Padilla Calani, en la que entablan conversación y producto de ello un día viernes pasando año nuevo, es decir, después del 01 de enero de 2024, el agresor se constituye a la comunidad de Padcoyo de este municipio de donde es oriunda la menor víctima, circunstancias donde el agresor después de entablar conversación en persona, logra conducirla a un alojamiento de don Eduardo (ubicado en la misma comunidad) donde aprovechando de la inocencia e inexperiencia de la menor logra convencerla ser novios, y a consecuencia de ello el agresor le pide y logra tener relaciones sexuales es decir se consuma el acceso carnal con la penetración del miembro viril a la vagina de la menor víctima, pese a la resistencia y negativa por parte de la menor vagina de la menor víctima, pese a la resistencia y negativa por parte de la menor refiriendo textualmente "ese día que nos hemos conocido en persona hemos tenido relaciones sexuales en el alojamiento, al principio yo no quería tener relaciones, pero él me dijo... hay que hacer eso", no contento con ello al día siguiente sábado, el agresor convence a la menor para trasladarse a la ciudad de Potosí quien tiene constituido su domicilio en la Zona Villa Nueva pasando la Ex terminal de buses, circunstancias donde la convence quedarse por una semana para que sea atendido mientras él trabajaba, empero durante esta semana la menor es vejada sexualmente en cuatro oportunidades más por su agresor y que producto de estas relaciones sexuales la menor queda embarazada, posteriormente después de haber logrado su cometido el agresor decide emprender viaje a la ciudad de Villazon con el objetivo de trabajar y la menor Víctima se traslada a la comunidad de Padcoyo donde se percata de su embarazo..--- III INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL DENUNCIADO EN EL DELITO INCULPADO.-.--- En merito a que la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa, en base a las siguientes pruebas hasta ahora colectadas bajo el principio de debida diligencia, se tienen los siguientes:.--- 1.- Denuncia de fecha 01 de febrero de 2024, formulado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas, misma que daría cuenta de la existencia del hecho, así como de la presunta participación del sindicado de la comisión del ilícito.---- 2. Informe psicológico de 01 de febrero de 2024, elaborado por la Lic. Ingrid Rieny Ramos Marcelo Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas, del que se tiene lo expresado en el informe de manera extensa refiere; Psicóloga.- Ahora que te conozco mejor, quiero hablar del porque estás aquí ¿Tengo entendido que estas embarazada, es correcto? Santusa: Si. Psicóloga.- ¿Cuánto tiempo de embarazo tienes? Santusa: Tres semanas de embarazo. Psicóloga.- ¿Cuándo fue el último día de tu menstruación? Santusa: el 20 de diciembre de 2023 me ha bajado, este 20 de enero de 2024 ya tenía que bajarme mi menstruación pero no me ha bajado. Psicóloga. ¿Cuéntame cómo te diste cuenta que estabas embarazada? Santusa: El dio domingo la anterior vez ya eh vomitado en mi casa y de ahí el día sábado 27 de enero he ido al hospital, ahí me revisaron y me sacaron prueba de embarazo y salió positivo. De ahí nos dijeron que vengamos a la defensoría. Psicóloga. Esta bien, ¿Tienes novio Santusa? Santusa: Si. Psicóloga.- ¿Cómo se llama tu novio? Santusa: Limber Padilla Mamani, es de Potosí. Psicóloga.- ¿Dónde le has conocido a Limber? Santusa: Aquí en Padcoyo, le conocí pasando año nuevo, le conocí por Facebook y de ahí hablamos y vino a conocerme a Padcoyo. Psicóloga.- ¿Quién es el padre o responsable de tu embarazo Santusa? Santusa: Limber, es el único novio que he tenido. Psicóloga.- Esta bien, ¿Has tenido relaciones sexuales con Limber? Santusa: Si he tenido como cinco veces. Psicóloga.- ¿Han utilizado métodos anticonceptivos al sostener relaciones sexuales? Santusa: No. Psicóloga.- ¿Cuéntame donde han tenido relaciones? Santusa: En Potosí cuatro veces y en Padcoyo unito esa vez que nos hemos conocido. Psicóloga.- ¿En Padcoyo en qué lugar se encontraron? Santusa: Me llevo al alojamiento de don Eduardo que queda del cruce más arriba. Estábamos una noche nomas en el alojamiento pero no recuerdo la fecha que era pero era un día viernes. Ese día que nos hemos conocido en persona hemos tenido relaciones sexuales en el alojamiento, al principio yo no quería tener relaciones pero él me dijo hay que hacer eso después hicimos eso tener relaciones. Pero más antes me pidió que fuéramos novios y yo acepte. Psicóloga.- ¿Hace cuánto tiempo ya que hablabas por celular con Limber? Santusa: No recuerdo bien pero ya era el año pasado que hablábamos por chat (cel. 73321338). Tengo fotos del igual. Psicóloga.- ¿Esta bien, cuéntame como fue que decidieron encontrarse por primera vez en Padcoyo? Santusa: En Padcoyo había un matrimonio y ahí vino el Limber, pero yo no concia eso que se casaron, no sé si eran sus conocidos de limber pero ha venido ahí dijo hagamos esto refiriéndose a tener relaciones. Psicóloga.- Bueno, ¿te ha lastimado fisicamente esa noche en Padcoyo? Santusa: No. Psicóloga.- ¿Después que sucedió? Santusa: Esa noche dormimos los dos hasta las 7 de la mañana por ahí: Limber ha pagado del alojamiento creo que fue 50 bs. Después de eso hemos ido a Potosí los dos, a mis papás les dije que estaba yendo a Potosí a pasear, mis papás me han dado permiso y me han dado 100bs. Para mí, ellos son buenos. Psicóloga.- ¿Cuándo fueron a Potosí los dos, donde llegaron? Santusa: A su cuarto de Limber, él vivía alquilado, llegamos ese sábado. Psicóloga.- ¿Qué fecha era de enero recuerdas que día? Santusa: No sé qué fecha era, solo que hemos ido a Potosí un día sábado. Ya en Potosí Limber se iba a trabajar desde las 4 de la tarde y salía a las 1 de la mañana, me ha tratado bien el Limber, después yo estaba en la casa nomas y lavaba, barría y cocinaba en su cuarto. Después el anterior domingo he vuelto a Padcoyo porque le llamaron al Limber a Villazon para que trabaje allá y me dijo que yo no podría ir porque allá dormiría en una carpa con otros chicos dijo, entonces a mí me dijo que vuelva a Padcoyo y que el viernes iba a venir pero ya no vino el Limber, yo después de que me entere el sábado que estaba embarazada le escribí al Limber y le avise que estaba embarazada y él me dijo que no estaba listo para tener un hijo. Psicóloga.- ¿Ahora sigues hablando con Limber? Santusa: No, ya no. Psicóloga.- ¿Por qué, que ha pasado cuéntame? Santusa: Me dijo vete a la mierda desde ahí no me ha respondido..--- 3. Cedula de identidad de la Sra. Anselma Mamani Guerrero Madre de la victima.--- 4. Certificado Único para casos de Violencia en el marco de la ley 348.--- 5. Ecografia de la víctima de iniciales S.C.M., que acredita que la misma se encuentra embarazada.--- 6. Informe de inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional.--- 7. Resolución de Medidas de Protección de fecha 02 de febrero de 2024.--- 8. La Resolución de Aprehensión y mandamiento de Aprehensión, emitidos en contra de Limbert Padilla Calani, con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso a efectos de que asuma su responsabilidad.--- 9. Informe de fecha 05 de febrero de 2024, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. My. Nereo Yucra Marín, en lo pertinente del mismo refiere que el domicilio del imputado es en la ciudad de Potosí en la Av. Periférica S/N.--- 10. Formulario SEGIP del ciudadano LIMBERT PADILLA CALANI.--- 11. Así como demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones..--- IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ---- Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su legalidad "in procedendo" como "in judicando", cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que la falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación.--- IV.1. Del principio de imputación.---- El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal "nullum crimen nulla poena sine prevé lege", contenido en el art. 117.1 de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Si bien, lo prevé lege", contenido en el art. 117.1 de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Si bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse.--- Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC-0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos". Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: "(sic)....La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del Imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia.--- IV.2. Del Caso en Concreto. ---- En virtud a lo expuesto y habiéndose acumulado elementos e indicios suficientes, que hacen presumir que LIMBERT PADILLA CALANI, es con probabilidad autor directo del ilícito penal de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 con agravante previsto en el Art 310 inc. k), m) del Código Penal, dentro de las modificaciones de la Ley 348 "Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia" por lo que a la fecha, en apego al Art. 302-3) del CPP y toda vez que el representante del Ministerio Público tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, el suscrito Fiscal de Materia ha valorado que la conducta exteriorizada por parte del encausado está tipificada como el ilícito descrito precedentemente, en consecuencia FORMALIZA IMPUTACIÓN en contra de:--- ?LIMBERT PADILLA CALANI, como autor directo del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis., con agravante previsto en el Art. 310 inc. k), m), del Código Penal, que a la letra dice: "Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20).--- En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Se le imputa a LIMBERT PADILLA CALANI, "en grado de autoría" conforme lo acredita el Art. 20 del Código Penal.--- V. IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. ---- De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el "acceso carnal" y la "penetración anal o vaginal", puesto que el acceso carnal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir a zonas de él, que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones).--- Ahora bien, de los elementos de prueba colectados fruto de las investigaciones, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, indicios que ilustran sobre la existencia del hecho imputado, así como la participación del imputado, por lo que existe en el Ministerio Publico la convicción que el mismo es con probabilidad autor del hecho y subsume su conducta al tipo penal del delito de Violación Agravada por lo siguiente se tiene que:.--- LIMBERT PADILLA CALANI, conforme el Art. 20 del CP., es Autor del ilícito penal, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis., con relación al 310 del Código Penal, en razón a que la norma refiere al respecto que es autor; "Quien realiza el hecho por sí solo", por lo que se le considera como, Sujeto Activo del delito, en razón a que tuvo acceso carnal con la víctima, así se establece de la denuncia, Informe de Entrevista Psicológica y el Informe del investigador asignado al caso, siendo Sujeto Pasivo en el presente caso, la victima de iniciales S.C.M., el Bien Jurídico Protegido lesionado, es la libertad sexual de la víctima, en el entendido que el acceso carnal con una menor de edad constituye delito en nuestra legislación.--- Este es un hecho doloso, conforme el Art. 13 quater del CP., puesto que el sindicado al momento del hecho del delictivo sabía que la victima era una persona menor de edad.---Respecto a la Violación Agravada, es pertinente hacer referencia en este punto al Art. 310 del CP., que señala; "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:--- ?K) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada.--- ?M) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima.--- Bajo ese criterio, se tiene que Limbert Padilla Calani, adecuado su conducta a las agravantes estipuladas en la norma, toda vez que producto de la violación la víctima se encuentra embarazada, tal cual se tiene acreditado, mediante la Ecografía y el Certificado Único para casos de Violencia, asimismo la agresión sexual fue en más de una oportunidad encuentra embarazada, tal cual se tiene acreditado, mediante la Ecografía y el Certificado Unico para casos de Violencia, asimismo la agresión sexual fue en más de una oportunidad como refiere la víctima en la entrevista psicológica y la cual tiene todo el valor legal en base al Art. 193 inc. c) de la ley 548.--- De ahí que por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, el suscrito Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de San Lucas, en representación de la Sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art 40) núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Arts. 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: LIMBERT PADILLA CALANI, en razón a que es con probabilidad autor directo del ilícito penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis., con la agravante del Art. 310 inc. k), m), ambos del Código Penal.--- VI. PETITORIO.---- Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y estando acreditada la probabilidad de autoría del presunto autor en el delito atribuido, el suscrito Fiscal de Materia, Imputa Formalmente al Sr. LIMBERT PADILLA CALANI por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis, con la agravante del Art. 310 inc. k), m), ambos del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para sostener probabilidad autor del ilicito endilgado.--- VIL SOLICITA DECLARATORIA DE REBELDIA.--- Toda vez que dentro del caso de autos se hubiese dispuesto las citaciones pertinentes a efectos de la recepción de la declaración informativa del sindicado LIMBERT PADILLA CALANI, tomando en cuenta que se agotó todos los medios de notificación y que a la fecha ya se emitió el EDICTO FISCAL por el que se emplaza al sindicado a efecto de que astuma defensa y se proceda a la recepción de su declaración informativa por el llicito antes mencionado, que conforme los datos del proceso el mismo no se habria presentado en dependencias fiscales a efectos de realizar las diligencias correspondientes, de ahí que en aplicación del Art 87 inc 1) y 89 del código de procedimiento penal, solicito respetuosamente a su autoridad la DECLARATORIA DE REBELDIA DEL IMPUTADO LIMBERT PADILLA CALANI, así como los consecuentes actuados que correspondan debiendo procederse a la emisión del Mandamiento de Aprehensión en su contra, el arraigo sea a nivel local y nacional y nombramiento de defensor de oficio "Construyendo un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano.--- Otrosi 1.- Señalar que toda la prueba obtenida fruto de las investigaciones se encuentra Interoperada mediante sistema con el Órgano Judicial a los efectos de sustentar mi petición.--- Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal en la Plaza Trigo Arce, por ser esta la sede de mis funciones.--- Otrosí 3. Asimismo a los efectos señalados se protesta adjuntar la declaración Informativa del imputado en cumplimiento a lo previsto en el Art. 98 del CPP.--- San Lucas, 04 de marzo de 2024 .—Fdo.- Fiscal de Materia.--- DECRETO de 20/03/2024, cursante a fs. 53.--- CAUSA: 03/2024.--- CODIGO UNICO: 107202102400001.--- San Lucas, 20 de marzo de 2024.---I.- En mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Publico, notifíquese a LIMBERT PADILLA CALANI por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto en la sanción del art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) y m) del Código Penal, sea mediante EDICTO a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019.--- II.- La solicitud de declaratoria de rebeldía, estese al auto dictado en la fecha.--- Al otrosí 1.- Se tiene presente.--- Al otrosí 2.- Señalado.--- Al otrosí 1.- Se tiene presente. .--- Fdo.- Juez.--- Fdo. Secretaria.- AUTO INTERLOCUTORIO Nº 38/2024 de 20/03/2024, cursante a fs. 54.--- AUTO INTERLOCUTORIO N° 38/2024.--- CAUSA: 03/2024.--- CÓDIGO ÚNICO: 107202102400001.--- DELITO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE.--- DENUNCIANTE: ANSELMA MAMANI GUERRERO.--- IMPUTADO: LIMBERT PADILLA CALANI.--- San Lucas, 20 de marzo de 2024.--- VISTOS: La solicitud del Fiscal de Materia de San Lucas de declaratoria de rebeldía, la publicación de edicto presentado, los antecedentes del proceso penal, y:--- CONSIDERANDO: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ANSELMA MAMANI GUERRERO en contra de LIMBERT PADILLA CALANI por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto en la sanción del art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) y m) del Código Penal, el Ministerio Publico habiendo publicado edictos en el portal electrónico de notificaciones del Ministerio Publico el 08 de febrero de 2024 para la citación del señor LIMBERT PADILLA CALANI, a objeto de que preste su declaración informativa, siendo que al haber transcurrido diez días hábiles desde la publicación del edicto, conforme a la previsión contenida en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el sindicado no se hubiese hecho presente en el despacho fiscal, por lo que, al estar cumplidos los presupuestos legales, en merito a lo dispuesto por el art. 87 inc. 1) y art. 89 del Código de Procedimiento Penal, solicita la declaratoria de rebeldía.--- CONSIDERANDO: El art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, señala que “el imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”--- Bajo dicha normativa y compulsa de la documental que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en particular de las notificaciones de Edicto Fiscal emplazando a LIMBERT PADILLA CALANI a objeto de prestar su declaración informativa, publicada el 08 de febrero de 2024, el suscrito juzgador ha constatado que el sindicado, no obstante haber sido legalmente notificado, no ha comparecido conforme se tiene del acta de incomparecencia de fecha 29 de febrero de 2024, circunstancia que justifica plenamente la solicitud de dicha autoridad.--- POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas, en aplicación del art. 87 núm. 1) y art. 89 del Código de Procedimiento Penal declara REBELDE a: LIMBERT PADILLA CALANI, debiendo expedirse Mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles encomendando su ejecución a cualesquier funcionario policial no impedido del Estado Plurinacional de Bolivia y sea conducido ante despacho fiscal para que se requiera lo que corresponda. --- Expídase Mandamiento de Arraigo en el país, en contra de los declarados rebeldes; Asimismo, al REJAP para su registro correspondiente.---Expídanse las ordenes instruidas que fuere menester.--- Anotación Preventiva de los bienes propios de los imputados, para asegurar la responsabilidad civil emergente del hecho, a dicho efecto líbrese orden judicial a Derechos Reales y Transito de la Policía Boliviana.--- Designase Defensor de Oficio de los rebeldes al: Abg. Tomas Saigua Quispe, a quien se notificará personalmente con la presente resolución.--- Publíquese la presente resolución en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia para la búsqueda y aprehensión de los declarados rebeldes.--- REGÍSTRESE. - Fdo.- Juez.--- Fdo. Secretaria.- ************************************************************************************************************************************************************************************** El presente EDICTO es librado en la localidad de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.--- Fdo.- Dr. Dayer Deyber Cueto García.- Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas.---- D-S-O.-- Fdo.- Wilma Quispe Camacho.- Secretaria Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas .----


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