EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA KENNIA NINOSKA GUTIERREZ ANDALUZ, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEPTIMO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.------NOTIFICA POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA LLAMA Y EMPLAZA, A LOS POSIBLES HEREDEROS DE RICARDO CARVAJAL APAZA Y LOS POSIBLES HEDEROS DE VIVIANA APAZA DE CARVAJAL Y JUAN CARVAJAL DENTRO PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR SILVIA TEOFILA JALLASI CHAMBILLA CONTRA JUSTINO CARVAJAL APAZA Y OTROS SOBRE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA CURSANTE A FOJAS 337 a 352 DE OBRADOS.---- JUZGADO PUBLICO CIVIL - COMERCIAL SÉPTIMO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA.--- RESOLUCIÓN No. 206/2024.---- SENTENCIA.---FECHA : El Alto, 08 de marzo de 2024. Ordinario.----TIPO DE PROCESO: ORDINARIO.---PARTE DEMANDANTE: Silvia Teofila Jallasi Chambilla con C.I. N° 4765893 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltera, auxiliar en enfermería con domicilio actual en la Calle Ayacucho, N° 5620-A, Zona Alto Lima Primera Sección de la ciudad de El Alto.---PARTE DEMANDADA : Justino Carvajal Apaza con C.I. N° 3382707 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltero, chofer con domicilio en la calle Ayacucho No 5620 de la Z. Alto Lima.-----Dionisia Carvajal Apaza con C.I. N° 2706529 mayor de edad y hábil por derecho, soltera, comerciante y con domicilio en la C. Bella Vista No 17 Rincón La Portada.-----Ana Maria Carvajal Apaza con C.1. N° 4757633 L.P. mayor de edad y hábil por derecho, casada de ocupación labores de casa, con domicilio en la C, Justo German Valera No 53 z. La Portada, todos en calidad de hijos y herederos de VIVIANA APAZA DE CARVAJAL MAMANI y JUAN CARVAJAL.----A LOS POSIBLES HEREDEROS DE RICARDO CARVAJAL APAZA Y LOS POSIBLES HEREDEROS DE VIVIANA APAZA DE CARVAJAL y JUAN CARVAJAL MAMANI con domicilio desconocido, siendo su Defensor de Oficio la Abog. Ximena Cori Oporto.----PRETENSIÓN: ---CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.----PRETENSIÓN RECONVENCIONAL: -----NULIDAD DE DOCUMENTOS.-----NUREJ: 203986194.-----1. ANTECEDENTES.-----1.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y PETICIÓN.----- Silvia Teofila Jallasi Chambilla por memoriales de fs. 40 a 42, subsanado a fs. 91 a 95 y 97 de obrados plantea demanda de Cumplimiento de Obligación, señalando en lo principal que: -----1. En fecha 08 de abril de 2014 por medio de una minuta de transferencia, la que posteriormente fue protocolizada a la Escritura Publica N° 610/2014 de fecha 22 de abril de 2014 por ante la Notaria de Fe Publica N° 015 a cargo del Notario Dr. Franz Selaez Helguero, ha adquirido en calidad de compra venta la superficie de 125 Mts2., equivalente al 50% del lote de terreno ubicado en la Urb. Alto Lima Primera Sección de la Calle N° 28, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2014010094642 vigente, a nombre de sus vendedores Viviana Apaza de Carvajal y Juan Carvajal Mamani, propiedad en la que actualmente se encuentra en posesión desde el momento de la firma del documento antes mencionado en la que también realizo construcciones para su familia.-----2. Pero resulta que una vez realizada toda la documentación para ingresar en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto le observaron solicitándole que adjunte el plano visado y certificado de datos técnicos del inmueble porque no contaba con ubicación actual, ni Código Catastral, ni colindancias, situación que fue puesta en conocimiento de sus vendedores quienes le indicaron que iban a solucionar el problema sin embargo paso el tiempo y no pudo registrar su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, asimismo actualmente se le indica que el inmueble reconoce un gravamen en el Asiento B-2 de fecha 01/02/2019.----3. Al presente ante el fallecimiento de sus vendedores se hace imposible la aclaración de datos técnicos conforme solicita la Oficina de Derechos Reales, siendo que el gravamen que cursa bajo el Asiento B-2 en la Matricula Nº 2014010094642 es un gravamen realizado por el hijo de Los vendedores quien tiene conocimiento que sus padres le vendieron y con mala intención realizo el gravamen para que no pudiera inscribir su derecho propietario.----4. Asimismo refiere que su cónyuge Ricardo Carvajal Apaza quien falleció el año 2017 era hijo de los vendedores y que por tal situación los señores Justino, Dionisia y Ana Maria señalan que el bien es hereditario ya que en primera instancia se dispuso que se beneficiaría a los cuatro hijos, pero por las circunstancias econo que se beneficio fue transferido a su persona mediante compra venta aclarándosele que la parte trasera de su lote le correspondía a Dionisia Carvajal Apaza quien llega a vender lo que le corresponde del inmueble a su conyugue Ricardo Carvajal Apaza cancelándose la suma de Bs. 47.000 por la cuarta parte que le correspondía, entregándosele el dinero que fue obtenido a través del Banco para ello adjunta el documento privado con el que demostró que se le cancelo a la señora Dionisia Carvajal Apaza un monto económico el año 2012 y con este conocimiento fue que los vendedores le transfirieron el inmueble y lo pusieron solo a su nombre porque su conyugue Ricardo Carvajal Apaza tenía problemas de dependencia de alcohol, siendo que todos estos hechos fueron y son de conocimiento de los demandados inclusive la compra venta del 50% de terreno que le fue transferido.-----5. Que las Escrituras Públicas que se realizaron antes y después de la transferencia concerniente en la Escritura Publica N° 842/2013 en su cláusula segunda señala un anticipo de legitima en favor de Justino Carvajal Apaza el 25% equivalente a 62.50 mts2, documento que no está registrado en la Oficina de Derechos Reales, que la Escritura Publica N° 1654/2018 de fecha 22/10/2018 en su cláusula segunda señala otro anticipo de legitima en favor de Justino Carvajal Apaza aclarando que es el 50% equivalente a 125 Mts2., instrumento público que tampoco fue inscrito en Derechos Reales.-----6. Entonces con todos los hechos señalados se tiene que siempre se ha respetado su porcentaje del 50% equivalente a 125 Mts2, porque era de conocimiento público de todos los hijos de los vendedores y todos los familiares, incluso vecinos que este 50% le fue transferido de forma transparente y legal siendo por ello que los anticipos no se los realizo del 100%, además tampoco se transfirió a las hijas de los vendedores.-----1.1.1. Petitorio.----En mérito a dichos argumentos, haciendo cita de los Arts. 519, 520 y del Código Civil, Auto Supremo Nº 206 de fecha 10 de junio de 2022 plantea la demanda de referencia solicitando que previo el trámite establecido por ley se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose: que los demandados Firmen la Minuta de ratificación de venta realizada por sus de cujus, correspondiente a la venta del cincuenta por ciento (50%) en acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la URB. ALTO LIMA PRIMERA SECCIÓN, con una superficie de 250 Mts.2., CALLE N° 28, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 2014010094642 vigente, venta que equivale a la superficie de 125 Mts2, para que se registre por ante la Oficina de Derechos Reales, sobre el 50% equivalente a 125 Mts 2 bef lote de terreno con efecto de división de inmueble y asignación de una nueva matricula computarizada.-----1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN SITUACIÓN Y ACTITUD EN EL PROCESO. A LA PARTE DEMANDADA, SU SITUACION Y ACTITUD EN EL PROCESO.----Habiéndose admitido la demanda mediante auto de 18 de abril de 2022 de fs. 99 se corrió en traslado a JUSTINO CARVAJAL APAZA, DIONICIA CARVAJAL APAZA, ANA MARÍA CARVAJAL APAZA Y POSIBLES HEREDEROS DE RICARDO CARVAJAL APAZA, TODOS HEREDEROS DE JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL.----Que Justino Carvajal Apaza, es citado y notificado por cedula en fecha 08 de junio de 2022 tal cual se tiene de la diligencia de fs. 152 de obrados en relación a la Placa fotográfica de fs. 151 de obrados.----Que Ana María Carvajal Apaza y Dionicia Carvajal Apaza son citadas y notificadas por cedula en fecha 08 de junio de 2022 tal cual se tiene de la diligencia de fs. 182 de obrados en relación a las Placas fotográficas de fs. 179 y 180 de obrados.----Que los POSIBLES HEREDEROS DE RICARDO CARVAJAL APAZA, y POSIBLES HEREDEROS DE JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL, fueron citados mediante edictos tal cual se desprende de publicaciones de fs. 108 a 110 y fs. 212 a 214 de obrados, designándose como Defensor de Oficio a la Abog. Ximena Milenka Cori Oporto, quien responde a la demanda mediante memorial de fs. 275 a 276 de obrados.----1.2.1.- Que Justino Carvajal Apaza, Dionicia Carvajal Apaza y Ana María Carvajal Apaza por memorial de fs. 205 a 210 de obrados subsanado a fs. 216 a 222 de obrados se apersonan, responden a la demanda de forma negativa e interponen demanda reconvencional.----Respecto a la respuesta a la demanda, manifiestan que respondiendo al punto 1 de la relación de hechos, que sus padres han adquirido el bien inmueble con el fruto de su trabajo y desde un principio siempre han destinado dicho bien inmueble para sus cuatro hijos: Justino, Dionisia Y Ana María Carvajal Apaza y Ricardo Carvajal Apaza (fallecido y concubino de la demandante). Entonces la demandante refieren- que se aprovechó de la buena fe de su familia, ya que al ser profesional enfermera (la única profesional en la familia) se ganó la hermano Ricardo Carvajal Apaza, aprovechándose de la escasa formación confianza siendo la concubina de su personal se hizo cargo de todos los tramites referidos a sus bienes y asuntos personales, siendo uno que originales, siendo que por muchos años se hacía entregaron impuestos del bien inmueble de sus padres, pagar servicio básicos asi como la realización de todo tramite referido a sus intereses de orden personal.----Es así que sus padres Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal siempre han manifestado que el inmueble objeto de vista para sus únicos cuatro hijos Justino, Dionisia, Ana Mariaco Ricinus, sed que en muchas ocasiones sus padres les manifestaron e indicaron expresamente que dada la confianza en la señora Silvia Teófila Jallasi Chambilla, quien tenia toda la documentación original del inmueble, le habían encomendado justamente para que realice la tramitación del Anticipo de Legitima y/o Testamento en favor de los 4 hijos.----Pero ocurre que Silvia Teófila Jallasi Chambilla nunca cumplió con dicho trámite bajo el argumento de que su JUAN CARVAJAL MAMANI (padre), tenía observaciones sobre su firma, toda vez que ya no podía firmar como en su carnet de identidad; entonces fue la misma quien se encargó de realizar la actualización del carnet de identidad para la obtención de otro actualizado, donde se indica que ya no podía firmar, sino solo estampar su huella digital, siendo para ello llevo a sus padres a diferentes oficinas públicas (SERECI, Notarias de Fe Pública, etc), para suscribir los documentos necesarios llevando a sus padres a diferentes oficinas donde aprovechó para hacerles firmar y estampar sus huellas digitales de forma fraudulenta, consiguiendo de esa manera documentación donde se le habría supuestamente transferido el 50% del bien inmueble, sin que sus padres tuviesen conocimiento que estaban siendo despojados de su bien fruto de su trabajo y años de sacrificio y que pretendían dejar a sus únicos cuatro hijos de forma equitativa y por igual.----Con relación al punto II de la relación de Hechos, manifiestan que como muestra de las nefastas y malvadas intenciones de la demandante de hacer firmar a sus padres un documento de COMPRA VENTA, aprovechándose de su condición de analfabetos, la misma tuvo que esperar a que fallezcan sus padres para recién a finales del año 2021, iniciar una demanda de "Cumplimiento de Obligación", para registrar a su nombre la mitad del bien inmueble de sus padres.----Con relación al punto III de la Relación de Hechos, señalan que la actora tenía conocimiento del fallecimiento de los padres de los demandados ya que la misma vive en la misma casa donde fallecieron sus padres e incluso estuvo presente en el velorio, entierro y obviamente en la tramitación de todo lo necesario y requerido para el entierro de sus padres, momento hasta el cual nunca tuvieron conocimiento de las intenciones y actos ilegales que había cometido en contra de quienes le habían depositado su confianza.----- 1.2.2.- Que Justino Carvajal Apaza, Dionicia Carvajal Apaza y Ana María Carvajal Apaza por memorial de fs. 205 a 210 de obrados subsanado a fs. 216 a 222 de obrados interponen demanda reconvencional de Nulidad de Escritura Pública, señalando que:-----Desde el año 1998 la demandante Silvia Teófila Jallasi Chambilla en su condición de concubina unió su vida a la de su hermano RICARDO CARVAJAL APAZA, presentándose como profesional enfermera, a quien como familia humilde, sin estudios, ni formación profesional, más aun sus padres en total analfabetismo, les llego a convencer para que le confien y entreguen todos los documentos originales de propiedad de sus padres, haciéndose cargo por años del pago de impuestos anuales, pago de las facturas por servicios básicos todos con dineros que le entregaban considerándola como una hermana más en su familia.----Que sus padres Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal (ambos a la fecha fallecidos) desde siempre, les han manifestado que la casa (objeto de litis), sería para sus cuatro hijos, decir para: JUSTINO, DIONISIA, ANA es MARIA Y RICARDO CARVAJAL APAZA, de lo que se desprende que cada uno de los hermanos llegaría a ser dueño del 25% de acciones sobre el bien inmueble, es decir que cada uno en su calidad de hijos, debería ser dueño de 62,50 mts2 de superficie de terreno.----Que la demandante Silvia Teófila Jallasi Chambilla justamente el año 2014, les comunicó que habia problemas con la firma de su padre, al extremo que les sugirió que se tramite la actualización de otra cedula donde se señale que ya no firma y que su padre Juan Carvajal Mamani solo pondria su huella digital, por lo que, confiando plenamente se autorizó esa tramitación; sin embargo, con el pretexto de que necesitaría un Poder Notarial llevó a sus padres a diferentes oficina públicas (entre ellas a Notarias de Fe Pública), lugar donde no hizo firmar ningún poder, sino que hizo firmar documentos de transferencia del 50% de su bien inmueble, desconociendo que a su concubino es decir a su hermano Ricardo Carvajal Apaza le correspondía únicamente el 25% y no asi el 50%.----Que la demandante quiso devolver la documentación original del inmueble, y fue por que ocultó por muchos años la transferencia y esperó a que sus padres fallecieran, para recién pretender consolidar su fraude y de esa manera perfeccionar la ilegal adquisición.----Entonces esas son las circunstancias en las que en fecha 8 de abril de 2014 se habría suscrito la Minuta de Transferencia donde sus padres (siendo analfabetos) habrían transferido el 50% (125 mts2) de acciones y derechos del bien inmueble ubicada en la calle N° 28, Primera Sección, Urbanización Alto Lima, con una superficie total de 250 mts2, con matricula N° 2.01.4.01.0094642, transferencia que sus padres la habrían realizado supuestamente en favor de la demandante cuando era de conocimiento pleno de la misma y de toda su familia, que las transferencias deberían ser realizadas en favor de los hermanos es decir de los hijos Justino, Dionisia, Ana Maria y ricardo Carvajal Apaza, en el 25% a cada uno de los nombrados.---- Como sus padres, nunca tuvieron la intención de los nombrados de sus hijos en desmedro de otro, pues siempre les había de favorecer a uno de seria para los cuatro hermanos en proporciones manifestado que la casa seria forma nunca cumplió con el encargo de sus padres, es decir die realizar todas las gestiones necesarias para que cada uno de los es decir darnos adquiera la titularidad del 25% del bien inmueble dolosa, ilegal y fraudulenta, no solo se apropió del 50% del total de acciones y en cuestión. Sin embargo, de manera derechos del bien inmueble de sus padres, sino que, desobedeciendo abiertamente la voluntad de los propietarios del bien inmueble, logró que se suscriba una Minuta y posterior escritura pública en favor de ella misma como compradora, sabiendo bien que el titular debería ser su hermano RICARDO CARVAJAL APAZA.-----Que en la realización del documento de transferencia la Minuta de Transferencia, así como la Escritura Pública Nº 610/2014 de 22 de abril de 2014, debió contar con 6 testigos: Dos Testigos a Ruego por Viviana Apaza de Carvajal, Dos Testigos Presenciales por Viviana Apaza de Carvajal y Dos Testigos Presenciales por Juan Carvajal Mamani, aspectos formales que no se observaron incumpliéndose con lo señalado en el art. 1299 del Código Civil, incurriéndose por lo tanto en las causales de nulidad que se contemplan en el del Art. 549 numeral 1) del Código Civil.----Asimismo, refieren que existe Ilicitud en la causa e Ilicitud en el motivo que impulsó a la compradora, suscribir de manera fraudulenta una Minuta y posterior Escritura Pública, con el propósito de apropiarse ilegalmente del inmueble de sus padres, afectando seriamente los sus intereses así como la voluntad de sus padres Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal, logrando apoderarse del 50% de acciones del bien inmueble en cuestión, por lo que, solicitan la nulidad de los documentos de transferencia denunciados de ilegales, se reintegre la legitima de nuestros señores padres (ahora fallecidos), para que se proceda no solo como era la voluntad de los mismos, sino que se aplique la norma en todos los extremos como corresponde.----1.2.3. Petitorio.----En mérito a dichos argumentos, haciendo cita de los Arts. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, plantea la demanda de referencia solicitando que previo el trámite establecido por ley se dicte sentencia declarando probada la demanda reconvencional, disponiéndose: la NULIDAD de la Minuta de Transferencia Definitiva de un Lote de terreno, por acciones y derechos, de fecha 8 de abril de 2104 y de la Escritura Pública Nº 610/2014, de fecha 22 de abril de 20214. Extendida por ante la Notaria Nº 015 de la ciudad de El Alto, a cargo en ese entonces del Notario de Fe Pública Dr. Franz Selaez Helguero y se disponga el Reintegro de la Legitima en lo referente al Derecho Propietario de sus fallecidos padres.-----1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.----Silvia Teofila Jallasi Chambilla por memoriales de fs. 259 a 263 de obrados responde a la demanda reconvencional manifestando que: Los demandados y Reconvencionistas pretenden con engaños y faltando a la verdad señalar que los mismos desconocían de la venta realizada por los Señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal venta legal que se traduce en la Escritura Publica N° 610/2014 de fecha 22/04/2014, del 50% del Lote De Terreno: Calle N° 28, Primera Sección de la Urb. Alto Lima, con una superficie de 250 Mts2. registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2014010094642, asimismo es falso lo que señalan respecto que al ser personas carentes de estudio y conocimiento, ya que consta en obrados a fs. 133 a 135, 136, 137 y 138, la existencia una escritura de transferencia de acciones y derechos que otorgan los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en favor de Justino Carvajal Apaza en fechas 13/05/2013 pagándose a la Gobernación e impuestos nacionales, donde presentan ante la Notaria todos los documentos de los titulares y requisitos necesarios como la Escritura Pública primigenia de los vendedores, Folio y demás documentación necesarios para realizar dicho anticipo de legitima, desmintiéndose asi la versión de que ella se encontraría en posesión de los documentos cuando en realidad el señor Justino y sus hermanas realizaron estos trámites y documentos antes de su transferencia, asimismo a fs. 112 a 115 y 121 a 129, existe otra Escritura Pública de Anticipo de legitima que otorgan los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en favor de Justino Carvajal Apaza en fechas 12/10/2018 en el que también se dispone el 50% restante del inmueble, debido a que el otro 50% ya le fue transferido en el año 2014, también con pagos ante gobernación e Impuestos nacionales, en el que también se arriman los documentos originales que fue presentado ante la Notaria Nº 19, lo que implica que siempre se respetó el porcentaje que sus vendedores realizaron a su favor.-----Asimismo, refiere que la transferencia fue realizada con todas las formalidades de Ley y estando en pleno uso de las facultades sus vendedores y en conocimiento pleno de todos sus hijos ahora demandados y reconvencionistas, transferencia del 50% que fue cancelada con un préstamo del Banco, debido a que la parte trasera de su terreno le iba a corresponder a Dionisia Carvajal Apaza, por lo que el año 2012 y previo acuerdo con sus vendedores, la señora Dionisia con Ricardo y su persona acordaron que la supuesta parte que le tocaría a Dionisia les estaría transfiriendo conforme se tiene en el documento privado que se adjunta a fs. 80, aspecto que también es de conocimiento del asesor del Banco Unión así también al momento de entregar el dinero estaban presentes sus vendedores, su ex concubino Ricardo ya fallecido, la hija de Dionisia Pamela Velasco Carvajal quien le ayudo a contar el dinero que le entregaron.---- Ya cuando pretendían regularizar la transferencia realizada en 22 de abril 2014 se percatan que su vendedor el señor Juan Carvajal Mamani tenia cierto problemas con su cedula de identidad motivo por el que su ex concubino Ricardo Carvajal y el señor Justino Carvajal Procedieron a corregir estos errores conforme se tiene de la Escritura Publica Nº 551/2014 registrador en Derechos Reales en fecha 14/05/2014, siendo que por ello no pudo registrar su derecho propietario.---- Asimismo, señala que en el año 2008 iniciaron la construcción de su terreno con pleno conocimiento de todos los ahora demandados concluyendo la construcción el año 2012 aproximadas ahora demandados, concluyendo a poco y con la ayuda incluso del vendedor Juan Carvajal quien colaboraba en supervisar a los albañiles.-----Conforme la Escritura Publica en copia legalizada cursante a fs. 112 a 115 y minuta de anticipo de legítima cursante a fs. 124 de obrados demuestra que los demandados han respetado su 50% de acciones y derechos que tiene desde el 2008, que la escritura Publica Nº 610/2014, conforme se tiene a fs. 133 a 136 es el Notario Nº 015 quien realizo el primer anticipo de Legitima en favor de Justino Carvajal Apaza y la Transferencia que se realizó en su favor también se lo hizo ante la Notaria Nº 015 del Dr. Franz Selaez Helguero a sugerencia del señor Justino quien manifestó que era su notario.---- Siendo que por todo ello solicita se declare improbada la demanda reconvencional.----1.4. CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR.-----Conforme al estado de la causa y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 363.VI. de la Ley Nro. 439 se convocó a audiencia preliminar. Que en Audiencia Preliminar en aplicación del art. 366 parag. I numeral 1 del Código Procesal Civil la parte demandante y reconvencionista dentro del presente proceso se ratificaron en su demanda y demanda reconvencional. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que se ha advertido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que, la presente causa está saneada.-----Respecto al objeto de proceso. Se ha procedido en audiencia preliminar tal cual cursa del acta de fs. 295 a 296 de obrados a la delimitación del objeto de proceso y se establecido el siguiente:-----CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN:----PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA URB. ALTO LIMA, PRIMERA SECCIÓN, CALLE Nro. 28 con una superficie de 125 mts.2. REGISTRADO BAJO LA MATRICULA NRO. 2.01.4.01.0094642 QUE OTORGA EN ACCIONES Y DERECHOS VIVIANA APAZA DE CARVAJAL Y JUAN CARVAJAL MAMANI A FAVOR DE SILVIA TEOFILA JALLASI CHAMBILLA MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE MINUTA Y ESCRITURA PÚBLICA DE PROPIEDAD.-----CON RELACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:----DECLARAR LA INVALIDEZ DE LA MINUTA DE FECHA 8 de abril de 2014 SOBRE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y DERECHOS DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA URB. ALTO LIMA, PRIMERA SECCIÓN, CALLE Nro. 28 con una superficie de 125 mts.2., SUSCRITA POR VIVIANA APAZA DE CARVAJAL y JUAN CARVAJAL MAMANI con SILVIA TEOFILA JALLASI CHAMBILLA Y CONSIGUIENTE PROTOCOLO Nro. 614/2014 de fecha 22 de abril de 2014 otorgado por ante la Notaria de Fe Publica Nro. 015 a cargo del Abog. Franz Selaez Helguero, POR FALTAR EN EL CONTRATO EL OBJETO, O LA FORMA PREVISTA POR LA LEY COMO VALIDEZ Y POR ILICITUD DE LA CAUSA O MOTIVO.----REINTEGRO DE LA LEGITIMA A LOS HEREDEROS DE VIVIANA APAZA DE CARVAJAL y JUAN CARVAJAL MAMANI.----Asimismo, conforme a la naturaleza del proceso de conformidad al art. 367 parag. IV del Código Procesal Civil se calificó la causa de ordinario de hecho y se pasó a fijar el objeto de la prueba de conformidad al art. 135 del Código Procesal Civil estableciéndose los puntos a probar tanto para la parte demandante y demandada reconvencionista.-----RESPECTO AL OBJETO DE LA PRUEBA. CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA, SE HA ADMITIDO Y DILIGENCIADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA LA PRUEBA CONSISTENTE:----PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, con los siguientes documentos:-----1. A fs. 6 de obrados cursa Copia legalizada de Minuta de transferencia de un lote de terreno por acciones y derechos, ubicado en calle 28, Primera Sección de la Urbanización Alto Lima de la ciudad de El Alto, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1311 del Código Civil, que hace plena prueba.---- 2. A fs. 7 de obrados cursa certificación emitida por el Abog. Ruddy Gustavo Quiroga Luna, Notario de Fe Publica No. 15 de la ciudad de El Alto, por el cual señala que cursa en la Matriz Protocolar la Escritura Publica No. 610/2015 de fecha 22 de abril de 2014 sobre Transferencia de un lote de terreno por acciones y derechos, otorgado por los señores Juan Carlos Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en favor de Silvia Teofila Jallasi Chambilla, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba. 3. A fs. 9 a 10 de obrados cursa Escritura Publica No 610/2014 de fecha 22 de abril de 2014 sobre Transferencia de un lote de terreno por acciones y derechos, Viviana Apaza de Chain que ha valor probatorivajal en favor de Silvia rode Código Civil, que hace plena prueba.----- 4. A fs. 11 de obrados cursa, Información Rápida de Derechos Reales documento 1360976 sobre el bien inmueble registrado bajo la Matricula 2014010094642 ubicado en Calle 28, Primera sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., consignando como propietarios vigentes a Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.----- 5. A fs. 12 de obrados cursa fotocopia legalizada del Impuesto a la Transferencia No. 18367023 a nombre de Juan Carvajal Mamani de un bien inmueble ubicado en Calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., cuyo valor probatorio es dado por el art. 1311 del Código Civil, que hace plena prueba.-----6. A fs. 13 de obrados cursa Observación realizada por la oficina de Derechos Reales No. documento 1302147 nombre del interesado Silvia Teofila Jallasi Chambilla.----7. A fs. 14 de obrados cursa, Certificado treintenal emitida por la oficina de Derechos Reales Documento N° 1360976, sobre la partida computarizada No. 01395123 de fecha 05/02/1988 Matricula 2014010094642 (VIGENTE) de un bien inmueble ubicado en Calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., en el consigna en su asiento A-1 a Carvajal Mamani Juan, Apaza Carvajal Viviana de; en su Asiento A-2 sub inscripción de dominio a nombre de Carvajal Mamani Juan, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.---- 8. A fs. 15 a 18 y 79 de obrados cursan Comprobantes de pago de Impuestos Anuales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a nombre de Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal sobre el bien inmueble ubicado en Calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., de las gestiones 2008, 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020 cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba. .9 A fs. 19 a 21 de obrados cursan Placas Fotográficas del bien inmueble.----- 10.A fs. 27 de obrados cursa Nota dirigida al Sub Alcalde del Distrito 6 Ing. Hernan M. Vargas Amaru con Referencia Solicitud de Visado y Certificacion para Derechos Reales por Silvia Teofila Jallasi Chambilla.-----11.A fs. 28 a 30 de obrados cursan Facturas de pago del servicio de Telefonia COTEL a nombre de Jallasi Chambilla Silvia Teofila, instalado en la C. Ayacucho 5620 Z. Alto Lima.-----12.A fs. 31 de obrados cursa Facturas de pago por el servicio de Gas domiciliario a nombre de Carvajal Viviana Apaza de, instalado en la dirección C. Ayacucho 5620 Z. Alto Lima, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.----13.A fs. 32 a 33 de obrados cursan Facturas de pago por el servicio de Agua Potable, a nombre de Carvajal My Sra. Juan, instalado en la dirección C. Ayacucho 5620 de la Z. Alto Lima, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.----14.A fs. 36 a 37 de obrados cursan Facturas de pago por el servicio de Energia Eléctrica, a nombre de Jallasi Chambilla Silvia Teofila, instalado en la dirección C. Ayacucho 5620 Z. Alto Lima, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.----15.A fs. 34 a 35 de obrados cursa Plano Visado y certificación del inmueble de sub alcaldía del distrito 6 de un bien inmueble ubicado en Calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.-----16.A fs. 38 a 39 de obrados cursa Información emitida por la Oficina de Derechos Reales sobre el bien inmueble ubicado en Calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima con una superficie de 250 mts2., bajo Matricula 2014010094642 (VIGENTE) en la que se consigna en su asiento A-1 a Carvajal Mamani Juan, Apaza Carvajal Viviana de, en su Asiento A-2 sub inscripción de dominio a nombre de Carvajal Mamani Juan, asimismo se evidencia en el Asiento de restricciones Asiento B-2 Gravamen: Hipoteca por la suma de $us. 10.000 en favor de Carvajal Apaza Justino, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.----17.A fs. 80 de obrados cursa Documento Privado de fecha 08/03/2012, sobre venta de acciones y derechos de un lote de terreno suscrito entre nombre de Dionicia Carvajal Apaza en su calidad de vendedora y Ricardo Carvajal Mamani en su calidad de comprador de un bien inmueble ubicado en Calle Ayacucho No. 5620, Zona Alto Lima con una superficie de 125 mts2. cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.----18.A fs. 81 a 84 de obrados cursa fotocopia simple de la Escritura Publica N° 1654/2018 de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita ante la Notaria de Fe Publica No. 19 a cargo del Dr. Cesar R. Colque Sanchez, sobre un anticipo de legitima en acciones y derechos de Lote de terreno ubicado en la calle 28, Primera Seccion, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., suscrito entre Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en calidad de cedentes y el señor Justino Carvajal Apaza en calidad de beneficiario.----19.A fs. 85 a 87 de obrados cursa fotocopia simple de la Escritura Publica No 842/2013, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita ante la Notaria de fe Publica No. 15 a cargo del Dr. Franz Selaez Helguero, sobre una transferencia de acciones y derechos de un bien inmueble que otorga los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en favor de Justino Carvajal Apaza.-----20.A fs. 88 a 90 de obrados cursa fotocopia simple de la Escritura Publica No 090/2019, de fecha 11 de enero de 2019, suscrita ante la Notaria de fe Publica No. 82 a cargo del Dr. Victoriano Copeticona Calle, sobre protocolización de una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscriben los señores Justino Carvajal Apaza, Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal.-----PRUEBA POR INFORMA REMITIDA POR EL NOTARIO DE FE PÚBLICA Nº 19 DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-----1. A fs. 112 a 115 de obrados cursa fotocopia legalizada de la Escritura Publica N° 1654/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita ante la Notaria de fe Publica No. 19 a cargo del Dr. Cesar R. Colque Sanchez, sobre un anticipo de legitima en acciones y derechos de Lote de terreno ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., suscrito entre Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en calidad de cedentes y el señor Justino Carvajal Apaza en calidad de beneficiario, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.-----2. A fs. 116 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Juan Carvajal Mamani con No. de Cl. 2063158 LP.-----3. A fs. 117 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Viviana Apaza de Carvajal con No. de CI. 31296 LP. 4. A fs. 118 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Justino Carvajal Apaza con No. de CI. 3382707 LP. 5. A fs. 119 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Julia Victoria Torrez Aguilar con No. de CI. 9864340 LP.----6. A fs. 120 de trabajos curso, Fotocopia simple de Cédula de Identidad de Ofelia Juana Ajacopa Nina con No. de CI. 4244084LP.-----7. A fs. 121 de obrados cursa, fotocopia simple de Minuta sobre anticipo de legitima en acciones y derechos de Lote de terreno ubicado en la calle 28, Primera Seccion, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., suscrito entre Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en calidad de cedentes y el señor Justino Carvajal Apaza en calidad de beneficiario, Julia Victoria Torrez Aguilar y Ofelia Juana Ajacopa Nina en su calidad de testigos a ruego.----- 8. A fs. 122 de obrados cursa, Fotocopia simple de formulario 430 sobre Transmisión o enajenación de bienes, de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., en el que figura como sujeto pasivo a Justino Carvajal Apaza.-----9. A fs. 123 de obrados cursa, Fotocopia simple de formulario 01 sobre Transmisiones gratuitas de bienes, de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie transferida de 125 mts2., en el que figura como sujeto pasivo a Justino Carvajal Apaza, en la que figura enajenante o cedentes a Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal y adquirientes Justino Carvajal Apaza.----10.A fs. 124 de obrados cursa, Fotocopia simple de folio real con No. de Matricula 2014010094642 de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2.-----11.A fs. 125 de obrados cursa, Fotocopia simple de tarjeta de propiedad con No. de partida 01395126 de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., a nombre de Carvajal Mamani Juan y Apaza Carvajal Viviana de.----12. A fs. 126 a 129 de obrados cursa, Fotocopia Escritura Publica 31/88 de fecha 26 de mayo de 1997 suscrito ante la Notaria de fe Publica No. 060 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz sobre transferencia de un lote de terreno otorgado por los señores Antonio Espejo Flores, Sebastiana Aliaga de Espejo, en favor de los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza Carvajal por el precio de Bs. 1000.-----PRUEBA POR INFORMA REMITIDA POR EL NOTARIO DE FE PÚBLICA Nº 15 DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-----1. A fs. 133 a 135 de obrados cursa, fotocopia legalizada de la Escritura Publica N° 842/2013, de fecha 14 de mayo de 2013, ante la Notaria de fe Publica No. 15 a cargo del Dr. Franz Selaez Helguero, sobre una transferencia de acciones y derechos de un bien inmueble que otorga los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en favor de Justino Carvajal Apaza, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.-----2. A fs. 136 de obrados cursa, fotocopia simple de Minuta sobre transferencia definitiva de acciones y derechos de un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, Primera Sección, Zona Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., otorgando el 25% de acciones y derechos suscrito entre Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en calidad de vendedores y el señor Justino Carvajal Apaza en comprador, Jaime Leopal Pacheco Rivera y Cristhian Lorenz Calle Yujra en su calidad de testigos a ruego.-----3 a fs. 137 de obrados cursa, Fotocopia simple de formulario sobre 3 Transmisión gratuita de bienes, de un bien inmpleble ubicado en la calle Ayacucho, Primera Seccion, Zona Alten inmueble ubicado de El Alto con una superficie de 250 mts2, en el que figura como superficie transferida 62.5 mts2., a nombre de Justino Carvajal Apaza.---- 4. A fs. 139 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Juan Carvajal Mamani con No. de Cl. 2063158 LP.-----5. A fs. 140 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Viviana Apaza de Carvajal con No. de CI. 31296 LP.----6. A fs. 141 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Jaime Leopal Pacheco Rivera con No. de CI. 2284135 LP.----7. A fs. 142 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Cristhian Lorenz Calle Yujra con No. de Cl. 9225924 LP.---- 8. A fs. 120 de obrados cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Justino Carvajal Apaza con No. de CI. 3382707 LP.----9. A fs. 144 de obrados cursa, Fotocopia simple de tarjeta de propiedad con No. de partida 01395126 de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., a nombre de Carvajal Mamani Juan y Apaza Carvajal Viviana de.----10.A fs. 126 a 129 de obrados cursa, Fotocopia Escritura Publica 31/88 de fecha 26 de mayo de 1997 suscrito ante la Notaria de fe Publica No. 060 a cargo de la Dra. Martha Rodríguez Soliz sobre transferencia de un lote de terreno otorgado por los señores Antonio Espejo Flores, Sebastiana Aliaga de Espejo, en favor de los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza Carvajal por el precio de Bs. 1000.-----PRUEBA POR INFORMA REMITIDA POR EL NOTARIO DE FE PÚBLICA N° 83 DE LA CIUDAD DE LA PAZ.-----1. A fs. 187 a 189 de obrados cursa, fotocopia legalizada de la Escritura Publica No 090/2019, de fecha 11 de enero de 2019, ante la Notaria de fe Publica No. 82 a cargo del Dr. Victoriano Copeticona Calle, sobre protocolización de una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscriben los señores Justino Carvajal Apaza, Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.-----2. A fs. 190 de obrados cursa fotocopia legalizada de minuta de préstamo de dinero con garantia hipotecaria que suscriben los señores Justino Carvajal Apaza, Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal, testigos con Ariel Cusicanqui Mayta y Yarett Matilda Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.----Pruebas documentales que no fueron objetadas por la parte demandada y reconvencionista y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil son consideradas como pertinentes y conducentes.------PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE AL RESPONDER A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.----1. A fs. 225 a 228 de obrados cursa contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre Banco Los Andes Procredit SA. y Ricardo Carvajal Apaza y Silvia Teofila Jallasi Chambilla por un monto de Sus. 4999, suscrito ante la Notaria de Fe Publica No. 16 a cargo de la Dra. Monica Vargas Chambi, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.-----2. A fs. 231 a 257 de obrados cursa Contrato Privado de préstamo de dinero suscrito entre Banco Unión S.A. y Ricardo Carvajal Apaza y Silvia Teofila Jallasi Chambilla por un monto de Bs. 30000, suscrito ante la Notaria de Fe Publica No. 7 a cargo de la Dra. Silvia Noya Laguna, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1297 del Código Civil, que hace plena prueba.-----3. A fs. 238 a 245 de obrados cursa comprobantes de pago a nombre de Ricardo Carvajal Apaza sobre pagos de créditos por diferentes montos en favor del Banco Unión. 4. A fs. 246 de obrados cursa factura No. 002972 de fecha 14 de junio de 2012 a nombre de Jallasi con NIT 4775893 sobre compra de material de construcción.---- 5. A fs. 247 de obrados cursa fotocopia simple de memorandum a nombre de Silvia Jallasi Chambilla en la cual es designada como Auxiliar de Enfermería del centro de Salud Llojeta Red 1.----6. A fs. 248 de obrados cursa memorándum a nombre de Silvia Jallasi Chambilla en la cual es designada como Responsable de enfermeria del Centro de Salud Materno Infantil Villa Nuevo Potosi.----7. A fs. 149 de obrados cursa Registro de antecedentes de Violencia en Razón de Genero a nombre de Silvia Teófila Jallasi Chambilla otorgada por el SIPPASE en la que señala que no cuenta con antecedentes, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.-----8. A fs. 150 de obrados cursa, Certificado de Defunción de Ricardo Carvajal Apaza fallecido en fecha 1 de julio de 2017, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil, que hace plena prueba.--- 9. A fs. 251 de obrados cursa placas fotográficas.----- 10.A fs. 252 a 256 de obrados cursa fotocopias simples de actuaciones en el Juzgado de instrucción en lo penal, Tribunal de sentencia 1ro y 11vo de la ciudad de La Paz.----Pruebas documentales que no fueron objetadas por la parte demandada y reconvencionista y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil son consideradas como pertinentes y conducentes.----PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA, con los siguientes documentos:----1. A fs. 197 de obrados cursa Fotocopia simple de Folio Real de la Matricula 2014010094642 de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Sección, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2.----2. A fs. 198 de obrados cursa Fotocopia simple de tarjeta de propiedad con No. de partida 01395126 de un bien inmueble ubicado en la calle 28, Primera Seccion, Urb. Alto Lima de la ciudad de El Alto con una superficie de 250 mts2., a nombre de Carvajal Mamani Juan y Apaza Carvajal Viviana de.-----3. A fs. 199 a 202 de obrados cursa Fotocopia Escritura Publica Nro. 31/88 de fecha 26 de mayo de 1997 suscrito ante la Notaria de fe Publica No. 060 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz sobre transferencia de un lote de terreno otorgado por los señores Antonio Espejo Flores, Sebastiana Aliaga de Espejo, en favor de los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza Carvajal por el precio de Bs. 1000.---- 4. A fs. 203 de obrados cursa, fotocopia simple de plano de lote a nombre de Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal de un bien inmueble ubicado en Zona Alto Lima El Alto con una superficie de 250 mts2.----Pruebas documentales que no fueron objetadas por la parte actora y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil son consideradas como pertinentes y conducentes.----PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL AL INMUEBLE OBJETO DE LITIS.---- Acto procesal que según acta de fs. 302-332 vta. de obrados se evidencio que el inmueble objeto de Litis existe, que la parte que ocupa la parte demandante es la parte delantera, que en la parte del fondo existe una construcción antigua que ocupa la parte demandante en su planta baja, la parte del primer piso no ocupa porque se encuentra tapeado con ladrillos, por lo cual no tiene acceso a las dos habitaciones que irían hasta el fondo, se verifico que la parte demandada reconvencionista está ocupando el lado colindante, en la primera parte esa funcionando un taller negocio del co demandado, la parte del fondo del lado colindante al inmueble objeto de litis también está siendo ocupado por el co demandado y su hermana Ana Maria Carvajal Apaza, que la señora Dionicia ocupa el primer piso del fondo en sus dos habitaciones lugar al cual no tiene acceso la demandante, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1334 del Código Civil.-----PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A LA NOTARIA DE FE PÚBLICA Nº 15 DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---- Acto procesal que según acta de fs. 304 a 306 de obrados se evidencia que la Escritura Pública N° 842/2013 corresponde a una transferencia definitiva de acciones y derechos de un bien inmueble que otorgan los señores Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal es a favor del señor Justino Apaza Carvajal y en su segunda cláusula segunda refiere que dan en calidad de anticipo de legitima el 25% del bien inmueble señalado en la primera cláusula en la superficie de 62.50 mts2., en favor de Justino Carvajal Apaza del inmueble que se encuentra ubicado en Alto Lima primera sección cuyo inmueble tiene una superficie de 250 mts2. en su totalidad y está registrado bajo la Matrícula 201401094642, en la cual cursa la minuta de transferencia de definitiva de acciones y derechos está firmado por Juan Carvajal Mamani en calidad de vendedor, de Viviana Apaza Carvajal en calidad de vendedora y cursan las huellas digitales de la misma, también está firmado por Justino Carvajal Apaza como comprador, asimismo, están dos testigos a ruego: Jaime Pacheco Rivera, Christian Lorenz Calle Yujra, asimismo, cursan los respectivos formularios de impuestos nacionales, las copias de las cédulas de identidad de los que se suscriben los documentos, en el protocolo cursan las firmas y los huellas digitales correspondientes y también figuran los testigos instrumentales Alfredo Ramos Mamani y Aleida Capaquira Mamani, también lleva la firma y sello de Notario de Fe Publica N 15, documento que fue suscrito el dia 14 de mayo de 2013; cuyo valor probatorio es dado por el art. 1334 del Código Civil.-----PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A LA NOTARIA DE FE PÚBLICA N 19 DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---- Acto procesal que según acta de fs. 307 a 308 de obrados se evidencia de la existencia del Protocolo N° 1654/2018 de anticipo de legítima en acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la calle 28, Primera Sección Alto Lima con superficie de 250 mts2., inscrito bajo la Matricula 201401094642 en el cual figuran los Sres. Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal en calidad de cedentes y el señor Justino Carvajal Apaza en calidad de beneficiario, el mismo está siendo firmado por los cedentes ya que cursa la firma y huella digital de los cedentes y cursan las huellas digitales de Viviana Apaza de Carvajal y la firma del beneficiario Justino Carvajal Apaza, asi también están los testigos a ruego por Viviana Apaza de Carvajal siendo los Sras. Julia Victoria Torres Aguilar y Ofelia Juana Ajacopa Nina, se pudo verificar también lleva la firma de la Notaria de Fe Pública Nº 19, también está la minuta de fecha 12 de octubre del 2018, en el señalado documento se señala respecto a un anticipo de legitima de 50% de un lote de terreno es decir en la superficie de 125 mts.2. en favor de Justino Carvajal Apaza, asimismo cursa formulario de Impuestos Nacionales, formulario 430, cursa también formulario Nº 01 de impuestos departamentales sobre la sucesiones y transmisiones gratuitas, está también la copia del Folio Real, la tarjeta de propiedad y copia de la Escritura Pública Nro. 31/88; cuyo valor probatorio es dado por el art. 1334 del Código Civil.-----PRUEBA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.---- En audiencia Complementaria tal cual se tiene de fs. 317 a 318 de obrados se ha diligenciado la prueba Testifical de cargo ofrecida por la demandante tomándose la declaración de los ciudadanos: Hilaria Crispin de Condori y Serapio Condori Pañuni quienes manifestaron conocer a la demandante y los Sres. Juan Carvajal y Viviana Apaza desde el año 2004, que tienen conocimiento que el 50% de acciones y derechos del Inmueble fue transferido a Ricardo y Silvia, que empezaron realizar construcciones en el inmueble objeto de litis aproximadamente en la gestión 2008 a 2011 y que conocen a la Sra. Silvia Jallasi en la zona como propietaria del inmueble que ocupa;------PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA TOMADA A ANA MARIA CARVAJAL APAZA.--- En audiencia Complementaria cuya Acta cursa a fs. 328 a 330 de obrados se ha diligenciado la prueba de Confesión Provocada tomándose la declaración de Ana Maria Carvajal Apaza, quien previo juramento de ley, manifiesta que tiene conocimiento del Anticipo de legitima en acciones y derechos del 25% de acciones y derechos del inmueble a favor de Justino Carvajal Apaza, así también del Anticipo de legitima en la superficie de 125 mts.2. en favor de su hermano Justino Carvajal Apaza, también tenía conocimiento de las construcciones que se realizaron en el inmueble en el cual su Sr. Padre ha colaborado, así como también indica que a Dionicia Carvajal Apaza le correspondía en la parte posterior del inmueble.-----PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA TOMADA A JUSTINO CARVAJAL APAZA.---- En audiencia Complementaria cuya Acta cursa a fs. 328 a 330 de obrados se ha diligenciado la prueba de Confesión Provocada tomándose la declaración de Justino Carvajal Apaza, quien previo juramento de ley, manifiesta que sus padres en vida repartió el inmueble indicando que los dos varones estarían adelante y las dos mujeres atrás, dando asi cada hijo el 25% de acciones y derechos sobre el inmueble, asimismo respecto a la Transferencia del 50% de acciones y derechos a su favor, fue en razón de que su hermana Ana Carvajal Apaza le cedía sus acciones, siendo esto de conocimiento del padre de los demandados ya que a cambio de ello el Sr. Justino Carvajal Apaza le dio algo de dinero a Ana Carvajal Apaza, razón por la que se celebró la escritura Pública por el cual sus padres le otorgan el 50% de acciones y derechos, por otro lado, manifestó que la construcción de la demandante afecta su derecho propietario ya que tenía que existir un callejón de servidumbre.----II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.----En atención a lo afirmado en la demanda y lo evidenciado en el curso del proceso, corresponde determinar si es viable, o no, el Cumplimiento de Obligación o la Nulidad de los documentos de compra venta sobre el inmueble ubicado en la Urb. Alto Lima Primera Sección, con una superficie de 125 mts.2. a favor de Silvia Teofila Jallasi Chambilla; en ese sentido se ingresará al examen de (i) la Constitución Política del Estado y los principios y valores ético morales, (ii) Del contrato (iii) Del contrato de compra venta (iv) Sobre la Nulidad, (v) La Nulidad por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley y art. 1299 del Código Civil, (vi) la Nulidad del contrato por ilicitud de la causa y motivo y (vii) el análisis del caso.----II.1. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LOS PRINCIPIOS Y VALORES ÉTICO MORALES.----Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, cuyas bases filosóficas son los valores y principios ético morales, que de manera transversal irradian en las normas que hace al conjunto del ordenamiento jurídico, sin desechar los principios generales del derecho, reforzando en consecuencia la observación por parte de los operadores de justicia en la aplicación de estos principios y valores establecidos en el art. 8 de la norma suprema.----En este entendido el art. 9 núm. 4) de la Constitución Política del Estado establece entre los fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, por otra parte, el art. 108 de la Constitución Política del Estado. establece que es deber de los bolivianos y bolivianas, 1) el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2) conocer respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. Y 3) promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.----Por otra parte se debe hacer referencia a que entre los valores que guian al Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en art. 8 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se encuentran la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonia, bienestar común y la justicia social, los cuales, a su vez se complementan con los principios ético-morales en la aplicación de las normas del ordenamiento juridico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad al Razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril de 2012.-----11.2. DEL CONTRATO.---- Que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado, el significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido. Una vez celebrado el contrato, el mismo se llega a extinguir por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato.--- El art. 519 del Código Civil dispone que: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.----- No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".---- Asimismo, el art. 520 del señalado cuerpo legal, determina que: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".-----Al respecto el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que. "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato...".---- Entonces el contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales.----- Asimismo, con relación al caso debemos señalar también que el art. 568 del Código Civil prevee: " En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño"; entonces la citada norma otorga dos opciones a seguir, la resolución o el cumplimiento del contrato, en ese entendido se puede demandar la resolución judicial del contrato cuando el mismo hubiese sido incumplido por alguna de las partes, o simplemente pedir a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato; es decir, que le interesa la ejecución del contrato y no su resolución judicial.-----11.3. DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.-----El art. 584 del Código Civil señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" asimismo el autor R Badenes Gasset en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: " la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio", en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: "no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública "..." es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente." citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que expone que la compra venta es un contrato: "consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual...", ", por otro lado, el Auto Supremo Nro. 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: "se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia"..." debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo N 64/2011 que dice "Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando asi la constancia escrita del consentimiento expresado por ellas, del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellos, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalides por la nulidad o la anulabilidad, pues, si en forma verbal forma no existe ningún óbice legal, para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documento a través de ese medio, sin que ello suponga causes contrato se lo docuidad del contrato".-----De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado.----Ahora bien, en el contrato de compra venta las partes tienen varias obligaciones y derechos que deben cumplir, es decir que, es necesario un comportamiento de buena fe y lealtad encaminado a un consentimiento pleno y sin vicios, - ahora bien- en el contrato de compra venta se puede imputar al vendedor muchas obligaciones principales y accesorias con referencia al comprador siendo que estas están señaladas en el art. 614 del Código Civil que señala: "El vendedor tiene respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1.- Entregarle la cosa vendida. 2 Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3. Responder por la evicción y los vicios de la cosa..."..------II.4. SOBRE LA NULIDAD.---La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato u acto Juridico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez juridica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. Entonces se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.----El art. 549 del Código Civil señala los casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.-----11.5. NULIDAD POR FALTAR EN EL CONTRATO, EL OBJETO O LA FORMA PREVISTA POR LEY Y EL ART. 1299 DEL CÓDIGO CIVIL.-----Con relación a la nulidad "Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez", el mismo es aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del señalado cuerpo sustantivo civil.----El art. 1299 del Código Civil señala: "(Documentos otorgados por analfabetos). Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos".----Al respecto nuestra jurisprudencia nacional a través del Auto Supremo N° 644/2013 de 1 de diciembre de 2013 se ha orientado que: "...el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto de persona que no pueda firmar por algún motivo de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido. Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privativo civil que se necesario remitimos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso dimos al art. 1300 parágrafo pueden firmara para el reconocimiento de personas que no saben el otorgante reconocerá por su parte el contenido del firma a ruego, hecho de haber estampado en el sus impresiones digo del documento y el hecho de el 18 parágrafo IV de la Ley N° 1760, que con es misma en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de acuerda con lo descrito en el impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en tales ya que en la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto."-----II.6. NULIDAD DEL CONTRATO POR ILICITUD DE LA CAUSA Y MOTIVO.---Al respecto si hablamos de la nulidad por la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilicita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades, como tal, la causa es constante e inmutable sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". La causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).-----Respecto al motivo ilícito el art. 490 del Código Civil señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres"; es decir el motivo es ilicito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.-----Entonces de lo señalado anteriormente se puede inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo); por lo que, la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, estableciéndose por ello que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron fue para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme dispone el art. 489 del Código Civil.----11.7. ANÁLISIS DEL CASO.----Conforme se señaló líneas arriba, los hechos expuestos corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia del Cumplimiento de obligación o en su caso la Nulidad de Documentos que fueron glosados líneas más arriba.----11.7.1. SOBRE LOS ANTECEDENTES DE DO?????.-----Que de la lectura de los Informes de Derechos Reales cursante a fs. II. fs. 14 y fs. 38 a 39 de obrado respecto a la Matricula Nro. 2014010094642 registrado a nombre de los padres de los demandados sobre la propiedad ubicada en la Calle Nro. 28, Primera Sección, URB. ALTO LIMA, CON UNA SUPERFICIE DE 250 MTS.2 DE EL ALTO, se establece que dicha inscripción dio cumplimiento a lo previsto por el Art. 1538 del Código Civil. que señala: "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista..." asimismo se debe tener presente que: "...La publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales...".; en ese contexto se dio la publicidad de quienes son propietarios del bien inmueble antes mencionado contra terceros.----- 11.7.2. SOBRE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE FECHA 08 DE OBLIGACIONES CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MISMO Y LAS DE LOS SUSCRIBIENTES.------Que en el contrato de compra venta las partes tienen varias obligaciones y derechos que deben cumplir, es decir que, es necesario un comportamiento de buena fe y lealtad encaminado a un consentimiento pleno y sin vicios, - ahora bien- en el contrato de compra venta se puede imputar al vendedor muchas obligaciones principales y accesorias con referencia al comprador siendo que estas están señaladas en el art. 614 del Código Civil que señala:" El vendedor tiene respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1.- Entregarle la cosa vendida. 2 Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3. Responder por la evicción y los vicios de la cosa..."; y en el caso que nos ocupa, se tiene que los vendedores Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI Y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL llegaron a suscribir el Contrato de venta de lote de terreno de fecha 08 de abril de 2014, protocolizado por ante la Notaria de Fe Publica Nro. 015 de El Alto a cargo del Abog. Franz Selaez Helguero resultando de ello la Escritura Publica Nro. 610/2014 de fecha 22 de abril de 2014, siendo que entonces que hablamos de un documento público otorgado por una persona que no sabe o no puede firmar y de revisión se tiene que la otorgante Sra. Viviana Apaza de Carvajal (vendedora) estampa sus huellas digitales y por ella firman dos testigos a ruego los Sres. Hugo Sandoval Patón y Mirian Elvira Callisaya Gutiérrez aspecto que ha sido señalado en la escritura, además cursa la firma de los Sres. Alfredo Pablo Ramos Mamani v Mariela Roció Quintana Callisaya como testigos instrumentales; por lo que puede evidenciarse que se ha cumplido con lo que establece el art. 1295 del Código Civil.----Pero más allá de ello, debemos tener presente que los contratos de compra-venta corresponden a la categoria de contratos consensuales, ya que para su creación o concreción debe verificarse la manifestación de la voluntad de los contratantes, sin importar la forma del contrato, que puede ser constituido mediante documento público o privado, o en su defecto de manera verbal, siendo trascendente comprobar que las partes expresaron su consentimiento de forma libre, consciente y voluntaria, es en ese momento que se crea el contrato de compra-venta y en el caso que nos ocupa se tiene que, los vendedores Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL muy aparte de suscribir el contrato de compra venta a favor de la demandante en la gestión 2014, también se han apersonado ante el Notario de Fe Publica para la protocolización de la Escritura Publica Nro. 842/2013 de fecha 14 de mayo de 2013 sobre transferencia de acciones y derechos del 25% del inmueble de su propiedad en favor de Justino Carvajal Apaza así como también para suscribir la Escritura Publica N° 1654/2018 de anticipo de legítima en el 50% acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la calle 28, Primera Sección Alto Lima con superficie de 250 mts2., inscrito bajo la Matricula 201401094642 a favor de Justino Carvajal Apaza, denotándose con ello, su intención de transferir su inmueble, su intención de respetar la transferencia a favor de la demandante y concubino Ricardo Carvajal Apaza que es en el 50% de sus acciones y derechos, en si, si bien la intención de los Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI Y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL fue siempre que el inmueble este a nombre de sus cuatro hijos, pero por los acuerdos internos de los mismos, los actos de disposición que realizaron los hijos sobre este inmueble, vieron como forma de solución la transferencia de sus acciones y derechos en el 50% de sus acciones y derechos a favor de la demandante y el resto de los 50% de acciones y derechos a favor de Justino Carvajal Apaza, aspecto que es más consolidado al existir el Documento Privado de fecha 08 de marzo de 2012- ver fs. 80- por el cual la co demandada DIONICIA CARVAJAL APAZA hija de JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL transfiere sus acciones y derechos del inmueble a favor de RICARDO CARVAJAL APAZA, documento que en ningún momento fue observado o tachado de falso por la co demandada al responder a la demanda o interponer su demanda reconvencional, siendo que con este acto de disposición que hubiere realizado a razón de que sus padres en vida ya realizaron una distribución del inmueble asignando a cada hijo el lugar que les corresponde del inmueble, refuerza la intención y actuar de los Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL respecto a la transferencia del 50% de sus acciones y derechos a favor de Silvia Teofila Jallasi Chambilla, hecho que de ninguna manera implica lesión a la legitima de los hijos de los Sres. Juan Carvajal Mamani y Viviana Apaza de Carvajal, puesto que el contrato de venta a favor de la demandante en si tiene una contraprestación que fue recibida, hubo una retribución en dinero que fue dado a la co demandada Dionicia Carvajal Apaza.---- Debemos tener presente que la verdad material es un principio consagrado en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que impone al juzgador averiguar la verdad de los hechos en la forma que acontecieron, es por ello que ante dos posiciones diferentes expuestas ante el órgano judicial en busca de justicia, la misma debe ser obtenida en base a la realidad de los hechos, llegando a ella por intermedio de todos los medios de prueba que la ley franquea a las partes, buscar la verdad material tiene como resultado generar en el juzgador plena convicción sobre las decisiones jurídicas que tome en cuanto a las pretensiones expuestas en la litis. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, entonces con ese fin se tiene que el documento de transferencia de la demandante cumple con las formalidades legales, se tiene evidenciado que los Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL presentaron su consentimiento forma voluntaria, en la transferencia del 50% de sus acontecimiento de forma voluntaria en la transferencia de fs. 136 de obrados y Esc. Publica Nº 842/2013 de fs. 133 a 135 de obrados el cual fue suscrito ante el mismo Notario de Fe Publico de transferencia de la demandante asi como también se verifico la minuta de transferencia a favor del co demandado Justino Carvajal Apaza ver fs. 112, 115 124 obrados- lo que implica la minuta de CARVAJAL MAMANI Y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL consintieron la venta a favor de Silvia Teofila Jallasi Chambiilla de la superficie de 125 mts2 del inmueble ubicado en la Urb. Alto Lima primera sección Calle Nro. 28, aclarándose que de existir una falta de forma en el contratoç consensual no es una causal de nulidad o anulabilidad del documento, por lo que, en conclusión, no corresponde la nulidad pretendida por la parte demandante.-----Por otro lado, los Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI Y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL entregaron parte de la cosa vendida, toda vez que en la Inspección Judicial al inmueble objeto de Litis, se pudo evidenciar que la parte actora en su calidad de compradora se encuentra ocupando la construcción de la parte delantera del inmueble, sin embargo con relación a la construcción de la parte del fondo del inmueble se tiene que la misma solo ocupa en lo que concierne la planta baja y no así el primer piso cuyas habitaciones están siendo ocupadas por la co demandada Sra. Dionicia Carvajal Apaza, quien pese haber recibido una retribución económica por sus acciones y derechos que le corresponden, está en la obligación de cumplir con la entrega total del inmueble.----Asimismo, de la verificación de los Informes emitidos por la Oficina de Derechos Reales ver fs. 11, fs. 14 y fs. 38 a 39- se tiene que no se ha cumplido con la obligación de dar para transmitir el dominio de la cosa, por lo que, la cosa debe entregarse mediante tradición, es decir que, los vendedores deben hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; es decir que, los vendedores además de entregar la cosa vendida, deben transferir la propiedad de la cosa con el objeto de que la compradora pueda demostrar que es propietaria de la cosa transferida mediante el registro en la oficina respectiva, ello con el objeto de hacer público su derecho propietario y oponible a terceras personas, aspecto que conforme se señaló líneas arriba no sucedió debido a que los Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL si bien suscribieron un Contrato de venta de lote de terreno, el cual fue protocolizado por ante la Notaria de Fe Publica resultando de ello la Escritura Publica Nro. 610/2014 de fecha 22 de abril de 2014 mas no puede registrarse debido a la falta de actualización de datos técnicos y por la existencia de un gravamen bajo el Asiento B-2 que está a favor del co demandado Justino Carvajal Apaza, por consiguiente, y considerando que los [5:13 p. m., 25/3/2024] Belen Nuevo: vendedores Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI YUMIANA PAPAZA DE CARVAJAL al presente se encuentran fallecidos, al no haberse perfeccionade CARVAJAL al del inmueble objeto de Litis del dominiola plados con el objeto de que la demandante Silvia Teofila Jallasi Chambilla pueda demostrar efectivamente que es propietaria del inmueble en la superficie de 125 mts.2 por ante la Oficina de Derechos Reales a efectos de su publicidad y oponibilidad a terceras personas debemos tener presente la presunción establecida en el art. 524 del Código Civil, más la intención común de las partes a momento de suscribir los documentos señalados conforme establece el artículo 510 del Código Civil, por lo que debe acogerse favorablemente lo solicitado en la demanda de Cumplimiento de Obligación.-----11.7.3. SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA POR ILICITUD DEL MOTIVO Y LA CAUSA.-----Asimismo, respecto a la nulidad de los señalados documentos por ilicitud de la causa y motivo, se tiene que el documento de transferencia del inmueble objeto de Litis no es contrarias a las normas imperativas, así como tampoco son inmorales y muchos menos son contratos que van en contra de las buenas costumbres, toda vez que en su calidad de propietarios Sres. JUAN CARVAJAL MAMANI y VIVIANA APAZA DE CARVAJAL dan su consentimiento para la transferencia del inmueble objeto de Litis, cuyo reconocimiento fue expreso realizado ante un Notario de Fe Publica quien da fe de los documentos, lo que implica su validez como tal de la celebración del acto efectuado.----- En consecuencia, de lo señalado anteriormente se tiene que los demandados reconvencionistas no han demostrado su pretensión de Nulidad de Documentos, no habiendo además adjuntado prueba que establezca que sus padres en su calidad de vendedores no hayan tenido la intención de transferir el inmueble, por lo que, no corresponde acoger favorablemente sus pretensiones.----II.7.4. En merito a los argumentos glosados líneas más arriba y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, corresponde acoger la pretensión principal deducida por la parte demandante de Cumplimiento de obligación.----POR TANTO:-----La suscrita Juez Publico Civil - Comercial Séptimo de El Alto administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA demanda de Cumplimiento de Obligación cursante a fs. 40 a 42, subsanado a fs. 91 a 95 y 97 de obrados interpuesto por Silvia Teofila Jallasientos mbillau IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Documento cobra interpuesta a fs. 205 a 210 de Demanda subsanado a fs. 216 a 222 de obrados por Justino Carvajal Apaza, Dionicia Carvajal Apaza y Ana Maria Carvajal Apaza en consecuencia:----- 1. En el plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia JUSTINO CARVAJAL APAZA, DIONICIA CARVAJAL APAZA Y ANA MARÍA CARVAJAL APAZA firmen la Minuta de ratificación de venta realizada por sus causantes, correspondiente a la venta del cincuenta por ciento (50%) en acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la URB. ALTO LIMA PRIMERA SECCIÓN, CALLE Nº 28 con una superficie de 250 Mts.2., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No 2014010094642 vigente, venta que equivale a la superficie de 125 Mts2, para que se registre por ante la Oficina de Derechos Reales, sobre el 50% equivalente a 125 Mts.2 del lote de terreno a favor de SILVIA TEOFILA JALLASI CHAMBILLA.----2. Sin costos y costas por ser proceso doble.----Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 216 parag. IV con relación al art. 261 parag. I del Código Procesal Civil la parte que se sintiere agraviada con la sentencia puede ejercer el recurso de apelación contra la misma dentro del plazo de diez días computables desde el día siguiente de su notificación.----TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.----FIRMA Y SELLA: DRA. KENNIA N. GUTIÉRREZ ANADALUZ --- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA.--- Y FIRMA Y SELLA: --- DR. CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- EL ALTO LA PAZ –BOLIVIA.--- ---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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