EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Ciudad: Santa Cruz de la Sierra Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EDICTO JUDICIAL PARA: (PARTE CIVIL) ALDANA GUADALUPE PERALTA Y GLADYS ALICIA CAMPAÑOLA SE HA ORDENADO LA NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL DENTRO DE LA ACCION PENAL PUBLICA, POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO NUREJ:701102012108290 EXP:83/2022, QUE SIGUE MINISTERIO PUBLICO CONTRA FARID ZEITUN BECERRA; MEDIANTE RESOLUCION DICTADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO 13° DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL, HACIENDOSE CONOCER LO QUE SE TRANSCRIBE------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (PRESENCIAL) MINISTERIO PUBLICO: DRA. ROSE MARIA BARRIENTOS PARTE CIVIL: GUADALUPE PERALTA ALDANA Y GLADIS ALICIA CAMPAÑOLA ACUSADO : FARID ZEITUN BECERRA NUREJ : 701102012108280 EXP. : 83/2022 En Santa Cruz de la Sierra a horas 08:30 am del día Martes 08 de Agosto de 2023 se reunió el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, conformado por MSc. Jenny L. Camargo Jaldin - Juez del Juzgado 13 de Sentencia Penal de la Capital y el Secretario Abog. Renzo Carrasco Hottman, con el objeto de llevar acabo la audiencia de JUICIO ORAL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias de ALDANA GUADALUPE PERALTA Y GLADYS ALICIA CAMPAÑOLA, en contra FARID ZEITUN BECERRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. JUEZ. - Se instala la presente audiencia de juicio. Informe por secretaria sobre las notificaciones a todos los sujetos procesales y la concurrencia de las partes a esta audiencia. SECRETARIO.- gracias señora juez, tengo bien informar a su autoridad que para efecto de la presente audiencia cursa la notificación al Ministerio Publico, mediante formulario de ciudadanía digital cursante a FS: 270 de obrados, la notificación a la parte civil la Sra.: Aldana Guadalupe Peralta, notificada a través del edicto judicial cursante a FS: 268, la restante vicitma en este caso la ciudadana: Gladis Alicia Campañola, en el buzón de ciudadanía digital de su abogado, el Dr: Evelio Vaca Pantoja, mediante diligencia cursante a Fs: 272, y el acusado: Farit Zeitun Becerra, notificado de forma personal mediante diligencia cursante a Fs: 262 de obrados. Encontrándose notificado todos los sujetos procesales a efecto de llevar a cabo la presente audiencia.- Representante del Ministerio Publico,; Dra Rose Maria Barrientos (Presente) Parte Civil: Guadalupe Peralta y Gladys Alicia Campañola (Ausentes) Acusado Farid Zeitun Becerra (Presente presente asistido del abogado Fabricio Ortiz Dorado) Es cuanto informo a su autoridad a fines a ley. JUEZ: Habiendo escuchado el informe que establece las notificación a todos los sujetos procesales, damos inicio a esta audiencia de juicio, asiendo constar la inasistencia de la víctima pese a su legal notificación, en ese sentido le damos el uso de la palabra a la representante del Ministerio Publico.- MINISTERIO PUBLICO: Gracias señora juez, de la revisión de la documentación existente en el cuaderno procesal, se puede verificar fácilmente que anteriormente el Sr. acusado, había planteado extinción por conciliación, situación que fue analizada por vuestra autoridad de acuerdo a su prudente arbitrio, que en definitivamente respondió rechazando dicha solicitud en virtud en que no se cumplía con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, en consideración a que no se contaba con certificados de antecedentes penales y certificados de no violencia, a la fecha señora juez, ya de la lectura de lo establecido en certificado antes referidos, se de nota la existencia de 3 declaratorias de rebeldía, de fecha 16 de marzo de 2023, 26 de agosto de 2019 y además el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 10 de Octubre de 2019, sin embargo, esto de nota de que el acusado tendría procesos pendientes por resolver, así mismo el certificado de no violencia no registra antecedentes penales alguno, bien, de lo referido en este certificado de antecedente y lo establecido en el Art: 7 de la ley 1970, en donde se establece con claridad, perdón el Art: 6, establece la presunción de inocencia se debe considerar que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia ejecutoriada, esto significa nos obliga como operadores de justicia, a verificar y establecer de que, si bien cuenta con 3 declaratorias de rebeldía, ninguna de ellas tiene a la fecha sentencia ejecutoriada, eso, por un lado, - por otro lado, el delito de juzgamiento vendría a ser el delito establecido en el Art: 271 del C.P.P, es decir: Lesiones Graves Y Leves En Accidente De Transito, que por merito propio tiene la calidad de delitos culposos, lo que no entraría dentro de prohibiciones establecidas en el Art: 65,66,67, de la 025, donde existen ciertas prohibiciones en lo referente al instituto de la conciliación, no esta permitida: la Conciliación en Procesos donde sea parte el Estado, en Delito de Corrupción, de Narcotrafico, aquellos que atenten contra la seguridad y la integridad del estado y que atenten además contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas, esto entendiendo y partiendo de lo establecido en el principio de inocencia antes referido, se trataría de delitos dolosos, es por ello que el Ministerio Publico no ve la necesidad de oponerse a lo solicitado, a lo planteado anteriormente por el acusado, dada las circunstancias de que existe un acuerdo transaccional y un desistimiento de las victimas correspondiente, permitiendo de esta manera la aplicación del instituto de la conciliación, eso sería todo. JUEZ: Escuchado el pronunciamiento del Ministerio Publico se cede la palabra a la defensa. ABOGADO DE LA DEFENSA: Muchas gracias señora juez, habiendo escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico . vamos a poner en conocimiento en su autoridad, que existen en FS: 143, acuerdo transaccional, desistimiento y reparación del daño, firmados por las partes que conocemos, la parte victima y la parte acusada que sería aquí el Sr: Farid Zeitum Becerra, claramente dentro del objeto y los antecedentes y las clausulas posteriores firmadas dentro de este acuerdo transaccional que ha sido reconocido y elevado a instrumento público, por notario de fe pública, se puede analizar que dentro de las clausulas el objeto es dar fin a este proceso a través de una conciliación reconocida, el desistimiento de las partes, porque las partes se quedan y se presento un desistimiento ante el M.P, y posteriormente irnos por la conciliación y leer la reparación integral del daño que ha sido realizada, es por esa razón Sra. Juez, que al haberse suscrito ese acuerdo transaccional, la parte victima hasta la fecha no se ha hecho presente a ninguna de las audiencias, como primer punto, Como segundo punto y tal como lo manifestaba la representante del Ministerio Publico se tiene que en fecha: 25 de Julio de 2023, el Sr: Farit Zeitum Becerra, ante su autoridad ha presentado un certificado de no violencia emitido en fecha 11 de Julio de 2023 y un certificado de antecedentes penales, emitido el 11 de Julio de 2023, presentado ante su autoridad a través de dicho memorial, emitido por autoridad competente. En la cual podemos y hemos escuchado que tendrían 3 procesos en supuesta declaratoria de rebeldía, pero que no son procesos que tienen el mismo o no pertenecen al mismo delito que sería: Homicidio Y Lesiones De Accidente de Transito, es decir no estaría referido al mismo bien jurídicamente protegido, estamos hablando de otra clase de delitos y también lo que vamos a resaltar son las fechas en la que han sido emitidas estas declaratorias de rebeldía que las 3 son de la Gestión 2019, no teniendo tampoco dentro del certificado de no violencia, el cual se ha emitido, no se tiene registrado ningún delito de violencia de género, que hubiese realizado el Sr: Farit Zeitum. Ante todos estos antecedentes Sra. Juez, vamos a solicitar ante su autoridad, primeramente base al Art: 8 del C.P.E, en el cual establece los principios que son establecidos dentro del estado plurinacional, estableciendo una cultura de paz, la misma que se repite en el Art: 13, donde establece que los derechos constitucionales del estado plurinacional, son progresivos, indivisibles e independientes, los cual concuerdan con la garantía del Art: 119, de la C.P.E, lo cual se debe aplicar siempre los mas favorable al imputado, al acusado y en este caso al solicitante, al Sr: Farit Zeitum, entendiendo también que el Art: de la 1173, dentro de los objetivos que ha establecido esta ley 1173, tiene procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, habiendo sido la ley 1173 que ha realizado una modificación al Art: 327 del C.P.P, el cual ese artículo establece la conciliación y el trámite de la conciliación y habiendo escuchado lo referido por el M.P, lo establecido en la ley 025 ley del órgano judicial, entendiendo de que se cumplen todas las condicionantes, bajo el criterio que el delito que ha sido acusado por el representante del Ministerio Publico es un delito culposo y no así doloso, entendiendo el Art: 14 y 15 del C.P, haciendo una diferenciación entre el delito doloso y el delito culposo, viendo a los delitos culposos, cuando no se toma conciencia de la realización de cualquier tipo legal que pedidera ser un delito culposo, y no tiene previsible la realización de este tipo legal, existiendo una impericia o existiendo una responsabilidad, en este caso al ver sido un accidente de transito entendemos que ha existido una irresponsabilidad, no existía la conciencia de realizar el delito y mucho mas no existió la intención, planificada que es entendida como dolo, siendo dolo indirecto directo, etc, es por esa razón que existiendo culpabilidad en este delito de accidente de tránsito, viendo de que ha existido una reparación integral de los daños, como se puede ver en FS: 143, donde hemos presentado el acuerdo transaccional y existiendo y habiendo adjuntado los certificados de antecedentes penales y la certificación de no violencia, vamos a solicitar ante su autoridad que se pueda proceder ante esta salida alternativa de conciliación, y por ende conforme al Art: 27 del C.P.P, la extinción del proceso penal por conciliación y dentro de esta salida alternativa, existiendo los requisitos que provee la ley siendo un delito culposo y habiendo adjuntado y señalado toda la documentación que usted la tiene en conocimiento y aplicándose el derecho principio y garantía de favorabilidad que reconoce la C.P.E, en cuanto en aplicar lo mas favorable en este caso al Sr: Farit Zeitum Becerra, es todo lo que vamos a solicitar señora juez y nos vamos adherir a la solicitud de la representante del Ministerio Publico JUEZ: habiendo escuchado el pronunciamiento por parte de la defensa, la suscrita pasa a dictar resolución: Santa Cruz de la Sierra 08 de Agosto de 2023.- VISTOS: dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias de ALDANA GUADALUPE PERALTA Y GLADYS ALICIA CAMPAÑOLA, en contra FARID ZEITUN BECERRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y GRAVISIMAS Y CONDUCCION PELIGROSA, previsto y sancionado en el Art: 210 y 261 del C.P.P, CONSIDERANDO: Que en efecto el Ministerio Publico como representante de la sociedad y dentro de las facultades que establece el Art: 326 parágrafo Trecero, establecido el análisis de la acusación formal planteada, que existiría la presentación de documentación respecto a una conducta anterior de parte del acusado, o ahora acusado, respecto a esta documentación que habría impedido refiere en el anterior acto, poder analizar en efecto el componente establecido, en los verbos rectores del tipo penal establecido en la acusación formal principalmente en el Art: 261 del C.P.P, es que se había dispuesto el rechazo de la misma, en ese sentido habiéndose acompañado esta documentación actual y vigente, respecto a la conducta anterior del mismo, estableciendo en este caso 3 registro de rebeldía, que datarían del año 2019, que no estarían vinculados a delitos que estuvieran referidos a una conducta anterior en cuanto a la lesión de la integridad física de una persona producto de un accidente de tránsito. En ese sentido también se ha establecido que al respecto a estos registros evidentemente, no se puede transgredir la presunción de inocencia que tiene toda persona en la cual goza a partir de los marcos constitucionales y en ningún momento se ha podido acreditar registro de sentencia ejecutoriadas, de igual forma es que señala que dentro del análisis del instituto de la conciliación en el Art: 65,66,67 de la ley 025 establece claramente que no existiría prohibición para poder entrar en el análisis del mismo, dado que esta clase de delitos serian de índole culposo, bajo esos parámetros es que el M.P, actuando en el marco de la objetividad en la cual esta regida por la ley 260, establece claramente que no se opone ha el planteamiento de esta salida alternativa de conciliación, en igualdad de partes la defensa se ha pronunciado respecto a la misma, haciendo referencia que dentro del cuaderno procesal existiría un acuerdo procesal ya existiría un acuerdo transaccional realizado por las victimas con el ahora acusado, en la cual se establece una reparación integral del daño el mismo que tendría la calidad e una documento público, al haber sido realizado por notaria de fe pública, y en eses sentido es que se habría podido establecer todos los canales para poder dar con una salida alternativa de conciliación a partir de esa reparación e indemnización que se hace a la víctima. Como 2do punto ha establecido que ha acreditado con documentación cierta y fehaciente, es decir con los registros de antecedentes penales y los registros del CENVI, certificado de no violencia, que el mismo no contaría con un delito anterior respecto a la tipificación de esta conducta como: Lesiones Graves y Gravisimas en Accidente de Transito, en ese aspecto es que establece evidentemente el registro de rebeldía, pero respecto a delitos que tienen índole patrimonial, en ese aspecto al amparo del Art: 8 de la C.P.E, 3619 de nuestra misma norma suprema, es que señala que en base a ese principio de cultura de paz, proclamado por nuestro Estado Plurinacional, así como también en base al criterio de interpretación favorable regido en nuestro marco constitucional y también a las modificaciones sentadas en el Art: 1 de lay 1173, respecto a los objetos y el tramite y el agotamiento de estas instancias de salida alternativas, a efecto de la culminación o conclusión de todos los procesos penales, la cual ha establecido desembocar el planteamiento de esta conciliación, procediendo o debiéndose darse viabilidad a la misma, en análisis de que también en base a nuestra norma sustantiva penal en el Art: 14 y 15, se puede establecer el grado o el tipo del delito, inherente a este el cual se establece que sería por una actitud de irresponsabilidad respecto a la comisión del mismo hecho y que en ningún momento él se podría considerar como un delito doloso, aspecto también que se debería tomar en cuenta. QUE: Bajo esos parámetros es que hemos podido establecer que dentro de nuestro ordenamiento jurídico efectivamente la Constitución Política del Estado tiene una supremacía sobre las demás leyes Inter constitucionales, eso claramente se establece en los Art: 116,117 y 225, en los cuales está sentada la presunción de inocencia que tiene toda persona, que puede ser condenada o no condenada sin haber sido oída y juzgada previamente dentro de un debido proceso, dentro de esos parámetros también se entra en el análisis de las modificaciones que hace el legislador con la finalidad de poder descongestionar todo el sistema penal, como bien se ha hecho referencia por la representante del Ministerio Publico, y por la defensa, estableciendo en este caso estas salidas alternativas que ha establecido el legislador precisamente, con la finalidad de poder descongestionar todo el sistema penal, en los proceso en donde exista un advenimiento parcial o total por parte de los sujetos procesales es decir la víctima y el acusado. QUE: En ese sentido este instituto esta cimentado obviamente con el objeto principal de ofrecer una pronta solución a todos estos conflictos penales a partir de esa cultura de paz, sentada en nuestra C.P.E, y en ese sentido también es importante mencionar que esta cimentada en ese principio de voluntariedad que tengan las partes, en el principio de oralidad, simplicidad, ecuanimidad, veracidad, voluntariedad, en las cuales se ciñe este instituto por los cuales podemos evidenciar en efecto, que el Art: 327 y 328 del C.P.P, ha contemplado la posibilidad y viabilidad de poder plantearse una conciliación siempre y cuando no se irrumpa ese principio de legalidad contemplado en la Ley 025 en su Art: 66 y siguiente, donde claramente establece las prohibiciones de su aplicación, es que en ese sentido también se encuentra establecida en la ley 260, a partir de lo que señala el Art: 64 de la ley 260, respecto a la conciliación y la potestad que tendría el Ministerio Publico y los parámetros normativos de poder interponerla, bajo esos análisis es que podemos revisar el cuaderno procesal, evidenciar que en efecto existe un Acuerdo Transaccional entre los sujetos procesales realizado ante el Notario de Fe pública, que tiene la condición de documento público a partir de lo que establece el Art: 1287 del C.C, puesto que el mismo es realizado por un Notario de Fe Publica autorizado por nuestra normas, en las cuales establece la voluntad de las partes a partir de la estructura de un protocolo en la cual la misma manifiestan su voluntad, en ese aspecto puede evidenciarse dentro de la clausula 3cera de dicho documento realizado en fecha: 07 de Julio de 2022, por parte de la ciudadana: Aldana Guadalupe Peralta y Gladis Alicia Campañola y el ciudadano: Farit Zeitum Becerra, hace referencia a este proceso sobre el accidente de tránsito y coalición con lesiones conducción peligrosa realizado en fecha 06/10/2021, vinculado está a la acusación formal, en la cual se puede establecer como decíamos que no existirían deudas pendientes, obligaciones o suma de dineros pendientes, a ser pagadas por el acusado, también se establece en la clausula 4ta, el desistimiento sobre la responsabilidad del mismo, respecto a la voluntad de las victimas de manifestar en este caso el desistir de esta acción penal y poder viabilizar la extinción de la acción penal por reconciliación y reparación del daño, establecida en el Numeral 6 y 7 del Art: 27 del C.P.P, en ese sentido se puede evidenciar que el mismo cuenta con la firma digital del Notario de Fe Publica: Ismael Vargas Aisa, No. 77 de la capital, así como también a partir de la presentación de la documentación del certificado de antecedentes penales de fecha 11de Julio de 2023, y el certificado de no violencia de la misma fecha, se puede evidenciar en el mismo que no registraría un antecedente respecto a delitos de Violencia contra la Mujer, regulado en la Ley 348 y Ley 1173 y respecto a los antecedentes penales, no se evidenciaría un registro de sentencia anterior, llegando en este caso analizar de forma precisa, certera y adecuada con documentación idónea y en original, el 2do presupuesto del Art: 261 del C.P, queda era precisamente el análisis de una reincidencia o no respecto a esta conducta, por lo cual evidentemente y se establece registro de 3 rebeldías en proceso de índole patrimonial, las cuales en base al principio de favorabilidad e interpretación de la norma favorable al imputado, no se podría trasgredir la presunción de inocencia respecto a estos proceso que estarían referidos en estos registros. POR TANTO: Por lo cual bajo ese análisis que se ha hecho tanto en la documentación aportada, como la documentación de los Certificados de Antecedentes Penales y CENVI conforme al Art: 27 Num 6to del C.P.P, así como también 327, 328 del C.P.P, la suscrita Juez 13º de Sentencia en lo Penal de la Capital en virtud a su jurisdicción y competencia de que por ley ejerce, DECLARA PROBADA LA EXTINCIÓN POR CONCILIACIÓN TOTAL Y REPARACIÓN DEL DAÑO a favor del acusado FARIT ZEITUM BECERRA de la misma forma dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y reales existentes, que han sido dictadas en contra del Sr: Farit Zeitum Becerra, a raíz de este proceso Disponiendo finalmente el archivo de obrados, las partes quedan legalmente notificadas con la presente resolución , pudiendo hacer uso del recurso de apelación de las formas previstas en el Art: 403 y 404 del C.P.P, y sus modificaciones, al haber sido dictada de forma íntegra. No estando presente las victimas y al ser una resolución de carácter definitivo, cumpliendo con el Art: 153, deberá cumplirse con la notificación real, con la presente resolución a las víctimas. MINISTERIO PUBLICO: La palabra señora juez. JUEZ: tiene el uso de la palabra, Dra. MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Publico al haber sido dictado de forma legal, consensuada este instituto de conciliación, hace renuncia expresa a la apelación de que por ley me corresponde. JUEZ: se tiene presente la renuncia de la apelación por parte del Ministerio Publico ABOGADO DE LA DEFENSA: Lo propio por la parte incidentita, señora juez, renunciamos a la aplicación JUEZ: muchas gracias Dr. Se tiene presente la renuncia a la apelación por parte del acusado y cúmplanse con las notificaciones de las victima de las formas previstas por Ley. Con lo que concluye le presente acto firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito Secretario.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. ILEGIBLE ABG.JENNY CAMARGO JALDIN JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL, ------------------------------------------------------------------FDO. ILEGIBLE ABOG. RENZO CARRASCO HOTTMAN, SECRETARIO JUZGADO 13 DE SENTENCIA EN LO PENAL.------------------------------------------- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: (ACUSADO): CARLOS ARMANDO TERRAZAS ROJAS.; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. -------------------------------------------------------------------------------------------------- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. --------------------------------------------------


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