EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


PARA: WILLMA CONDORI UÑO.------------------------------------------------------------------------------------------------------ EDICTO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA): POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO tiene de carácter de NOTIFICACIÓN se hace saber a: WILLMA CONDORI UÑO dentro el proceso de ASISTENCIA FAMLIAR seguido por ALMANANZA CHOCAMANI JOSE LUISI contra CONDORI UÑO WILLMA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: ACTA DE AUDIENCIA de Fs. 84. AUDIENCIA DE ATENCIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR En la ciudad de Oruro a horas nueve del día miércoles 14 de septiembre de 2022, el personal del Juzgado Público de Familia Nº 2 de la Capital (Oruro-Bolivia) compuesto por la señora Juez Dra. A. Rocío Márquez Espinoza y el suscrito Secretario Dr. Andree Fernández Quezada, se constituyeron en Audiencia dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI contra WILMA CONDORI UÑO. Siendo el día y hora señalado para la realización de la presente audiencia, la Sra. Juez dispuso que por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de Ley. Por Secretaria se informó que se han cumplido con las formalidades legales para el presente actuado judicial, se encuentra presente la parte demandante asistido de su abogado patrocínante, asimismo la Defensora de Oficio quien representa a la parte demandada. Ausente representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. SRA JUEZ: Habiéndose cumplido con todas las formalidades de rigor, queda instalada la presente audiencia, en ausencia de la defensoría de la niñez y adolescencia quien ha sido debidamente notificada. Siendo la misma para la atención a la pretensión de Asistencia Familiar se concede la palabra a la parte demandante a objeto de que se ratifique en su pretensión. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Gracias señora juez, tengo bien en ratificarme en todos los extremos de la demanda. SRA JUEZA: Téngase presente, y por ratificada la pretensión de Fijación de Asistencia Familiar. Se concede la palabra a la defensora de oficio de la parte demandada a objeto de que se refiera a la pretensión planteada. DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Gracias señora juez, vamos a solicitar se pueda obrar conforme a derecho. SRA JUEZA: Téngase presente lo manifestado. No existe nada pendiente de resolución, no podemos ingresar a la fase de una posible conciliación por la inasistencia de la parte demandada por lo que corresponde fijar el objeto del proceso que es la fijación de asistencia familiar y el objeto de la prueba radicara en demostrar los ingreso del obligado, para tal efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandante a objeto de que pueda incorporar la prueba con la que va a valerse señalando fojas y que hecho pretende probar. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No existe prueba que incorporar por lo que vamos a solicitar se fije el mismo nacional.DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: No hay prueba que incorporar. SRA JUEZA: Se tiene presente, habiéndose agotado la prueba de ambas partes vamos a cerrar la fase probatoria, por lo que corresponde dictar la correspondiente resolución a no ser que las partes quieran alegar sus conclusiones si asi lo vieran por conveniente. SEGUIDAMENTE EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA HICIERON USO DE SUS ALEGATOS.SRA JUEZA: Se tiene presente, los alegatos manifestados por la parte demandante y defensora de oficio, no habiendo más que tratar corresponde dictar la correspondiente sentencia. SEGUIDAMENTE LA SEÑORA JUEZ PROCEDIO A DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA F.D.O JUEZ – F.D.O SECRETARIO SENTENCIA DE FS. 80 S E N T E N C I A Nº 268/2022 EXPEDIENTE: 177/2022 DEMANDANTE: JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI DEMANDADA: WILLMA CONDORI UÑO PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL JUEZ: Dra. A. Rocío Márquez Espinoza FECHA: Oruro 14 de septiembre de 2022. PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, que se tramita en este Juzgado, establecido por JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 5061099 Or., con domicilio en la Av. Arenales esq. Final San Felipe de esta ciudad, contra WILLMA CONDORI UÑO, mayor de edad, con C.I. Nº 7379031 Or., con domicilio desconocido, hábil por derecho. V I S T O S: I.- Que, habiéndose planteada la demanda de asistencia familiar que cursa a (fs. 13-14) citación al demandado a (fs. 71-72), nombramiento de defensor de oficio a (fs. 74), apersonamiento del defensor de oficio a (fs. 81), decreto que señala audiencia de atención a la pretensión de fijación de asistencia familiar a (fs. 82). ANTECEDENTES: I.- Que por memorial de fs. 13-14 JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI interpone demanda de asistencia familiar contra WILLMA CONDORI UÑO señalando que de una relación con la señora Willma Condori Uño habrían llegado a procrear a sus dos hijos de nombre HELEN INES y MATIAS FELIX de apellidos ALMANZA CONDORI. Por otra parte señala que la madre de sus hijos en fecha 11 de marzo de 2020 le habría entregado a su hija señalando que solo unos días pase con su persona, sin embargo hasta el momento la madre de sus hijos habría desaparecido y menos habría preguntado por ellos, en consecuencia sus dos hijos se encuentra bajo su cuidado y protección, por lo tanto la madre seria quien tuviese la obligación de prestar asistencia familiar. Por consiguiente plantea demanda de asistencia familiar en previsión de lo que dispone el Art. 109, 116, 117, 120 de la Ley 603, pidiendo que se declare probada su demanda y se asigne una asistencia familiar en la suma de Bs. 1.000.- en favor de sus hijos. Que, admitida la demanda por auto de folios 16, y citado como fue WILLMA CONDORI UÑO a fs. 71-72 vlta., quien no contesta a la demanda incoada, por consiguiente se nombra defensor de oficio por auto de fs. 78 a objeto de que le represente y defienda dentro del presente proceso. CONSIDERANDO I: En la presente audiencia la parte demandante ha ratificado su pretensión a través de su abogado patrocinante y la defensora de oficio ha solicitado que al no contar con prueba idónea que acredite los ingresos de la obligada se fije una asistencia familiar en el 20% del salario mínimo nacional. CONSIDERANDO II: Qué, las partes llegaron a acumular los siguientes elementos probatorios: PRUEBAS DE CARGO.- I.- DOCUMENTALES: Certificado de nacimiento a fs. 2 y 3, libreta escolar a fs. 4 y 5, fotocopia de cedula de identidad a fs. 6-10, fotocopia de compromiso de cuidado a fs. 12. II.- TESTIFICALES: NINGUNO B) PRUEBAS DE DESCARGO.- I.- DOCUMENTALES: NINGUNO. II.- TESTIFICALES: NINGUNO. ORGANO COADYUVANTE: NINGUNO. CONSIDERANDO III: Que, es necesario dejar establecido que el primer bien de una persona en el orden jurídico es la vida, el primer interés es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios. La ley provee de diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando esos medios, a) En el ámbito de la familia con la obligación de los progenitores (legítimos, naturales y adoptivos) de mantener a los hijos. Que, de conformidad a lo determinado por el Art. 109 de la Ley 603, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, en su parágrafo II del mismo articulado señala que la asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla 25 años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos y si nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 64 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, daremos cuenta que esta obligación comprende a ambos progenitores cuando prescribe: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.”, esta disposición constitucional, se encuentra íntimamente ligado a lo que determina el Art. 41 del Código del Niño, Niña y Adolescente; asimismo en mérito al Art. 116 V de la Ley 603 la ley presume que ambos progenitores tienen la suficiente capacidad económica para proveerse para sí y para los hijos que decidan tener, salvo que demuestren la existencia de una discapacidad sobreviniente. Que, el tratadista Merusco señala: “…que la obligación de asistencia familiar es diferente a la del mantenimiento, porque supone un contenido más amplio. La asistencia familiar es típica manifestación de solidaridad entre parientes. Es la cooperación que en el ámbito familia deben prestarse entre si quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y naturales”. Que, por otra parte es necesario considerar que ningún hijo ha pedido venir al mundo, y son los padres quienes al procrear, deben asumir la responsabilidad de mantener a su hijo. Así como tienen la suficiente capacidad para engendrar deben también otorgar lo suficiente para tener una vida digna, en procura de que el hijo sea un hombre de bien, para sí y la sociedad en su conjunto. De igual manera que ha recibido la vida y los medios de subsistencia de sus padres, está en el deber de atenderlos y socorrerlos, cuando necesitan. El progenitor debe cumplir para que su hijo reciba una buena educación, salud, alimentación adecuada aspectos a los que tienen derecho sin excepción por su sola condición de seres humanos. Que, en ese sentido es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacional así lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 603, de ahí que las personas son colocadas en situación de padres o madres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida DIGNA en la medida de sus capacidades físicas e intelectuales. CONSIDERANDO IV: Qué, de la relación procesal, los hechos acontecidos y el análisis de la prueba, se llega a establecer la filiación de los hijos beneficiarios HELEN INES y MATIAS FELIX de apellidos ALMANZA CONDORI con relación a sus progenitores JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI y WILLMA CONDORI UÑO según se evidencia del Certificado de nacimiento de fs. 2 y 3 ofrecido en calidad de prueba documental que tiene el valor legal que le otorga el Art. 17 y 335 de la Ley 603, así como se ha llegado a probar las necesidades de cobertura de vivienda alimentación, salud, vestimenta, educación y recreación de los beneficiarios según presunción judicial de acuerdo al parágrafo II del Art. 356 de la Ley 603. Que, en el caso presente si bien ambos progenitores han tenido la suficiente capacidad para decidir sobre dos nuevas vidas, por lo mismo el ordenamiento nacional presume que ambos tienen las suficientes capacidades para proveer recursos económicos no solo para sí mismos sino para la manutención en condiciones de dignidad de cuatro vidas; en esa coyuntura las disposiciones legales asociadas a la documental de fs. 2 y 3 permite a la suscrita tutelar una asistencia familiar respecto a los beneficiarios, en tanto que el demandado no ha desvirtuado las afirmaciones de contrario en relación a su obligación natural y civil que tiene de suministrar una asistencia familiar los citados beneficiarios al constituir un derecho consagrado en el Art. 112 I 1), 116, 117 y 120 de la Ley 603 y un deber fundamental así reconocido por el Art. 64 I, Art. 108 numeral 9) de la Constitución Política del Estado y Art. 41 de la Ley 548. Que, a modo de reflexión, es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacional así lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 603, de ahí que las personas son colocadas en situación de padres o madres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida DIGNA en la medida de sus capacidades físicas e intelectuales, rescatar por ello la importancia de la responsabilidad que implica el dar vida y hacerse responsable del desarrollo integral de los mismos. Que, por otra parte en el marco del nuevo régimen de Asistencia Familiar que establece esta Ley N° 603 a partir de su vigencia de fecha 24 de Noviembre de 2014 asociada al Art. 164.II de la Constitución Política del Estado, no puede existir en nuestro país una fijación de Asistencia Familiar en favor de Niñas, Niños y Adolescentes, inferior al 20% del salario mínimo nacional, aunque el obligado o la obligada tenga un ingreso igual o inferior a dicho salario, o no tenga una fuente de ingreso económico estable. Que, en ese sentido corresponde asignar un monto de asistencia familiar por un lado que sea legal y por otro que sea justo considerando la edad de los beneficiarios que se encuentran en etapa escolar según se evidencia de las literales de fs. 2 y 3; si bien no se ha probado con prueba idónea a cuánto asciende los ingresos de la obligada, sin embargo esa situación no le exime de su obligación natural, vale decir objetivamente la madre puede y tiene el deber de pasar una pensión racional y razonable que mínimamente pueda significar por lo menos alguna ayuda real y objetiva para la manutención de los menores y la suscrita considera que la suma del 20% del salario mínimo nacional por hijo, por el momento es razonable justa y legal que no constituye irrisoria pero tampoco una suma tan alta que impida al obligado vivir bien, máxime que el progenitor no ha demostrado tener otras cargas familiares. Que, la asignación de asistencia familiar es revisable en cualquier momento, inclusive en ejecución de Sentencia, de acuerdo a las necesidades de la parte beneficiaria y los recursos de la parte obligada, la asistencia familiar no causa estado, por lo que las partes pueden acudir al Juez de la causa a solicitar incremento, disminución o en su caso la suspensión del mismo. P O R T A N T O.-DECLARO:I.- Con LUGAR Y PROBADA la pretensión de folios 13-14, en cuanto al derecho de pedir e improbado en cuanto al monto solicitado incoado y ratificado en la presente audiencia por JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI.II.- En consecuencia en virtud al Art. 109 y 116 IV de la Ley 603 se fija una asistencia familiar en la suma de Bs. 450.- (20% del salario mínimo nacional) por hijo, haciendo un total de Bs. 900.- en favor de los hijos HELEN INES y MATIAS FELIX de apellidos ALMANZA CONDORI que debe cancelar la obligada WILLMA CONDORI UÑO en forma de pensión y en última ratio mediante depósito judicial. A fin de preservar los principios de eficacia, como de oportuno suministro y evitar una carga administrativa que pueda obstaculizar su provisión y acceso inmediato a dicha asignación, se dispone que la parte beneficiaria considere la inmediata apertura de una cuenta en el sistema financiero nacional conforme prevé el Art. 117 de la Ley 603 a los fines de Ley.Esta SENTENCIA, cuya copia será archivada donde corresponda. Es pronunciada en conformidad a las disposiciones legales enunciadas a lo largo del texto. La parte demandante y defensor de oficio quedan debidamente notificados en la presente audiencia, notifíquese a la defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme a derecho, asimismo velando el derecho a la impugnación se dispone la notificación del demandado con la presente resolución en forma personal, debiendo gestionar la demandante dicha notificación toda vez que esa es su carga procesal, habiéndose cumplido con el propósito de la presente audiencia, ha concluido la misma. REGÍSTRESE. F.D.O JUEZ – FDO SECRETARIO; MEMORIAL DE FS 89 SEÑORA JUEZ PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N' 2 DE ESTA CAPITAL Nurej: 40123826 ADJUNTO NUMERO DE CUENTA BANCARIA OTROSI:JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR instaurado por mi persona en contra de la señora WILLMA CONDORI UÑO, presentándome ante usted con el debido respeto exponiendo pido: Señora Juez, a efectos de que la demandada realice el deposito de Asistencia Familiar en Favor de mis hijos menores de edad, es cuanto tengo a bien en adjuntar cuenta bancaria consistente en la CAJA DE AHORRO OPORTUNA MONEDA NACIONAL, número de cuenta 40-0-1530170-1, perteneciente al BANCO FIE, el mismo que será exclusivamente para el depósito de Asistencia familiar, el cual solicito se ponga en conocimiento de la parte demanda. Otrosi. Adjunto en fs. I numero de cuenta, el mismo perteneciente al BANCO FIE, a finde realizar el depósito de Asistencia Familiar. Otrosi 1ro.-DOMICILIO PROCESAL Señalo como domicilio procesal en las calles Ayacucho S/N entre la plata y presidente montes (edif. Gonzales) int. Of. 5, WhatsApp 65424226, ciudadania digital 3544287.Será, en estricta justicia Oruro, octubre 07 2022 F.D.O ABOGADO – FDO INTERESADO; DECRETO DE FS. 90 A, 10 de octubre de 2022 A conocimiento del obligado y sea por este medio el suministro de asistencia familiar. Al otrosí.- Por adjunto. Al otrosí 1ro.- Por señalado F.D.O JUEZ-F.D.O SECRETARIO; MEMORIAL DE F.S 95 SEÑORA PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N' 2 DE ESTA CAPITAL Nurej: 40123826 SOLICITO NOTIFICACION MEDIANTE SISTEMA HERMES. OTROSI:JOSE LUIS ALMANZA CHOCAMANI, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR instaurado por mi persona en contra de la señora WILLMA CONDORI UÑO, presentándome ante usted con el debido respeto exponiendo pido:Señora Juez, mediante sentencia N° 268/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, dispone una asistencia familiar en favor de mis 2 hijos menores de edad en la suma de Bs. 900, el mismo que debería cancelar a la cuenta bancaria que mi persona adjunta dentro el cuaderno procesal; de lo cual en la parte culmine de la sentencia dispone su Autoridad la notificación de la demandada con la sentencia ya referida de manera personal, es cuanto haciendo un revisión del cuaderno procesal la parte demandada fui notificada dentro el proceso mediante edicto judicial ante el desconocimiento del domicilio de la misma.Bajo lo referido es cuanto tengo a bien en solicita a su Autoridad notificación a la parte demandada con sentencia 268/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, mediante SISTEMA DE NOTIFICACION ELECTRONICA HERMES, del órgano judicial, la misma que ruego sea a la brevedad posible del caso Otrosi Iro. - DOMICILIO PROCESAL Señalo como domicilio procesal en las calles Ayacucho S/N entre la plata presidente montes (edif. Gonzales) int. Of. 5, WhatsApp 65424226, ciudadani digital 3544287.Será, en estricta justicia Oruro, marzo 21 de 2024 F.D.O. ABOGADO-F.D.O INTERESADO DECRETO DE FS. 96 A, 22 de Marzo del 2024 A mérito de lo expuesto y siendo evidente lo manifestado por la demandante; se dispone la notificación con la Sentencia Nº268/2022 y demás actuados a la señora WILLMA CONDORI UÑO por Edicto de Ley que serán publicados por la Srta. Oficial de Diligencias, en el sistema Hermes, previas las formalidades de rigor. Otrosí 1º. Por señalado.- F.D.O JUEZ -F.D.O SECRETARIO. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------------------------------------- D. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- S.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- O.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte