EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL, EJECUCIÓN PENAL DE MONTEAGUDO


JUZGADO: MONTEAGUDO- JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL , EJECUCION PENAL Y JUEZ TÉCNICO N° 1 DE MONTEAGUDO EDICTO JUDICIAL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL , EJECUCIÓN PENAL Y JUEZ TÉCNICO MONTEAGUDO EDICTO Nº 25/2024 Por el presente edicto, cita, llama y emplaza Al ACUSADO MAGIN GUERRA GUZMAN para que después de su legal notificación con el presente edicto , comparezca ante este Juzgado de Sentencia penal y juez Técnico de la Provincia Hernando Siles Y Luis Calvo con asiento en Monteagudo – Chuquisaca-Bolivia efectos de que se apersone en el presente proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DE MONTEAGUDO contra de MAGIN GUERRA GUZMAN por la presunta comisión del delito de CORUPCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ; previsto y sancionado en el Art. 318 del CP., a efecto de tomar conocimiento sobre el presente proceso; para lo que se le hace saber la siguiente actuación realizada en el proceso mencionado. ----------------------------------ACUSACION FISCAL DE 20/11/23-------------------- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE MONTEAGUDO CASO: CUD 105102072200030 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL OTROSI. – SU CONTENIDO Abog. BRYAN PLAZA ILLANES, Fiscal de Materia adscrito a la FISCALÍA DE LA PROVINCIA DE MONTEAGUDO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, dentro del Proceso Penal que sigue el Ministerio Público a instancia de MILENKA SANCHEZ ARACENA MILENKA SANCHEZ ARACENA ABOGADA DE LA DNNA DE MONTEAGUDO EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE INICIALES D.R.C DE 15 AÑOS DE EDAD Y N.R.C DE 10 AÑOS DE EDAD contra MAGIN GUERRA CUZMÁN por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ART. 318 DEL CODIGO PENAL, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto exponemos y emitimos la siguiente resolución: RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN B.I.P.I./Nº 21/2023 I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.1 DATOS DEL ACUSADO: Nombres y Apellidos : MAGIN GUERRA GUZMÁN (DEMÁS DATOS SE DESCONOCEN) 1.2 DATOS DEL DENUNCIANTE: Persona Jurídica : DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Representante legal : MILENKA SANCHEZ ARACENA Nacionalidad : Boliviana C.I. : 5695708 Ch Domicilio real : Terminal de Buses. Zona Candua (Oficina de la DNNA) – Monteagudo Celular : 70329209 Ocupación : Abogado 1.3 DATOS DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : DIANA RÍOS CAMARGO CÉDULA DE IDENTIDAD : 10386604 Ch CELULAR : 72962773 (Madre) NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Estudiante ESTADO CIVIL : Soltera EDAD : 15 años (Menor de Edad) DOMICILIO : Comunidad San Juan del Pirai – Monteagudo NOMBRES Y APELLIDOS : NANCY RÍOS CAMARGO CÉDULA DE IDENTIDAD : 14303070 Ch CELULAR : 72962773 (Madre) NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Estudiante ESTADO CIVIL : Soltera EDAD : 10 años (Menor de Edad) DOMICILIO : Comunidad San Juan del Pirai – Monteagudo 1.4 DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : TEOFILA CAMARGO SEGOVIA (PROGENITORA) CÉDULA DE IDENTIDAD : 10386607 CELULAR : 72962773 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Labores de Casa ESTADO CIVIL : Soltera DOMICILIO : Comunidad San Juan del Pirai – Monteagudo II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. – La menor D.R.C., en fecha 13 de febrero de 2023 a horas 1 y 28 de la madrugada aproximadamente, se encontraba durmiendo en su habitación, domicilio ubicado en la paralela a la iglesia de la comunidad de San Juan del Piray, en ese momento sintió que le tocaban moviéndole del brazo y empujándole, la menor despertó y se dio cuenta que en la orilla de su cama se encontraba el señor MAGIN GUERRA GUZMAN (al lado de la cabecera) percatada de su presencia la menor quiso salir afuera pero este señor le hubiese sujetado de los brazos y de la cintura vociferando “yo los quiero a todos, igual que hace tiempo te estaba mirando, igual que a tu hermana te quiero”, la menor D.R.C., relata que por el miedo no pudo hablar ni decir nada, por lo que salió corriendo pero este señor le hubiese perseguido y le hubiese tapado la boca con su brazo izquierdo incluso tapándole la nariz, instantes en los que el progenitor de la menor el señor EDWIN RIOS PANIAGUA hubiese salido de su habitación y encontró al señor MAGIN GUERRA GUZMAN sujetando a su hija, por lo que le hubiera golpeado y el señor MAGIN GUERRA GUZMAN hubiese salido huyendo de la casa de la menor quien aparentemente se encontraba borracho. Asimismo, posterior al hecho el día lunes 20 de febrero de 2023 cuando su hermana menor N.R.C., estaba volviendo de comprar pollo se encontró con el señor MAGIN quien le hubiera sostenido del brazo diciéndole "todas van a ser mías, a todas las voy a callpir" llegando este señor a confundir a su hermana con D.C.R. III. DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTUADOS REALIZADOS.- Que, durante el transcurso de la investigación preliminar se presentó Imputación Formal en contra de MAGIN GUERRA CUZMÁN por la comisión del delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ART. 318 DEL CODIGO PENAL y, que en el desarrollo de la fase preliminar que hace parte de la etapa preparatoria se recolectaron los demás elementos investigativos: ? Denuncia emitido por la Abog. Milenka Sánchez Aracena de fecha 28 de febrero de 2023, mediante el cual se toma conocimiento sobre el presunto hecho sobre de corrupción de menores que habrían sufrido la menor de iniciales D.R.C de 15 años de edad y N.R.C y. Con el que se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado. ? Informe Psicológico emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga de la DNNA de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se realiza la entrevista a la menor de iniciales D.R.C., (víctima) y que como resultado se tiene lo siguiente: - “(…) La menor de edad Diana Ríos Camargo, dentro de la entrevista refiere que en fechas 13 de febrero de la gestión 2023, hubiere sido sorprendida con la presencia del Señor Magín Guerra, quien sin autorización habría procedido a ingresar en el domicilio particular de la menor de edad, llegando a presentarse en su habitación cuando la misma se encontraba descansando, tal situación se habría dado entre las 01:00 am a 01:30 de la madrugada, donde le jalonea del brazo y a posterior procede a abrazarla y manifestarle "yo los quiero a todos, igual que hace tiempo te estaba mirando, igual que a tu hermana te quiero", situación que habría generado en la menor de edad temor y angustia ante el daño a su integridad física y emocional. - La menor de edad menciona que conocería de vista al señor Magín Guerra, sin embargo, no mantener ni entablar ningún tipo de comunicación con el mismo por la edad que presenta y la situación familiar que presenta. - La menor de edad no se encontraría afectada emocionalmente, sin embargo, tal situación vivenciada habría generado en la menor d edad angustia y zozobra a probables daños y riesgo futuro para con la misma y entorno familiar nuclear. - El discurso que emitiría la menor de edad mantendría adecuada correlación con los datos proporcionados por la misma, brindando detalles de lo acontecido, situación que de igual manera generaría angustia en sus progenitores y comunarios cercanos, quienes temen el accionar que estaría presentando el Señor Magín Guerra al entrarse de esa forma en un domicilio particular (…)”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado. ? Informe Psicológico emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga de la DNNA de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se realiza la entrevista a la menor de iniciales N.R.C., (víctima) y que como resultado se tiene lo siguiente: - “(…) La menor de edad Nancy Ríos Camargo, dentro de la entrevista mencionaría el haber sido retenida y perseguida por el Sr. Magín Guerra, quien semana anterior habría entrado en su domicilio al molestar a su hermana mayor D. R. C. de 15 años, a altas horas de la madrugada. La misma refiere que en fechas 20 de febrero de la presente gestión, al promediar las nueve de la noche, la menor de edad habría ido a comprar pollo cocido, y en el retorno de la misma, en un lugar oscuro y en plena vía pública cercana a su casa, esta hubiese sido retenida al ser sujetada de las manos por el Sr. Magín Guerra, quien en conversación procede a indicarle que sería la siguiente, ocasionando en tal sentido malestar en la menor de edad, quien en el momento se asusta y genera irritabilidad. - La menor de edad de igual manera refiere que no sabía hablar con el Sr. Magín Guerra, menciona que si conoce al mismo al ser vecino en su comunidad, sin embargo, su familia y hermanas no mantendrían una relación de comunicación u amistad con tal persona mencionada, refiriendo de igual manera que sus padres mantendrían criterios rigorosos por los cuales serían llamadas en atención ante cualquier falta o desobediencia por las mismas (…)”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado. ? Informe Preliminar emitido por el Sgto. 2do Marco Antonio Puma Alarcón Investigador Asignado al Caso de fecha 08 de junio de 2023, en el que se consigna lo siguiente; “(…) Señor fiscal cabe informar a su autoridad que en fecha 05 de junio de presente año a horas 10.00 aproximadamente, me comunique vía SMS de WhatsApp y a la vez por llamada con la señora Teófila Camargo Segovia donde por una parte no se tiene ninguna respuesta a los SMS que se le envió por lo que en segunda instancia cuando se pudo conversar vía llamada con la señora Teófila Camargo Segovia madre las menores de edad y presuntas víctimas del hecho. Donde la misma manifiesta que no tuviera testigos de cargo que poder presentar asimismo el domicilio y lugar del hecho seria la comunidad de San Juan donde la misma radica y que el posible autor de nombre Magín Guerra Guzmán también vivía ya que era vecino del lugar, donde tiempo atrás llego desde la ciudad de Santa Cruz con su pareja con la que al transcurrir de los días a medida que el señor Magín consumía bebidas alcohólicas y peleaba con su concubina, la misma decidió abandonarlo y así retornarse a la ciudad de Santa Cruz que a lo posterior una vez que el señor Magín después de haber cometido el presente hecho y saber que había una denuncia donde la policía lo iría a buscar mismo decidió abandonar el pueblo y desde la fecha se desconoce dónde se encontraría. Así también la señora madre de las victimas afectadas manifiesta que en aquella vez cuando se conoció el presente hecho la defensoría y la policía, a su semana se trasladó a dicho municipio y es ahí donde se constataron que el señor Magín ya había abandonado el municipio marchándose con rumbo desconocido por lo que la familia sin más actuados vistos hasta la fecha decidió no continuar con el proceso ya que el supuesto autor no se encontraba en ese municipio y que a la vez no cuentan con los medios necesarios para poder trasladarse en consecutivas oportunidades al municipio de Monteagudo ya que el lugar donde viven las victimas queda a una distancia de cuatro horas. También informar que en fecha 06 de junio de año en curso a horas 14.00 aproximadamente me constituí a la comunidad de San Juan A 4 horas distante del municipio de Monteagudo a objeto de verificar y constatar de que si el señor Magín ya no vivía o se encontraba en el lugar, es ahí que algunos vecinos manifiestan que efectivamente hace mucho tiempo se fue y que según rumores de la familia se había ido a la republica de argentina por lo que los comuneros desconocen su paradero del señor Magín. Es por ello señor fiscal que no se pudo realizar más diligencias ya que no se cuenta con ubicación y/o domicilio real del denunciado así mismo con el aporte de testigos en el presente caso, Ya que el lugar del hecho queda distante a cuatro horas del municipio de Monteagudo (…)”. Con este elemento de convicción se acredita el comportamiento del imputado de no querer someterse al proceso. ? Informe Preliminar emitido por el Sgto. 2do Marco Antonio Puma Alarcón Investigador Asignado al Caso de fecha 08 de junio de 2023, en el que se consigna lo siguiente; “(…) Señor fiscal cabe informar a su autoridad que en fecha 02 de junio de presente año me constituí a la defensoría de la niñez y adolescencia a tomar contacto con la Abg. Milenka Sánchez Aracena, a objeto de coordinar temas de investigación, donde la misma me manifiesta que efectivamente en una oportunidad se constituyó a la comunidad de San Juan, no específicamente al presente caso sino a realizar otras diligencias y es ahí que la misma se pudo constatar que el Señor Magín efectivamente había abandonado el lugar y se desconocía de su paradero, por lo que hasta la fecha no se pudo dar con el mismo. Así mismo en fecha 05 de junio del año en curso la señora Teófila Camargo Segovia madre de las menores de edad y posibles víctimas, vía llamada telefónica me manifiesta que el señor Magín en el momento que paso el presente hecho teniendo conocimiento de la denuncia y que la policía lo buscaría, abandono inmediatamente la comunidad con rumbo desconocido que hasta la fecha se desconoce su paradero del mismo. También informar que en fecha 06 de junio de año en curso a horas 14.00 aproximadamente me constituí a la comunidad de San Juan A 4 horas distante del municipio de Monteagudo a objeto de verificar y constatar de que si el señor Magín ya no vivía o se encontraba en el lugar, es ahí que algunos vecinos manifiestan que efectivamente hace mucho tiempo se fue y que según rumores de la familia se había ido a la republica de argentina por lo que los comuneros desconocen su paradero del señor Magín. Es por ello señor fiscal, que no se pudo dar cumplimiento a la Orden de Citación emanado por su autoridad a favor del señor Magín Guerra Guzmán para que el mismo se haga presente en las oficinas de la fiscalía con asiento fiscal de Monteagudo (…)”. Con este elemento de convicción se acredita el comportamiento del imputado de no querer someterse al proceso. ? Informe Preliminar emitido por el Sgto. 2do Marco Antonio Puma Alarcón Investigador Asignado al Caso de fecha 13 de junio de 2023, en el que se consigna lo siguiente; “(…) Señor fiscal cabe informar a su autoridad que en fecha 12 de junio de presente año, según el avance investigativo se presentó el informe preliminar, adjuntando informe representación de notificación a favor de señor Magín Guerra Guzmán ya que una vez teniendo conocimiento mi persona como investigador del presente hecho me traslade a la comunidad San Juan a objeto de verificar si el sindicado efectivamente ya no se encontraba en dicha comunidad, así mismo me comunique con la madre de las menores de edad las mismas victimas par que pueda hacerse presente en la oficina de la FELCC. Y pueda también traer testigos y puedan coadyuvar con la investigación del cual no se tuvo respuesta alguna y se desconoce los motivos, como también hacer conocer que se realizó la coordinación correspondiente con la DNA. Para continuar con las investigaciones del presente hecho (…)”. Con este elemento de convicción se acredita el comportamiento del imputado de no querer someterse al proceso. ? Audiencia de Anticipo de Prueba, mediante el cual la menor hace conocer detalles sobre lo ocurrido, acción evacuada por el acusado y, con este este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho y la participación del acusado. ? Informe emitido por la Lic. Magali Vallejos Villalba Trabajadora Social de la DNNA de Monteagudo, en el que se analiza la situación económica y de vivienda de la menor de iniciales D.R.C. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA JURÍDICA. - Que, así descritos los hechos, sometidos éstos a investigación, atendida la defensa del imputado, revisados y analizados todos los documentos a la fecha incursos en el cuaderno de investigaciones, sistematizados los elementos con las previsiones normativas del ordenamiento jurídico penal, y en atención a la sana critica, se tiene que: Respecto a la Autoría, el Art. 20 del Código Penal refiere que: “...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...”, teniendo la acción dolosa ese tipo penal conforme lo que establece el Art. 14 del Código Penal. Respecto Del Tipo Penal, es necesario determinar lo que establece el Art. 318 (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente) del Código Penal que refiere; “…El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años…”. Respecto De La Subsunción Del Tipo Penal, se tiene que; El imputado Magín Guerra Guzmán el día 13 de febrero de 2023 a horas 1:28 a.m., aproximadamente ingreso al domicilio donde dormían la menor de iniciales D.R.C., de 15 años de edad ubicado en la paralela a la iglesia de la comunidad de San Juan del Piray, al percatarse de la presencia la victima del imputado el mismo procede a sujetarle de los brazos y de la cintura vociferando “yo los quiero a todos, igual que hace tiempo te estaba mirando, igual que a tu hermana te quiero”, la victima por el miedo que sentía en ese momento no pudo decir nada, no obstante, corre hacia la puerta y en ese momento el imputado es sorprendido por el Sr. Edwin Ríos Paniagua progenitor de la víctima. Bajo ese antecedente, el acusado MAGIN GUERRA CUZMÁN, resultado de esta conducta TÍPICA, pues se halla descrita y tipificada en el Código Penal, así también ANTIJURÍDICA porque van en contra del ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado las causas que justifiquen su conducta, sin que se haya demostrado que la parte imputada haya presentado o aportado causales eximentes de responsabilidad y PUNIBLE, porque estas conductas como consecuencias tienen una sanción penal a la que debe ser sometida la acusada. Que, realizada la subsunción de los hechos al tipo penal respectivo, se establece que la conducta del acusado MAGIN GUERRA CUZMÁN se adecua al delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ART. 318 DEL CODIGO PENAL, en grado de AUTORÍA establecido por el ART. 20 del mismo Cuerpo Normativo. V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE LA ACUSACIÓN.- La presente Acusación tiene como fundamentos legales el Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Misterio Publico. ART. 14, ART. 20, ART. 318 DEL CÓDIGO PENAL, art. 70, art 72, art. 323 núm. 1), art. 340 al 343 y art. 365 del Código de Procedimiento Penal. VI. PARTE RESOLUTIVA.- En base a lo expuesto, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve: POR TANTO.- El suscrito Fiscal de Materia en representación de la Sociedad y defensa de la legalidad, de conformidad al art. 40.11) de la Ley 260 y en conforme el Art. 323.1) del Código de Procedimiento Penal, Acusa Formalmente a: «…MAGIN GUERRA CUZMÁN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 318 EN GRADO DE AUTORIA…» VII. PETITORIO. - Por todas las pruebas recolectadas y existiendo prueba suficiente y plena sobre la participación del ahora acusado MAGIN GUERRA CUZMÁN en la comisión del delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ART. 318 DEL CÓDIGO PENAL, corresponde en juicio oral, público y contradictorio dictarse SENTENCIA CONDENATORIA tal como prevé la norma legal contenida en el Art. 365 del C.P.P. en contra de los acusados anteriormente referida, debiendo imponerse la pena máxima conforme a los delitos atribuidos, más el pago de daños, costas y perjuicios calificables en ejecución de sentencia, pena a cumplirse en el Penal que su autoridad disponga. Será Justicia. – OTROSÍ 1ro.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA, El Ministerio Publico en la formulación de la resolución acusatoria tiene a bien ofrecer las pruebas de cargo que serán introducidas y producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio correspondiente, cumpliendo en ese entendido con su función de ejercitar la acción penal pública y dar cumplimiento a su rol demostrativo de la carga de la prueba, medios de prueba que han sido obtenidas lícitamente y de acuerdo a procedimiento, ofrecimiento probatorio que se sujeta de conformidad con los Arts. 13 y 341 Inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se dé el diligenciamiento procesal introduciéndose al juicio para su valoración en sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en los siguientes medios: 1.1.- MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. - El Ministerio Público ofrece en calidad de prueba testifical y documental las siguientes: A. PRUEBA TESTIFICAL.- 1. D.R.C (Víctima menor de edad), mayor de edad quien testificara sobre la existencia del hecho y la participación del acusado. 2. N.R.C (Víctima menor de edad), mayor de edad quien testificara sobre la existencia del hecho y la participación del acusado. 3. Teófila Camargo Segovia (Madre de la víctima), mayor de edad quien testificara sobre la existencia del hecho y la participación del acusado. 4. Edwin Ríos Paniagua (Padre de la víctima), mayor de edad quien testificara sobre la existencia del hecho y la participación del acusado. 5. Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga DNNA - Monteagudo), mayor de edad quien testificara sobre la existencia del hecho y la participación del acusado. B. PRUEBA DOCUMENTAL.- MP- PD 1.- Denuncia de Milenka Sánchez Aracena de fecha 28 de febrero de 2023, que va demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. MP- PD 2.- Cedulas de identidad de la menor de iniciales D.R.C., y de la menor de iniciales N.R.C., que va a demostrar la existencia del hecho. MP- PD 3.- Informe de Entrevista Psicológica de la menor D.R.C., emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo de fecha 23 de febrero de 2023, que va a demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. MP- PD.- 4 Informe de Entrevista Psicológica de la menor N.R.C., emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo de fecha 23 de febrero de 2023, que va a demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. MP- PD 5.- Informe Preliminar emitido por el Sgto. 2do. Marco Antonio Puma Alarcón Investigador Asignado al Caso de fecha 08 de junio de 2023, que va a demostrar el comportamiento del acusado. MP- PD 6.- Informe emitido por el Sgto. 2do. Marco Antonio Puma Alarcón Investigador Asignado al Caso de fecha 13 de junio de 2023, que va a demostrar el comportamiento del acusado. MP- PD.- 7 Informe Psico – Social de seguimiento de la menor D.R.C., emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo y la Lic. Magali Vallejos Villalba Trabajadora Social de la DNNA de Monteagudo del mes de mayo de 2023, que va a demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. MP- PD 8.- Informe Social emitido por la Lic. Magali Vallejos Villalba Trabajadora Social de la DNNA de Monteagudo, que va a demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. C. PRUEBA AUDIO VISUAL.- MP- AV 1.- Cd de anticipo de prueba de la víctima de iniciales D.R.C., que va demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado. D. PRUEBA PERICIAL.- Ofrezco en conformidad a los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, prueba pericial concerniente en Psicología Forense reservándome la designación de perito y los puntos de pericia en audiencia de juicio oral público y contradictorio. OTROSÍ 2do.- En aplicación de la parte in fine del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien adjuntar la notificación por edictos del acusado, además se solicita notificación por edictos conforme lo dispone el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, asimismo la notificación personal de las víctimas para tal efecto se adjunta croquis conforme dispone el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal (progenitora de la víctima). OTROSÍ 3ro.- Señalo domicilio procesal conforme lo establece el Art. 162 del Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía de la Provincia e Monteagudo. Monteagudo, 20 de noviembre de 2023. -----------------------------------------DECRETO DE 29/11/24-------------------------------- CASO INT. Nº 53/2023 CÓDIGO ÚNICO: 105102072300030 ACUSADOR FISCAL: Ministerio Público, Representación Fiscal de Monteagudo. VICTIMA: N.R.C. Y D.R.C. representada legalmente por Teófila Camargo Segovia y la DNA Monteagudo ACUSADO: MAGIN GUERRA GUZMÁN. DELITO ACUSADO: Corrupción niño, niña o adolescente; previsto y sancionado en el Art. 318 del CP Monteagudo, 29 de noviembre de 2023 Recibida en este Juzgado de Sentencia la acusación presentada por el Ministerio Público a través de la Representación Fiscal de Monteagudo en contra de MAGIN GUERRA GUZMÁN por la presunta comisión del delito de Corrupción niño, niña o adolescente; previsto y sancionado en el Art. 318 del CP; revisados los antecedentes y la competencia de este Juzgado de Sentencia conforme determinan los Arts. 52 y 53 del CPP modificado por la Ley 1173; se tiene que, con relación al delito acusado la suscrita Juzgadora es competente para su conocimiento; por consiguiente, en aplicación de los Arts. 53 y 340.I del CPP se dispone la RADICATORIA de la presente causa en este Juzgado de Sentencia. Efectuada la revisión de la acusación y de los actuados procesales, se tiene que el Ministerio Público no ha hecho llegar el cuaderno de pruebas, de conformidad a lo previsto en el Art. 340.I del CPP; en consecuencia, las observaciones efectuadas al Ministerio Público deben ser subsanadas en el plazo indefectible de 24 horas. De conformidad a lo previsto en los Arts. 161 y 163 del CPP se dispone la notificación del Ministerio Público a través de cualquier medio virtual que acredite y confirme su recepción debiendo quedar la respectiva constancia en el cuaderno procesal, en el caso de la presunta víctima y del ACUSADO las notificaciones se efectuarán una vez que el Ministerio Público subsane las observaciones efectuadas. -------------------------------------------MEMORIAL DE 04/12/24--------------------------- AL JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA LOCALIDAD DE MONTEAGUDO Remite prueba CU: 105102072300030 Otrosi.- ABOG. BRYAN ISMAEL PLAZA ILLANES, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Monteagudo, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Publico a Instancia de MILENKA SANCHEZ ARACENA en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia teniendo como víctima a la menor de iniciales "D.R.C." y "N.R.C." en contra de MAGIN GUERRA GUZMAN calificando provisionalmente conforme la relación de hechos por la presunta comisión del delito de CORRUPCION NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal. Toda vez que esta representación fiscal se hubiere pronunciado con la acusación formal dentro del presente proceso, tengo a bien remitir el cuaderno de pruebas para los mismos sean arrimados a sus antecedentes. Otrosí 1.- Adjunta lo anunciado precedentemente. Otrosí 2.- A efectos de notificación reitero en Fiscalia de Monteagudo, sito en Barrio Paraiso, a lado del Banco Unión. Monteagudo, 04 de Diciembre de 2023 --------------------------------------DECRETO DE 02/01/24---------------------------------- CASO INT. Nº 53/2023 CÓDIGO ÚNICO: 105102072300030 ACUSADOR FISCAL: Ministerio Público, Representación Fiscal de Monteagudo. VICTIMA: N.R.C. Y D.R.C. representada legalmente por Teófila Camargo Segovia y la DNA Monteagudo ACUSADO: MAGIN GUERRA GUZMÁN. DELITO ACUSADO: Corrupción niño, niña o adolescente; previsto y sancionado en el Art. 318 del CP Monteagudo, 02 de enero de 2023 Habiendo el Representante Fiscal de Monteagudo presentado las pruebas dentro del presente caso, por Secretaría procédase a su codificación. Radicada como se encuentra la presente causa en este Juzgado de Sentencia y en aplicación de los Arts. 11, 76 y 340.II todos del CPP, notifíquese a la SRA. TEÓFILA CAMARGO SEGOVIA en su calidad de progenitora de las presuntas víctimas N.R.C. Y D.R.C.; también notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo (DNA), notificaciones a efectuarse con la Acusación Fiscal, decreto de radicatoria, memorial del reverso y el presente proveído; asimismo, se pone a su disposición las pruebas que se encuentran en Secretaría de este Despacho Judicial, a objeto de que presenten su acusación particular y ofrecimiento de pruebas sea en el plazo de DIEZ DÌAS a partir de su legal notificación. El no ejercicio de este derecho no impedirá a la víctima a su posterior participación en la audiencia de juicio oral y en las posteriores etapas del proceso penal. Para efectos de la notificación de las presuntas víctimas a través de su progenitora TEÓFILA CAMARGO SEGOVIA, toda vez que de la acusación fiscal se tiene que su domicilio se encuentra fuera de este Municipio, de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del CPP en vía de Cooperación Directa ofíciese al Dirigente OTB de la Comunidad de San Juan del Piray para que proceda a realizar la notificación de la referida. Por Secretaría, efectúese el seguimiento a dicha Cooperación Directa hasta la devolución de la misma. En cuanto a la DNA Monteagudo sea de forma personal en el domicilio señalado en la Acusación. Por otro lado, presunta víctima deberá señalar domicilio procesal en esta ciudad y en aplicación de los Art. 160 y 161 del CPP modificado por la Ley 1173 se dispone que los sujetos procesales proporcionen números de WhatsApp o cualquier medio electrónico por cual serán notificados con posteriores actuados procesales excepto de las notificaciones personales, bajo advertencia de tenerse como tal la Secretaría del Juzgado de Sentencia de esta localidad a efectos de posteriores notificaciones. Al otrosí 1. – Por adjuntado. Al otrosí 2. – Se tiene por señalado. ------------------------------------MEMORIAL DE 17/01/24------------------------------------ EÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL DE LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO DE CHUQUISACA. C.U.: 105102072200030 1. APERSONAMIENTO 11. ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL 111. OTROSÍES. - MILENKA SANCHEZ ARACENA Abogada de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 59 ? 60 de la Constitución Política del Estado y Artículo 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) aprobado mediante Ley N° 548 de 17 de julio de 2014. en representación de D.R.C., de 15 años de edad y N.R.C., de 10 años de edad a la comisión de los hechos, dentro el proceso que sigue el Ministerio Público en contra de MAGIN GUERRA GUZMAN por el delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tipificados y sancionados en el Artículo 318 del C.P., velando por el interés superior y el desarrollo integral de los niños y adolescentes, ante su autoridad, expone y solicita: 1.- APERSONAMIENT En calidad de Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dentro el proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de DNNA en contra de MAGIN GUERRA GUZMAN por el delito de CORRUPCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tipificados y sancionados en el Artículo 318 del C.P.. pidiendo a su autoridad hacerme conocer ulteriores resoluciones emitidas dentro del presente proceso. II.- PRESENTA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL Señora Juez, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se ADHIERE Y RATIFICA la Acusación Fiscal en el caso de Autos y a todas las pruebas literales. periciales, documentales, materiales y testificales ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal del Municipio de Monteagudo, al amparo del Articulo 342 del Código de Procedimiento Penal. Los niños no se tocan, debe primar el interés superior de los niños... OTROSÍ PRIMERO. Me Adhiera y Ratifico a la Acusación Fiscal y a todas las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico. OTROSÍ SEGUNDO. - Señalo expresamente como domicilio procesal la oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ubicada en la terminal de buses segundo piso, celular 70329209 del municipio de Monteagudo. Monteagudo, 17 de enero de 2024. ---------------------------------DECRETO DE 26/03/24----------------------------------------- CASO INT. Nº 53/2023 CÓDIGO ÚNICO: 105102072300030 ACUSADOR FISCAL: Ministerio Público, Representación Fiscal de Monteagudo. VICTIMA: N.R.C. Y D.R.C. representada legalmente por Teófila Camargo Segovia y la DNA Monteagudo ACUSADO: MAGIN GUERRA GUZMÁN. DELITO ACUSADO: Corrupción niño, niña o adolescente; previsto y sancionado en el Art. 318 del CP Monteagudo, 26 de marzo de 2024 El informe elevado por Secretaría de este despacho judicial y de la revisión de obrados se tiene que a la fecha se encuentra vencido el plazo para que la Representante Legal de la presunta VICTIMA se pronuncie respecto a la acusación, en consecuencia, dando cumplimiento al Art. 340 párrafo III) del CPP, póngase en conocimiento del ACUSADO MAGIN GUERRA GUZMÁN, la acusación fiscal, decreto de radicatoria, memorial de ofrecimiento de prueba presentado por el Ministerio Público más su respectiva providencia, la adhesión a la acusación fiscal efectuada por la DNA Monteagudo y la presente providencia; asimismo, se le hace conocer que las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público se encuentran en Secretaría de éste Despacho Judicial a disposición del ACUSADO o su Abogado Defensor para su correspondiente revisión para que en el plazo de DIEZ DÍAS de su legal notificación pueda ofrecer y presentar ante éste Juzgado de Sentencia sus pruebas de descargo. En cuando a la notificación personal del ACUSADO, de conformidad a lo previsto en el Art. 165 del CPP procédase a su notificación mediante edictos a ser publicados en el Portal Electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 23 de noviembre de 2022se ha declarado la rebeldía del ACUSADO Con respecto a los demás sujetos procesales, en aplicación del Art. 161 del CPP notifíquese a través de cualquier medio electrónico que asegure su recepción debiendo constar en obrados la constancia de su notificación. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Fdo., Dra. Fabiola Tito, Juez de Sentencia Penal, Ejecución Penal y Juez técnico Monteagudo nº 1 Monteagudo , Fdo. Lic. Andrés Omar Padilla Vega Secretario- abogado del Juzgado de Sentencia, Ejecución Penal y Juez Técnico. Nº 1 Monteagudo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- El PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO CAPITAL DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTI CUATRO &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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