EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 58/2024 C.U.: 101102012002938 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de NATIVIDAD PEÑARANDA GONZALES ACUSADO/s: ABEL CORO PACO EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A ABEL PACO CORO, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 13/5/2022, DECRETO DE FECHA 11/3/20224 y DECRETO DE FECHA 27/3/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012002938), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE NATIVIDAD PEÑARANDQA GONZALES CONTRA ABEL CORO PACO, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 13/5/2022--- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 DE LA CAPITAL. - FORMULA ACUSACIÓN. - OTROSÍ. - C.U. 1011020112002938 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de NATIVIDAD PEÑARANDA GONZALES contra ABEL CORO PACO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis num. 1) del Código Penal con relación al Art, 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art, 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art, 40-11) de la Ley Nº 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos Identificativos de las partes. a).- Datos generales de la denunciante y victima Nombre y apellidos: NATIVIDAD PEÑARANDA GONZALES Cédula de identidad: 5688732 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: San José de Alisos-Azurduy, 19 de octubre de 1987 Estado civil: Casada Ocupación: Costurera Domicilio real: Bamio Ckara Ckora, Zona Matadero Celular: 63746650 b). - Datos generales del acusado: Nombre y apellidos: ABEL CORO PACO Cédula de identidad: 7485702 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: Lamboyo-Chuquisaca, 13 de mayo de 1983 Estado civil : Casado Ocupación: Agricultor Domicilio real: Barrio Ckola Ckora, Zona Matadero Celular : No consigna Abogado Defensor: No se consigna Domicilio Procesal: No se consigna Celular: No se consigna Ciudadanía Digital: No se consigna 2. Relación fáctica del hecho que se investiga. - De acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene que el 2 de noviembre de 2020 a horas 17:00 p.m. en el domicilio ubicado en la zona de Ckora Ckora por inmediaciones del matadero de Ckora Ckora el señor Abel Coro Paco, le pego a su esposa Natividad Peñaranda Gonzales, dándole puñetes en el ojo izquierdo, hecho que sucedió cuando ella se encontraba en el patio de su domicilio. su esposo llego en estado de ebriedad a su domicilio directamente le insulto diciendo vieja no te quiero, con tu hermanita menor me voy a quedar, mi moco sabias lamer antes, ahora ya no quieres ir a ni a mi pueblo, seguro estas yendo donde tus ckaris, los policías serán pues tus ckaris luego le sorprendió dándole un puñete en su ojo izquierda hasta hacerle caer al suelo dejándola inconsciente, su vecina Justina Quito corrió a defenderla porque vio como le dio el puñete y le dijo porque no peleas con un hombre como vas a pelear con mujeres después de oír Abel Coro se fue de la casa. Asimismo refiere que no es la primera que le agrede físicamente en anteriores oportunidades también le pegaba pero ella no puso la denuncia porque tenían una deuda en el banco y por miedo a que no cancele al banco no ponía la denuncia. 3.- Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a ABEL CORO PACO como pareja de la victima, responsable de las agresiones físicas causadas a NATIVIDAD PEÑARANDA GONZALES. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 3 de noviembre de 2020 interpuesto por Natividad Peñaranda Gonzales en el que hace conocer lo sucedido en fecha 2 de noviembre de 2020. 3.2. CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de noviembre de 2020, emitido por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo a la señora Natividad Peñaranda Gonzales. en el Examen Físico Segmentario: Rostro: Hematoma en región orbicular izquierda en parpado superior y parpado inferior color violaceo. Días de Incapacidad Médico Legal, se le otorgo 9 (nueve) días de incapacidad médico legal. 3.3. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conferido por el fiscal conocedor del caso, a favor de la Señora Natividad Peñaranda Gonzales, los cuales se tiene que acatar por su esposo y agresor Abel Coro Paco. 3.4. INFORME PRELIMINAR, de fecha 8 de noviembre de 2020, presentado por la investigadora asignada al caso Sgto. Iro Iris Jerez Rivero, informando que: "Recibido el respectivo Inicio de Investigaciones por mi persona, en calidad de investigadora asignada al caso, me comunique via WhatsApp (mensajería y llamada) con la Sra. Natividad Peñaranda Gonzales, can la finalidad de iniciar con los actuados investigativas, quien me indico que en fecha 05 de noviembre del presente año, su abogado había presentado un documento de conciliación y desistimiento de la acción penal, por lo que le indique que pase por oficinas de la F.E.L.C.V. de la E.P. I. San Roque para que realice la entrega de una copia de dicho documento, es así que en fecha 8 de octubre en horas de la mañana, la denunciante efectuó la entrega de una copia del documento de referencia que se adjunta al presente documento en fajas cuatro (04) útiles. Así mismo la denunciante indico que el Sr. Abel Coro Paco por motivos laborales no se encontraría en la ciudad de Sucre y que el mismo se ausento al departamento de Potosí, más concretamente a la localidad de Uyuni, por lo que no se pudo diligenciar la Citación para el imputado, emitido par su Autoridad". 3.5. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 4 de marzo de 2021, presentado por la investigadora asignada al caso. Sgto. Iro Iris Jerez Rivero, en la misma informa, "En fecha 03 de marzo del presente año, a horas 20:19, tome contacto via WhatsApp con la denunciante al número 63746650 con la finalidad de coordinar la efectivizarían de la Citación para el Imputado, quien me indico vía mensaje: NO ESTA AQUI, posteriormente vía llamada conversamos con la misma quien indicó que desconoce el paradero de su pareja ya que el mismo se abría ausentado supuestamente a la República de Chile, donde actualmente se encontraría trabajando ya que la pareja había adquirido una deuda en el banco y que deben pagar de manera mensual y ante la falta de trabajo en esta ciudad habría decidido ausentarse del país, desconociendo la misma su paradero real ya que desde hace un mes aproximadamente habrían perdido comunicación ya que la misma no cuenta con un número de celular para comunicarse". 3.6. EDICTO FISCAL, de fecha 30 de abril de 2021, se hace conocer al señor Abel Coro Paco, para que asistido de su abogado defensor se presente ante el suscrito fiscal de materia, en su despacho fiscal, a objeto de presentar su Declaración Informativa, en relación de la denuncia ya mencionada. 3.7. ACTA DE INCOMPARECENCIA, del miércoles 12 de mayo de 2021 en dependencias de la Fiscalía, habiendo sido debidamente notificado el denunciado Abel Caro Paco, mediante la publicación de Edictos el 23 de marzo de 2021 para que preste su declaración Informativa ante el fiscal asignado, NO SE HIZO PRESENTE ni justifico su inasistencia a la misma. 3.8. INFORME CONCLUSIVO, remitido en fecha 01 de diciembre de 2021 por la Investigadora Asignada al caso Sgto. Mayra Alanoca Medina, en el que hace conocer en CONCLUSIONES.- De acuerdo a la revisión y análisis del cuaderno de investigación de los cuales se tiene en el presente caso se pudo evidenciar que se realizaron diferentes diligencias investigativas, como conclusión que de todos los elementos señalados a detalle anteriormente concluyo que el señor Abel Coro Paco es con probabilidad autor del delito de Violencia Familiar o doméstica. previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por ABEL CORO PACO se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera fisica a la víctima quien resulta ser su concubino o pareja y padre de sus hijos. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-i de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanas en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento física, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume al Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de Igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidas que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Articulo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta a haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otras, violación, maltrato y abuso sexual"; Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiadas y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, Investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido par la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud física y psicológica de la víctima. 4. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresiones físicas en la víctima, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere físicamente. psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 1) al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes. hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 1) del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio" (textual). Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que la señora Natividad Peñaranda Gonzales fue victima de agresión física y que el agente activo o autor fue el concubino el señor ABEL CORO PACO, por tanto se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5.- Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA ABEL CORO PACO al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis nums. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1), de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica. tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser Impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6.- Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones físicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de esto hecho es el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a). - Prueba documental: MP-PD 1.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 3 de noviembre de 2020 interpuesto por Natividad Peñaranda Gonzales. MP-PD 2.- CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de noviembre de 2020, emitido por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo a la señora Natividad Peñaranda Gonzales. MP-PD 3.- RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conferido por el fiscal conocedor del caso, a favor de la Señora Natividad Peñaranda Gonzales. MP-PD 4.- INFORME PRELIMINAR, de fecha 8 de noviembre de 2020, presentado por la investigadora asignada al caso Sgto. Iro Iris Jerez Rivero. MP-PD 5.- INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 4 de marzo de 2021, presentado por la investigadora asignada al caso. Sgto. Iro Iris Jerez Rivero. MP-PD 6.- EDICTO FISCAL,, de fecha 30 de abril de 2021. MP-PD 7.-ACTA DE INCOMPARECENCIA, del miércoles 12 de mayo de 2021. MP-PD 8.- INFORME CONCLUSIVO, remitido en fecha 01 de diciembre de 2021 por la Investigadora Asignada al caso Sgto. Mayra Alanoca Medina. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que la agresión física fue realizada por ABEL CORO PACO. b).- Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Natividad Peñaranda Gonzales, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Mayra Alanoca Medina, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 3. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 4. Iris Jerez Rivero, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. c).- Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la señora NATIVIDAD PEÑARANDA GONZALES, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente nás humano" Otrosí I.- Se adjunta Edicto, publicación de Edicto y Acta de Incomparecencia. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 13 de mayo de 2022 ---------------Firmado: Abog Cristina Rissioty Borja Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 11/3/2024 ---------------------------------- CU:101102012002938 ------Sucre, 11 de marzo de 2024-------------------------------- Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ DECRETO DE FECHA 27/3/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:101102012002938 ----------- Sucre, 27 de marzo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a la víctima mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Otrosí 1.- Por adjuntado. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A ABEL CORO PACO PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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