EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO NUREJ: 20288798 INTERNO: 553/2019 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& LA DOCTORA, FABIOLA MONICA RODRIGUEZ VARGAS JUEZ PUBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO HACE SABER, QUE POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A PAMELA ALIAGA LLUSCO PARA QUE POR SI MEDIANTE APODERADO LEGAL, ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR CON ACUERDO INSTAURADO POR RAUL CHUNGARA ALAVARADO, CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION CURSANTE A FS. 127 A 129 DE OBRADOS--- RESOLUCIÓN No. 80/2024---SENTENCIA---JUZGADO PUBLICO FAMILIAR 4º DE LA CIUDAD DE EL ALTO.- ---DICTADA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR DE RESOLUCION INMEDIATA, SEGUIDO POR SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO CONTRA PAMELA ALIAGA LLUSCO, SOBRE REDUCCION DE ASISTENCIA FAMILIAR.---El Alto a, 01 de febrero de 2024---VISTOS: Todo lo obrado y normativa legal vigente. ---RESULTANDO I: Que, por memorial de fs. 73 a 75 y vita., de obrados y presentando prueba de cargo se apersona SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO, señalando que en fecha 05 de diciembre de 2012 firmaron un acuerdo transaccional en la cual las partes acordaron que la asistencia familiar seria el 20% del líquido pagable, equivalente a la suma de Bs. 720 mensual, acuerdo que fue homologado mediante Resolución No. 692/2019, refirió que desde el 22 de febrero de 2019 se procedió al descuento por planilla del 20% del total ganado, y no así del líquido pagable. Por otro lado, menciona que en fecha 12 de diciembre de 2015 contrajo un nuevo hogar con la Sra. Lizeth Mamani Huanca, fruto del cual han procreado dos hijos Lucas Manuel Chungara Mamani y Andrés Rafael Chungara Mamani, lo cual implicaría más gastos en cuanto a la educación, materiales escolares y vestimenta. Asimismo, indica que paga un canon de alquiler en la suma de bs. 1.200, que fuera de esos gastos tiene que pagar la suma de $us. 90 por la adquisición de un lote de terreno en la Urbanización Abierta la Victoria. Con esos y otros argumentos contenidos en dicho memorial solicita se declare probada la demanda de reducción de asistencia familiar, fijándose una asistencia familiar en la suma de bs. 600 (petición formulada en audiencia).---Que, admitida que fue la demanda por auto de fs. 98 a 99 de obrados se corrió en traslado a la demandada PAMELA ALIAGA LLUSCO, quien es citada el 05/07/2023, tal cual se tiene de la publicación de edictos de fs. 98-99 de obrados. Que, al no haber respondido la demandada PAMELA ALIAGA LLUSCO dentro de plazo legal y precautelando su derecho a defensa se designó a su favor abogada defensora de oficio con cuya aceptación y respuesta afirmativa de fs. 105 a 106 de obrados, se convocó a audiencia.---RESULTANDO II: Que, convocadas las partes a audiencia las partes no arribaron a un acuerdo conciliatorio por lo que se fijó el objeto de la prueba y concluido el diligenciamiento de la misma se dispuso que pasen los de la materia a despacho para emitir la sentencia dentro del plazo legal dispuesto en el art. 446 parág. III de la Ley 603.---CONSIDERANDO I: Que, de la valoración de la prueba presentada, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 324 al 356 de la Ley 603 se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal:---VALORACION DE LA PRUEBA CON LA CUAL EL ACTOR SUSTENTA SU DEMANDA:---1.- Con las facturas emitidas por ENTEL S.A., de fs. 34 a 35 de obrados, ha demostrado gastos de concepto de internet.---2.- Con la Boleta de pago emitido por el Ministerio de Defensa de fs. 36 ha demostrado que en diciembre de 2020 tenia un liquido pagable de bs. 4.021.---3.- Con la factura de fs. 37 se ha demostrado el gasto de bs. 391 por concepto de mensualidad a favor de Sergio Mateo Chungara Barrientos.---4.- Con los Certificado de Nacimiento de fs. 38 a 39 y 41 ha demostrado que tiene obligaciones con sus 3 hijos Lucas Manuel Chungara Mamani, Andrés Rafael Chungara Mamani y Sergio Mateo Chungara Barrientos.---5.- Con el Certificado de Matrimonio de fs. 40 ha demostrado que su persona en el año 2015 ha contraído matrimonio con la Sra. Lizeth Mamani Huanca. 6.- Con el Contrato de Prestación de Servicios Educativos emitido por la Unidad Educativa "Héroes del Chaco" de fs. 43 a 45 y vita., ha demostrado el gasto de bs. 391 por concepto de cuotas mensuales en favor del menor Sergio Mateo Chungara Barrientos.---7. Con el Contrato de Alquiler suscrito entre Jesusa Huanca Mamani y Sergio Raúl Chungara Alvarado de fs. 46 a 47 ha demostrado la erogación de gastos por concepto de alquiler en la suma de bs. 1.200 de forma mensual.---8. Con el Contrato de Prestación de Servicios Educativos emitido por la Unidad Educativa "Héroes del Chaco" de fs. 48 a 50 y vita., ha demostrado el gasto de bs. 391 por concepto de cuotas mensuales en favor del menor Lucas Manuel Chungara Mamani.---9.- Con la factura de fs. 51 ha demostrado la erogación de dinero por concepto de servicios básicos, prueba que se compulsa al tenor del art. 1296 del Código Civil.---10.- Con el Certificado de Nacimiento de fs. 113 ha demostrado que tiene obligaciones con su hija Valentina Victoria Chungara Mamani.---11.- Con la Boleta de pago emitido por el Ministerio de Defensa de fs. 120 ha demostrado que su liquido pagable es bs. 6.409,57.---HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA QUE NO HAN SIDO SUSTENTADOS CON PRUEBA POR EL DEMANDANTE:---1.- No se considera la literal de fs. 42 por impertinente a la naturaleza del objeto del proceso. ---2.- No se considera el detalle de gastos de fs. 52 a 54 por haber sido elaborado de forma unilateral.---3.- No se considera las literales simples de fs. 55 a 57, 59 a 62 por no cumplir el voto del art. 1311 del Código Civil.---4.- No se considera el Plan de pagos de fs. 58 y vita., fs. 68 a 72 y vita., toda vez que la última cuota a pagar fue el 15/11/2022.---5.- No se considera las literales simples de fs. 114 a 119 por no cumplir el voto del art. 1311 del Código Civil.---6.- No ha demostrado que los gastos de la menor Esther Ayleen Chungara Aliaga hayan disminuido.---CONSIDERANDO II, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION: Que, en mérito a lo señalado se pasa a considerar la viabilidad o no de la demanda de reducción de la asistencia familiar. 2.1.- ANTECEDENTES SOBRE LA FIJACIÓN INICIAL DE ASISTENCIA FAMILIAR.---Que, las partes en fecha 05 de diciembre de 2012 han suscrito un acuerdo transaccional (fs. 3-4) en la cual los señores SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO Y PAMELA ALIAGA LLUSCO acordaron una asistencia familiar del 20% del líquido pagable, porcentaje que representaría la suma de bs. 720, acuerdo que fue homologado mediante Resolución No. 692/2019 de fecha 18 de julio de 2019 de fs. 18 y vita., de obrados, la que en su parte resolutiva señala: "POR TANTO: ACEPTA Y APRUEBA el acuerdo de fs. 4, para su fiel y estricto cumplimiento, a partir del 5 de diciembre del 2012---Asistencia Familiar. - El progenitor SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO, se compromete a pagar mensualmente, la suma de bs. 720 (Setecientos veinte 00/100 bolivianos) en favor de su hija Esther Ayleen Chungara Aliaga.---2.2.- SOBRE LA REDUCCION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR.---Que, el art. 64.1 de la Norma Suprema, consagra que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad", de lo cual se desprende que los progenitores son los responsables de satisfacer las necesidades básicas de los menores ejerciendo sus derechos y obligaciones como padres o madres; en base al principio de interés superior del niño.---En ese marco, respecto a la obligación que tienen los padres de familia, el art. 20 del Código, Niña, Niño y Adolescente (CNNA) señala que: "La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban", el art. 30 de la referida norma legal determina: "Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, o la entidad que tenga a su cargo legalmente a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de garantizar diagnósticos de detección temprana, servicios de atención, rehabilitación y educación de forma oportuna y adecuada, cuando sean necesarios, a través de las instituciones especializadas, y la obligación de cumplir con las orientaciones y recomendaciones correspondientes".---Ahora bien, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su Art. 116 de la Ley 603: "I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de esas condiciones...", es decir: I) las necesidades del beneficiario, y, II) la posibilidad del obligado. III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones..."---Así también el Art. 123 par. I de la Ley 603 establece que "...La Asistencia Familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento en que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada..." en ese mérito, se debe tomar en cuenta las necesidades de los beneficiarios y la posibilidad económica de los obligados.---Asimismo, cabe referirnos al Art. 324 numeral I "Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones" y Art. 332 "Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados", bajo ese parámetro, la suscrita tiene la facultad de apreciar las pruebas de acuerdo a la normativa vigente, así como valorar las pruebas de manera objetiva e imparcial.---En el presente caso, referente a la disminución de la capacidad económica del obligado, es evidente que existe un nuevo hecho, ya que demandante SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO ha conformado una nueva familia, producto de ello llego a procrear tres hijos que responde a nombre de Valentina Victoria Chungara Mamani, Lucas Manuel Chungara Mamani y Andrés Rafael Chungara Mamani, lo cual significa que tiene más obligaciones en cuanto a su colegiatura, alimentación, vivienda y otros.---Con referencia a las necesidades de la menor Esther Ayleen Chungara Aliaga no ha demostrado de forma fehaciente que estos gastos hayan disminuido.---En consecuencia, se hace improcedente en parte la reducción de la asistencia familiar considerando la actual situación del progenitor, necesidad de la beneficiaria, costo de la canasta familiar y obligación de manutención de ambos progenitores.---POR TANTO: La suscrita Juez Público Familiar 4°, administrando Justicia en primera Instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs. 73 a 75 y vita., de obrados, manteniéndose firme y subsistente la Resolución No. 692/2019 de fecha 18 de julio de 2019 de fs. 18 y vita., de obrados.---Consiguientemente, ofíciese al MINISTERIO DE DEFENSA, para que por la unidad que corresponda se proceda al descuento por planilla del Sr. SERGIO RAUL CHUNGARA ALVARADO con C.I. 4916734 L.P., por concepto de asistencia familiar en favor de PAMELA ALIAGA LLUSCO con C.I. 8264467, sea en el monto de bs. 720 tal cual se dispuso a fs. 18 y vita., de obrados.---La presente Resolución tiene su fundamento legal en los arts. 60 y 64 de la Constitución Política del Estado: Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, convención americana sobre los Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño.---Con la presente sentencia notifíquese a la parte demandante y a la abogada defensora de oficio en su domicilio procesal y a la parte demandada mediante edictos, sentencia que fue emitida a los 01 días del mes de febrero de 2024, teniendo el plazo de 5 días para formular su recurso de apelación tal cual lo dispone el art. 443 parág, de la Ley 603.---TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. ---FIRMA Y SELLA: DRA. FABIOLA MONICA RODRIGUEZ VARGAS---JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 4°---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA--- ---FIRMA Y SELLA: LIDIA P. CHIPANA CHALLCO---SECRETARIA ABOGADA-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4° ---EL ALTO –- LA PAZ - BOLIVIA.-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente EDICTO, es librado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro años.----------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&fal&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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