EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: ALVARO HERRERA CHIRI QUE DIRIGE LA ABOGADA ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA (SUPLENCIA LEGAL) JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE ALVARO HERRERA CHIRI POR EL PROCESO DE “LESIONES GRAVES Y LEVES”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2. - Oruro – Bolivia. – MINISTERIO PUBLICO C/ ALVARRO HERRERA CHIRI. – CASO N°4049406. – DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES. - ORURO, 23 DE FEBRERO DE 2024. - ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Celebrado Ante: EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) JUEZ: Dra. Verónica F. Echalar Barrientos.- SECRETARIO: Dra. Ruth Pamela Villegas López. - SALA DE AUDIENCIA: del juzgado de sentencia penal Nº 2 tribunal Departamental de Oruro Hora de inicio: 18:45 p.m. Hora de finalización: 18:50 p.m. Seguida por. - ACUSACIÓN FISCAL: MINISTERIO PUBLICO. - Dra. JANNETH MICHAGA CHOQUE. - VICTIMA: JHONATHAN PLINIO ACHU. - C.I.: 5568198 Pt.- Ocupación: ESTUDIANTE Domicilio real: Catacora N°131 entre santa bárbara Jaén. - Abogado defensor: Dr. Juan Carlos Pacheco. - Domicilio real: calle la plata entre Adolfo Mier y Junín Edif. 5972. En contra de: Nombre y apellido: Álvaro Herrera Chiri C.I.: 7272193 Ocupación: Estudiante Estado civil: ---------------------------------------- Domicilio real: Calles Huáscar N°430 Zona sud Abogado defensor: Dr. Ronald O. Montalvo Domicilio procesal: calle la plata N° 5972 entre A. Mier y Junín Por el delito de: “LESIONES GRAVES Y LEVES” Art. 271 primera y segunda parte Del Código Penal CON LA PARTICIPACIÓN DE: ACUSACIÓN FISCAL: ------------------------- VICTIMA: -------------------------------------- ABOGADO: -------------------------------------- ACUSADO: ------------------------------------- ABOGADO: ------------------------------------ SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y la hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por Secretaría de este despacho se informe si se han cumplido con las formalidades de ley si se encuentran presentes las partes en sala. - SECRETARIA. - La palabra señora Juez informar a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido con las formalidades de Ley no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes es cuánto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. - SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido, se tiene que no se encontrarían ninguno de los sujetos procesales, por lo que se da por leída la Sentencia N° 18/2024, y no habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia. - CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS DIECIOCHO CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIA VIERNES VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO – BOLIVIA SENTENCIA Nº 18/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA En el proceso seguido contra de ALVARO HERRERA CHIRI Nació en Oruro provincia Cercado del Departamento de Oruro, el 16 de diciembre de 1986, 37 años, casado, con C.I. No. 7272193 Or., boliviano, de ocupación Estudiante, con domicilio en Huáscar y Sabaya N° 430, zona sud. Situación jurídica: En libertad. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 LUGAR Y FECHA: Oruro, 20 de febrero de 2024 JUEZ: Abg. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA: Abg. Ruth Pamela Villegas López NUREJ: 4049406 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jeaneth Michaga Choque. - FISCAL DE MATERIA VÍCTIMA: Sr. Jhonathan Plinio Achu Illanes ACUSADO: Sr. Álvaro Herrera Chiri DEFENSA TÉCNICA: Abg. Ronald Montalvo Arias DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segundo párrafo con relación al Art. 20 ambos del Código Penal PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Todo lo visto y oído en las audiencias de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO y CONTRADICTORIO, y; CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- Que, sobre la base de la acusación fiscal y cumplidas las formalidades de ley, se pronunció AUTO DE APERTURA DE JUICIO en fecha 01 de junio de 2020, lo cual consta a folios 43 a 44 de obrados. - Que, constituidas las partes intervinientes en la audiencia instalada a partir de horas 09:30 a.m. y siguientes del día jueves 06 de julio de 2020, se celebró el juicio oral, público, continuo y contradictorio, dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del acusado, con plenitud de jurisdicción. . - Este órgano jurisdiccional observó el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, en cuanto a la continuidad del Juicio Oral. Independientemente de las contingencias procesales suscitadas por las partes, que no permitieron cumplir a cabalidad los plazos procesales. CONSIDERANDO II: DATOS PERSONALES DEL ACUSADO.- Que, durante la audiencia de juicio oral, el imputado ha sido identificado como: -ALVARO HERRERA CHIRI, ciudadano boliviano, natural de Oruro, Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, nacido en fecha 16 de diciembre del 1986, edad 35 años, estado civil casado con Nancy Arroyo Alegría, refiere tener 2 hijos varones de 15 y 6 años, con cedula de Identidad C.I. N° 7272193 exp. Oruro, de ocupación Estudiante de la carrera de Derecho, con grado de instrucción de Universitario de tercer curso de la carrera de Derecho, con domicilio real en Huáscar y Sabaya N° 430, zona sud, refiere no tener antecedentes penales, hábil por derecho. - Los datos personales pre-indicados, han sido asumidos por el Órgano Jurisdiccional de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio oral, datos de identificación, conducta y personalidad. - CONSIDERANDO III: ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE JUICIO.- Del pliego acusatorio se tiene descrito que:”…Conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES conjuntamente con su esposa Reyna Paniagua asistieron al evento por el día de la madre que organizaba JM EVENTOS en el local Monumental Gigante América sito en la calle Presidente Montes y América, el día 25 de Mayo de 2018. Cuando se encontraban compartiendo y bailando fue al baño donde me encontraba esperando a su esposa en la puerta del baño, a Hrs. 02.00 a.m. del 26 de mayo 2019, los guardias de seguridad le empezaron a empujar sin motivo alguno, por lo al salir su esposa vio como lo agredían físicamente para que salga del local, y les que decía que porque debía salir y no decían nada por lo que se negó a salir y es ahí donde ALVARO HERRERA CHIRI, le dio golpes de puñetes y tolete conjuntamente otros personeros de seguridad del local, delante, de su esposa a la que también agredieron e hicieron caer. Posteriormente le arrinconaron y siguieron golpeándole sin motivo aparente.- Posteriormente el Sr. Juan José NN de J. Eventos, a quien al víctima y su esposa se quejan por la agresión sufrida, el mismo textualmente dijo que no había contratado matones y que pedía disculpas por esta agresión, después se retiran de dicho local y se dirigen a su domicilio donde sintió recién los golpes en su humanidad y gracias al apoyo de sus padres se dirigió a la Fiscalía de Distrito a sentar denuncia y hacerse el reconocimiento médico legal donde le dieron en primera instancia 14 días de IMPEDIMENTO con opción a ampliación con especialista traumatólogo ya que le fracturaron la nariz y tenía dolores en las costillas y otros lugares de su cuerpo así como su cabeza.- Del Certificado Médico Forense a la valoración externa de la víctima se tiene que le otorga 14 (CATORCE) días de incapacidad médico legal…” - En base de esos argumentos el pliego acusatorio del MINISTERIO PÚBLICO acusa a ALVARO HERRERA CHIRE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado en el art. Art. 271 segundo párrafo con relación al Art. 20 ambos del Código Penal. – CONSIDERANDO IV: CUESTIONES INCIDENTALES.- Que, en el momento establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 de 03 de mayo de 2019, la autoridad Fiscal y el acusado Álvaro Herrera Chire NO plantearon ninguna excepción o incidente sobreviniente, conforme se tiene en el acta de registro de juicio Oral. – CONSIDERANDO V: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Que, en aplicación de las reglas de la sana critica, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, este Órgano Jurisdiccional arribo a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho, sobre los siguientes elementos probatorios V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA V.A.1. PRUEBA DE CARGO (ACUSACIÓN PÚBLICA) V. A. 1. 2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio: DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: -MP-1 MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 7 de junio de 2018, realizado por Jhonathan Plinio Achu Illanes ante el Señor Fiscal de Materia de Turno de la Ciudad de Oruro, en el que refiere en lo más sobresaliente: BREVE DETALLE DEL HECHO: OTROSI 2do. (DE LA DENUNCIA) Señor fiscal la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia ha establecido que cualquier persona tiene derecho a la defensa y a la justicia pronta y oportuna, se tiene conocimiento que mi persona conjuntamente con mi señora esposa Reyna Paniagua asistimos al evento por el día de la madre que organizaba JM EVENTOS en el local Monumental Gigante América el día 25 de mayo de 2018. Cuando nos encontrábamos compartiendo y bailando fuimos al baño donde me encontraba esperando a mi esposa en la puerta del baño los guardias de seguridad me empezaron a empujar sin motivo alguno tal vez confundiéndose con alguien, por lo que al salir mi esposa vio como me agredían físicamente para que salga del local, yo les decía que porque debía salir y no decían nada por lo que me negué a salir y es ahí donde me dieron golpes de puñete y tolete delante de mi esposa a la que también agredieron e hicieron caer. Posteriormente me arrinconaron a un rincón y me siguieron golpeando sin motivo aparente. Posteriormente hablamos con el encargado del evento el Sr. Juan José NN de J. Eventos, a quién nos quejamos por la agresión, después nos retiramos de dicho local y me dirigí a mi domicilio donde sentí recién los golpes en mi humanidad y gracias al apoyo de mis padres tuve que dirigirme a la fiscalía de Distrito a sentar denuncia y hacerme el reconocimiento médico legal donde me dieron en primera instancia 14 días de IMPEDIMENTO con opción a ampliación con informe de un especialista traumatólogo ya que me fracturaron la nariz y tenía dolores en las costillas y otros lugares de mi cuerpo así como mi cabeza. - Valor probatorio.- Documental que refiere el hecho de manera primigenea, asimismo da inicio a la acción penal conforme al procedimiento establecido, por lo que se la considera relevante -MP-2 ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2018, a horas 09:30 a.m., del señor JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANEZ. Contiene fotocopia simple de cédula de identidad y croquis domiciliario de la víctima. -ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2018, a horas 15:00 p.m., de la señora REYNA PANIAGUA TOLA. Contiene fotocopia simple de cédula de identidad y croquis domiciliario del testigo. -ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2018, a horas 09:00 p.m., del señor WENCESLAO JOSÉ PEÑA CÉSPEDES. Contiene fotocopia simple de cédula de identidad y croquis domiciliario del testigo. -ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 07 de Julio del año 2018, a horas 15:30 p.m., de la señora ORIANA NATALIA AISAMA RIVAS. Contiene fotocopia simple de cédula de identidad y croquis domiciliario del testigo. Valor probatorio.- Las documentales son valoradas conforme lo que establece el art. 333 del C.P.P. -MP-4 CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, más requerimiento fiscal del Abg. Zenón Meyers Ayza, Fiscal de materia, realizado en el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, suscrito por el Dr. Gary Mario Zenteno, Médico Forense, realizado a horas 15:48 del día 26/05/2018 con Código IDIF/MEDFOR/ORU-4359/2018, que en lo más relevante refiere: ANTECEDENTES. Según manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física en fecha 26/05/2018, a horas 02:00 a.m. aproximadamente, en CENTRO DE DIVERSION. Indica que fue agredido por una multitud, 6 personas desconocidas guardias de un local, en CONCLUSIONES: 1.- Múltiples equimosis postraumáticas en cabeza mucosa de ambos labios, brazo derecho, tórax anterior, posterior pierna derecha. 2.- Hematomas postcontuso en rostro. 3.- Herida suturada en el rostro. 4.- Excoriación simple en pierna derecha. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Por tanto, se otorga 14 (Catorce) días de incapacidad médico legal. Adjunta servicio de rayos X y secuencia de 10 (diez) fotocopias de fotografías. Valor probatorio.- La documental acredita la existencia del hecho, la misma es realizada por el médico forense, quien determina las lesiones que tendría la víctima en su integridad, por lo que se la considera altamente relevante. -MP-6, ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado en la calle América, Presidente Montes (Local Gigante América) del Dpto. de Oruro a horas 15:30 p.m. en fecha 31 de julio de 2018, por el investigador especial Pol. Christian M. Valdivia Paricollo que en lo más relevante refiere que: DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA DEL DELITO (ESTADO ACTUAL-REGULAR).- * En cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por el Dr. Orlando Rojas Coronel, se constituyó a la calle América, Presidente Montes (Local Gigante América) a objeto de realizar el registro del lugar del hecho, junto al denunciante, personal de FELCC. * Según refiere y señala el denunciante que fue objeto de agresiones físicas en el interior del local (Gigante América) por los señores Yerko Soliz, Álvaro Herrera y otros en fecha 26 de mayo de 2018 años. * Se trataba de un lugar del hecho, escenario cerrado. El denunciante señala los lugares de las agresiones en región de la cabeza, región ocular derecha, región ocular izquierda, región nasal, región bucal, región de tórax anterior, extremidad superior derecha, extremidad inferior derecha. * Lugar del hecho, presenta una construcción de planta baja, primer paso, segundo paso y tercer paso, pregona 2 (dos) puertas de madera, tres puertas cortinas metálicas. Firmando constancia el Investigador Especial, investigador asignado al caso, testigo y la víctima. Valor probatorio.- Documental que acredita el lugar donde hubiera acontecido el hecho, realizada por los funcionarios policiales, en cumplimiento de sus funciones, por lo que se la considera altamente relevante. -MP-7 ACTA DE RECEPCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, realizada en fecha 28 de julio de 2018, caso No. 365/18, entrega realizada por la señora Reyna Paniagua Tola, esposa de la víctima, que refiere en lo más relevante: OBJETOS ENTREGADOS: Se recepcionó un CD-R, de marca PRINCO, mismo que contiene almacenamiento en video. Firmando constancia el Investigador Especial, investigador asignado al caso y la señora Reyna Paniagua que entrego el objeto. Valor probatorio.- Documental que acredita la manera en la que los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones hubieran realizado la recolección de indicios, por lo que se considera altamente relevante. TESTIFICALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES, con C.I. N° 5568198 Pt., nacido en fecha 25 de junio de 1991 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Concubino, ocupación Construcción, con domicilio actual en calle Catacora, Santa Bárbara y Jaén N° 131, hábil a los efectos de ley. 2.- ORIANA NATALIA AISAMA RIVAS, con C.I. N° 13252781 Or., nacida en fecha 15 de octubre de 1996 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil soltera, ocupación Enfermera, con domicilio actual en calle Catacora, Santa Bárbara y Jaén N° 131entre Santa Bárbara y Jaén, hábil a los efectos de ley. 3.- REYNA PANIAGUA TOLA, con C.I. N° 7326393 Or., nacida en fecha 15 de noviembre de 1994 en Santa Fe, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Soltera, ocupación Estudiante de Derecho, con domicilio actual en calle Catacora, Santa Bárbara y Jaén N° 131entre Santa Bárbara y Jaén, hábil a los efectos de ley. 4- WENCESLAO JOSE PEÑA CÉSPEDES, con C.I. N° 3062802 Or., nacido en fecha 29 de octubre de 1963 en Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, estado Civil Soltero, ocupación Empleado, con domicilio actual en Avenida Dalence N° 3 entre Collasuyo y Soldado Boliviano, hábil a los efectos de ley. 5.- GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, con C.I. N° 4067194 Or., nacido en fecha 12 de septiembre de 1985 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Soltero, profesión Médico cirujano (Médico forense), con domicilio actual en la Urb. 9 de enero S/N entre Catacora y 12 de octubre, hábil a los efectos de ley. INSPECCION.- En fecha 25 de abril de 2023 se realizó la inspección al local Monumental Gigante de América, ubicado en las calles Presidente Montes y América, zona sud de la ciudad, con presencia de todos los sujetos procesales, en donde se pudo evidenciar el salón de eventos en donde se encontraban la víctima y el acusado, así como la descripción del hecho. V. A. 2. DEFENSA DEL ACUSADO.- V. A. 2. 1. DECLARACIÓN EN JUICIO En audiencia de juicio oral el acusado ALVARO HERRERA CHIRE, advertido de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistido por su abogado defensor, prestó su declaración manifestando: “…Bueno vera doctora la mente es frágil, estamos dos años atrás si no me equivoco, yo soy Jefe de operaciones de una empresa privada de vigilancia legalmente establecida acá en nuestro país, en esas fechas nosotros acudimos al llamado de un contrato, que en la actualidad es muy reconocido aquí en la ciudad de Oruro José Vázquez un amigo mío donde desde todo punto de vista doctora hace contrato de mi personal, pero no en su totalidad, acudimos 20 efectivos 10 de mi empresa y 10 de personal autorizado que en la actualidad en la ciudad de Oruro cumplen los servicios de vigilancia privado que eso está amparado por ley, pero de igual manera en esa instancia habíamos acudido nosotros como ya mencione 10 de mis funcionarios, como comprenderá en las fecha dictada pues indica que se estaba llevando a cabo la actividad del día de la madre, entonces mi persona tenía varios contratos, cuando había sucedido eso aproximadamente eran las 02:00 de la madrugada y pues ya concluyendo nuestros servicios maso menos porque nos encontrábamos hasta casi las 03:00 de la mañana si no me equivoco recibo un llamado a mi persona indicando que existía ese dicho altercado de agresiones donde yo estaba en otro contrato en la Sede de la Morenada Central de la 6 de agosto y de la Herrera si no me equivoco, a esa hora yo acudo al llamado al sud cuando ya todo paso, para poder optar resolución ya que mi persona se encargaba de supervisar todos los contratos que se llevan hasta el día de hoy, yo acudo al llamado de mi persona para poder ver que es lo que habría pasado, pero ya no encuentro a la víctima, me indican que se lo han llevado al hospital etc., empero se encuentran familiares de la víctima, recibo reporte de mi personal que me indican, que pues el personal o a los que se ha venido a contratar naturalmente les ha dado un poco más barato el contratante que ellos han agredido al mencionado señor que hasta el día de hoy no lo conozco, posterior a eso pasa toda la noche y ya se retiran todos con ese altercado y pues eso lo que pasa esa noche doctora, aquí se me acusa tal vez por ser responsable de la empresa que estoy totalmente seguro porque no tenían otra ficha para poder sacar un culpable, naturalmente como de conocimiento público es que mi empresa conocida acá en Oruro asimismo quien le habla doctora es pues un hombre público si el termino da doctora, es como le digo no han tenido de donde sacar culpables y es por eso que mencionan el nombre de mi empresa y el nombre mío, acotando todo esto doctora al día siguiente al promediar las 09:00 de la mañana yo recibo una llamada ni siquiera yo el gerente de la empresa recibe una llamada indicando que nos apersonemos a la FELCC y pues me convocan para poder arreglar esto, ahí me hacen interrogar con un abogado que por la personalidad de dicho abogado no voy a mencionar me dicen tenemos solución, que no se va iniciar ningún proceso si es que llegamos a un acuerdo económico de la suma de 4.000 bolivianos, como yo voy aceptar si yo no he incurrido en nada se le explica al señor también que de igual manera que esto se ha ocasionado con los otros guardias que han venido a hacer servicio era un mal entendido pero mire que llegamos hasta estas circunstancias hasta la fecha arrastro este proceso, pongo a conocimiento de mi abogado y pues por falta de conocimiento mire tengo que jalar hasta el día de hoy esto, reitero una vez más doctora que tal vez no han tenido de donde sustentarse o a quien sacar culpable y a mi persona se me ha indicado en primera acusación, es todo doctora…”- Antes de declarar cerrado el debate se preguntó al acusado ALVARO HERRERA CHIRE si tenía algo que manifestar, señalando: “…Muchas gracias señora juez, en principio muy buenas tardes a la representante del Ministerio Publico y a todos los que están en la sala presentes, voy a dejar siempre que sea lo que su autoridad disponga con todo lo expuesto, con todo lo presentado en todo este juicio oral que se ha realizado y voy a dejar a su criterio señora juez, de que usted lo tome de la mejor manera, muchas gracias…” V. A. 2. 2. PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO.- El acusado, NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguna. V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida con las formalidades de ley, el Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho. -SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO.- La prueba MP-1 consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 7 de junio de 2018, realizado por Jhonathan Plinio Achu Illanes ante el Señor Fiscal de Materia de Turno de la Ciudad de Oruro; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-4 consistente en el CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, más requerimiento fiscal del Abg. Zenón Meyers Ayza, Fiscal de materia, realizado en el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, suscrito por el Dr. Gary Mario Zenteno, Médico Forense, realizado a horas 15:48 del día 26/05/2018 con Código IDIF/MEDFOR/ORU-4359/2018, que en lo más relevante refiere: ANTECEDENTES. Según manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física en fecha 26/05/2018, a horas 02:00 a.m. aproximadamente, en CENTRO DE DIVERSION. Indica que fue agredido por una multitud, 6 personas desconocidas guardias de un local, en CONCLUSIONES: 1.- Múltiples equimosis postraumáticas en cabeza mucosa de ambos labios, brazo derecho, tórax anterior, posterior pierna derecha. 2.- Hematomas postcontuso en rostro. 3.- Herida suturada en el rostro. 4.- Excoriación simple en pierna derecha. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Por tanto, se otorga 14 (Catorce) días de incapacidad médico legal. - Así también se tiene MP-6 consistente en ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado en la calle América, Presidente Montes (Local Gigante América) del Dpto. de Oruro a horas 15:30 p.m. en fecha 31 de julio de 2018, por el investigador especial Pol. Christian M. Valdivia Paricollo, corroborada por la MP-7consistente en ACTA DE RECEPCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, realizada en fecha 28 de julio de 2018, caso No. 365/18, entrega realizada por la señora Reyna Paniagua Tola, esposa de la víctima. - Se tiene también la INSPECCION realizada en el lugar del hecho, con la participación de todos los sujetos procesales. - Mediante estas documentales, se ha comprobado la existencia del hecho acontecido en fecha 25 de mayo de 2018 en el local Monumental Gigante América ubicado en la calle Presidente Montes y América de la ciudad de Oruro. - -SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO. - Por otro lado, sobre la participación del señor ALVARO HERRERA CHIRE en los actos que han causado lesiones en la persona de JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES, se tiene los siguientes elementos MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 7 de junio de 2018, realizado por Jhonathan Plinio Achu Illanes ante el Señor Fiscal de Materia de Turno de la Ciudad de Oruro, en el que de manera clara la victima señala como autor del hecho al Sr. Álvaro Herrera Chire; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-6 consistente en ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado en la calle América, Presidente Montes (Local Gigante América) del Dpto. de Oruro a horas 15:30 p.m. en fecha 31 de julio de 2018, por el investigador especial Pol. Christian M. Valdivia Paricollo, en el q se establece como sospechoso al acusado Álvaro Herrera Chire. - Asimismo se tiene la testifical de la testigo de cargo que también resulta ser víctima JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES, con C.I. N° 5568198 Pt., en lo más relevante de su declaración señaló: En fecha 25 de Mayo de 2018, ese día, el día que me han agredido, la había llevado el día de la madre a festejar a su señora, donde habían compartido un poco y de ahí ha ido a recoger al baño, de ahí que su persona le empieza a agredir, después le lleva a un rincón, le empieza a pegar y vienen sus demás compañeros a pegarle y no le querían soltar, le dan con tolete, le han pellizcado le han dado puños en su cara, en su cabeza, refiere que estaban en el local “Gigante de América”, que queda en la calle América la otra calle no se acuerda, donde le empieza a agredir, a empujar, solo se empieza a alterar qué está haciendo aquí, deberías retirarte, levántate, le dijo, -cómo me voy a retirar si le estoy esperando a mi esposa- dijo, no, no le empezó a empujar y no se ha dejado empujar y ahí nomás sea alterado le han pegado, refiere que casi como a la medianoche era, y que el local lleno estaba, repleto, señala que el que le empezó a empujar fue él, Álvaro, él no quería dejarse tocar y directo uno le da y él le empujo en el estómago le empieza a puñetear, pero él le empujo se empieza a alterar llama a sus demás compañeros, le agarran y al estar llevándolo hacia afuera le están agrediendo, le están golpeando antes de salir afuera, a un rincón lo llevan y le pegan entre 7, 6 lo pegan, la agresión directa del señor Álvaro ha empezado a golpear le ha agarrado del cuello, él le ha hecho agarrar con su personal y le ha empezado a golpear, a pegar en su cara, en su cabeza, en su nariz, su nariz estaba doblada y le decía suéltame, suéltame le seguía golpeando y no le ha soltado hasta le ha dado con tolete y a patadas más le han agarrado, observaron esto sus testigos, Oriana, el señor Wenceslao y su esposa más, eran invitados si no se equivoca, su esposa sale del baño va a querer ayudarle, suéltenlo, ni a su esposa no la quería soltar, le ha empujado a su esposa. - Ellos ya no estaban en el local todo más estaba sangrando ya, después ese rato se levanta todo y ellos ya se habían escondido, entonces él se va a su casa se ha ido, al hospital directo se ha ido hacer curar su nariz, le agredieron los guardias de seguridad el que ha organizado este evento él era, él se ha quejado, ese mismo día llamó el mismo al dueño, ha venido y ha visto y le ha dicho tienes que arreglar tu problema porque yo no te voy a cancelar, le dijo a Álvaro, no sabe que dijo Álvaro, se estaba limpiando las manos, no quería saber nada, no quería hacerse cargo de nada de lo que le ha golpeado, ya estaba desmintiendo ya que él no le ha tocado nada, y había cámaras, él hizo la revisión de la cámaras y pidió el CD. - Valor probatorio.- Testifical que acredita de manera fehaciente el relato de la víctima que sufrió la agresión física, relata todo lo sucedido, identificando de manera clara a su agresor que resulta ser el acusado, por lo que se la considera relevante. - La testigo de cargo del Ministerio Público ORIANA NATALIA AISAMA RIVAS, con C.I. N° 13252781 Or., en lo más relevante de su declaración señaló: Refiere que en fecha 25 de Mayo del 2018, estaban en la fiesta que había habido un evento de J y M de día de la madre aniversario y estaban ahí grupos y ya al finalizar casi entra otro grupo y ya no más, ya han visto que a Jonathan lo habían estado sacando ya así el guardia así y van a pegar directamente en el pasillo del local al salir, hay nomás ha visto que le han pegado a él, el señor de seguridad los que eran de guardia de seguridad estaban pegando a él, le han pegado él estaba en el piso no más botado y estaba con su cara así los chicos le estaban pegando no sé si era con su palo o a mano así, era aproximadamente en la noche era tipo 2 de la madrugada, le estaban pateando le estaban pegando así entre, no solo él estaban sus compañeros de trabajo más, el señor Álvaro porque él es el dueño de la empresa por él estaba ahí, ella ha visto lo que le estaba agrediendo, le estaba pegando así, el Sr. Álvaro le estaba pegando en el piso el chico y él estaba así como un hombre pelea así, no puede o sea como sería, o sea agresivamente con puñetes así con sus otros de seguridad también, le dio puñetes en la cara, en el cuerpo también en el cuerpo le daban patadas, el Sr. Álvaro le pegó en la cara, lo reconoció al Sr. Álvaro porque él es más alto de todos de su seguridad o sea es más alto por eso, si han dicho basta lo ha defendido, basta, basta han venido y luego parece que el dueño ha venido y ya han tenido que alzar a él y se han escondido o sea sean escapado a otro lado, su persona y a su señora esposa y un señor más estaba ahí, ahí también tal vez entonces estaban en la fiesta igual basta, basta así separaban, ella estaba en compañía de la víctima, estaban ahí, ella no había consumido bebidas alcohólicas, el señor Jonathan poco igual no estaba tan mareado, consumió no sabe tal vez la caja también se estaba acabando poco nomás, no sabe la cantidad exacta no puede decir porque no sabe, no va a contar las copas. - Esto pasa en el pasillo al salir llegando a la puerta del garaje ahí, ese día fue la agresión ese día no más era, al salir ya le estaban pegando luego como es cuadrado y un pasillo al entrar antes ya que estaban pegando le estaban votando de una manera bien fea así a empujones, empujones y al final ya ahí ya había la pelea después le han empezado a agredir, le estaban botando como es un lugar de donde se toma, se bebe hay veces cuando están queriendo digamos tal vez ha habido un problema la verdad ella eso no puede decirlo muy bien, pero yo a lo que ha visto es que lo estaban sacando de una manera muy muy feo a empujones y luego al final ya le han empezado a pegar directamente entre toda su seguridad, no sabe porque lo estaban pegando, si no sabe porque lo han sacado pero tampoco es la manera de que lo puedan sacar así a golpes, no sabe, no sabe porque le habrán sacado pero, hace años le llamaron para que venga a declarar sobre el mismo caso, le muestran la prueba M.P. D-1. El evento que ella refiere es ese, entre ellos han hecho entre su esposa y el, inclusive les han dicho que tenían que ir al hospital que tenían que ir le hacer coser, ese mismo día no recuerda muy bien si los acompañó al hospital no cree, refiere que el agresor del señor Jonathan es el Sr. Álvaro y lo identifica en sala. - Valor probatorio.- Testigo presencial del hecho, viene a señalar lo que vio, percibió el día de los hechos, refiere y señala como autor del hecho al señor Álvaro Herrera Chire, su testimonio es creíble, por lo que se la considera altamente relevante. - La testigo de cargo del Ministerio Público REYNA PANIAGUA TOLA, con C.I. N° 7326393 Or., en lo más relevante de su declaración señaló: Que en fecha 25 de Mayo del 2018 juntamente con su esposo fueron a celebrar el día de la madre también que le ha llevado J y M eventos trajo grupos y entonces de aquí ellos han salido desde que se han concubinado, su hijo, su hija ha tenido, no han salido y ha sido la primera vez que fueron ya con él entonces esa hora debe ser de las 20:00 esa hora que se han aproximado al local Gigante America, porque estaba llegando grupos Corali, Delirio y Los Ronichs entonces junto con él decimos vamos y dijo vamos si a celebrarte cuantos años, bueno está bien mi amor, entonces vamos se alisaron y fueron, ellos una persona entró al local y estaban ahí compartiendo les han comprado bebida no entonces han bailado y todos fueron al baño, otra vez volvieron así, cuando ya era el turno de tocar Los Ronichs entonces cuando ella fue le dijo a su esposo quiero ir al baño y le dice, ya vamos te acompaño, y entonces como ella no era único y ha entrado y su esposo le estaba esperando fuera del baño, en el pasillo cuando allí empieza y yo cuando salgo ya pues a su esposo le habían está importunando y yo le pregunto al seguridad, le dije al seguridad, qué es lo que pasa, porque le jalonean así a su esposo que hizo, quiero saber porque es así el motivo y él no le dice nada, que salga, que salga pero porqué, qué ha sido el motivo dígame viene alteradamente salió y su esposo déjenme, pero porque que cosas ha hecho, cuando viene directo es una reacción y un puñete hacia la cara, ella dijo qué pasa basta viene el señor que ahora sí sé su nombre se llama Álvaro le ha golpeado a su esposo, le jala, le patea juntamente, el seguridad viene empiezan a patearle le hacen a un rincón, ella le dijo suéltenle qué le están haciendo suelten a su esposo, a ella más le dan rincón y ella se cae porque a su esposo le están pegando arrinconando, como así el seguridad no le explica porque ha sido el motivo, será que su esposo se ha alterado, díganle a ella estaba esperando es primera vez que ella se está divirtiendo qué le pasa esto a ella, les dijo qué les pasa, suéltenle, no le hacen caso le dan patadas, puñetes en todo el cuerpo algo peor sacan su tolete a toletazos ya no podía hacer nada suéltenle por favor, ha corrido le están pegando a su esposo ayúdenme hasta que viene el dueño, le dice qué ha pasado siguen jalándole, le llevan al pasillo y mire lo que se lo han hecho al caballero, a la dueña le he llamado, al de J y M eventos, mire cómo me lo van a pegar así a mi esposo, le dijo, cómo va ser así su seguridad si su marido algo se estaba alterando deberían de avisar sacarle afuera, ellos ya tienen su moto en seguridad, pero que actúen así no muy mal y le hace sentar en el sillón, el caballero se escapa se va a la bodega no quiere salir, ella le dijo cómo pues todavía siendo son 3 y el dueño le dice basta se han pasado, a su seguridad, no he contratado aquí, matones, eso es lo que dice y de ahí a su esposo ella lo ve sentado, el otro viene, sigue donde más si ya se lo han lastimado la cara estaba hecho monstruo, todo así y ahí ese rato ella le dijo, -señora, por favor deme sus datos, cómo así en este estado y que salga el caballero, ella le dijo ese maricón que es algo, que salga a dar la cara, porque se lo han pegado que ha sido el motivo, que le diga nada, le dice se oculta como así seguridad, es todavía, bien alterado tolete, patada, puñetes, sal don “J” no le conozco bien sabe que ella no va a dejar esto así cómo va ser él así, me lo va a pegar a mí marido esa clase de seguridad se trae la dueña a dicho no, no quiere salir el dueño usted tampoco ahí lo dejaremos arreglen como tiene que ir, no quiere arreglar el caballero, pero si ella le dijo al seguridad al otro que estaba también le dijo no sé, no era quién sería pero todos estaban ahí, le dijo cómo va a ser así el caballero hay no se ha pasado ese Álvaro, se ha pasado como así de ahí ya le dijo sabes qué ella no lo va a dejar así vamos, su esposo una pena, le ha sacado, ha agarrado taxi le ha llevado a la casa de ahí ya cuando su esposo se está sintiendo mal, ya vamos al hospital, ella le llevaba al hospital al Walter Khon le llevó cuando le dijo estas peor, no me gusta cómo estás, primera vez cómo les ha pasado esto y de ahí le dijo vamos a poner la denuncia porque no creo que nadie se haga responsable ya, han ido a sacar al Médico Forense después recién han puesto la denuncia en la F.E.L.C.C. pasando eso han ido ahí están los videos, todos los policías han ido donde el caballero a decir, por favor don Álvaro hágase responsable de su esposo, su esposo es lo único que trabaja por favor tengo deudas en el banco, por favor, él tiene que trabajar hágase responsable, alterado el caballero con su papá nos bota, de su oficina que tiene UNIVID de seguridad alterado los bota y ella dijo dónde está la justicia encima ella se puso a llorar donde está la justicia, Dios sabe en qué estado estaba su esposo, sus hijos ella se ha tenido que endeudar para hacer curar a su esposo y atender a sus hijos, todo eso. - Todo pasa a horas 02:00 de la mañana aproximadamente consumieron bebidas alcohólicas pero no mucho, en fin solamente los 2 han comprado una cajita, consumieron como unas 8 botellas, el Sr. Álvaro agrede en la cara a su esposo le da puñetes, lo hace gatear, le da patadas empieza a sacar su tolete, le da toletazos le arrincona, pasó esto en el Gigante América hay un callejón del baño saliendo hay un callejón en la garaje en ese lugar ahí le arrinconan, luego le vuelven a sacar y otra al salir y ahí lo vuelven a sacar al sofá y el vuelve a venir a darle puñetes, no estoy mintiendo nada, ahí está el video, no llevaban todos los de seguridad la misma ropa, el señor Álvaro estaba distinto, él estaba sin lentes, estaba de negro, reconoció al Sr. Álvaro, porque era el caballero que se ha entrado a la bodega ella le dijo que salga porque él a la dueña le dijo por favor que salga que dé la cara y la dueña le dice no sabe que no quiere salir ella va a hablar, todavía encima la dueña le ha reñido él sí y de ese modo la dueña le dijo se llama Álvaro Herrera, yo le dije sí porque su seguridad de sus otros le decían esta vez te pasaste Álvaro y él había sido el encargado todavía y él estaba ahí, eran como unos 15 los de seguridad, en el momento del hecho estaban la mayoría, unos 10. - Le muestran la prueba MPD-1 reconoce el evento en el que ella y su esposo estaban, ella le acompañó, no recuerda bien la hora todo eso, pero en la mañana al día siguiente, ella solicitó los videos, y se los dieron, no ha podido ver las grabaciones, tiene 14 días de impedimento su esposo, porque tenía lesiones graves, un golpe en su cara, en el cuerpo moretones, en la nariz más que todo, en la nariz tenía desviación de la nariz, se lo llevó al hospital Walter Khon, la operación se lo ha hecho el Dr., no más le cobró 1.000 Bs., gasto en las pomadas para los moretones, le ha llevado al hospital porque le dolía la parte del estómago también las costillas, todo eso en la cabeza, debió gastar unos 6.000 Bs., fue a su empresa y le dijo que por lo menos le ayude, por lo menos para las pomadas algo y el caballero se alteró, juntamente ella fue acompañada con un policía y no quiso hacerse responsable de nada, hasta el día de hoy, no le ha dado ni 10 centavos, ese día del hecho vieron también otras personas, sus testigos fueron el caballero se llama Wenceslao que ahí mismo le conoció cuando vio, como le han pegado entonces le dijo sabe qué señora, yo voy a ser su testigo, cómo puede ser que un seguridad se comporte, y tome el número, le dio y entonces de esa parte y también la señorita que es Oriana, que es una amiga. - Valor probatorio.- La testigo se constituye en testigo presencial del hecho, refiere el hecho de manera cronológica, refiere el lugar donde hubiera acontecido, asi también reconoce al acusado como el autor del hecho, la testigo se considera creible y confiable, por lo que se la considera su testimonio altamente relevante. - El testigo de cargo del Ministerio Público WENCESLAO JOSE PEÑA CÉSPEDES, con C.I. N° 3062802 Or., en lo más relevante de su declaración señaló: Que en fecha 25 de Mayo de 2018, estando en el local ha visto lo que han pegado al señor, al joven, era entre 4, lo han pateado, lo han golpeado, con sus toletes todo y eso no más eso es lo que he visto, de esa manera que es lo que pasa y se que seguramente es su esposa se lo han pegado todo un problema y él le dijo cómo le van a hacer así, no tienen que ser así, mira como le han hecho, eso fue lo que conversó con ella, estuvo un rato ahí, entonces ella le dijo lo voy a denunciar, sí claro, le dije yo si tiene que denunciar como van ser así y de ahí fue que le dije ya entonces cualquier cosita me llama, le dio su número y él se fue también, recuerda a esas personas que agredieron al señor y la ve en sala, apunta al único que lo reconoce, refiere que lo agrede con patadas, puñetes y patadas, en toda la cara y el cuerpo, la cara luego en el pecho, utilizando tolete, esto paso cerca del lugar del baño, sí del baño más o menos, entre las 02:00 a 03:00 de la mañana más o menos, al señor que lo han pegado estaba en estado de ebriedad, pero él no compartió con el agredido, ellos estaban de negro eran cuatro, había creo que había uno que estaba de pantalón negro y blanco creo que era, el señor Álvaro estaba de negro, lo reconoce porque él es el que más se incitaba, o sea agárrenlo, péguenlo algo así y los otros eran más o menos como que lo decían a él, no ha vuelto a verlo al señor Álvaro, refiere que asistió a ese evento. - Valor probatorio.- El testigo presencial, refiere lo que vio y percibió el día del hecho, relata como fue agredido la víctima, asi también reconoce al acusado como la persona que estaba agrediendo a la víctima, el testigo no tiene interés en la causa se considera su testimonio altamente relevante. - El testigo de cargo del Ministerio Público GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, con C.I. N° 4067194 Or., en lo más relevante de su declaración señaló: Ser Medico Forense, que trabaja en el IDIF dependiente del Ministerio Público, reconoce la prueba MP-D4 el examen Médico Forense que él habría expedido, acá existe examen físico mental son palabras técnicas que su persona como médico conoce, en palabras naturales que ellos puedan llegar a entender, en la parte de valoración médico legal que ellos hacen es a requerimiento Fiscal, después de eso de acuerdo a la solicitud hacen una revisión dentro de lo que es un caso de lesiones como en el presente caso se hace lo que es un esquema físico general, el físico general es cuando la persona ingresa al consultorio y se ve más o menos si está caminando bien las preguntas generales, no, como por ejemplo cómo qué se llama o le llama del nombre directamente, entonces ahí ven si hay algún tipo, grado de alteración a nivel cognitivo, generalmente esto a nivel de lenguaje, a nivel de la caminata después de eso hacen un examen físico segmentariado en el cual parte por parte del cuerpo van describiendo, lo que van encontrando, en los acápites posteriores en la parte de cráneo, rostro, cuello, tórax anterior, entonces aquí se describe en el presente caso justamente encuentra alteraciones de tipo traumático entonces lo que hace es un examen físico segmentario, han encontrado lesiones de tipo contusa en este caso, más compatibles en la parte justamente el señor Jonathan el acude a valoración Médico Legal en fecha 26 de Mayo justamente en el 2018 más o menos a las 16:00 termina la valoración de él, bueno de estos certificados es que la hora es dada por el sistema y la fecha también, son inalterables justamente tiene un servidor entonces ésta hora es inalterable, entonces se le revisa y el refiere una agresión física en este caso por varias personas, entonces aquí ellos ponen multitud porque antes era automático, lo que el sistema marcaba cuando eran varias personas pero le preguntan, son conocidos o no conocidos, él le dice que son varios y un local, luego de eso procede a revisarle y encuentra varias lesiones en el rostro hematomas una en la parte frontal otro en la parte orbital izquierda el hematoma es una formación de sangre que se da por ruptura de vasos sanguíneos, estos son venas y capilares y también encontramos equimosis, la equimosis es el moretón, no, que llaman, que también son lesiones confusas son producidas por elementos rombo que no tienen punta y filo en el rostro y en la boca se encuentra en la nariz, también en este caso entonces las equimosis van cambiando de tonalidad el 1er día son rojas a violáceas claras y después del 2do día son violáceas hasta el 4to y 5to día se toman ya verduzco a partir del 6to, 7mo hasta el 8vo., 10mo. día dentro del estudio que tiene se van tornando marrones hasta el 14vo hasta la resolución, entonces esto les permite una adaptación en el presente caso después ha encontrado una herida también en el señor en la parte frontal, después en el cuerpo ha encontrado una parte del tórax dos equimosis también rojizas justamente en la parte del tórax anterior en la parte derecha de 5 por 5 centímetros una, de otras de 4 por 5, después en el tórax anterior ha encontrado y también en las extremidades ha encontrado equimosis en cuanto a las equimosis de la parte de los brazos más parecen presión acá encontró dos violáceas en la parte interna, generalmente cuando hay presión o un forcejeo van quedando éstas, más o menos la forma de lo que son las de los pulpejos de los dedos como la expresión como lo digital, justamente acá se describen eso una por una las formas de las equimosis entonces van a redondear uno por uno más o menos simula en conclusiones pone justamente lo que ha encontrado y hace referencia a que las lesiones sí son ocasionadas por un elemento no contuso, tangencial si son compatibles con lo que él manifiesta, el señor, eso porque son recientes y se le da lo que es se le recomienda realizar el tratamiento en un hospital público y otra se le recomienda realizar una placa radiográfica de nariz entonces por las lesiones halladas y de acuerdo a los parámetros que maneja a nivel nacional, se le otorgan 14 días de impedimento médico legal, la recuperación de las equimosis generalmente oscila entre los 12 días a 14 días, las lesiones más fuertes justamente son los hematomas porque las equimosis o sea van a dañar vasos igual, pero son de menor intensidad o sea, es menor fuerza y los hematomas ya son lesiones con mayor fuerza entonces él describe los hematomas un hematoma a lo que es la parte orbitaria y otra a nivel frontal, esas son las más fuertes ahora no olvidemos que en la parte de la nariz también descubre un hematoma, uno de 5 por 3 centímetros entonces hay lesiones fuertes los hematomas son de mayor intensidad que las esquinas, la cara sí estaba hinchada, lo que si relata si estaba apto para describir lo sucedido, la parte de determinar si estaba en estado de ebriedad, no hemos hecho, clínicamente no he sentido nada. - Valor probatorio.- El testigo es el médico forense, quien en cumplimiento de sus funciones, realiza el examen físico de la víctima, por lo que relata las lesiones que hubiera observado en la integridad corporal de la víctima, su declaración es creíble y confiable por lo mismo se la considera altamente relevante. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO.- La parte acusada NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguna. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE ALVARO HERRERA CHIRE.- Con relación a lo manifestado por la defensa técnica de la parte acusada, en lo más relevante ha señalado: Conforme el Art. 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, vamos a hacer alusión a las conclusiones, alegatos respecto al presente hecho que acaba en cuestión de todo el desfile probatorio adscrito por la representación del Ministerio Público y nuestros argumentos respecto a que mi cliente, el señor Álvaro Herrera Chiri, no tuvo nada que ver con las lesiones del señor hoy víctima de la presente causa, es necesario hacer énfasis a partir del art. 6 del Código de Procedimiento Penal, que es la presunción de inocencia relacionada al art. 116 de la Constitución Política del Estado, cuando se menciona que la presunción sin inocencia será hasta el último momento, antes que la autoridad jurisdiccional pueda declarar lo contrario o en su caso, cuando exista duda razonable, se aplicará lo más favorable al hoy acusado, es más si mencionamos aquello, es menester anunciar ante vuestra autoridad que la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, respecto a probar los hechos descritos que se vienen juzgando de fecha 25 de mayo de la gestión 2018, es necesario dejar claro que a partir de la acusación Fiscal de fecha 18 de junio de 2019, incoada por el abogado Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia en ese entonces, se habría establecido una relación de hechos respecto a las lesiones que se hubiesen ocasionado o se hubiesen causado al señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, y en su mérito sería directamente posterior sindicado al señor Álvaro Herrera Chiri, respecto a los elementos que se han hecho alusión incorporados dentro de juicio oral, que vamos a describir ante vuestra autoridad que causan la duda razonable, es más contradicción, respecto a la escena del hecho, el lugar del hecho y quién o quienes hubiesen concurrido aquel elemento o quienes hubiesen causado aquellas lesiones, no es menos cierto en la presente causa no vamos a negar las lesiones que ha tenido el señor Jhonathan Plino Achu, empero es necesario hacer énfasis que del desarrollo del juicio oral, a partir de la judicialización, la declaración de los testigos, especialmente de cargo, que especialmente es el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, a partir de fojas 136 y siguientes, existe una contradicción con la MP-D2, cuando se pregunta al señor víctima de la presente causa quién hubiese agredido, cómo hubiese reconocido al agresor y cómo hubiese desarrollado el hecho en su contexto, es necesario dejar énfasis que de lo advertido por la autoridad Fiscal en la MP-D2, simplemente el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, menciona que hubiese sido agredido por cuatro personas de la empresa UNIVIP, en ninguna magnitud de la MP-D2, reconoce el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes al señor Álvaro Herrera Chiri, ahora contrastando la declaración que se ha tenido ante vuestra autoridad, que se encuentra en fojas 137 reiteramos y siguientes, es donde menciona el mismo señor, que le hubiesen agredido cuatro guardias, esto en el sector de los baños y menciona que hubiese aparecido el señor Álvaro Herrera Chiri y me agarra del cuello, manifiesta que él mismo estaría de la vestimenta con una gabardina y en su caso estaría directamente con un cubrecaras, en acá, en su declaración, existe una contradicción grande, cuando pretende reconocer al señor Álvaro Herrera Chiri, y en su declaración o en su entrevista policial menciona que simplemente fueron funcionarios de la empresa UNIVIP las agresiones, y en acá es cuando contradice más su declaración, cuando posteriormente en esta declaración de la MP-D2 dice que posteriormente cuando preguntaron a los señores o cuando estaban en el sillón del local, hubiese preguntado a los dueños del local o de esta empresa JYM Eventos, para saber quién es el dueño de la empresa UNIVIP, o quien sería el encargado, es allí donde dicho personal de la empresa JYM Eventos hubiesen manifestado el nombre del señor Álvaro Herrera Chiri, es total contradictorio con aquella declaración ante vuestro despacho, puesto que aquí viene directamente a reconocer de forma directa al señor Álvaro Herrera, cuando existe una contradicción con una primera declaración tomada después de las agresiones sufridas, cómo es posible que a partir de una primera declaración, en una segunda declaración, viene de forma directa a reconocer al señor Álvaro Herrera, cuando él no tenía ni conocimiento quién era el gerente propietario, entonces señora juez estamos hablando de un falso testimonio, algún elemento armado para este juicio oral, para sindicar de forma directa, aspectos que no han podido ser dilucidados dentro del etapa investigativa por la representación del Ministerio Público, actos que no han podido recolectar, no han podido dar con los verdaderos agresores al señor hoy víctima Jhonathan, es más vamos a seguir siendo alusiones respecto a las declaraciones, es así que de la señora Reyna Paniagua Tola, que se describe como la esposa del señor Jhonathan, que se encuentra a fojas 145 y siguientes, en su declaración de fecha 7 de julio del año 2018, establece de forma igualitaria que hubiese sido agredido al señor Jhonathan por miembros o guardias de seguridad de la empresa UNIVIP, no reconociendo en su momento al señor Álvaro Herrera Chiri, simplemente manifestando que hubiese preguntado al señor en el rincón del local, quién hubiese sido el dueño de la empresa UNIVIP, manifestándole que es el señor Álvaro Herrera Chiri, para sindicarlo de forma directa, y como manifestaba ante declaración, que se tiene directamente en fojas 145 y siguientes, existe una dicotomía relacionada entre la declaración de la esposa de la misma víctima, cuando manifiesta que 10 personas se hubiesen acercado respecto a la agresión de su hoy esposo, y está en fojas 146, y en su magnitud, hubiese preguntado a la dueña para saber quién es el dueño de la empresa, no quién hubiese agredido, quién es el dueño de la empresa y manifiesta en esta dicha declaración que el señor Álvaro Herrera Chiri, es evidentemente el que estaba con responsabilidad de aquella ficha, es más que posteriormente, directamente en su declaración establece que se hubiese directamente desarrollado y se hubiese manifestado que lo hubiesen reconocido por la estatura y no así de forma directa, no se hubiese visto el rostro ese día, eso es lo que manifiesta en la declaración. - Ahora bien, respecto a las otras declaraciones que se manifiesta, que hubiesen sido presenciales por el señor Wenceslao y la señora Oriana, es necesario establecer que de la MP-D2 signada o codificada como la MP-D2 en fojas 93, también establece que hubiese sido agredido por personal de UNIVIP, y no así por el señor Álvaro Herrera Chiri, y es más de la declaración que se tiene a fojas 140 vuelta y siguientes, simplemente establecido que el señor Álvaro Herrera Chiri, hubiese preguntado si es el dueño de la empresa UNIVIP, no se manifiesta ninguna magnitud de toda la declaración que se establece que el señor hubiese agredido al señor Jhonathan, contrastando lo que ha manifestado la representación del Ministerio Público respecto a haber sido reconocido en forma, tácita y en forma directa al señor Álvaro Herrera Chiri, como agresor del señor Jhonathan, es necesario establecer ante vuestra autoridad que a partir de las declaraciones se establece una duda razonable respecto a quien hubiese agredido al señor Jhonathan, específicamente del señor Álvaro Herrera Chiri. - Es más vuestra autoridad debe acordarse el día de la inspección ocular que se hubiese realizado en el local, esto en fojas 190 y siguientes, que a partir de las declaraciones tanto del señor Jhonathan como de su esposa la señora Reyna Paniagua, había una contradicción específica respecto al lugar de la agresión y vuestra autoridad lo ha visto en el lugar de los hechos, el esposo decía directamente que ha sido en el baño, su esposa decía que era directamente en el pasillo, se han establecido dos lugares que ha habido contradicción, con un testigo presencial que estaba en la fiesta que ha visto la agresión, han manifestado la contradicción en dicha inspección y se encuentra plasmado en las actas aquel elemento donde manifiesta la vestimenta, uno con gabardina que menciona aquí al señor Jhonathan y que está dentro inmerso dentro del acta y su esposa que dice que estaría vestido de negro encapuchado y que no se lo ha podido reconocer, está acá señora juez, estos elementos demuestran no sólo la duda es razonable, sino que no se ha podido establecer con certeza respecto a la autoría de Álvaro Herrera chiri, respecto a las lesiones ocasionadas al señor Jonathan, sino más bien que personeros de su empresa que no han sido identificados por la representación del Ministerio Público en la etapa investigativa reiteramos, ha sido esta sindicación de forma directa, por ser el encargado del personal que atendía aquel 25 de mayo de la gestión 2018, esto refuerza a partir del video que se ha hecho alusión por la representación del Ministerio Público, la MP-D7 y si entramos a la MP-D7 en su contexto, se ha hecho todo el esfuerzo para reproducir ante vuestro despacho, del video secuestrado, si bien estaba dañado, se ha podido reproducir algunas imágenes, se ha rescatado videos, en el video no se ha podido demostrar las lesiones o la agresión que se hubiera dado por el señor Álvaro Herrera Chiri, nos hubiera encantado a nosotros desde la parte de la defensa del acusado, ver aquella prueba audiovisual donde demuestra la agresión del señor Álvaro Herrera Chiri, directa al señor Jhonathan, elementos que corroboran la duda razonable respecto a estos elementos presentados por la representación del Ministerio Publico, como decíamos anteriormente, no vamos a negar las lesiones que tiene el señor Jhonathan, empero, debe tomarse desde el punto de vista de la sana crítica, vuestra autoridad conoce aquel extremo, desde la verdad material que establece estos elementos probatorios como han solicitado la representación del Ministerio Público, que no existe una identificación racional de forma directa que establezca con algún elemento probatorio que Álvaro Herrera Chiri, hubiese lesionado al señor Jhonathan, no se tiene ningún elemento, aquel extremo que demuestre, si bien la acusación está fundamentada por las lesiones, como manifestábamos el 271, nos dice cuando la incapacidad sea de uno a catorce días, tendrá una sanción el ocasionante, no se ha logrado identificar por la representación del Ministerio Público, mucho menos demostrar que el señor Álvaro Herrera ha lesionado al señor Jhonathan, además de que a partir del art. 116, como decíamos, la presunción de inocencia respecto a la duda razonable de los hechos denunciados y todo lo que establece los antecedentes, permitirá a vuestra autoridad a partir de la sana crítica, un examen minucioso de estos elementos mencionados en estas conclusiones alegatos, a efecto de dictar una sentencia correcta, justa, como debe ser y a partir de ello, conforme establece el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, vamos a solicitar a vuestra autoridad una sentencia absolutoria, para el señor Álvaro Herrera Chiri, a efecto de lo que hemos demostrado en juicio oral, con los mismos elementos probatorios de la representación del Ministerio Público, que no se ha establecido la autoría del señor o su participación en el hecho, máxima y si hubiese contradicciones dentro de las declaraciones, no solo de la propia víctima, sino de los testigos presenciales, nada más. - A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE ALVARO HERRERA CHIRE.- Los fundamentos de la defensa del acusado han radicado en señalar primeramente que existiría contradicciones entre lo manifestado por la víctima en su primera declaración y en su declaración en juicio oral, donde primeramente ha referido que le hubieran agredido 4 personas, luego en juicio oral directamente viene a reconocer al hoy acusado, en relación a ese aspecto se debe tomar en cuenta, que no solamente la víctima hubiera reconocido en sala al hoy acusado sino que los testigos presenciales del hecho lo han reconocido en sala, así como han asegurado que era el hoy acusado quien hubiera golpeado a la víctima, por lo que el fundamento de la parte acusada carece de sustento legal, toda vez que no es solo la declaración de la víctima sino de los tres testigos presenciales, que reconocieron en sala al acusado, como el agresor de la víctima, se señala por la parte acusada que no se habría demostrado la autoría del hoy acusado, empero, la víctima y los testigos han reconocido en sala al hoy acusado, como la persona que hubiera agredido a la víctima, asimismo se señala que hubiera existido contradicción entre lo manifestado en primera instancia y lo manifestado en juicio oral, por la víctima y los testigos y que incluso en la inspección la víctima y la testigo presencial que resultaría ser la esposa de la víctima, hubieran entrado en contradicción, con referencia al lugar, ya que el acusado refería por donde el baño y la testigo por el pasillo, sin embargo, no podemos dejar de lado que con relación a la percepción no todas las personas podemos percibir lo mismo, mucho si tomamos en cuenta que hubiera transcurrido bastante tiempo desde el momento del hecho y hasta el momento de la declaración en juicio oral, y no se puede exigir por este órgano jurisdiccional, que los testigos puedan declarar conforme lo hubieran hecho en primera instancia, toda vez que, la memoria va variando con el transcurrir del tiempo. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.- SUBSUNCIÓN.- Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar: - DELITO ATRIBUIDO. - En cuanto al delito atribuido por el Ministerio Público al que se adhirió la acusación particular, de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto, tipificado y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal que señala: “…Se sancionará con privación de libertad de tres a seis años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince hasta noventa días. Si la incapacidad fuera hasta de catorce días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine - Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor, la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo...” A cuyo efecto se tienen los siguientes elementos de juicio motivo de juzgamiento. - Para este órgano jurisdiccional, por los elementos de prueba analizados a lo largo de la presente resolución se estableció objetivamente que: Conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES conjuntamente con su esposa Reyna Paniagua asistieron al evento por el día de la madre que organizaba JM EVENTOS en el local Monumental Gigante América sito en la calle Presidente Montes y América, el día 25 de Mayo de 2018. Cuando se encontraban compartiendo y bailando fue al baño donde me encontraba esperando a su esposa en la puerta del baño, a Hrs. 02.00 a.m. del 26 de mayo 2019, los guardias de seguridad le empezaron a empujar sin motivo alguno, por lo al salir su esposa vio como lo agredían físicamente para que salga del local, y les que decía que porque debía salir y no decían nada por lo que se negó a salir y es ahí donde ALVARO HERRERA CHIRI, le dio golpes de puñetes y tolete conjuntamente otros personeros de seguridad del local, delante, de su esposa a la que también agredieron e hicieron caer. Posteriormente le arrinconaron y siguieron golpeándole sin motivo aparente. - Posteriormente el Sr. Juan José NN de J. Eventos, a quien al víctima y su esposa se quejan por la agresión sufrida, el mismo textualmente dijo que no había contratado matones y que pedía disculpas por esta agresión, después se retiran de dicho local y se dirigen a su domicilio donde sintió recién los golpes en su humanidad y gracias al apoyo de sus padres se dirigió a la Fiscalía de Distrito a sentar denuncia y hacerse el reconocimiento médico legal donde le dieron en primera instancia 14 días de IMPEDIMENTO con opción a ampliación con especialista traumatólogo ya que le fracturaron la nariz y tenía dolores en las costillas y otros lugares de su cuerpo así como su cabeza. - Del Certificado Médico Forense a la valoración externa de la víctima se tiene que le otorga 14 (CATORCE) días de incapacidad médico legal. - Ahora bien, el Ministerio Público formuló requerimiento conclusivo de acusación, atribuyendo al acusado ALVARO HERRERA CHIRE la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado en el art. 271 segunda parte con relación al art. 20 todos del Código Penal. - Por la prueba aportada como es la MP-4 se tiene CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, más requerimiento fiscal del Abg. Zenón Meyers Ayza, Fiscal de materia, realizado en el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, suscrito por el Dr. Gary Mario Zenteno, Médico Forense, realizado a horas 15:48 del día 26/05/2018 con Código IDIF/MEDFOR/ORU-4359/2018, que en lo más relevante refiere: ANTECEDENTES. Según manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física en fecha 26/05/2018, a horas 02:00 a.m. aproximadamente, en CENTRO DE DIVERSION. Indica que fue agredido por una multitud, 6 personas desconocidas guardias de un local, en CONCLUSIONES: 1.- Múltiples equimosis postraumáticas en cabeza mucosa de ambos labios, brazo derecho, tórax anterior, posterior pierna derecha. - 2.- Hematomas postcontuso en rostro. 3.- Herida suturada en el rostro. 4.- Excoriación simple en pierna derecha. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Por tanto, se otorga 14 (Catorce) días de incapacidad médico legal. - Documental que fue aclarada en juicio oral por el médico forense que fue ofrecida como perito en juicio oral. - Se ha visto y demostrado en juicio oral, el análisis probatorio conforme al principio de libertad probatoria establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal y asumiendo solamente los elementos vinculantes de la verdad material, valorando las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, la experiencia común y el correcto entendimiento humano, conforme dispone el art. 173 del mismo compilado adjetivo penal, llegando a la conclusión de que el hecho se subsume en el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal, cuyo nomen juris es LESIONES GRAVES Y LEVES, y prescribe: “Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o Juez determine”. - Al respecto sobre la naturaleza jurídica de las lesiones, consiste en la tutela de la salud y cualquier otro daño que deje huella en el cuerpo humano como heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras. Para Carrara, la naturaleza jurídica del delito de lesiones, consiste en un acto material que produce el efecto de disminuir a un individuo el goce de la personalidad sin destruírsela. Así el bien jurídico protegido infringido es la integridad corporal, psíquica y fisiológica de las personas, lo cual ha sido lesionada en la salud de Jhonathan Plinio Achu Illanes acreditada por la MPD-4. El nexo de causalidad que es el que se produce entre la conducta del sujeto activo en este caso ALVARO HERRERA CHIRE, quien conforme las atestaciones de Jhonathan Plinio Achu Illanes, Oriana Natalia Aisama Rivas, Reyna Paniagua Tola, Wenceslao José Peña Céspedes y Gary Mario Choque Zenteno, pruebas testificales que conforme se narraron anteriormente corroboran que el ahora acusado fue la persona que ocasiono una agresión física al sujeto pasivo, lesionando a la víctima según refiere el certificado médico forense 1.- Múltiples equimosis postraumáticas en cabeza mucosa de ambos labios, brazo derecho, tórax anterior, posterior pierna derecha. 2.- Hematomas postcontuso en rostro. 3.- Herida suturada en el rostro. 4.- Excoriación simple en pierna derecha, resultado típico, que también es conocido como la consumación delictiva; es decir, en este caso la agresión física que produjo el ahora acusado a la víctima es el resultado típico de lesiones, al haber causado daño en la salud de la víctima acreditada por la MPD-4. Así este nexo causal entre la conducta que encuadra a un tipo penal en este caso lesiones leves y el resultado es acreditado. Elementos Constitutivos de las lesiones. - Primer elemento.- Debemos entender por lesiones cualquier daño exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del ser humano en este caso lesión externa como se demostró con la prueba CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE, realizado en el señor Jhonathan Plinio Achu Illanes, suscrito por el Dr. Gary Mario Zenteno, Médico Forense, realizado a horas 15:48 del día 26/05/2018 con Código IDIF/MEDFOR/ORU-4359/2018, que en lo más relevante refiere: ANTECEDENTES. Según manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física en fecha 26/05/2018, a horas 02:00 a.m. aproximadamente, en CENTRO DE DIVERSION. Indica que fue agredido por una multitud, 6 personas desconocidas guardias de un local, en CONCLUSIONES: 1.- Múltiples equimosis postraumáticas en cabeza mucosa de ambos labios, brazo derecho, tórax anterior, posterior pierna derecha. 2.- Hematomas postcontuso en rostro. 3.- Herida suturada en el rostro. 4.- Excoriación simple en pierna derecha. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Por tanto, se otorga 14 (Catorce) días de incapacidad médico legal. Segundo elemento.- Que los efectos sean producidos por una causa externa, la causa externa motivo de alteración de la salud que en este caso consiste en los medios físicos como el golpe recibido, en este caso las agresiones que recibió la victima Jhonathan Plinio Achu Illanes, por parte de ALVARO HERRERA CHIRE, corroborado por la propia atestación de la víctima Jhonathan Plinio Achu Illanes, así como los testigos Oriana Natalia Aisama Rivas, Reyna Paniagua Tola, Wenceslao Jose Peña Céspedes y Gary Mario Choque Zenteno, quienes estuvieron en el lugar de los hechos, quienes acreditaron que fue Alvaro Herrera Chire, el que agredió a la víctima Jhonathan Plinio Achu Illanes, alterando la salud del mismo como se tiene de la prueba MPD-4; por otro lado, las atestaciones de Oriana Natalia Aisama Rivas, Reyna Paniagua Tola, Wenceslao José Peña Céspedes y Gary Mario Choque Zenteno. Tercer elemento.- La intencionalidad del sujeto activo en este caso ALVARO HERRERA CHIRE, que propicio su realización. El elemento moral intencional deberá interpretarse como el propósito general de dañar la integridad corporal de la persona sujeto pasivo en este caso Jhonathan Plinio Achu Illanes. Es el elemento subjetivo que consiste en la intención de causar esos daños; basta la voluntad de lesionar. La lesión se consuma en el momento en que se produce el daño en el cuerpo o en la salud de la víctima; se trata de un delito material. Es decir este delito es doloso, es decir, en el imputado se ha presentado la voluntad criminal o el “animus vulnerandi”, así ALVARO HERRERA CHIRE, al agredir a Jhonathan Plinio Achu Illanes demostró su voluntad de causar daño, así se demostró por la testifical de Oriana Natalia Aisama Rivas, Reyna Paniagua Tola, Wenceslao José Peña Céspedes y Gary Mario Choque Zenteno, pruebas que señalan que el ahora acusado fue la persona que agredió físicamente a la víctima, lo cual se plasmó en el certificado médico legal MP-D4. En consecuencia, la intencionalidad o la voluntad criminal se concretiza en el acto donde se lesiona a la víctima. Así respecto a la tipicidad diremos que esta conducta asumida se encuadra al tipo penal de lesiones leves previsto y tipificado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal. No hay pena sin culpabilidad, el art. 13 del Código Penal dispone que “No se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”, en el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, el imputado es capaz de comprender la realización de sus actos, al momento de la comisión de los hechos porque se encontraba en pleno uso de sus facultades, con conocimiento de que su conducta era contraria a las normas de respeto y consideración que debe existir en la sociedad, en definitiva del ordenamiento jurídico, pudo obrar de otra manera pero no lo hizo. Es así que el acusado no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad, de manera que existen condiciones objetivas para hacer viable su punibilidad. - Este hecho es antijurídico por cuanto va contra toda norma legal y el derecho, pues esta clase de hechos son contrarios a la sociedad, es decir lo injusto, es la acción antijurídica, de ahí que con ésta conducta delictual el imputado infringió la pacífica convivencia poniendo en peligro la seguridad de la víctima. - El hecho así acusado por el Ministerio Público y la adhesión de la acusadora particular, el desfile probatorio en juicio se adecuo al tipo penal de lesiones leves, y se ha establecido que el imputado es autor del delito tipificado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal correspondiendo dictar en su contra Sentencia Condenatoria, siendo un bien jurídicamente protegido y consagrado como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado, art. 15.I. a la integridad física, psicológica, y art. 18 I. derecho a la salud. - En este orden conviene también fundamentar la presente resolución, en sentido de que de los antecedentes del proceso, se evidencia que en la acusación formal, el Ministerio Público, en el punto intitulado RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.- Conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES conjuntamente con su esposa Reyna Paniagua asistieron al evento por el día de la madre que organizaba JM EVENTOS en el local Monumental Gigante América sito en la calle Presidente Montes y América, el día 25 de Mayo de 2018. Cuando se encontraban compartiendo y bailando fue al baño donde me encontraba esperando a su esposa en la puerta del baño, a Hrs. 02.00 a.m. del 26 de mayo 2019, los guardias de seguridad le empezaron a empujar sin motivo alguno, por lo al salir su esposa vio como lo agredían físicamente para que salga del local, y les que decía que porque debía salir y no decían nada por lo que se negó a salir y es ahí donde ALVARO HERRERA CHIRI, le dio golpes de puñetes y tolete conjuntamente otros personeros de seguridad del local, delante, de su esposa a la que también agredieron e hicieron caer. Posteriormente le arrinconaron y siguieron golpeándole sin motivo aparente. - Posteriormente el Sr. Juan José NN de J. Eventos, a quien al víctima y su esposa se quejan por la agresión sufrida, el mismo textualmente dijo que no había contratado matones y que pedía disculpas por esta agresión, después se retiran de dicho local y se dirigen a su domicilio donde sintió recién los golpes en su humanidad y gracias al apoyo de sus padres se dirigió a la Fiscalía de Distrito a sentar denuncia y hacerse el reconocimiento médico legal donde le dieron en primera instancia 14 días de IMPEDIMENTO con opción a ampliación con especialista traumatólogo ya que le fracturaron la nariz y tenía dolores en las costillas y otros lugares de su cuerpo así como su cabeza. Del Certificado Médico Forense a la valoración externa de la víctima se tiene que le otorga 14 (CATORCE) días de incapacidad médico legal. VI. B. VÍCTIMA DEL HECHO.-La víctima en este caso fue el ciudadano: JHONATHAN PLINIO ACHU ILLANES, con C.I. N° 5568198 Pt., nacido el 25 de junio de 1991 en Oruro Provincia Cercado del Departamento de Oruro, estado civil concubino, de ocupación construcción, con domicilio en calle Catacora, Santa Bárbara y7 Jaén Nº 131, hábil a los efectos legales, siendo víctima en el presente caso. VI. C. FIJACIÓN DE LA PENA A objeto de la fijación de la pena, se ha observado la personalidad del acusado, las circunstancias del hecho, las condiciones especiales del hecho, la gravedad del hecho, las consecuencias del hecho. - Así como se ha contrapuesto las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; se ha valorado todas las circunstancias en su conjunto a fin de determinar la pena, a los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto. - Para fijar la pena en contra de ALVARO HERRERA CHIRE, se tienen las siguientes apreciaciones para la imposición de la pena. - Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona de mediana edad, tiene 35 años de edad, es casado, tiene un grado de instrucción universitario. ? Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho no se tiene alguna. ? El acusado ha referido no tener antecedentes penales, lo que no ha sido corroborado con documental alguna, empero el Ministerio Público no ha demostrado lo contrario. ? En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de lesiones con incapacidad médico legal de catorce días en la victima. Atendiendo a los antecedentes expuestos en audiencia y a objeto de la fijación de la pena del delito que tiene como sanción trabajos comunitarios de uno (1) máximo a tres (3) años, se ha analizado cuidadosamente las condiciones personales del imputado, consiguientemente se hace procedente la imposición de una pena media, por las razones anotadas. - La sociedad debe vivir en armonía, empero, la actitud demostrada por el acusado, perturba esa armonía del organismo social, por lo que es menester restablecer y evitar siga sucediendo hechos que afecten la pacífica convivencia social. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital Oruro-Bolivia, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, declara haber establecido con convicción objetiva, plena y precisa, la existencia del hecho punible y la participación de ALVARO HERRERA CHIRI. - En esa emergencia, existiendo suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra ALVARO HERRERA CHIRI declarándolo AUTOR de la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajos comunitarios a ALVARO HERRERA CHIRI de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en cualquier institución pública del Estado, bajo la supervisión de la Juez de Ejecución Penal de este distrito judicial. Sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia. - Una vez ejecutoriada la presente sentencia, en aplicación de los arts. 430 y 440, ambos del Código de Procedimiento Penal, notifíquese y remítase copia de la presente resolución ante la Sra. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura con fines de registro. - NORMAS APLICADAS - La presente sentencia se funda en los arts. 20, 25, 26.2), 27.2), arts. 37, 38, 271 todos del Código Penal; arts. 123, 171, 173, 333, 365 todos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos jurídicos enunciados a lo largo de la resolución. POSIBILIDAD DE RECURSO . - De conformidad con la primera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, esto es al acusador público, a la parte víctima, y al acusado que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen quince (15) días para ejercitar su derecho a recurrir mediante apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia. . - De conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Penal por lo avanzado de la hora, se lee solo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura de sentencia en forma íntegra, el día viernes 23 de febrero de 2024, a horas 18:45, a celebrarse en este mismo despacho, quedando notificadas las partes. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZA Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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