EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: CRISTIAN HENRRY LLANQUE HUARACHI Y RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI QUE DIRIGE LA ABOGADA ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA (SUPLENCIA LEGAL) JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CRISTIAN HENRRY LLANQUE HUARACHI Y OTRA POR EL PROCESO DE “HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2. - Oruro – Bolivia MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN LLANQUE HUARACHI Y OTRA. – CASO N°401502012100235. – PARTIDA N°230/2021. – DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. – ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, CON RELACION AL ART.20 DEL MISMSO CODIGO. - ORURO, 09 DE FEBRERO DE 2024 ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Celebrado Ante: EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL. - (ORURO – BOLIVIA). - JUEZ: DRA. VERONICA F. ECHALAR BARRIENTOS. - SECRETARIA: Dra. Ruth Pamela Villegas López. -SALA DE AUDIENCIA: Del Juzgado de Sentencia Penal No. 2 Tribunal Departamental de Justicia. - Hora de inicio: 18:00 P.M. - Hora de finalización: 18:05 P.M. - SEGUIDA POR. - ACUSACION FISCAL: MINISTERIO PÚBLICO. - Dr. NORMAND LLAVE CHAVARRIA. - En contra de: Nombres y apellidos: Cristian Henrry Llanque Huarachi. - CARNET DE IDENTIDAD : 7321596 Or. -ESTADO CIVIL: Soltero. - OCUPACION: Chofer. - DOMICILIO: Calle Herrera N°312 Y Arica de esta ciudad. – Zona Sud este de esta ciudad. - DATOS DE LA VÍCTIMA: ADALID ARDEL FRADE VIDAURRE, mayor de edad, hábil por derecho, 59 años de edad. - JUAN CARLOS MARCON JANCO. Mayor de edad, hábil por derecho, 25 años de edad. - ROSARIO MIRANDA QUISPE, mayor de edad, hábil por derecho, 22 años de edad. - Domicilio real: No señalan. “DELITO” ”HOMICIDIO Y LESIONES GRAVESY GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” Art. 261 párrafo tercero de Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código CON LA PARTICIPACIÓN DE: ACUSACIÓN FISCAL: ------------------------ VICTIMA: ----------------------------------------- ABOGADO: -------------------------------------- VICTIMA: --------------------------------------- VICTIMA: ---------------------------------------- CO ACUSADA: ---------------------------------- ABOGADO: --------------------------------------- ACUSADO: --------------------------------------- ABOGADO: --------------------------------------- SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y la hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por Secretaría de este despacho se informe si se han cumplido con las formalidades de ley si se encuentran presentes las partes en sala. - SECRETARIA. - La palabra señora Juez informar a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido con las formalidades de Ley no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes es cuánto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. - SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido, se tiene que no se encontrarían ninguno de los sujetos procesales, por lo que se da por leída la Sentencia N° 12/2024, y no habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia. - CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS DIECIOCHO CON CINCO MINUTOS DEL DIA VIERNES NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - ORURO - BOLIVIA SENTENCIA Nº 12/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. - n el proceso seguido contra de RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI Nació en Oruro, Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, el 01 de agosto de 1978, 43 años, casada, con C.I. No. 3542709 Or., boliviana, de ocupación Comerciante, con domicilio en Petot y Kennedy N° 225. Situación jurídica: En libertad. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 LUGAR Y FECHA: Oruro, 06 de febrero de 2024 JUEZA: Abg. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA: Abg. Ruth Pamela Villegas López NUREJ: 401502012100235 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Janeth Michaga Choque FISCAL DE MATERIA VICTIMAS: Sra. Rosario Miranda Quispe (Inconcurrente) Sr. Juan Carlos Marcon Janco (Inconcurrente) ACUSADOR PARTICULAR: Sr. Adalid Haidel Frade Vidaurre DEFENSA TÉCNICA: Abg. Juan Villarroel Cardozo ACUSADA: Sra. Ruth Prima Lamas Mamani DEFENSA TÉCNICA: Abg. Roger Challapa Medina DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Art. 261 parágrafo tercero con relación al art. 20 del todos del Código Penal. PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Lo percibido en la audiencia de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO, CONTRADICTORIO y todo lo inherente. CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- Que, sobre la base de la acusación fiscal y cumplidas las formalidades de ley, se pronunció AUTO DE APERTURA DE JUICIO en fecha 23 de marzo de 2022, lo cual consta a folios 52 a 53 de obrados. Que, constituidas las partes intervinientes en la audiencia instalada a partir de las 09:30 del día miércoles 1 de junio de 2022, se celebró el juicio oral, público, continuo y contradictorio, dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva de los imputados, con plenitud de jurisdicción; - Este órgano jurisdiccional observó el art. 334 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley N° 1173, en cuanto a la continuidad del juicio oral. Independientemente de las contingencias procesales suscitadas por las partes, además de la carga procesal, declaratoria de rebeldía, entre otras que no permitieron cumplir a cabalidad los plazos procesales. CONSIDERANDO II: DATOS PERSONALES DE LA ACUSADA.- Que, durante la audiencia de juicio oral, la acusada ha sido identificada como: -RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, ciudadana boliviana, con C.I. N° 3542709 Or., nacida en fecha 01 de agosto de 1978, en Oruro, Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, tiene con 44 años edad, estado civil Casada con Herlan Vicenti Canaza, refiere tener 4 hijos de 25, 23, 21 y 13 años, de ocupación Comerciante de variedad de ollas, licuadoras, etc., con domicilio en la calle Petot y Kennedy N° 225, zona sud, con grado de instrucción Bachiller, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. - Datos personales asumidos por el Órgano Jurisdiccional de la propia declaración de la acusada, quien señala que no cuentan con antecedentes penales, y se presenta a la audiencia Juicio Oral en libertad. CONSIDERANDO III: ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE JUICIO.- Que, de acuerdo a la acusación pública se tiene descrito que: “…De la relación fáctica se tiene que en fecha 27 de enero de 2021 a horas 23:57 p.m. aprox. Se suscitó u hecho de tránsito en que el vehículo "A" tipo Minibús que circulaba por la Av. 24 de junio con orientación de este a oeste, el cual al llegar inmediaciones del puente Tagarete lugar donde existe un reductor de velocidad presuntamente por el estado inconveniente en que se encontraba el conductor ebrio y por causas que se investigación llega a colisionar por alcance con la unidad "B" que se encontraba cruzando el reductor de velocidad en el hecho se registra tres personas heridas y daño materiales en ambas unidades, unidad A vehículo de servicio público, perteneciente a la línea verde de minibús clases color blanco combinado marca Fotón con placa de control nº 4512 NFN conducido por Cristian Henrry Llanque Huarachi de 35 años de edad con licencia No presenta CI.. 7335352 Or. Vehículo que circulaba por la av. Circunstancias con orientación de este a oeste. - Se le realizo la prueba de alcohol-test donde dio como resultado de 1,9 GR/L. Unidad B.- vehículo de servicio público perteneciente a radio móvil Okm clase vagoneta marca Toyota, color Blanco con placas de circulación N° 1143 GFG, conducido por el Sr. Adalid Hardel Frade Vidaurre de 35 años de edad con Lic. N° 7349395 cat. A. Vehiculó que circulaba por la av. 24 de junio con orientación de este a oeste. Se realizó la prueba de alcohol- test donde dio como resultado de 0,0 GR/L.…”, entre otras consideraciones descritas en la acusación fiscal. - En tales antecedentes el Ministerio Publico ha formulado acusación en contra de CRISTIAN HENRY LLANQUE HUARACHI por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el art. 261 parágrafo I segunda parte con relación al art. 20 ambos del Código Penal, así como a RUTH PRIMA LAMAS MAMANI por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el art. 261 parágrafo tercero con relación al art. 20 ambos del Código Penal. - Mediante memorial de fs. 31, la víctima Adalid Hardel Frade Vidaurre, se adhirió a la acusación fiscal. -Se deja constancia de que el co acusado Cristian Henry Llanque Huarachi, es declarado rebelde mediante auto interlocutorio N° 223/2023 de 23 de agosto de 2023, por lo que es apartado de la causa. CONSIDERANDO IV: CUESTIONES INCIDENTALES.- Que, en el momento establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal modificado mediante la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, consultadas a las partes, el Ministerio Público, la víctima y los acusados Cristian Henry Llanque Huarachi y Ruth Prima Lamas Mamani, NO formularon excepción o incidente sobreviniente, conforme consta en el registro de audiencia 19 de septiembre de 2022. CONSIDERANDO V: SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO. - Que, en aplicación de las reglas de la sana critica, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Órgano Jurisdiccional arribo a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho, sobre los siguientes elementos probatorios. - V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. - V.A.1. PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- 1.- DOCUMENTALES Y OTROS (ACUSACIÓN PÚBLICA) -EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO.- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio: - DOCUMENTALES: -MP-D-1 INFORME PRELIMINAR, realizado por Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, de fecha 27 de enero de 2021, que en lo más pertinente refiere: “…BREVE DETALLE DEL HECHO.- El hecho se suscita en circunstancias en que el vehículo de la Unidad "A" tipo minibús que circulaba por la Av. 24 de junio con orientación de Este a Oeste, el cual al llegar inmediaciones del puente Tagarete, lugar donde existe un reductor de velocidad presuntamente por el estado inconveniente en que se encontraba el conductor (ebrio) y por causas que se investigan llega a colisionar por alcance con la unidad “B” que se encontraba cruzando el reductor de velocidad en el hecho se registra tres personas heridas y daños materiales en ambas unidades. - De este accidente de tránsito resultan tres personas heridas quienes son de la Unidad "B" y con daños materiales de consideración en las estructuras de ambas unidades. - CAUSAS DEL ACCIDENTE.- El presente caso se encuentra en proceso de investigación, pasa a conocimiento del Ministerio Publico. Firma el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado. - Valor probatorio.- La documental realizada por el funcionario policial, en el que se hace referencia a los dos vehículos intervinientes, así como los daños que hubieran sufrido los mismos, también en lo más relevante refiere que el conductor Cristian Llanque Huarachi, se encontraba ebrio, por lo que se la considera altamente relevante. – -MP-D-2, ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 26 de enero de 2021, emitido por el Sbtte. Flores Coca Piter, Policía interviniente, que en lo más relevante del mismo refiere: BREVE DETALLE DEL HECHO.- A horas aproximadamente 23:57 al llamado de Bol-110 nos constituimos a verificar un accidente de tránsito (choque); en el lugar se tomó contacto con el Sr. Adalid Frade Vidaurre, quien indica que el Sr. Cristian Henrry Llanque, habría chocado, en el mismo se tenía personas heridas los mismos se encontraban en shock y posteriormente fueron trasladados por personal de bomberos asimismo se hizo cargo personal de Tránsito división de Accidentes de Oruro a cargo del Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán. - Valor probatorio.- Documental realizada por el funcionario policial que en cumplimiento de sus funciones, interviene en el caso, refiriendo con detalle el hecho, así como las personas intervinientes, por lo que se la considera altamente relevante. – -MP-D-3, ACTA DE PRUEBA DE ALCOHOL-TEST, prueba realizada en fecha 27 de enero de 2021 a horas 00:30, emitida por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Funcionario Responsable de alcohol-test, en la persona de CRISTIAN HENRRY LLANQUE HUARACHI dando como resultado de la prueba de alcohol-test.- Grado Alcohólico 1,9 Mg./l. - Valor probatorio.- Documental que hace referencia al co acusado, declarado rebelde, por lo que no se considera la misma. -MP-D-4, ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador Técnico, en fecha 27 de enero de 2021, a horas 00:15, que en lo más relevante señala: DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: CON DOBLE SENTIDO DE CIRCULACION, CON SEPARADO DE VIAS Y CON ROMPE MUELLES HORIZONTALES. - DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS ENCONTRADOS- SE PROCEDIO A LA TOMA DE PLACAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL HECHO Y A LA ELABORACION DEL CROQUIS REFERENCIAL DEL LUGAR. Firmando el acta el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador técnico, Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y el Sr. Jery Valdivia Mamani Testigo. - Valor probatorio.- Documental que establece el lugar del hecho, realizada por el funcionario policial donde se puede establecer el lugar de los hechos, se la considera relevante. -MP-D-5, ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado. Firma el acta el Sr. Herlan Mollinedo Santos, Custodio del vehículo, Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador técnico y Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar. -ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, con las siguientes características: Tipo Minibús; Marca Fotón, Color Blanco combinado, Placa 4512-NFN. Persona que custodia el vehículo: Herlan Mollinedo Santos, Canal Tagarete casi esquina Av. Villarroel N° 204. Firma el acta el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador asignado y el Sr. Herlan Mollinedo Santos-Custodio del vehículo. Valor probatorio.- Documental que permite establecer el secuestro y custodio del vehículo que hubiera ocasionado el accidente de tránsito, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D-6, ACTA DE PRUEBA DE ALCOHOL-TEST, prueba realizada en fecha 27 de enero de 2021 a horas 00:30, emitida por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Funcionario Responsable de alcohol-test, en la persona de ADALID HAIDEL FRADE VIDAURRE dando como resultado de la prueba de alcohol-test.- Grado Alcohólico 0,00 Mg./l. - Valor probatorio.- Documental que permite establecer el grado alcohólico de la víctima, que permite establecer que no contaba con grado alcohólico, por lo que se la considera altamente relevante. -MP-D7, ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 1143-GFG, Marca Toyota, Tipo Vagoneta; Color Blanco. Firma el acta el Sr. Herlan Mollinedo Santos, Custodio del vehículo, Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador técnico, Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar. -ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, con las siguientes características: Tipo Vagoneta; Marca Toyota, Color Blanco, Placa 1143-GFG. Persona que custodia el vehículo: Herlan Mollinedo Santos, Canal Tagarete casi esquina Av. Villarroel N° 204. Firma el acta el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador asignado y el Sr. Herlan Mollinedo Santos-Custodio del vehículo. - Valor probatorio.- Documental que permite establecer el secuestro y custodio del vehículo de la víctima, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D-8, DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021. 1.- Correspondiente a Rosario Miranda Quispe, emitido por el Dr. Eliseo Choque H. con especialidad en Cirugía General, donde refiere: Dx.- Politraumatismo y Trauma Cervical. 2.- Correspondiente a Juan Carlos Alarcón Janco emitido por el Dr. Eliseo Choque H. con especialidad en Cirugía General, donde refiere: Dx.- Politraumatismo. -Valor probatorio.- Documental que permite establecer los daños físicos que tendrían las víctimas, en la presente causa, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, médico forense, realizado a horas 17:26 del día 27/01/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-814/2021, señalando en ANTECEDENTES, que según manifiesta el examinado fue víctima de hecho de Transito en fecha 26/01/2021, a horas 23:57 p.m., en inmediaciones del puente Tagarete, refiere que estaba viajando de la de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz, indicando que era pasajero. EN CONCLUSIONES: Traumatismo facial. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. - Valor probatorio.- Documental realizada por el médico forense dependiente del Ministerio Público, que luego de revisar a la víctima determina las lesiones que la misma hubiera sufrido, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, médico forense, realizado a horas 17:42 del día 27/01/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-815/2021, señalando en ANTECEDENTES, que según manifiesta la examinada fue víctima de Hecho de Transito en fecha 26/01/2021, a horas 23:57 p.m., en inmediaciones del puente Tagarete, refiere que estaba viajando de la de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz. EN CONCLUSIONES: Traumatismo facial. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. - Valor probatorio.- Documental realizada por el médico forense dependiente del Ministerio Público, que luego de revisar a la víctima determina las lesiones que la misma hubiera sufrido, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D-11, ENTREVISTA POLICIAL VOLUNTARIA, realizada a horas 15:21 del día viernes 12 de marzo de 2021, correspondiente al Sr. Elmer Reymar Frade Vidaurre con C.I. 9753731 Sta. Cruz. Adjunta fotocopia simple de cedula de identidad. Firma el Sr. Elmer Reymar Frade Vidaurre y el Sof. 2do. Rogelio Condori Mamani-Investigador Técnico Accidente Transito. - Valor probatorio.- Documental que al no cumplir con lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no se valora. -MP-D-12, ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL VOLUNTARIA, realizada a horas 15:50 del día viernes 12 de marzo de 2021, correspondiente a la Sra. Blanca Rodríguez Calla con C.I. 3115046 Or. Adjunta fotocopia simple de cedula de identidad. Firma la Sra. Blanca Rodríguez Calla y el Sof. 2do. Rogelio Condori Mamani-Investigador Técnico Accidente Transito. - Valor probatorio.- Documental que al no cumplir con lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no se valora. -MP-D-13, REMISION DE REPRESENTACION A ORDEN DE CITACION, remitido en fecha 06 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, en el cual informa que a horas 18:25 del día lunes 5 de abril, el suscrito con su personal de apoyo se traslada a la Urb. San Miguel inmediaciones del Colegio Quirquincho de esa zona calle San Felipe “A”, portón color verde s/n. Donde manifiesta que se logró dar con el domicilio donde actualmente vive el Sr. Cristian Henrry Llanque Huarachi con C.I. 689391 Or., Fono Nro. 52-71061 padre del sindicado, quien refirió que actualmente el viviría con sus padres. Adjunta orden de citación debidamente representada más placas fotográficas del domicilio donde vive el Sr. Cristian Henrry Llanque Huarachi. Firma el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador asignado. - Valor probatorio.- Documental que refiere que el co acusado, no tenía la voluntad de querer someterse al proceso, se considera relevante. -MP-D-14, INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, en la cual solicita:”...PETITORIO: Se solicita se emane la orden de aprehensión del sindicado, se proceda la ampliación de investigación a la presunta propietaria del vehículo amparados en el art.261.III del C.P., CONMINAR a la presunta propietaria pueda presentar al conductor del vehículo protagonista y se amplié el proceso por obstaculización al imputado según el art. 235 núm. 1,2 y 5 del C.P. Firma el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador asignado. - Valor probatorio.- Documental que refiere de qué manera se hubiera ampliado la presente causa contra la acusada, como propietaria del vehículo, se considera muy relevante. - -MP-D-15, PLACAS FOTOGRAFICAS DEL HECHO DE TRANSITO, donde se observa los daños materiales de la unidad “A” y de la unidad “B”. - Valor probatorio.- Documentales que permiten establecer de manera objetiva y visual, los daños materiales que se hubieran ocasionado en el hecho de tránsito, por lo que se considera altamente relevante. TESTIFICALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- 1.- EVANS ARIEL GUZMAN GUZMAN, con C.I. 5749439 Or.; nacido en fecha 25 de mayo de 1987, en Oruro, Provincia Cercado del Departamento Oruro, Estado civil Casado, Profesión Oficial de policía, con domicilio en la Av. Brasil esquina Renjel zona sud este S/N. Hábil a los efectos de Ley. 2.- WILMA PETRONA GABRIEL RAMOS, con C.I. 1435396 Pt.; nacida en fecha 1 de agosto de 1968, en Uyuni, Provincia Antonio Quijarro del Departamento Potosí, Estado civil soltera, Profesión Médico Cirujano, con domicilio calle Ayacucho entre Petot y Linares N° 1159 de esta ciudad. Hábil a los efectos de Ley. 3.- ELISEO CHOQUE HUANCA, con C.I. 7049043 LP.; nacido en fecha 26 de Octubre de 1988, en Nuestra Sra. de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, Estado Civil Casado, de profesión Médico, con domicilio calle El Alto Av. Litoral Nº 58 zona Santa Rosa, en la ciudad de La Paz. Hábil a los efectos de Ley. V. A. 2. DEFENSA DE LA ACUSADA.- V. A. 2. 1. DECLARACIÓN EN JUICIO.- En audiencia de juicio oral la acusada RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, advertida de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistida por su abogado defensor, prestó su declaración, afirmando entre los más saliente que: “…Sinceramente no sabía, yo no me enterado, ese día era un día miércoles yo salí a la feria y mirando haciendo sentar mi puesto yo por el Facebook, en ahí me enterado, ni siquiera ni el chofer nadie me ha llamado, por el Facebook es que yo me enterado que mi minibús había tenido un accidente, porque sinceramente no me llamó mi chofer, sinceramente ese día me quedé atontada, porque ni al joven ni al cabello ni lo conozco, cuando yo fui, cuando me enterado era 10 de la mañana recién bajé a tránsito a preguntar pero me dijeron el nombre del chofer pero se supone ha sido mi chofer y fui con nombre de Rogelio pero había sido otra persona que había manejado mi minibús, nada más…”. - Antes de declarar cerrado los debates, RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI preguntado si tenía algo que manifestar señaló: “…Buenas tardes, lo único que puedo decir, yo al conductor yo no lo conozco, como le dije más anteriormente, yo también me he enterado mediante Facebook y yo no me puedo hacer responsable de algo que yo no he cometido. Yo también he sacado del banco para comprarme ese auto y sigo pagando de ese auto, hecho arreglar como he podido para pagar al banco también. - Yo qué culpa tengo le he dado a un chofer, a un chofer que yo tenía, pero a la tercera persona yo no lo conozco y por eso yo no me puedo hacer cargo eso es algo absurdo que realmente tendrían que buscar al señor Cristian Henry Llanque Huarachi, porque yo no puedo pagar y puedo asumir una deuda o una responsabilidad que no es mía, yo también mi auto he recogido, he hecho chatarra también me ha costado también a mí. Y sigo pagando al banco y no es posible que tenga que pagar otra deuda más, no, en eso no estoy conforme, eso sería…”. V. A. 2. 2. PRUEBA DE DESCARGO DE LA ACUSADA RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI.- La acusada NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguno. -FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI.- Con relación a los fundamentos de la defensa se ha señalado por la defensa que, en el presente caso, si es cierto y evidente que existe suficiente prueba para hallar con probabilidad autor al señor Cristian Henry Llanque Huarachi, de un accidente de tránsito en el cual se encontraba en estado de ebriedad, extremos que sí se han demostrado. - Sin embargo, injustamente se ha ampliado este tipo de penal conforme el tercer párrafo del 261 y mal interpretado, toda vez que claramente señala: Si la muerte, o lesiones graves o gravísimas produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código, reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario. Entonces estamos hablando del vehículo vale decir los cuidados del propietario, ¿qué quiere decir? Sobre si el vehículo estaría en mal estado, mecánicamente hablando mal, para que este a razón de eso cometa o se haga un accidente de tránsito a eso se refiere esta ampliación. - En el presente proceso no se ha realizado ningún peritaje o una investigación si el vehículo estaba mal pero sí se ha hablado que había un conductor que estaba en estado de ebriedad, ahora, este conductor, al cual no le conocen conforme en el proceso, se ha señalado ampliamente el mismo conductor, señalado el señor Cristian Henry Llanque Huarachi, que no la conoce a la señora Ruthy Prima Lamas Mamani, no sabe quién es ante su autoridad lo ha declarado a viva voz. En los diferentes memoriales ha señalado que no es él, sino es el señor Rogelio Flores Quispe, con quien sí tenemos vinculación, que es nuestro chofer y que actualmente a la fecha no se sabe en su paradero. - El mismo chofer claramente ha reiterado de forma escrita, de forma verbal entonces no existe vínculo. La fiscal hace tratar de entender que existe un vínculo que no ha sido señalado ni reconocido en el proceso en ningún momento del conductor hacia la propietaria, tratando de adecuar el parágrafo tercero a razón del cuidado de entregar a una persona irresponsable como es un conductor en estado de ebriedad, ese vínculo no está establecido en el juicio oral menos en una etapa investigativa entonces, qué hacemos cuando una señora que tiene un vehículo, lo hace trabajar, lo presenta un señor, lo trabaja y un tercero en estado de ebriedad ocasiona un accidente; entonces ahora eso es un delito. Tratamos de buscar justicia, obviamente tienen un responsable, tienen la prueba pertinente, pero no así el vinculante para esta ampliación que de alguna manera está mal interpretada porque claramente señala esta ampliación es sobre el propietario y el ¿propietario que vinculo tiene? Es sobre el motorizado ósea la parte defectuosa que tendría que tener este vehículo. Ese extremo no se ha realizado al ver si evidentemente tenía un mal cuidado ese vehículo para poder llevar adelante esta ampliación entonces esa mala interpretación no puede ser usada, contrariamente para sentenciar a un inocente, una persona que simple y llanamente ha confiado su vehículo a una tercera persona con el fin de hacerlo trabajar no existe de alguna manera peor todavía cuando invocamos el art. 20 de Código Penal, que claramente señala: Cuando actúan en cooperación dolosa; este delito es de orden culposo, no doloso. - Entonces no podemos ir contrarios a la norma, cuando de alguna manera este delito habla cuando en cooperación que quiere decir que conocen del hecho, han planificado o que conocían del hecho que es un hecho antijurídico o sea prestado para eso. - En este caso no, es un accidente de tránsito, el borracho ha manejado, ha chocado, no sabía ni el mismo borracho que iba a tener esta situación con su mala suerte, ha tocado chocar otro vehículo, desgraciar a más de una persona, entonces ese tema nos amplían por algo que no sabemos, no conocemos y peor aún, que no tenemos un vinculante con esta persona por lo menos eso se ha visto en el juicio oral y de igual manera en la parte investigativa, con muy pobre fundamento y una interpretación errónea del 261 parágrafo III tratan de inculpar a una persona inocente en ese entendido, sin ámbito de ser redundante, de igual manera, impetramos de su autoridad se sirva emitir una sentencia, pero en este caso, absolutoria, toda vez que la propietaria no tiene culpa alguna a razón del hecho de tránsito ocasionado por el señor Cristian Henry Llanque Huarachi, es cuanto podemos pedir a su autoridad. -A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI.- La defensa ha fundamentado señalando que, la autoría sería atribuible al conductor del vehículo, empero, el mencionado conductor no tendría ningún tipo de relación con la co acusada, ya que el chofer del mencionado vehículo sería otra persona, sin embargo este extremo no ha sido demostrado con prueba alguna, que si bien hace referencia a que el co acusado habría declarado que no conoce a la propietaria, este aspecto no resulta creíble, mucho más si la co acusada no demostrado de manera documental que exista un contrato de trabajo con otra persona, pues no resulta creíble que una persona pueda confiar su vehículo a otra persona sin que exista de por medio un contrato de trabajo o una garantía para cualquier eventualidad, por lo que al no estar demostrado ese aspecto por la co acusada, por lo que no existe duda razonable sobre el grado de participación de la co acusada para este órgano jurisdiccional, toda vez que no ha cumplido con los deberes que se tiene como propietaria de un vehículo. V.B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, este Órgano Jurisdiccional realizo las siguientes valoraciones: - DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE.- La prueba codificada como MP-D-1 consistente en un INFORME PRELIMINAR, realizado por Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, de fecha 27 de enero de 2021, que en lo más pertinente refiere: “…BREVE DETALLE DEL HECHO.- El hecho se suscita en circunstancias en que el vehículo de la Unidad "A" tipo minibús que circulaba por la Av. 24 de junio con orientación de Este a Oeste, el cual al llegar inmediaciones del puente Tagarete, lugar donde existe un reductor de velocidad presuntamente por el estado inconveniente en que se encontraba el conductor (ebrio) y por causas que se investigan llega a colisionar por alcance con la unidad “B” que se encontraba cruzando el reductor de velocidad en el hecho se registra tres personas heridas y daños materiales en ambas unidades. De este accidente de tránsito resultan tres personas heridas quienes son de la Unidad "B" y con daños materiales de consideración en las estructuras de ambas unidades. CAUSAS DEL ACCIDENTE.- El presente caso se encuentra en proceso de investigación, pasa a conocimiento del Ministerio Publico. Firma el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D-2 consistente en ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 26 de enero de 2021, emitido por el Sbtte. Flores Coca Piter, Policía interviniente, que en lo más relevante del mismo refiere: BREVE DETALLE DEL HECHO.- A horas aproximadamente 23:57 al llamado de Bol-110 nos constituimos a verificar un accidente de tránsito (choque); en el lugar se tomó contacto con el Sr. Adalid Frade Vidaurre, quien indica que el Sr. Cristian Henrry Llanque, habría chocado, en el mismo se tenía personas heridas los mismos se encontraban en shock y posteriormente fueron trasladados por personal de bomberos asimismo se hizo cargo personal de Tránsito división de Accidentes de Oruro a cargo del Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán; asimismo se tiene la documental signada como MP-D-4 consistente en el ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador Técnico, en fecha 27 de enero de 2021, a horas 00:15, que en lo más relevante señala: DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: CON DOBLE SENTIDO DE CIRCULACION, CON SEPARADO DE VIAS Y CON ROMPE MUELLES HORIZONTALES. DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS ENCONTRADOS SE PROCEDIO A LA TOMA DE PLACAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL HECHO Y A LA ELABORACION DEL CROQUIS REFERENCIAL DEL LUGAR; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D-5 ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado. ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, con las siguientes características: Tipo Minibús; Marca Fotón, Color Blanco combinado, Placa 4512-NFN. Persona que custodia el vehículo: Herlan Mollinedo Santos, Canal Tagarete casi esquina Av. Villarroel N° 204; así también se tiene la MP-D-7 consistente en el ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán-Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 1143-GFG, Marca Toyota, Tipo Vagoneta; Color Blanco. ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, con las siguientes características: Tipo Vagoneta; Marca Toyota, Color Blanco, Placa 1143-GFG. Persona que custodia el vehículo: Herlan Mollinedo Santos, Canal Tagarete casi esquina Av. Villarroel N° 204. -Así también para corroborar la existencia del hecho, se tiene la MP-D-8, DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021. 1.- Correspondiente a Rosario Miranda Quispe, emitido por el Dr. Eliseo Choque H. con especialidad en Cirugía General, donde refiere: Dx.- Politraumatismo y Trauma Cervical. 2.- Correspondiente a Juan Carlos Alarcón Janco emitido por el Dr. Eliseo Choque H. con especialidad en Cirugía General, donde refiere: Dx.- Politraumatismo, corroborados por la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, médico forense, realizado a horas 17:26 del día 27/01/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-814/2021, señalando en ANTECEDENTES, que según manifiesta el examinado fue víctima de hecho de Transito en fecha 26/01/2021, a horas 23:57 p.m., en inmediaciones del puente Tagarete, refiere que estaba viajando de la de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz, indicando que era pasajero. EN CONCLUSIONES: Traumatismo facial. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, médico forense, realizado a horas 17:42 del día 27/01/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-815/2021, señalando en ANTECEDENTES, que según manifiesta la examinada fue víctima de Hecho de Transito en fecha 26/01/2021, a horas 23:57 p.m., en inmediaciones del puente Tagarete, refiere que estaba viajando de la de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz. EN CONCLUSIONES: Traumatismo facial. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. - En esa misma concatenación se tiene la MP-D-14, INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, en la cual solicita:”...PETITORIO: Se solicita se emane la orden de aprehensión del sindicado, se proceda la ampliación de investigación a la presunta propietaria del vehículo amparados en el art.261.III del C.P., CONMINAR a la presunta propietaria pueda presentar al conductor del vehículo protagonista y se amplié el proceso por obstaculización al imputado según el art. 235 núm. 1,2 y 5 del C.P., así también se tiene la MP-D-15, PLACAS FOTOGRAFICAS DEL HECHO DE TRANSITO, donde se observa los daños materiales de la unidad “A” y de la unidad “B”. - Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional le otorgó el valor probatorio suficiente e indubitable a las mencionadas pruebas documentales así como a la atestación confirmatoria de los testigos de cargo que autenticaron las mencionadas pruebas documentales colectadas en etapa preparatoria que no fueron objetadas por la parte imputada, de manera que surte los efectos legales conforme al art. 333 inc.3) de la Ley Nº 1970, a los efectos de probar la existencia del hecho punible. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL HECHO PUNIBLE.- Respecto a la participación de la acusada en el ilícito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, la misma ha sido acusada conforme el pliego acusatorio, por el art. 261 parágrafo tercero del Código Penal, en grado de autoría, se tiene que las pruebas documentales descritas consistentes en la codificada como MP-D-1 consistente en INFORME PRELIMINAR, realizado por Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, de fecha 27 de enero de 2021, documental que acredita que el vehículo de propiedad de la co acusada habría ocasionado un hecho de tránsito; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D-2 consistente en ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 26 de enero de 2021, emitido por el Sbtte. Flores Coca Piter, Policía interviniente; en ese mismo sentido se tiene la MP-D-4 consistente en el ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador Técnico, en fecha 27 de enero de 2021, a horas 00:15; en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D-5 ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani-Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado. ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, con las siguientes características: Tipo Minibús; Marca Fotón, Color Blanco combinado, Placa 4512-NFN; así también se tiene la MP-D-8, DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021. 1.- Correspondiente a Rosario Miranda Quispe, Juan Carlos Alarcón Janco, corroborado por la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, con INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, médico forense, INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, todas estas documentales han demostrado que el vehículo de propiedad de la co acusada, es el que hubiera protagonizado el hecho de tránsito. En esa misma concatenación se tiene la MP-D-14, INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, así también se tiene la MP-D-15, PLACAS FOTOGRAFICAS DEL HECHO DE TRANSITO, donde se observa los daños materiales de la unidad “A” y de la unidad “B”. - En ese mismo sentido se tiene las testificales de cargo del Ministerio Público, así refiere el testigo EVANS ARIEL GUZMAN GUZMAN, con C.I. 5749439 Or.; en audiencia de juicio oral que en lo más relevante de su declaración señaló: Que, es funcionario policial, ingresando a mi tercer año de antigüedad en lo que es la función policial, actualmente llevo el grado de capitán, tengo la especialidad en un inicio de la Academia de Policías donde he vencido satisfactoriamente los cuatro años, he sido formado ahí para distintas áreas, también he hecho un curso de especialización en tercer año de Teniente en la ciudad de La Paz y así sucesivamente algunos cursos que dentro la policía nos va llegando; en la gestión 2021, específicamente el 27 de enero a horas 23:57 me encontraba destinado en la Dirección Departamental de tránsito, más específicamente en la Dirección de accidentes, justamente en fecha 27 fue donde se atendió un hecho de tránsito, como oficina de accidentes, obviamente como mi auxiliar y el otro colaborador más, recibimos una denuncia de un hecho de tránsito a través de la central de radio patrullas, donde el personal de 110 habría atendido un hecho en la avenida 24 de junio, en si específicamente a la altura del puente Tagarete a lo que conocemos, si recuerdo el hecho del nombre que usted me menciona, era investigador asignado, hemos realizado los actuados que en si hemos pedido la intervención policial al funcionario en ese entonces el subteniente Peter de 110, también se hizo el informe preliminar, también el croquis y alguna prueba de alcohotest, también se hizo la remisión al Ministerio Público. - En si el hecho ha sido catalogado como un hecho de una colisión por alcance, donde en inmediaciones de un reductor de velocidad el vehículo tipo taxi habría reducido su velocidad para poder pasar ese reductor y es donde en ese momento es impactado por ese vehículo de tipo minibús por la parte posterior, es así como se habría suscitado el hecho; habían dos pasajeros que hacían referencia que los cuales han sido trasladados a un centro de salud, para poder hacer valorar juntamente con el conductor del vehículo que ha sido afectado y posterior nos hemos constituido a oficinas de tránsito; hubiese protagonizado el hecho ahí tomamos contacto, como había mencionado con el señor Sub teniente en primera instancia, quienes eran los que habían atendido el hecho y ahí estaba el señor Cristian, no recuerdo la mente me falla, Cristian, que el habría sido el que habría protagonizado el hecho (reconoce al acusado en sala). - Si se hizo la remisión del actuado, si tenía un grado alcohólico el cual está dentro los actuados, es 1.9, reconoce el informe preliminar, es mi firma y se ratifica en a detalle no, como ya ha pasado varios años mi persona también ya fue destinado, estoy en la ciudad de La Paz, entonces no tuve la oportunidad de revisar el cuaderno; en ese entonces colaboraron mis auxiliares, se hace en presencia todos los que estábamos en ese momento; como dije anteriormente era 1.9 grados; normal, con relación a alguna lesión, no era visible, nada. - Como son trasladados en vehículos oficiales, entonces si evidentemente se le observaba rasgos de alguna persona que habría consumido bebidas alcohólicas con anterioridad, los dos vehículos fueron remitidos a los depósitos que son permitidos o autorizados, de igual forma si se realizó la prueba de alcohotest del señor quien entonces recuerdo que si dio un grado de 0. - Refiere que recuerdo que dentro de las tareas nos dieron el poder realizar algunas entrevistas y el personal que me asiste tomo algunas, si mas no me equivoco también se trató de notificar para que de su entrevista el señor Cristian y el mismo no fue habido, varias veces nos constituimos al domicilio, no se realizó entonces con persona aprehendida, si, también debo hacer notar que en ese entonces el mencionado anteriormente Cristian, en primera instancia habría negado haber cometido el hecho, el indico que existía una tercera persona que habría ocasionado el hecho en ese entonces lo cual genero la duda correspondiente en entonces y también en el transcurso de las horas, la propietaria del vehículo también hizo referencia de que el señor no era el conductor que ella habría contratado o habría confiado el vehículo, no era el señor. - Si, ellos también referían en ese entonces que no lo bajaron al señor si más no me equivoco el vehículo, creo que no se encontraba en el vehículo, el señor Cristian, si mas no me falla la memoria, en si en el lugar de los hechos pero no recuerdo exactamente si era dentro del vehículo pero si nos indicaron en si la víctima, recuerdo que fui a consultar si no me equivoco, creo que al día siguiente, creo que solo vino en la mañana, en ese momento nos generó la duda razonable. - Como le digo dentro las tareas, se solicitó hacer la entrevista del señor Cristian, lo cual en ese momento no coadyuvo con la investigación porque son varias veces lo que se le trato de ubicar el mismo no fue encontrado, no recuerdo a detalle las entrevistas, puesto que también tengo personal que coadyuven la oficina el oficial Condori y también había otro auxiliar el sargento Valdivia pero el que colaboraba directamente era el sub oficial Condori, quien tomo las declaraciones informativas, que era Auxiliar técnico de investigaciones. - Valor probatorio.- El testigo, se constituye en funcionario policial quien hubiera sido el interviniente, en el hecho de tránsito, hace referencia a todos los actuados que realizo se ratifica en los mismos, su testimonio se considera creíble y fiable, por lo que se considera el mismo muy relevante. - La testigo WILMA PETRONA GABRIEL RAMOS, con C.I. 1435396 Pt.; en audiencia de juicio oral que en lo más más relevante de su declaración señaló: Ser médico forense, con una antigüedad como médico general de 5 años y como médico forense 19 años, con especialidades en auditoría médica, un posgrado de maestría en medicina forense, en la gestión 2021, estaba en la fiscalía departamental de Oruro, en fecha 27 de enero de 2021 realizó un reconocimiento médico forense el señor Juan Carlos Marco, dentro de los antecedentes la persona indicada refirió que habría sido víctima de un hecho de tránsito, en fecha 26 de enero del 2021 se encontraba en calidad de pasajero, que se encontraba retornando de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz, dentro de la descripción que se tiene de antecedente es en puente Tagarete, en inmediaciones del puente Tagarete, dentro del examen físico general él se encontraba en posición de cubito dorsal pasivo, con una venoclisis orientado en tiempo espacio persona, colaboró con el examen físico y al interrogatorio, dentro de los hallazgos del examen segmentario, es decir, en la superficie corporal del mismo, se encontraba a nivel de la región frontal tercio medio una escoriación de tipo tangencial de dos por tres centímetros, a nivel de la región en el labio superior presentaba un aumento de volumen, en el cual estaba asociado de una equimosis decoloración violácea de 1X2 centímetros del área y en la región mentoniana herida contusa en el cual tenía características irregulares media centímetros de longitud y a nivel de la región infra mentoniana presentaba una escoriación tangencial de tres por cuatro, la región frontal es exactamente toda la frente que tenemos en el rostro o sea a este nivel y el tercio medio es la parte media de la región frontal donde presentaba una lesión de tipo tangencial el cual es como una fricción, la escoriación es de tipo fricción o una rasmilladura la que presentaba. - El mecanismo es por una contusión traumática directa tangencial, es por objeto contundente o sobre una superficie contusa secundaria a un hecho de tránsito, el señor Juan Carlos Marco Janco fue valorada dentro de salud, como indica en el acápite, de historia clínica o certificados médicos, indica que al expediente clínico se tiene registrado que hubiera sido internado el 27 de enero de 2021 con diagnóstico de TEC moderado como policontuso y al cual durante su internación se le hubiera solicitado una tomografía parcial computarizada y una valoración por especialidad, es lo que estaba pendiente la valoración por especialidad y el examen complementario, el TEC moderado es un traumatismo craneoencefálico, moderado por las características que presentaba el paciente a nivel de la región frontal el cual se podía ver dentro de los hallazgos únicamente las curaciones tangenciales pero no se tenía la constancia de que esta lesión externa hubiera comprometido órganos internos como es la masa encefálica estructuras encefálicas que cubren al cerebro lo cual es por eso que estaba pendiente la valoración de la tomografía y la valoración por el neurólogo, policontuso se refiere a las lesiones contusas que presentaba tanto en el labio superior, en la región del mentón y también lo de la región frontal, el diagnóstico de policontuso no está dado por mi persona puesto que público entonces se refiere a múltiples lesiones traumáticas en diferentes partes de la superficie corporal, policontuso es referente al expediente clínico que hubiera estado descrito, el señor Juan Carlos Marco se encontraba en el hospital general así como se tiene registrado unas recetas que acabo de ver acá. - Como protocolo en los centros de salud clínica u hospitales de segundo tercer nivel, al encontrarse lesiones en la región frontal, en el labio, el médico de emergencia el cual recibe al paciente, tiene por protocolo solicitar una valoración por neurología para descartar si las lesiones presentes hubieran comprometido algún órgano encefálico hubiera estado la masa encefálica presentando algún edema cerebral hubiera alguna hemorragia cerebral, es por eso que solicitan una valoración por especialidad. - En consideraciones médico legales siempre se recibe el mecanismo causal de las lesiones descritas en el examen físico segmentaria lo cual dice que son compatibles con contusión traumática, directa o tangencial secundarios a un hecho de tránsito y que las lesiones descritas repercuten funcionalmente en las áreas afectadas y que justifica la permanencia o la internación de esta persona en el hospital, eso es lo que está decidido, el señor Juan Carlos Marco Janco tenía diez días de incapacidad, reconoce la MP-D9 reconoce su firma y se ratifica a la misma efectivamente se encuentra descrito mi nombre, confirma el sello. - Refirió también un antecedente de un accidente de tránsito en fecha 26 de enero de 2021 en inmediaciones del puente Tagarete, la misma que estuviera viajando de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz, en ella se ha encontrado a nivel de la frente, en la región frontal también pero a nivel del tercio izquierdo o sea lado izquierdo de la frente, también una exfoliación de tipo tangencial el cual medida de 2*2 cm de área y a nivel de la región malar izquierda se encontraba hinchado, Es decir aumentado de volumen de 3*4 cm, las consideraciones médico legales se ha descrito que las lesiones encontradas en el examen físico segmentario son compatibles con contusión traumática directa o tangencial secundaria en un hecho de tránsito, teniendo como incapacidad la señora Rosario Morales Quispe, seis días de incapacidad, el mecanismo causal en el presente caso, reconoce la MP-D10. Valor probatorio.- La testigo se constituye en médico forense, que realizo la valoración de las víctimas, detalla las lesiones que tenía la víctima, refiere los días de incapacidad que se le dio, por lo que se considera el testimonio fiable y creíble, siendo altamente relevante. - El testigo ELISEO CHOQUE HUANCA, con C.I. 7049043 LP.; en audiencia de juicio oral que en lo más relevante de su declaración señaló: Ser médico General, en la gestión 2021, estuve como médico general en el hospital San Juan de Dios de Oruro, en esas fechas he sido como médico de guardia, por la información actualmente, como le digo, yo trabajo en otro lado y ya no trabajó en el hospital, entonces lo poco que un poquito, trataba de sacar la información que en el momento de la atención, ambos pacientes Rosario Miranda Quispe y Juan Carlos Alarcón Janco, es el que yo he atendido, había llegado en fecha del 27 de enero de 2021, más o menos la hora aproximada de 00:30, ambos llegaron por servicio de emergencias y bueno ha sido atendido por mi persona, bueno el cuadro clínico de ambos es según el informe que tengo es un cuadro clínico de 30 minutos de evolución caracterizado por presentar la pérdida de alerta de 10 minutos es lo que refiere, asociado ha estado nauseoso, sin llegar a vómito, secundario en un accidente de tránsito, entonces al momento del examen, ambos están en estado de vigilia, orientado, bueno, lo llamativo en este caso en el señor Juan Carlos Alarcón, es que tuvo una pérdida de conciencia, como también mencionaba de 10 minutos entonces de tal manera se ha ingresado con diagnóstico de TEC moderado y policontuso y la otra paciente solamente refería a algunos golpes debido al accidente entonces, ha ingresado igual como policontuso y trauma mandibular por el dolor que se referían en región mandibular ambos se lo he internado al servicio de trauma mujeres, se le han pedido los exámenes complementarios, rayos x, la tomografía, el laboratorio y se lo he internado hasta ahí es lo que yo cumplí con médico de guardia en ese momento. - Bueno, según a mí que corresponde, yo he internado a la sala trauma varones del hospital general, tiene una sala de trauma varones y a la señora en trauma mujeres y posteriormente se han solicitado valoraciones por especialidad que ellos ya seguramente ya le han tomado al día siguiente sus respectivas evaluaciones ya sea por neurocirugía o maxilofacial por el daño que presentaban. - Nosotros manejamos por Glasgow en ese momento ambos pacientes estaban en estado vigil, orientado en regular estados generales se podría decir, no tenían muchos daños de relevancia solo golpes, se podría decir entonces para descartar algún daño interno, de repente por esa razón se ha pedido tomografía y el resto de los exámenes y que posteriormente ya el servicio correspondiente seguramente ha hecho ya valoración, la edad aproximada del señor Juan Carlos, 25 años en ese momento, pero de la señora Rosario no tengo datos, en ese momento como servicio de emergencia solo se ha atendido los pacientes y la hora también media noche y solamente no, solamente mi persona atendía y personal de enfermería, de repente me acompañó en ese momento, desconozco la hora aproximada por el tiempo que ha pasado, desconozco, de repente podría ser unos media hora, podría ser aproximada. - Valor probatorio.- El testigo es médico cirujano, manifiesta haber prestado atención médica a las víctimas del accidente de tránsito, hace referencia a las lesiones que hubieran sufrido los mismos, por lo que se lo considera su testimonio muy relevante. - VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO.- La acusada, NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguna. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA VI.A. SUBSUNCIÓN.- Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que: DELITO ATRIBUIDO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- El art. 261 parágrafo tercero del Código Penal, establece: (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO).- I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) año. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva. II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves y gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el código y reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, este será sancionado con reclusión de uno a dos años...” Desde un punto de vista etimológico accidente de tránsito se refiere a aquellos sucesos eventuales, inesperados y dañosos ocurridos en ocasión del tránsito. - Jurídicamente la expresión alude a los accidentes acaecidos en el tránsito de automotores o vehículos en general que provocan daños materiales o en su caso la muerte de personas, o la lesión grave o gravísima de las mismas. - El accidente de tránsito puede constituir el hecho típico, de naturaleza culposa, que en materia penal, incrimina la autoría atribuida a la negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos a cargo de quien conduce un vehículo o de quien debe obrar en la vía pública con la prudencia suficiente para evitar el suceso dañoso. -La sección III del Artículo 261, "Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito", se enfoca en la responsabilidad penal de los propietarios, gerentes o administradores de empresas de transporte cuando la muerte o lesiones graves o gravísimas se producen como resultado de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito. Aquí el término "grave inobservancia" implica una violación significativa o negligencia de las obligaciones y deberes prescritos por las regulaciones de tránsito. Estos deberes pueden incluir, por ejemplo, garantizar el mantenimiento adecuado de los vehículos, proporcionar formación y supervisión adecuadas a los conductores, asegurar que los conductores cumplen con las reglas de tráfico y horarios de trabajo, entre otras obligaciones. - El propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte tiene la responsabilidad legal de garantizar que su empresa y los empleados que trabajan para ella cumplan con todas las leyes y reglamentos pertinentes. Si no cumplen con estos deberes y esta inobservancia resulta en un accidente de tránsito que causa la muerte o lesiones graves o gravísimas, pueden ser considerados responsables penales. - Según esta sección del Artículo 261, las personas en estas posiciones de responsabilidad en una empresa de transporte pueden ser sancionadas con reclusión de uno a dos años si su inobservancia de las normas de tránsito resulta en una muerte o lesiones graves o gravísimas. Esta pena refleja la gravedad de la responsabilidad que estas personas tienen para garantizar la seguridad de los demás en las carreteras. - Esta disposición legal busca garantizar que las empresas de transporte mantengan un alto estándar de seguridad en sus operaciones. Además, pone de manifiesto que aquellos en posiciones de autoridad y responsabilidad en estas empresas tienen un deber particular de cumplir con las normas de tráfico y seguridad vial. En caso de un fallo en este deber que resulte en lesiones graves o muerte, la ley les responsabiliza directamente y les impone sanciones penales. - En este caso conforme el desfile probatorito la ahora acusada RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, quien resulta propietaria del vehículo con Placa de control 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado, vehículo que protagonizo el hecho de tránsito conforme la prueba codificada como MP-D-1 MP-D-1 consistente en un INFORME PRELIMINAR, realizado por Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, de fecha 27 de enero de 2021, la codificada como MP-D-2 consistente en ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 26 de enero de 2021, emitido por el Sbtte. Flores Coca Piter, Policía interviniente, la MP-D-4 consistente en el ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador Técnico, en fecha 27 de enero de 2021, a horas 00:15, se tiene la codificada como MP-D-5 ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de enero de 2021, por el Sof. 2° Rogelio Condori Mamani, Investigador Auxiliar y Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador técnico, realizada en la Av. 24 de junio altura puente Tagarete, en el que se procede al secuestro del vehículo: Placa 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado. ACTA DE CUSTODIO DE VEHÍCULO, realizado por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, en fecha 27 de enero de 2021, en el que se nombra CUSTODIO del vehículo secuestrado, la MP-D-8 DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021, se tiene la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, con INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, se tiene la MP-D-14, INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, así como la MP-D-15, PLACAS FOTOGRAFICAS DEL HECHO DE TRANSITO, donde se observa los daños materiales de la unidad “A” y de la unidad “B”. - Esta aseveración de culpabilidad se deduce a mérito de la prueba MP-D-14 INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, documental en el que solicita la ampliación de la investigación para la propietaria del vehículo esto es la señora RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI. Asimismo se tiene las documentales MP-D-8 DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021, se tiene la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, con INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, se tiene la MP-D-14, INFORME Y SOLICITUD DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, remitido en fecha 09 de abril de 2021 por el Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, así como la MP-D-15, PLACAS FOTOGRAFICAS DEL HECHO DE TRANSITO, donde se observa los daños materiales de la unidad “A” y de la unidad “B”, que acreditan la existencia de lesiones en dos víctimas, - La conclusión de que RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, al no haber ejercido el control respectivo al conductor que estaba a cargo de su vehículo, toda vez que su vehículo estaba siendo conducido por una persona en estado de ebriedad con un grado alcohólico del 1,9 Gr/l, sin que porte su licencia de conducir, conduciendo de manera negligente e irresponsable, ha inobservado varias normas de tránsito, como ser el art. 96 del Código de Tránsito, asimismo al estar en estado de embriaguez imprimía mayor velocidad a la permitida conforme el art. 114 del Reglamento del Código de Transito, es sostenida en este caso, por cuanto a mayor velocidad de circulación, mayor riesgo de lesiones graves o muerte en una colisión, ello se explica por cuanto el vehículo que circula por una vía tienen energía cinética, la que aumenta con la velocidad y se disipa en una colisión. Mientras mayor sea la energía que deba ser disipada, mayor es la posibilidad de lesiones graves y muerte. O sea la probabilidad de resultar con lesiones graves o muerte, está íntimamente ligada con la velocidad de impacto. En otras palabras, la gravedad de los accidentes aumenta desproporcionadamente con la velocidad del vehículo. - El bien Jurídico Tutelado es la vida de las personas, así como su integridad corporal, la norma señala “…muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas…”. - En el presente caso se ha demostrado con prueba como es la MP-D-1 consistente en el MP-D-1 consistente en un INFORME PRELIMINAR, realizado por Tte. Evans Ariel Guzmán Guzmán, Investigador asignado, de fecha 27 de enero de 2021, la codificada como MP-D-2 consistente en ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 26 de enero de 2021, emitido por el Sbtte. Flores Coca Piter, Policía interviniente. - Lo cual ha sido corroborado por las pruebas MP-D-8 DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021, se tiene la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Juan Carlos Marcon Janco, suscrito por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en el señor Rosario Morales Quispe, con INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. Quienes además resultan ser los sujetos pasivos en el presente caso por cuanto son los titulares del bien jurídico protegido.- La acción se consuma en el instante de la muerte producida o de las lesiones producidas, OCASIONADA CON MEDIO DE TRANSPORTE en este caso se tiene la colisión por alcance con la unidad “B” que se encontraba cruzando el reductor de velocidad, hecho suscitado en la Av. 24 de junio con orientación de Este a Oeste, el cual al llegar inmediaciones del puente Tagarete, cuyo vehículo protagonista resulta el con Placa de control 4512-NFN, Marca Fotón, Tipo Minibús; Color Blanco combinado, conducido por Cristian Henry Llanque Huarachi, quien no portaba licencia de conducir, y que dio como resultado al ALCOHOTEST: 1,9 Gr/l véase la prueba MP-D-3, ACTA DE PRUEBA DE ALCOHOL-TEST. - Así la autoría atribuida a la "grave inobservancia" implica una violación significativa o negligencia de las obligaciones y deberes prescritos por las regulaciones de tránsito, en este caso la co acusada RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, como propietaria del vehículo de uso público, conforme la MP-D-15, consistente en las placas fotográficas, el mencionado vehículo seria de uso público, perteneciente a una de las líneas de color verde, por lo que la propietaria tenía el deber de garantizar el mantenimiento adecuado de su vehículo, además de proporcionar formación y supervisión adecuada al conductor del mismo, asegurando que el conductor cumpla con las reglas de tráfico y horarios de trabajo, entre otras obligaciones, por lo que se llega a determinar su responsabilidad penal en el presente caso. - VÍCTIMA DEL HECHO.- Las víctimas en este caso conforme se tiene de las literales codificadas como MP-D-8 DIAGNOSTICOS MEDICOS DE LOS PASAJEROS DE LA UNIDAD “B”, de fecha 27 de enero de 2021, se tiene la MP-D-9, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, resulta el señor JUAN CARLOS MARCON JANCO, con una INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, así como por la MP-D-10, CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado en la señora ROSARIO MORALES QUISPE, con INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Se le otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. - FIJACIÓN DE LA PENA. - En observancia de lo que preceptúan los arts. 37, 38 del Código Penal, a continuación se efectúa los argumentos pertinentes, con lo cual se justifica debidamente la pena a imponerse en contra del acusado. - Tomando en cuenta que la pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. - La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. - La pena para el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito según el art. 261 parágrafo tercero del Código Penal, fluctúa entre uno (1) a dos (2) años de reclusión. -Atendiendo las circunstancias inherentes a la fijación de la pena se destaca lo siguiente en relación a la acusada RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI. - -Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona de mediana edad, tiene 44 años de edad, es casada, refiere tener 4 hijos de 25, 23, 21 y 13 años, refiere ser Comerciante, con un grado de instrucción de Bachiller. - -En el desarrollo del juicio, la acusada no ha demostrado arrepentimiento alguno con relación al hecho. -Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho, no ha referido ninguna, no se ha presentado documental alguna que acredite su conducta anterior o posterior al hecho. - -La acusada ha referido no tener antecedentes penales, lo cual no ha sido corroborado por prueba documental alguna, empero, tampoco la parte acusadora ha demostrado lo contrario. - -En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de accidente de tránsito, que ha afectado la salud e integridad física de 2 víctimas, por lo que se ha afectado el bien jurídico protegido de la integridad corporal y la vida. - Por lo expuesto de forma precedente, tomando en cuenta la personalidad de la acusada se decidió imponer una pena en contra de RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI, imponiéndosele la pena de 1 (UN) año de reclusión. – POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital Oruro-Bolivia, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia Ordinaria que por ella ejerce, en mérito a la prueba aportada, todo lo visto y oído en audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, declara haber establecido con convicción objetiva, plena y precisa, la existencia del hecho punible y la participación de RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI. - En esa emergencia, existiendo suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra RUTHY PRIMA LAMAS MAMANI declarándola AUTORA de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado por el art. 261 parágrafo III del Código Penal, condenándole con la pena privativa de libertad de 1 (UN) año de RECLUSION, a cumplir en el Centro Penitenciario de “La Merced” de la ciudad de Oruro, debiendo expedirse en su contra el mandamiento de condena previsto por el numeral 4) del art. 129 del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la presente sentencia, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia. - Una vez ejecutoriada la presente sentencia, en aplicación de los arts. 430 y 440, ambos del Código de Procedimiento Penal, notifíquese y remítase copia de la presente resolución ante la Sra. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura con fines de registro. NORMAS APLICADAS. - La presente sentencia se funda en los arts. 117.I, 178.I, 180.I todos de la Constitución Política del Estado; arts. 15, 20, 25, 26.2), 27.2), arts. 37, 38, 261 todos del Código Penal; arts. 123, 171, 173, 333, 365 todos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos jurídicos enunciados a lo largo de la resolución. - POSIBILIDAD DE RECURSO. - De conformidad con la primera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, esto es al acusador público, a la parte víctima, y a la acusada que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen quince (15) días para ejercitar su derecho a recurrir mediante apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia. - De conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Penal por lo avanzado de la hora, se lee solo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura de sentencia en forma íntegra, el día viernes 9 de febrero de 2023, a horas 18:00, a celebrarse en este mismo despacho, quedando notificadas las partes. - REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZA Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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