EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA


TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL II EDICTO DRA. JEANETT N. CHAMO URQUIETA - VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL II DE COCHABAMBA.---------------------------- PARA: OMAR MICHEL DURÁN ----------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: OMAR MICHEL DURÁN - EX CONSEJERO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, CON LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL-SC2-CBB-AAC-027/2024 DE FECHA 19 MARZO DE 2024. DENTRO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR MARÍA ELENA VEGA ALANES CONTRA MIRTHA GABY MENESES GÓMEZ – CONSEJERA Y; OMAR MICHEL DURÁN – EX CONSEJERO, AMBOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL-SC2-CBB-AAC-027/2024 DE FECHA 19 MARZO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por María Elena Vega Alanes contra Mirtha Gaby Meneses Gómez – Consejera y; Omar Michel Durán – Ex Consejero, ambos de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; lo expuesto en el memorial de demanda y memorial complementario, lo argumentado en audiencia el informe presentado, los antecedentes procesales pertinentes cursantes en el expediente disciplinario, la jurisprudencia y normativa aplicables al caso: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1.1. Hechos que motivan la Acción. Mediante memorial de fecha 19.02.2024 (fs. 22-34) y memorial complementario de 22.02.2024 (fs. 40-41), la accionante en lo sustancial argumenta lo siguiente: En su condición de Juez del Juzgado Publico de Familia N° 1 de Quillacollo y emergente de la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra por el ciudadano Jaime Cornejo Arévalo, se le inició proceso disciplinario por la presunta comisión de las Faltas Graves previstas en el art. 186 núm. 3) y 14) y art. 187 núm. 9) de la Ley N° 025, radicado ante el Juzgado Disciplinario N° 3, cuyo titular, una vez clausurada la etapa investigativa se emitió Sentencia Disciplinaria N° 23/2023 de fecha 24 de julio de 2023, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 núm. 9) de la ley 025 e improbada por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 186 núm. 3) de la Ley N° 025, sancionándole con la suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes. Por memorial de fecha 01 de agosto del 2023, interpuso recurso de apelación que fue resuelta por los Consejeros de la Magistratura, ahora accionados como tribunal de alzada mediante Resolución TSI – AP N° 320/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, quienes resolvieron confirmar la indicada sentencia. Solicito aclaración, complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de fecha 09 de enero de 2024, determinando no ha lugar a lo solicitado. La Resolución de apelación constituye en el acto cuestionado en la presente resolución tutelar bajo los siguientes fundamentos: Señala que alego en su recurso de apelación los defectos en que incurrió la sentencia disciplinaria, precisando de manera específica a) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la resolución disciplinaria y la denuncia interpuesta, b) Insuficiente fundamentación probatoria en la sentencia disciplinaria. c) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y d) Evidente valoración defectuosa de la prueba e infracción al principio de legalidad y el Juez disciplinario no consideró la prueba que demuestra que la resolución fue pronunciada porque el denunciante habría solicitado la notificación a instituciones a los fines de acreditar la nulidad de notificación, por lo que no podría pronunciar resolución sino le fueron remitidas tales certificaciones. Asimismo, el Juez Disciplinario no realizo una descripción sobre los aspectos medulares y el contenido de cada medio probatorio, resultando insuficiente. Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, precisó que el Juez disciplinario afirmó que no se evidencia ningún actuado procesal que indique los motivos por los cuales la jueza denunciada hubiera emitido dicho auto en aquella fecha, afirmación contraria al termino “por que emite resolución en aquella fecha”, lo que torna inaplicable los alcances y configuración del tipo disciplinario inserto en el núm. 9) del art. 187 de la Ley 025 ya que la tramitación de los recursos no depende de la mera voluntad de la autoridad judicial sino de lo expresamente previsto por ley. Con referencia a le defectuosa valoración de la prueba, el juez disciplinario incurrió en una valoración arbitraria de la prueba pues no obstante haber reconocido que existe un decreto que dispone que le proceso pase a despacho pro orden cronológico, pretende hacer creer que debería existir una nota o decreto que mencione la fecha de ingreso del proceso a despacho. Finalmente, con relación al defecto absoluto denunciado por violación a derechos y garantías constitucionales e infracción al principio de legalidad, habiendo precisado que al haberse mutado el hecho motivo de denuncia, haberse incurrido en omisión descriptiva y valorativa de todos y cada uno de los medios probatorios, e incluso haberse desconocido los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, vulnerando sus derechos constitucionales. I.1.2. Derechos que se alega vulnerados. Alega vulnerados el debido proceso en su componente derecho a recibir una resolución debidamente fundamentada, derecho a la tutela judicial efectiva y a su vez el derecho al trabajo y su justa remuneración, citando al efecto los Arts. 24, 46.I y II 115.I y II, 117.I de la CPE y jurisprudencia constitucional. I.1.3. Petitorio. Solicita se conceda tutela y se determine la nulidad del acto ilegal y arbitrario denunciado, en consecuencia, dejen sin efecto y valor legal alguno la Resolución TSI-AP N° 320/3023 de fecha 23 de octubre de 2023, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por haberse incurrido en supresión de sus derechos y garantías constitucionales. 2. En vía de restitución de sus derechos y garantías conculcados, se ordene a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitan nueva resolución de alzada; sea en observancia a los lineamientos que tracen sus probidades y en estricta sujeción y respeto a sus derechos y garantías constitucionales. 3. En caso de haberse dado cumplimiento a la injusta y abusiva sanción impuesta en su contra se ordene al Jefe Encargado de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Cochabamba, proceda en el día a restituirle a sus funciones laborales o se disponga el pago del haber mensual del cual injustamente se le habría privado, a mérito de la resolución disciplinaria precedentemente citada. I.2. Audiencia. La misma que se desarrolló de la forma siguiente: I.2.1. La parte accionante Ratifica inextenso en el tenor de su demanda tutelar pasando a puntualizar sobre los hechos que dieron lugar a la acción tutelar vinculados al proceso disciplinario del cual fue objeto la ahora accionante, quien se desempeña como Juez Público No 1 de Familia del Tribunal Departamental de Justicia, en cuyo proceso se hubiese emitido la Resolución de alzada No. 320/2023 de 23.10.2023, por los ahora accionados Consejeros de la Magistratura, quienes ratificaron la sentencia de primera instancia que le impuso una sanción por falta disciplinaria. Se remite a precisar los hechos que dieron lugar a la presentación de denuncia disciplinaria en contra de su patrocinada y lo que se hubiere realizado a la sustanciación del proceso y lo sustentado en la sentencia de primera instancia por el juez disciplinario, quien hubiese determinado que incurrió en el incumplimiento de plazos y consiguientemente la falta disciplinaria y la sanción respectiva determinada en la misma. Agrega que el indicado Juez no consideró que la Juez emitió la resolución en el plazo determinado por norma, toda vez que estuviese la misma determinada o pendiente en su resolución al cumplimiento de elementos probatorios solicitados por parte del impetrante que solicitó la nulidad de obrados en la causa judicial familiar a ser aun obtenidos y su conocimiento, toda vez que sin ello no podía ingresar a resolver el incidente y que recién cumplido con aquello resolvió el mismo, por lo que considera haberlo hecho a partir de ese cumplimiento, en el plazo razonable establecido; elementos que no hubiesen sido considerados por el juez de primera instancia, así como los elementos probatorios que acreditaban aquello, y sin haber valorado los mismos, los cursantes en el proceso disciplinario los ofrecidos de su parte, el juez procedió a determinar que incurrió en falta disciplinaria, por cuanto agrega en función a estos antecedentes no haber cometido falta alguna. Interpuso recurso de apelación con claros agravios, fundamentalmente respecto de la falta de valoración probatoria, recurso resuelto por los ahora Consejeros accionados sin efectuar una revisión a lo determinado por el juez de instancia, determinando ratificar la sentencia del juez disciplinario sin responder a sus agravios. Precisa que, como es de conocimiento de la población, ningún juez resuelve en los plazos establecidos por ley, circunstancias que asimismo no hubiesen sido considerados y consecuentemente no haber obrado de manera dolosa. Con estas puntualizaciones considera haber cumplido con los presupuestos necesarios a efectos de la interposición de la acción de amparo constitucional y su resolución sobre el fondo, agregando, que de cumplirse con la suspensión determinada, se estuviere afectando a los litigantes. Agrega tenerse como derechos precisando finalmente como derechos vulnerados, el debido proceso en sus elementos resolución fundamentada y la existencia de indicios claros de incongruencia omisiva, afectación al derecho al trabajo y a una remuneración justa, por lo que solicita a este tribunal de garantías se haga la valoración de la indicada prueba y se emita la resolución respectiva, amparando los derechos de la accionante, reiterando su petición de tutela, es decir se anule al resolución emitida por los accionados y disponiendo se pronuncie una nueva resolución considerando lo alegado en su demanda tutelar, ello en cumplimiento de los arts. 115.II y 117 de la CPE, y como consecuencia de ello tambien se deje sin efecto la resolución del juez disciplinario. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas. I.2.2.1. La accionada Mirtha Gaby Meneses - Decana del Consejo de la Magistratura, por intermedio de sus apoderados legales, conforme testimonio de poder No 88/2024 de 04.03.2024 que se acompaña, se precisa de manera oral, en lo sustancial, ratificando el informe escrito presentado, lo siguiente: Corresponde la denegatoria de la tutela en el caso, por falta de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no hubiese realizado la argumentación suficiente en la vía constitucional para que un tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la labor de la justicia disciplinaria. De manera oral y conforme el memorial de demanda de la acción tutelar, se argumenta claramente por la parte accionante, presunta omisión en la valoración de la prueba, y que considera esta desvirtuaría lo determinado en relación a la falta disciplinaria motivo del proceso, ingresando la parte accionante en contradicción por cuanto hubiese referido la existencia de consideración insuficiente respecto de esta prueba de manera oral y en su demanda se estuviese alegando incongruencia omisiva. Citando los presupuestos mínimos que deben observarse a efecto de que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la prueba, es decir de cumplir con la justificación clara de falta de equidad, razonabilidad para que ingrese esta Sala a invadir y revisar la labor de la jurisdicción disciplinaria, aquello no fue cumplido por la accionante, lo que derivaría en la falta de relevancia constitucional referida, a efecto de concederse la tutela. De contrario conforme los antecedentes del caso y la resolución que se trae cuestionada y considerando que la accionante alega que a efecto de desvituar de su parte la demora en la emisión de una resolución, por estar pendiente le fuera proporcionado una certificación y que por ello estuviere pendiente la emisión de la indicada resolución, esta argumentación no tuviere sustento legal alguno, es decir sustentado en normativa que condiga al respecto suspenso el plazo en esas circunstancias para emitir una decisión, que pudiera ser atendido al presente y se pudiere determinar en la vía constitucional la nulidad impetrada, por cuanto en función a esta petición y de atenderse la misma, la resolución que vaya a emitirse como nueva por los ahora accionados, ratificará la misma decisión, denotándose de ello, la falta de relevancia constitucional referida, por cuanto le compete a la jurisdicción disciplinaria demostrar solamente el cumplimiento o no de los plazos, extremo que se hubiere demostrado en el proceso disciplinario. Finalmente se precisa, que los ahora accionados no vulneraron derecho ni garantía constitucional alguna y que se interpone la acción de amparo constitucional solo a los fines de demorar el cumplimiento de la sanción y como si se tratara una accion tutelar como otro instancia más dentro del ordenamiento disciplinario, por lo que se solicita la denegatoria de la tutela. I.2.2. 2. Por su parte el accionado Omar Michel Duran-Ex Consejero del Consejo de la Magistratura, habiendo sido citado legalmente no concurrió a la audiencia y tampoco presentado informe escrito alguno para su consideración. I.2.3. Intervención de los terceros interesados. El tercero interesado, no obstante, su legal notificación no se hizo presente en la audiencia tutelar, ni presentado memorial a los fines de su consideración. CONSIDERANDO II. CONCLUSIONES. La parte accionante acompaña a su demanda tutelar los actuados disciplinarios objeto de cuestionamiento en su demanda tutelar en fotocopias simples, los cuales han sido objeto de contrastación con los originales que cursan en el expediente disciplinario No. 23/2023 sobre denuncia disciplinaria realizada por Jaime Cornejo Arévalo contra la ahora accionante, Jueza Pública de Familia No 1 de Quillacollo, que se encuentra a cargo de Juez Disciplinario No. 3; de cuyos elementos, en lo esencial y en relacion a la demanda tutelar, se tiene establecido lo siguiente: Por memorial de fecha 22.05.2023 que dirige Jaime Cornejo Arévalo a Juez Disciplinario de turno, interpone denuncia falta grave disciplinaria y pide sanción, contra la ahora accionante, María Elena Vega Alanes, Juez Público de Familia No 1 de Quillacollo. De la Resolución definitiva de primera instancia No. 23/2023 emitida por el Juez Disciplinario No. 3 del distrito judicial de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, en su parte resolutiva se determina declarar IMPROBADA la denuncia interpuesta por Jaime Cornejo Arévalo contra María Elena Vega Alanes Jueza Pública de Familia No 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 186 núm. 3 de la Ley 025, y PROBADA EN PARTE la denuncia interpuesta por Jaime Cornejo Arévalo contra María Elena Vega Alanes Jueza Pública de Familia No 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 núm. 9 de la ley 025, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes; sentencia que conforme el memorial de fecha 31.07.2023 fue objeto de recurso de apelación por parte de la disciplinada María Elena Vega Alanes, en el cual en función al tenor del indicado memorial solicita se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto ordenando al Juez disciplinario dicte una nueva resolución conforme a los fundamentos y alcances de los agravios identificados. Radicado el expediente disciplinario en grado de apelación ante el tribunal disciplinario de segunda instancia, conformado por los Consejeros de la Magistratura, Decana Consejera de la Magistratura del Órgano Judicial – Mirtha Gaby Meneses Gómez y por Consejero Dr. Omar Michel Duran, en fecha 14.08.2023, emiten la Resolución TSI-AP No 320/2023 de 23.10.2023, determinando en su parte resolutiva lo siguiente: “POR TANTO: El Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultad contenida en el núm. 2 del art. 195 de la Constitución Política del Estado, art. 182 de la Ley del Órgano Judicial, modificado por la Ley No 929, el núm. 3 del art. 189 y el art. 205.I de la Ley del Órgano Judicial; y, de conformidad con el núm. 1 del art. 114 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo No 020/2018, CONFIRMA totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia No 23/2023 de fecha 24 de julio de 2023 (fs. 150 a 160) que declara improbada la denuncia contra María Elena Vega Alanes, Jueza Público de Familia No 1 de Quillacollo de Cochabamba, por la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el núm. 3 del art. 186 de la LOJ y probada en parte por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el núm. 9 del art. 187 de la LOJ e impuso la sanción de suspensión de funciones de un (1) mes sin goce de haberes”. Por memorial de fecha 03.01.2024 la disciplinada formula enmienda y complementación de la resolución de alzada, memorial que se dirige al Juez del Juzgado Disciplinario No 3 del Consejo de la Magistratura quien remite nuevamente los actuados ante el tribunal de alzada con la petición de enmienda y complementación, siendo emitido por los Consejeros de la Magistratura el Auto de fecha 09.01.2024 que resuelve la indicada solicitud, determinando en su parte resolutiva NO HA LUGAR a la enmienda y complementación planteada. Y devuelto los antecedentes al juez disciplinario conforme el proveído de 09.02.2024, fue le notificada la ahora accionante el miércoles 14.02.2024 y haberse declarado mediante Auto de 16.02.2024 por el Juez Disciplinario No 3 la ejecutoria de la resolucion definitiva de primera instancia mediante Auto de 16.02.2024, teniéndose interpuesto la presente acción tutelar en fecha 19.02.2024. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION CONSTITUCIONAL III.1. Respecto de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. La Constitución Política del Estado en su Art. 128, ha instituido la Acción de Amparo como una acción de defensa “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito”. En cuanto a su naturaleza el Tribunal Constitucional Plurinacional realizando interpretación a la norma constitucional, citada la ha desarrollado en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, entre otras, el siguiente entendimiento: (…) constituye un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, …se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio..(..). III.2. Sobre el debido proceso y proceso administrativo sancionador del Consejo de la Magistratura. Sobre el debido proceso, que resulta necesario precisar, uniforme lineamiento jurisprudencial, cuando se señala: “ (..)..como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003- R, SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, entre otras). ..”(..) La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes..(..)” ( SCP 1840/2013)... “ (..) .. el debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad ( SC. 0042/2004 entre otras). La CPE en su art. 115-II determina: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Asimismo el art. 117 establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…” Conforme a lo establecido por la CPE concordante con el art. 183 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura tiene en materia disciplinaria las atribuciones de ejercer el control disciplinario de las Vocales y los Vocales, Juezas y Jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera. En relación al caso en particular se tiene que el Acuerdo No. 020/2018 emitido por el Consejo de la Magistratura, que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, precisa en su art. 16, lo siguiente: “Toda apelación deberá estar debidamente fundamentada, debiendo establecer de manera precisa los agravios que causó la resolución apelada.”, En su art. 23 señala, en cuanto al contenido de las resoluciones: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportadas en el proceso.” Asimismo, el art. 114 del indicado Acuerdo No. 0020/2018 en cuanto a las formas de resolución de segunda instancia prevé en su núm. 1: “…podrá ser de la siguiente forma: 1. Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada, cuando se evidencie que la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, a tiempo de emitir su resolución definitiva de primera instancia, no incurrió en ninguno de los agravios expuestos por la parte recurrente.”, III.3. Precisar sobre uniforme lineamiento jurisprudencial respecto de la motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas como componentes del debido proceso. Citar al respecto la SCP 297/2015 de 26 de febrero y señalar asimismo que estos lineamientos que se precisa se tiene reiterados entre otras por la SCP 1175/2015-S2 entre otras posteriores, cuando remitiéndose al debido proceso se expreso lo siguiente: “Al respecto, la SCP 0297/2015 de 26 de febrero, refiriéndose al debido proceso, expresó: “(…)…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma». Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: «…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión». Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: «…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma». Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida. La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución»”. Asimismo se precisa: “Consecuentemente una resolución sea judicial o administrativa debidamente fundamentada y motivada conforme ha señalado la SC 0871/2010-R de 10 de agosto debe contener los siguientes aspectos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” Debiendo precisar asimismo respecto de este lineamiento conforme la normativa disciplinaria interna que ha sido precisada precedentemente, que en alzada debe responder la resolución a los agravios que han sido expuestos de manera clara y precisa en el recurso de apelación, y corresponde asimismo precisar lo establecido por la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre que ha sido también reiterada por otras posteriores entre ellas la SCP 51/2019-S1 que cita esta línea jurisprudencial señalando: “ (…)…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas..(..)” III.4. Sobre los presupuestos a cumplirse por el accionante a efecto de que la vía constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria o administrativa. En uniforme lineamiento jurisprudencial reiterada por la SCP. 0153/2019-S2, respecto de los presupuestos a cumplir al efecto, se tiene precisado los siguientes criterios: “(…) A partir de lo señalado, este Tribunal concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.(…)” Finalmente puntualizar sobre el derecho de acceso a la justicia en el entendido de que conforme razonamiento expresado sobre este derecho por el Tribunal Constitucional, se indica que: “…el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”, ..”es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos” (SCP 839/2012) Es en función a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional precisada y los lineamientos jurisprudenciales que han sido desarrollados, corresponde resolver el caso en particular, cuidando que las atribuciones y competencias que el orden constitucional ha otorgado a los distintos órganos del Estado Plurinacional, a efecto de no ingresar en su afectación, sin que previamente se observe los presupuestos que se debe cumplir por el peticionante de tutela, antes de ingresar al fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar. En función a estas consideraciones, se pasa a resolver el caso en particular. CONSIDERANDO IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: La accionante alega vulnerados el debido proceso en su componente derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente vulneración al derecho al trabajo y su justa remuneración, toda vez que en su condición de Juez Público de Familia N° 1 de Quillacollo y emergente de denuncia interpuesta en su contra por el ahora tercero interesado, se le inició proceso disciplinario, siendo emitido por el Juez Disciplinario N° 3, la sentencia disciplinaria N° 23/2023 de 24.06.2023, que declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria incurso en el art. 187 núm. 9) de la Ley 025 e improbada la establecida en el art. 186 núm. 3) de la Ley N° 025, sancionándole con la suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes. Interpuso recurso de apelación en memorial de 01.08.2023 que fue resuelta por los Consejeros de la Magistratura, ahora accionados, como tribunal de apelación mediante Resolución TSI – AP N° 320/2023 de fecha 23.10.2023, quienes confirmaron la sentencia, realizada solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue resuelta por Auto de fecha 09.01.2024 determinando no ha lugar a lo solicitado. Resolución de alzada, que resulta motivo de la presente acción tutelar toda vez que vulnera el debido proceso, por resultar insuficiente en su fundamentación, incongruente y que lesiona su derecho la tutela judicial efectiva y consiguientemente su derecho al trabajo y a una remuneración justa, por cuanto habiendo en su recurso de apelación formulado tres observaciones concretas a la sentencia disciplinaria o agravios en sentido de que de que no hubiere guardado la debida correspondencia entre la denuncia y lo resuelto en sentencia, insuficiente fundamentación probatoria, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, habiendo los ahora accionados resuelto tales cuestionamientos con un solo fundamento, cuando debieron, pronunciarse absolviendo uno a uno los puntos de agravio denunciados con fundamentos sólidos e individualizados, de manera separada y en orden secuencial, de contrario hubieren reiterado los argumentos de la sentencia, ingresando en incongruencia omisiva. Solicita se conceda tutela y se deje sin efecto y valor legal alguno la resolución de alzada y se ordene emitan los accionados nueva resolución, en observancia de sus argumentos de la demanda tutelar y a los lineamientos que se establezcan en la resolución constitucional y se proceda en el día a la restitución a sus funciones o se disponga el pago del haber mensual del cual injustamente se le habría privado como emergencia de la resolución disciplinaria. Establecida la problemática puesta a consideración, contrastada con el informe presentado por la accionada, Decana Consejera del Consejo de la Magistratura, quien refiere básicamente, que la parte accionante no cumplió con los presupuestos exigidos, ni realizado la debida fundamentación oral y escrita, resultando de contrario, contradictoria, para que la vía constitucional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria disciplinaria respecto a la aplicación de la sanción en el proceso disciplinario instaurado en su contra, no existiendo relevancia constitucional alguna a efecto de la concesión de tutela, por lo que no vulneraron derecho ni garantía constitucional alguna, y que se interpone la acción de amparo constitucional solo a los fines de demorar el cumplimiento de la sanción, por lo que solicita la denegatoria de la tutela. En función a ello, y a los fines de verificar si los argumentos de la demanda tutelar resultaren evidentes, corresponde señalar previamente, que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, en su art 23, desarrollado precedentemente, determina que las resoluciones emergentes de proceso disciplinario deberán ser fundamentadas, expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus resoluciones, así como expresar el valor otorgado a los medios de prueba aportados en el proceso; consecuentemente la resolución de alzada, conforme asimismo los lineamientos jurisprudenciales que han sido señalados en relación al debido proceso, también aplicados en el ámbito administrativo sancionatorio disciplinario debe responder de manera fundamentada, motivada y congruente a los agravios que han sido expuestos por la parte recurrente. En función a ello, corresponde inicialmente revisar, cuales fueron los agravios expuestos por la recurrente, ahora accionante y debieron ser resueltos de manera fundamentada, motivada por el tribunal de alzada, ahora accionados; en ese entendido, del contenido cursante en el memorial de fecha 31.07.2023 del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, se cuestionó, evidentemente, conforme alega la parte accionante en base a tres puntos de agravio sobre la Sentencia disciplinaria No. 23/2023 de fecha 24.06.2023, no se hubiese expresado por el Juez de instancia las razones por las que el incidente de nulidad de 07.07.2023 planteado por el denunciante disciplinario, en el proceso judicial familiar que estuvo a su cargo, no fue resuelto en plazo previsto por la Ley 603, más aún cuando hubiere aplicado erróneamente la norma cursante en la indicada ley, es decir, por que no podía pronunciar resolución respecto del incidente, cuando su emisión estuviere sujeto al cumplimiento de prueba ofrecida por el demandante y a ser obtenida por orden judicial, toda vez que una vez presentada la misma fue emitida la resolución del incidente en fecha 22.05.2023, tal cual la prueba cursante en el expediente y verificado en inspección realizada por el Juez Disciplinario en el juzgado, por lo que considera que el juez incurrió en violación del principio de legalidad, toda vez que asimismo el hecho referido como fundamento factico de la denuncia por la cual fue sometido a proceso disciplinario no es típico, por cuanto el juez disciplinario tergiverso los antecedentes para justificar que incumplió los plazos previsto por la Ley 603, cuando en los hechos no aconteció falta alguna, habiendo ello derivado en deficiente adecuación típica al no considerar la prueba referida, de los cuales se denotaría que el hecho no se subsume a la falta disciplinaria prevista por el art. 189 núm. 9 de la Ley 025, incurriendo el juez del proceso disciplinario en violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba y que contraviene el principio de legalidad, denotando en consecuencia refiere una sentencia con fundamentación contradictoria e insuficiente, por falta de la referida valoración probatoria de manera objetiva y correcta, toda vez que la prueba presentada al proceso y la producida en la inspección se debió señalar uno a uno cuáles fueron los medios probatorios conocidos bajo la sana critica que no se realizó, a su vez respecto de la prueba de descargo, ello en relación a las obtenidas en la inspección, es decir que no se hubiese dilucidado qué pruebas son de cargo o de descargo, o las obtenidas de oficio, toda vez que en la inspección, los memoriales existentes, los decretos de su atención no fueron considerados, menos haber referido en el indicado acto de su parte, haber pronunciado resoluciones dentro de los plazos previstos por ley, es decir, que no se establece que pruebas fueren el sustento para concretar haber actuado en negligencia en la tramitación y resolucion del memorial de 07.02.2023 y consiguiente la falta disciplinaria atribuida, toda vez que de esa prueba se hubiese llegado al convencimiento de que asimismo no hubiese actuado con el dolo determinado, adoleciendo en consecuencia la sentencia falta de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, solicitando en el recurso se revoque la sentencia y se ordene sea emitida una nueva resolución conforme los fundamentos y alcances de los agravios identificados. En función a ello, de la revisión de la Resolución TSI – AP N° 320/2023 de fecha 23.10.2023 emitida por los ahora accionados, traído cuestionado en la presente acción tutelar, de su análisis razonado en cuento a su contenido, se verifica por una parte, que la misma conlleva la debida estructura de forma que da cuenta asimismo en su desarrollo de los finalmente decisido, por cuanto a los fines de la emisión de la resolución respectiva, se expone los antecedentes del proceso disciplinario en lo esencial a efecto de la resolucion, por cuanto identifica remitirse a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante que impugna la resolución disciplinaria de primera instancia, proceso disciplinario seguido por el ahora tercero interesado, Jaime Cornejo Arévalo, contra la recurrente, resolución que resolvió sobre la comisión de faltas disciplinarias leves y graves, prevista en el art. 186 núm. 3 y 187 núm. 9 de la LOJ; se remite a precisar los antecedentes del proceso disciplinario incluido lo determinado en lo pertinente por la sentencia de primera instancia, en relación al recurso de apelación, la normativa a ser aplicable por el tribunal de alzada. En el Considerando II se pasa a la identificación precisa de los agravios del recurso de apelación, pasando en el Considerando III a expresar los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales vinculados con los agravios del recurso, es decir sobre el debido proceso en sus elementos motivación, sobre la valoración de la prueba, la libre convicción o sana critica; y en el Considerando IV pasa a realizar el análisis del caso en concreto a efecto de emitir la resolución que se tiene plasmada al finalizar la resolución. Por otra, en relación al contenido de fondo, que se trae cuestionado en la acción tutelar, corresponde remitirnos a revisar el contenido expresado en los Considerando II, III y IV, es decir, que una vez identificado los agravios del recurso, identificando, conforme refiere la parte accionante, tres agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación, los mismos que se tiene claramente desarrollados por los ahora accionados en el último Considerando IV en relación al análisis del caso concreto, en base a lo que se hubiere desarrollado en los Considerandos precedentes, fundamentalmente en relacion a los fundamentos jurídicos doctrinales y jurisprudenciales que tuvieren que ver con los agravios expuestos por el recurrente, a establecer normativa y lineamientos jurisprudenciales respecto del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, desarrollando los mismos y a su vez en un segundo acápite de estos fundamentos jurídicos se remite a expresar también la normativa y lineamientos jurisprudenciales respecto de la valoración de la prueba y la libre convicción o sana critica, citando a su vez los arts. 70 y 74 del reglamento de procesos disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, y en función a ello, en el Considerando IV referido, pasan los ahora accionados, a resolver los tres agravios expuestos por la recurrente, siendo evidente que los mismos fueron resueltos en un solo acápite, tal cual la resolución, es decir, resuelto sobre el primer, segundo y tercer agravio en un solo análisis, extremo que de manera razonada y de la revisión a su contenido, no devendría ello a considerar la falta de fundamentación, motivación y consecuentemente y que no resultare congruente la resolución de alzada, conforme se alega en la demanda tutelar de que debió haberse resuelto de manera separada cada uno y en orden secuencial, y que según la accionante de ello se denotaría incongruencia omisiva; toda vez que, del contenido de este acápite, de manera razonada se advierte, que estas tres causales o elementos de agravio expuestos por la recurrente llevan en su conjunto a cuestionar básicamente, en los tres elementos de agravio, la falta de fundamentación, motivación, congruencia, el derecho a la defensa, principio de legalidad vinculados a la omisión de la valoración de la prueba, en ese entendido, los Consejeros hubieren determinado, en esa secuencia, resolver, para no ser redundantes, resolver en un solo acápite los tres argumentos de agravio, toda vez que conllevan mismos cuestionamientos y que en su conjunto se direccionan a la presunta omisión de valoración de la prueba, consecuentemente, de la revisión realizada a este acápite, se tiene expresado respecto de tales agravios en su conjunto, análisis que se observa de manera razonada, que hubieren realizado a lo determinado por el juez disciplinario en relación a cada punto de agravio, con criterio propio, expresan que el juez de primera instancia efectuó la valoración probatoria necesaria exponiendo a su vez los fundamentos jurídicos y realizado el análisis del caso en base a los elementos probatorios presentados que fueron revisados por el indicado juez, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento respectivo, remitiéndose los Consejeros ahora accionados al efecto, a las consideraciones del juez respecto a lo establecido en la falta disciplinaria incursa, por una parte, en el núm. 3 del art. 186 de la LOJ, es decir, a revisar también por parte de los Consejeros la decisión asumida por el juez sobre la indicada falta denunciada, no solamente lo que se hubiese determinado en definitiva el fallo de primera instancia lo probado, sino a todo el contexto de la sentencia cuestionada incluso respecto a la falta disciplinaria que el juez hubiese determinado en su fallo no probada; asimismo, se remiten de manera precisa a revisar el pronunciamiento del juez respecto de la falta disciplinaria que sí se hubiese determinado probada incursa en el núm. 9 del art. 187 de la Ley 025, y la valoración probatoria realizada al efecto por parte del juez disciplinario, indicando el mismo, se remitió al informe escrito de la juez disciplinada y al contenido del acta de inspección efectuada al juzgado en fecha 02.06.2023, y a la documentación que hubiese sido recabada en ese acto por el juez disciplinario, es decir considerando estos elementos, necesarios y suficientes a los fines de determinar la presencia de la indicada falta disciplinaria o el accionar de la disciplinada en relación a la falta referida, indicando los accionados, que revisado el juez esa documentación, hubiere arribado a la conclusión, por una parte, que si bien hubiese cumplido la disciplinada con tramitar y resolver el memorial del denunciante presentada en fecha 19.12.2022, y resuelto el mismo dentro el plazo legal, aquello no hubiese sucedido respecto del memorial de 07.02.2023 que hubiere sido presentado el 14.02.2023 por el denunciante, recepcionado por el juzgado a cargo de la juez disciplinada el 15.02.2020, y que del análisis realizado a la prueba a partir de esos documentos, es decir memoriales y todo lo actuado hasta el Auto de 22.05.2023 que resuelve el incidente del denunciante disciplinario, la juez, hubiese incurrido en demora negligente en su tramitación y resolución del indicado memorial de fecha 07.02.2023 por un tiempo de dos meses y trece días, contra el principio de celeridad; es decir, que los ahora accionados, puntualizando esta fundamentación realizada por el juez de primera instancia, concluyen con razonamiento propio, de que de estos elementos no resultaría evidente lo expresado por el recurrente en los agravios expuestos, por cuanto el juez disciplinario constato a través de los elementos probatorios y en el marco del principio de verdad material, que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria atribuida y hubiese subsumido su accionar a la misma, consecuentemente señalan, que la resolución disciplinaria responde a la realidad de los acontecimientos sucedidos y denunciados, por lo que la sentencia se encontraría plenamente fundamentada y que contiene debida fundamentación probatoria e intelectiva, más aún cuando la recurrente no hubiese señalado que reglas de la sana critica fueron vulnerados, qué razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicológica fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, así como señalar qué parte de la decisión del juez hubiese incurrido en ello y referido la solución pretendida, concluyendo que la sentencia guarda relación con la denuncia y no es incongruente y guarda relacion asimismo con los hechos, la identificación de los motivos y su valoración justifica el resultado, es decir, que cumple con la congruencia externa e interna, consecuentemente no resultare evidente afectación al derecho a la defensa, y lo que se pretendería más bien por la parte recurrente seria confundir el orden cronológico y los fundamentos del juez disciplinario. En función a estas razones y al criterio propio asumido por el tribunal de alzada, ahora accionados, pasan a confirmar totalmente la resolución de primera instancia de fecha 24.,07.2023 que declara improbada la denuncia contra la recurrente por la presunta comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el núm. 3 del art. 183 de la LOJ, y probada en parte por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el núm. 9 del art. 189 de la LOJ, que impuso la sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes. En función a los elementos desarrollados precedentemente, esta Sala Constitucional no se advierte que los ahora accionados hubieren incurrido en vulneración al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, menos haber incurrido en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en función a lo que compete resolver a un tribunal de alzada en el ámbito disciplinario contiene los fundamentos necesarios y además la motivación respectiva respecto a los tres puntos de agravio que hubiesen sido expuestos en el recuro de apelación de manera razonable, consecuentemente haber cumplido con el principio de congruencia, es decir resolución que conlleva la plena correspondencia entre el planteamiento de la ahora accionante, como recurrente y lo resuelto por los Consejeros de la Magistratura ahora accionados, por cuanto se remiten de manera clara y puntual a responder a los agravios expuestos, respondiendo de manera clara y precisa a tales cuestionamientos, que se establece en función a su vez a los argumentos de la acción tutelar y su pretensión de tutela, por cuanto resultan los mismos argumentos del recurso de apelación traídos a la vía constitucional, que hubiesen sido resueltos claramente en la resolución disciplinaria, en el intento de que este tribunal de garantías ingrese a resolver como si se tratara de una instancia más dentro del proceso disciplinario, conforme se hubiese argumentado asimismo de manera oral en la audiencia tutelar en sentido de que esta sala proceda a la valoración de la prueba desplazada en el proceso disciplinario, que refiere no hubiese sido considerado por los tribunales disciplinarios, sin a su vez haber cumplido con la argumentación debida establecida en lineamiento jurisprudencial al respecto, a efecto de ingresar a esa valoración de la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa y consiguiente relevancia constitucional, lo que lleva en consecuencia, al no haberse verificado vulneración a derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, a la denegatoria de la tutela solicitada, más aún cuando se solicita anulación o la nulidad, o se deje sin efecto la resolución cuestionada, cuando no se hubiese cumplido asimismo con los presupuestos que rigen a las nulidades y que tuvieren consonancia con la relevancia constitucional referida precedentemente. POR TANTO: La Sala Constitucional II del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función a los fundamentos expuestos, los lineamientos jurisprudenciales precisados, no teniéndose verificado vulneración a derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, menos los alegados por la parte accionante vinculados al debido proceso, a ser tutelados por la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y siguientes de la Constitución Política del Estado, DENIEGA la tutela solicitada por MARÍA ELENA VEGA ALANES. A mérito de lo resuelto precedentemente, SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR dispuesta por esta Sala Constitucional en función del art. 34 del CPCo, determinada en Auto de fecha 28 de febrero de 2024, disponiendo la notificación a las autoridades que corresponda, a los fines consiguientes de ley. Quedan las partes en conocimiento del contenido de la presente resolución constitucional por su emisión oral en audiencia, debiendo por Secretaría hacerse entrega de una copia a las partes mediante los medios telemáticos o de notificación que ha sido precisado por éstas. Por Secretaría de Cámara procédase a la devolución del expediente disciplinario a su juzgado de origen, debiendo quedar en su lugar fotocopias de los actuados procesales que han sido objeto de revisión y considerados en la presente resolución. A mérito de la orden de remisión efectuada, a petición verbal en Secretaria de desglose de la documentación original que hubiere sido presentada por las partes, procédase a su desglose, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, debiendo los solicitantes proveer los recaudos necesarios a dicho fin. REGISTRESE. Vocal Relatora: Jeanett N. Chamo Urquieta. Fdo. Dr. Oscar Bladimir Ortiz Vargas – VOCAL PRESIDENTE y – Dra. Jeanett Chamo Urquieta VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL II.- Ante mí, Secretaria de Cámara. Es conforme.- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------COCHABAMBA 28 DE MARZO DE 2024-------------------------


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