EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA ZONA SUR DE LA PAZ


REYES VILLA -DOMINGUEZ EDICTO EL DOCTOR ADAMS OSCAR MONTES ANTELO JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL No. 2 – ZONA SUR - DE LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA.– HACE SABER QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A TODOS LOS POSIBLES HEREDEROS DE LA CODEMANDADA LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ, PARA QUE POR SI TENGAN CONOCIMIENTO Y ASUMAN LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO INTERPUESTO POR REYESVILLA MENDEZ JHON GUSTAVO CONTRA DOMINGUEZ MALPICA LUZ ROSARIO Y OTROS CUYO TENOR ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO.- Apersonándome, en proceso ordinario demandado reivindicación de inmueble y resarcimiento de daños.- OTROSI: Señalo domicilio y medios electrónicos.- MIRIAM GUZMÁN MIER, boliviana, capaz de obrar, casada, auditora financiera, domicilio calle 4 N° 24, zona Bella Vista y c.i. Nº 275738 La Paz, me presento y con respeto digo:.- I. DE LA PERSONERIA.- La E.P. Nº 339 de 11 de julio de 2019, extendida por el Notario de Fe Pública Nº 26, Freddy Roque Ramos, prueba que, John Gustavo Reyesvilla Méndez con c.i. Nº 2237627 L.P., me ha conferido mandato especial para iniciar, proseguir hasta su conclusión demanda de reivindicación de la casa situada en calle final Hugo Ernest Nº 27, zona Bajo Seguencoma y resarcimiento de daños, contra, Luz Rosario Domínguez Malpica, Vilma Tatiana, Jorge Ernesto y Luz María Ruiz Domínguez y Omar Gutiérrez, de acuerdo a los Arts. 38, 39, 40, 41 y 42 Código Procesal Civil (CPC) y Arts. 809 y 811 del Código Civil (CC), con el que acredito mi personería.- II. DE LA CONCILIACION PREVIA.- Conforme demuestro con el acta de incomparecencia, demuestro que los demandados, Luz Rosario Domínguez Malpica, Vilma Tatiana, Jorge Ernesto y Luz María Ruiz Domínguez y Omar Gutiérrez, no se han presentado a la audiencia de conciliación previa a las que fueron convocados el 07 de marzo de 2019, dando cumplimiento a los Arts. 292, 362-II y 363-1 del CPC, que habilita a mi mandante a formalizar la presente demanda de reivindicación y resarcimiento de daños.- III. DE LOS DEMANDADOS.- De acuerdo al Art. 110-3 del CPC, dirijo la demanda contra:.- 1. LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA, peruana, capaz de obrar, libre de estado, ingeniera agrónoma, domicilio calle Hugo Ernest No 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. Nº 2368099 La Paz.- 2. VILMA TATIANA RUIZ DOMINGUEZ, boliviana, capaz de obrar, casada, ingeniera eléctrica, domicilio calle Hugo Ernest No 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. N° 2311553 La Paz.- 3. JORGE ERNESTO RUIZ DOMINGUEZ, peruano, capaz de obrar, casado, chofer, domicilio calle Hugo Ernest No 27, zona Bajo Seguencoma y c.l. Nº 2311547 La Paz.- 4. LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ, boliviana, capaz de obrar, soltera, comunicadora social, domicilio calle Hugo Ernest No 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. Nº 2641351 La Paz.- 5. OMAR GUTIERREZ, boliviano, capaz de obrar, casado, músico, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. No..- IV. DEL BIEN DEMANDADO.- De acuerdo a los Arts. 292, 295, 296 y 297 del CPC, Arts. 65 a 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y Arts. 115, 117-1, 119-II, 120-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), EL BIEN DEMANDADO ES:.- 1. LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE "LOTE DE TERRENO N° 1. MANZANO A-A, ZONA SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (ACTUAL CASA SITUADA CALLE HUGO ERNEST N° 27, ZONA BAJO SEGUENCOMA), INSCRITO EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES, BAJO EL FOLIO REAL Nº 2.01.0.99.0229431, ASIENTO A-2.- 2. EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS.- 3. LA CONDENA DE COSTAS Y COSTOS.- V. DE LA TEORÍA FÁCTICA QUE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES.- De acuerdo al Art. 110-6 del CPC, ésta es la relación precisa y relevante de los hechos en que fundamento las pretensiones de mi mandante:.- Del derecho de propiedad del inmueble y del actual propietario.- 1. Con el testimonio de la Escritura Pública Nº 785 de 28 de febrero de 2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, pruebo que mi mandante, John Gustavo Reyesvilla Méndez, es propietario del inmueble "LOTE DE TERRENO NO 1, UBICACIÓN CALLE HUGO ERNEST NO 27, MANZANO A-A, ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (en realidad casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo), inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo el Folio Real Matrícula Nº 2.01.0.99.0229431, Asiento 2, por haberlo comprado de sus anteriores propietarios, Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, cuyos impuestos anuales del inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) se encuentran pagados hasta la gestión 2022.- 2. La casa tiene plano de regularización aprobado y cumple con la Ordenanza Municipal Nº 622/2011 y la normativa USPA 2010 o LUSU en vigencia.- 3. El inmueble no tiene Registro Catastral porque según Informe Técnico de Observaciones SITRAM N° 32908/2018 de 26 de noviembre, no se pudo concluir la solicitud de extensión de Certificado Catastral, por estar cerrados el sótano y el último departamento por conflictos con los inquilinos, requiriendo imprescindiblemente para Su realización el reingreso reprogramación y que todos los ambientes estén abiertos, lo que no fue ni es posible obtener por la arbitraria oposición de los demandados que "se creen dueños" de ésta casa y porque el propietario no habita el inmueble.- 4. Mediante contrato privado aclaratorio de entrega de inmueble reconocido suscrito el 17 de febrero de 2019, los vendedores y el comprador y mandante, en la estipulación TERCERA-1-4, acordaron como la casa vendida está arbitrariamente detentada por los demandados, la entrega material del inmueble no tuvo efecto Inmediato; los vendedores, indistinta o conjuntamente contrajeron la obligación de instaurar procesos preliminares de conciliación y reivindicación o las acciones legales que sean pertinentes y tengan por objeto recuperar la posesión del inmueble para su entrega al comprador, justificando de esta forma la intervención de la apoderada.- De los antecedentes.- 5. Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, vendedores, casados desde el 29 de abril de 1990 al presente viven juntos.- 6. En junio de 2003, Jorge Ruiz, incurrió en infidelidad con, Rosario Zulema Quintanilla Echalar y el 2004 inicio de demanda de divorcio contra, Miriam Guzmán, causando su separación de hecho, proceso que se radico en el Juzgado de Partido de Familia Nº 5.- 1. Según certificado médico extendido por neurocirujano, Jorge Brun, el 7 de septiembre de 2005, Jorge Ruiz, fue internado el 3 de septiembre de 2005 en la Clínica PROSALUD, por un TUMOR CEREBRAL LÓBULO FRONTAL DERECHO, requiriendo reposo psíquico obligado, restringiendo visitas, y según estudios médicos por el deterioro general del paciente, lenguaje incoherente, desorientación, cefalea progresiva, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica del SUR el 07 de septiembre y el 10 de octubre de 2005 fue dado de alta con una evolución adecuada y fue retirado de la clínica por la amante, Rosario Quintanilla, al domicilio de ésta.- 2. Posteriormente, debido a que, Jorge Ruiz, era mal tratado por, Rosario Quintanilla, su hija, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, liberó a su progenitor del domicilio de aquella y lo llevo AL DOMICILIO DE SU PROGENITOR, EL DEPARTAMENTO DUPLEX DEL SEGUNDO PISO Y ALTILLO DE LA CASA Nº 27 DE CALLE HUGO ERNEST, ZONA BAJO SEGUENCOMA.- 3. Desde entonces, VILMA RUIZ DOMÍNGUEZ, hija del primer matrimonio disuelto de, Jorge Ruiz y Luz Rosario Domínguez Malpica, VISITABA A SU PADRE EN EL REFERIDO DEPARTAMENTO Y TAMBIEN VISITABAN SUS OTROS HIJOS, LUZ MARÍA Y JORGE ERNESTO RUÍZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, éste pareja de, Luz María.- 4. SIN EMBARGO, LOS HIJOS ABUSANDO DEL NEGATIVO ESTADO EMOCIONAL DE SU PADRE, PRACTICAMENTE SE INTRODUJERON Y SE APODERARON DEL INMUEBLE DETENTANDO SIN TITULO ALGUNO, VIVIENDO Y USUFRUCTUANDO DEL MISMO HASTA AHORA, momento que aprovecharon para sustraer documentos de los bienes inmuebles y de tres vehículos, dinero, muebles, enseres y joyas de su progenitor y de su cónyuge, Miriam Guzmán.- 5. Mientras, Jorge Ruiz, vivia con sus hijas y yerno en el departamento dúplex, estaba mal tratado, controlado y privado de libertad; sin embargo, en la primer oportunidad que tuvo, el 18 de octubre de 2006 huyo por la ventana y salto al balconcillo de la cocina del departamento del primer piso del mismo inmueble donde vivía, Miriam Guzmán y su hija por entonces menor, Gabriela Ruiz Guzmán, refugiándose y posteriormente se reconciliaron viviendo juntos al presente por más de 30 años, desistiendo de la demanda de divorcio que fue archivada.- 6. Sin embargo, los hijos y la madre de estos, metidos en el departamento dúplex hostigaban, perturbaban, provocaban y agredían verbalmente a, Miriam Guzmán y Jorge Ruiz.- 7. El 21 de abril de 2006, Miriam Guzmán, en representación legal de su hija menor, Gabriela Ruiz Guzmán, Interpuso demanda de declaratoria de interdicción de su padre, Jorge Ruíz Gómez, por ante el Juzgado de Partido de Familia N° 8, en cuyo auto de admisión de 22 de mayo de 2006 fue designada curadora Ad Litem su hija, Rosario Marlene Ruiz Domínguez y por decreto de 08 de septiembre de 2006 su hija, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, fue designada asistente y administradora provisional en el cuidado e intereses del demandado.- 8. Esta demanda de declaratoria de interdicción concluyo con el desistimiento del derecho dispuesto admitido por Auto de Vista N° I- 527 de 12 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Civil N° 2 de la ex Corte Superior de Justicia, en cuya ejecución, por auto de 01 de agosto de 2014 la juez de la causa dejó sin efecto las designaciones de curadora ad Litem, asistente y administradora provisional, debiendo las mismas rendir cuentas, que hasta el presente no lo hicieron.- 9. Con el objeto de evitar que las demandadas sigan cometiendo violencia contra, Jorge Ruiz, el 17 de noviembre de 2006, Gabriela Ruiz Guzmán, representada por su madre, Miriam Guzmán de Ruiz, postulo demanda de violencia intrafamiliar por ante el Juez de Instrucción de Familia N° 3 contra, Luz Rosario Domínguez Malpica, Rosario Marlene, Vilma Tatiana, Jorge Ernesto y Luz María Ruiz Domínguez, habiéndose dictado Resolución Nº 018 de 31 de enero de 2008 que declaró probada en parte la demanda por violencia psicológica cometida contra, Jorge Ruiz Gómez, adoptando la juez medidas cautelares disponiendo LA RESTITUCION DE, JORGE RUIZ, AL DOMICILIO DE SU PROPIEDAD UBICADO EN AVENIDA HUGO ERNEST N° 27, ZONA SEGUENCOMA, JUNTAMENTE CON, MIRIAM GUZMAN MIER Y GABRIELA RUIZ GUZMAN, ya que, se está vulnerando el derecho de propiedad y la Sala Civil Nº 1 de la ex Corte Superior de Justicia, homologo la reconciliación de los esposos, Ruiz Guzmán; los denunciados DEBERAN ABANDONAR EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA HUGO ERNEST, tomando en cuenta que estos señalaron en el informe bio-psico y social, que no tienen ningún interés económico de ningún tipo por lo que ellos accederían a salir del domicilio, a excepción de, Rosario Marlene Ruiz Domínguez y Vilma Ruiz Dominguez, por ostentar calidad de curadora Ad Litem y Asistente Administradora Provisional que, como exprese anteriormente y reiterare en el siguiente numeral, dichas designaciones fueron dejadas sin efecto y pese a los pedidos que abandonen el inmueble, no lo hicieron ni lo harán manteniéndose sin justo título hasta hoy.- 10. Por otra parte, conforme demuestro con las fotocopias legalizadas extendida por la Secretaría del Juzgado Público de Familia N° 8, existe el antecedente que en representación legal de, Gabriela Ruiz Guzmán, se inició demanda de declaración de interdicción de su padre, Jorge Ruiz Gómez, en cuyo auto de admisión de 22 de mayo de 2006, Rosario Marlene Ruiz Domínguez, fue designada curadora ad Litem y Wilma Ruiz Domínguez, fue designada asistente y administradora provisional en el cuidado e intereses de, Jorge Ruiz Gómez; sin embargo, por auto de 01 de agosto de 2014, la juez dejó sin efecto las designaciones de curadora ad Litem, asistente y administradora provisional, debiendo rendir cuentas.- 11. Estos hechos, son necesarios ser justificados porque en la demanda por violencia psicológica ya se dispuso que los agresores abandonen el inmueble a excepción de la curadora y administradora, que al presente ya fue cesado, sin que hasta el presente hayan cumplido dicha decisión.- 12. Posteriormente, no obstante que por sentencia se comprobó la violencia psicológica de que fue víctima, Jorge Ruiz; los hijos y la madre de estos, seguían hostigando, perturbando, provocando y agrediendo verbalmente a, Miriam Guzmán y Jorge Ruiz, quienes vivían en el departamento del primer piso de la misma casa, viéndose obligados a salir de este departamento, volviendo algunas veces hasta que no les dejaron ingresar, circunstancia aprovechada para que la más osada, VILMA RUIZ DOMÍNGUEZ, con su ex pareja, SE INTRODUJO CON VIOLENCIA A ESTE DEPARTAMENTO DEL PRIMER PISO INMUEBLE DONDE INSTALARON A SU MADRE, LUZ ROSARIO DOMÍNGUEZ MALPICA, despojando de la vivienda a, Miriam Guzmán y Jorge Ruiz Gómez y AL FINAL LOS DEMANDADOS SE APODERARON DE TODO EL INMUEBLE SIN TENER JUSTO TITULO ALGUNO, DETENTANDO Y USUFRUCTUANDO EL MISMO.- 13. Finalmente, los demandados, como el inmueble no les pertenece, han causado daños materiales deteriorando la casa y por otra parte, como si fueran dueños han dispuesto en alquiler a terceros cuyos detalles ignoramos, percibiendo dineros, usando, abusando y usufructuando propiedad ajena, que deben responder aquellos y que por la actitud hostil no permiten que nadie ingrese y menos el actual propietario, quien no puede tomar posesión material del inmueble.- 14. Como antecedente, los demandados, también se han apoderado de tres vehículos que se encuentran en el garaje, usando y abusando de los mismos.-En conclusión, los demandados, actualmente se encuentran detentando todo el inmueble y no permiten el ingreso a los vendedores y menos al comprador, causando daños materiales por el deterioro o destrozo del Inmueble y por percibir frutos civiles de los ambientes, siendo la pretensión del demandante, que los demandados restituyan el inmueble en su integridad y resarzan los daños materiales caúsados.- VI. DE LA TEORIA JURIDICA.- Conforme al Art. 110-7 del CPC, el derecho lo expongo de manera sucinta.- Mi mandante, conforme está probado con la Escritura Pública No 785/2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, es actual propietario del inmueble "LOTE DE TERRENO NO 1, UBICACIÓN CALLE HUGO ERNEST NO 27, MANZANO A-A, ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo) y toda vez que los demandados, detentan sin título alguno dicho inmueble, de acuerdo al Art. 105 del Código Civil (CC) que establece: % La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad.", mi mandante, es propietario del inmueble sobre el que tiene poder jurídico de usar, gozar y disponer del mismo y al no permitirle el acceso al inmueble los demandados por detentación sin justo título, también tiene el derecho de reivindicar el inmueble de los demandados. El derecho de propiedad del inmueble de mi mandante, debe cumplir la función social de vivienda de acuerdo al Art. 56-I de la CPE que dispone: % Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social".- La demanda y consiguiente pretensión tiene sustento en la doctrina según el autor peruano, Gustavo Palacios Pimentel, en su Libro "Elementos de Derecho Civil Peruano", que expresa las:.- Facultades de posesión excluyente y reivindicación. El propietario puede reivindicar el bien, o sea ejercitar la acción correspondiente al propietario no poseedor, contra el poseedor que no es propietario, pero que discute o desconoce al primero su legitimo derecho de propiedad. Este derecho procede cuando el propietario ha permitido que un tercero posea el predio por más de un año, alegando ser éste último el propietario sin serio realmente.".- Por su parte, el autor, Francesco Messineo, en su Libro "Derecho Civil y Comercial" al referirse a la acción reivindicatoria, expresa:.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que tenía y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución".- Sobre los presupuestos de la acción de reivindicación indica:.- "En otras palabras, la reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo), y tiende a hacer obtener al actor (previa declaración de certeza de su derecho) la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, seria arbitraria (hacerse la justicia por si mismo: 77bis, n. 1), pero se convierte en legitima en cuanto el juez, a base de resultancias de la causa, lo ordene (en cuanto a las diferencias, respecto de la acción de reintegración, infra, n.6). La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aun sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. Porque, si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha constituido el propietario, este no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal (infra, n.8 bis). Por tanto, la acción de reivindicación se distingue, de la acción de declaración de certeza (supra, n.1) por el hecho de que, mientras la primera es acción de mera declaración positiva de certeza, la segunda es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de aquel además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: a) debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; b) debe además, demostrar el fundamento del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris): infra, 2bis. La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo; commodum possessionis: 77 bis, n. 2)"..- La jurisprudencia ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia y constitucional por el Tribunal Constitucional, han trazado la siguiente linea:.- Tribunal Supremo de Justicia.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que tenía y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución (G.J. Nº 1277, p.34). .- "La reivindicación es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del duerño. "(G.J. N° 1563, P. 147.).- "Que la sentencia comprende también la reivindicación de una parte de la casa detentada para las demandadas, quienes no han demostrado con prueba alguna ser propietarias, inquilinas ni usufructuarias. AS Nº 46 de 13 de marzo de 1984, Sala Civil Segunda.- "El Art. 1453 del Código civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente.- La demanda según Rosemberg: "Es una solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia", según Alsina: "Es el acto procesal por el que se ejercita una acción, se trata de un acto procesa i que da inicio al proceso y, desde luego la instancia judicial. En suma, es un acto procesal de proposición o de petición de una determinada tutela jurisdiccional en la que se afirma la acción AS.- N° 154/2014 de 16 de abril de 2014.- "La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en títulos auténticos debidamente registrados en derechos reales. GJ N° 1204, Pág. 25.- AS Nº 193/2012, AS Nº 414/2014-L, AS Nº 53/2018 y AS 145/2018.- "La acción reivindicatoria (...). Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quién demanda la reivindicación de un bien debe demostrar, 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y 3) la posesión de la cosa por el demandado.- Al respecto el autor "Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuales son los principales puntos que deben ser probados, a saber, a) el dominio.- El Reivindicador debe probar, dice su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, (), b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretender reivindicar(); c) la identificación de la cosa reivindicada, el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee...”.- AS Nº 60/2014.- respecto a los requisitos que permiten la reivindicación que protege el derecho de propiedad, en se sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El Art 1453 del código Civil señala: "I. el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", precepto legal que el desposeido puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien. Sobre el que ese tiene derecho, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, Pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.- AS N° 24/2012.- "(...) de acuerdo el Art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero, que la detenta y que la señalada norma es complementada por los Arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble".- TCP.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución" GJ Nº 1277, Pág. 34.- "Que el Art. 1453-1 del Código Civil establece que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. Es que la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído; en consecuencia, son requisitos necesarios para la procedencia de una acción de ésta naturaleza que se haya demostrado el derecho propietario, así como el hecho de haber sido desposeído de la cosa. "SC N° 935/2002-R Sucre, 2 de agosto.- En cuanto al resarcimiento de daños, el Art. 984 del CC dispone: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento, norma aplicable al caso, por cuanto los demandados, con una actitud absolutamente dolosa, pues sabiendo que el inmueble no les pertenece ni tienen una posesión con justo título, se han introducido destrozándolo causando daño material y retienen usando, abusando y usufructuando al disponer parte del mismo percibiendo dineros en su beneficio y en desmedro de los vendedores y el comprador.- En concreto, acudo al órgano jurisdiccional para que tutele el derecho de propiedad de mi mandante y de los daños materiales causados, amparando la tutela judicial efectiva en el Art. 1282 del CC que establece: " Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legitima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales", puesto que los demandados, no tienen ningún derecho ni justo título para usar y abusar del inmueble siendo necesario su restitución y el resarcimiento de los daños causados.- VII. DE LA PRUEBA.- De conformidad a los Arts. 111, 134, 135, 136 y 138 del CPC, propongo prueba de las que me valgo:.- DE LA DOCUMENTAL.-Con arreglo a los Arts. 147 a 149 del CPC, propongo prueba documental consistente en las siguientes:.- 1. Testimonio de la Escritura Pública N° 785/2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, con el que pruebo que, John Gustavo Reyesvilla Méndez, es actual propietario del inmueble "lote de terreno N° 1, ubicación calle Hugo Ernest N° 27, Manzano A-A, zona Bajo Seguencoma, superficie 250 metros 2", inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo el Folio Real Matricula Nº 2.01.0.99.0229431, Asiento A-2, por compra de sus anteriores propietarios, Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1309-1 del CC.- 2. Fotografías, con las que pruebo la situación actual de la casa de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo y el estado de deterioro en la que se encuentra, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1312 del CC.- 3. Informe de Aprobación DATC-UGPRE N° 8957/2018, con el que pruebo que el plano de regularización cumple con la Ordenanza Municipal N° 622/2011 y la normativa USPA 2010 o LUSU aplicada, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1296-11 del CC.- 4. Informe Técnico de Observaciones SITRAM N° 32908/2018, con el que pruebo que no se pudo concluir la solicitud de extensión de Certificado Catastral de 26 de noviembre de 2018, por estar cerrados el sótano y el último departamento por conflictos con los inquilinos, requiriendo imprescindiblemente para su realización el reingreso y reprogramación y que todos los ambientes estén abiertos, por la arbitraria oposición de los demandados, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1296-II del CC.- 5. Contrato privado aclaratorio de entrega de inmueble, reconocido suscrito el 27 de febrero de 2019, con el que pruebo que, los vendedores y el comprador y mandante, según estipulación TERCERA-1-4, acordaron como la casa vendida está arbitrariamente detentada por los demandados, la entrega material del inmueble no tuvo efecto inmediato, contrayendo los vendedores la obligación indistinta y/o conjunta de postular proceso ordinario que tenga por objeto recuperar la posesión del inmueble y entregar la casa al comprador, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1297 del CC.- 6. Certificado de matrimonio, con el que pruebo que, Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, están casados desde el 29 de abril de 1990, con valor probatorio de acuerdo al Art.11534-1 del CC. y Art. 160-1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.- 7. Folio Real con el que pruebo que el referido inmueble está inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real Matricula Nº 2.01.0.99.0229431 Asiento A-2 a nombres de mi mandante, Jhon Gustavo Reyesvilla Méndez, con valor probatorio de acuerdo a los Arts. 1296-Il y 1523 del CC.- 8. Comprobante de pago de impuestos de la gestión 2022, con el que pruebo que el propietario cumple con mis obligaciones tributarias, con valor probatorio de acuerdo al Art.1296-II del CC.- 9. Fotocopias legalizadas extendidas por la secretaria del Juzgado Público de Familia N° 8, con las que pruebo que, el 21 de abril de 2006, Miriam Guzmán, en representación legal de su hija menor, Gabriela Ruiz Guzmán, interpuso demanda de declaratoria de interdicción de su padre, Jorge Ruíz Gómez, por ante el referido juzgado de Partido, en cuyo auto de admisión de 22 de mayo de 2006 fue designada curadora Ad Litem su hija, Rosario Marlene Ruiz Domínguez y por decreto de 08 de septiembre de 2006 su hija, Vilma Tatiena Ruiz Domínguez, fue designada asistente y administradora provisional en el cuidado e intereses del demandado, proceso que concluyo con el desistimiento del derecho dispuesto por Auto de Vista N 1-527 de 12 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Civil N 2 de la Corte Superior de Justicia y por auto de 01 de agosto de 2014 la juez de la causa dejó sin efecto las designaciones de curadora ad Litem, asistente y administradora provisional, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1311-1 del CC.- 10. Fotocopias legalizadas extendidas por el Secretario del Juzgado Público de Familia N° 12, con las pruebo que, el 17 de noviembre de 2006, Gabriela Ruiz Guzmán, representada por su madre, Miriam Guzmán de Ruiz, postulo demanda de violencia intrafamiliar por ante el Juez de Instrucción de Familia Nº 3 contra, Luz Rosario Domínguez Malpica, Rosario Marlene, Vilma Tatiana, Jorge Ernesto y Luz María Ruiz Domínguez, habiéndose dictado Resolución N° 018 de 31 de enero de 2008 que declaró probada en parte la demanda por violencia psicológica cometida contra, Jorge Ruiz Gómez, disponiendo las medidas cautelares, la RESTITUCION de, Jorge Ruiz Gómez, AL DOMICILIO DE SU PROPIEDAD UBICADO EN AVENIDA, HUGO ERNEST N° 27, ZONA SEGUECOMA, JUNTAMENTE CON, MIRIAM GUZMAN MIER Y GABRIELA RUIZ GUZMAN, por vulneración de su derecho de propiedad y la Sala Civil N° 1 de la ex Corte Superior de Justicia, homologo la reconciliación de los esposos, Ruiz Guzmán, los denunciados DEBERAN ABANDONAR EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA HUGO ERNTS, tomando en cuenta que estos señalaron en el informe bio-psico y social, que no tienen ningún interés económico de ningún tipo por lo que ellos accederían a salir del domicilio, a excepción de, Rosario Marlene Ruiz Domínguez y Vilma Ruiz Domínguez, por ostentar calidad de curadora Ad Litem y Asistente Administradora Provisional y pese a los pedidos que abandonen el inmueble, nunca lo hicieron manteniendo hasta hoy, con valor probatorio de acuerdo al Art. 1311-1 del CC.- DE LOS TESTIGOS.- Con arreglo a los Arts. 166 a 186 del CPC, con el objeto de probar la existencia y conocimiento del inmueble, que los vendedores vivían en el inmueble, que han perdido la posesión dejando todos los muebles de los vendedores, que los demandados detentan el inmueble, que el inmueble estaba en buen estado cuando los vendedores habitaban, que desde que fueron despojados los vendedores la casa está deteriorada o destrozada, que los demandados, no permiten el ingreso al inmueble a los vendedores ni a nadie y que el Inmueble fuera de los detentadores está habitada por otras personas extrañas donde existen actividades de venta de alimentos, tornería, cerrajería, fábrica de hielo y garaje, propongo prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos de los que solo declaran el limite previsto por ley:.- 1. JAIME SEGUNDO MARTINEZ OQUENDO, boliviano, capaz de obrar, soltero, empleado, domicilio calle Comercio Nº 1425, zona Central y ci. Nº 3382962 La Paz.- 2. NICOLAS SARICH, boliviano, capaz de obrar, soltero, empleado, domicilio calle Comercio N° 1425, zona Central y ci. Nº 3382962 La Paz..- 3. MARIA ANTONIETA TROCHE PAREDES, paraguaya, capaz de obrar, casada, Lic. en Informática, domicilio Av. Saavedra Nº 1077, zona Mira Flores y ci. Nº 3454862 La Paz.- 4. EDMI SUSANA GUZMAN MIER, boliviana, capaz de obrar, soltera, médico cirujano, domicilio calle Pablo Caballero N° 72, zona Irpavi y ci. N° 275690 La Paz..- 5. RITA MONICA QUISBERT QUISBERT, boliviana, capaz de obrar, casada, Lic. en Informática, domicilio Av. Saavedra Nº 1077, zona Mira Flores y c.i. Nº 3454862 La Paz.- 6. SHIRCKA FRIDA LORELEY NAVIA MOSCOCO, boliviana, capaz de obrar, soltera, estudiante, domicilio calle 2 Edif. Franco, zona Irpavi y c.i. Nº 2529787 La Paz.- 7. JULIO ROLANDO PEÑARANDA JUNG, boliviano, capaz de obrar, soltero, agricultor, domicilio entrada 2 Bloq. 20-Dept. 202, zona Los Pinos y ci. No 2370040 La Paz.- 8. SONIA NATIVA CHAVEZ CONDORI, boliviana, capaz de obrar, soltera, estudiante, domicilio calle 4 N° 20, zona Bella Vista y ci. Nº 4847432 La Paz.- 9. MARCO ANTONIO URQUIDI DIAZ, boliviano, capaz de obrar, soltero, estudiante, domicilio calle 4 N° 20, zona Bella Vista-Obrajes y ci., Nº 6783334 La Paz.- 10. FERNANDO JAVIER GARRON JOFFRE, boliviano, capaz de obrar, soltero, empleado, domicilio calle Comercio N° 1425, zona Central y c.i. Nº 3382962 La Paz.- DE LA INSPECCION.- Al amparo de los Art. 187 y 188 del CPC, con la finalidad de probar: 1. La identidad física del inmueble. 2. Establecer que los demandados y otras personas detentan el inmueble. 3. Identificar los departamentos que habitaban los vendedores. 4. El estado fisico visual en que se encuentra, 5. Identificar las personas que habitan y el titulo por el cual detentan, 6, La no posesión del inmueble por el comprador. Debe constituirse ubicado en la calle Hugo Ernest Nº 27, manzano A-A, zona Bajo Seguencoma, superficie 250 m2 (actual casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo).- DE LA PERICIAL.- Al amparo de los Art. 193 y 203 del CPC, con la finalidad de probar los daños materiales causados al inmueble por su destrucción y deterioro, propongo como prueba pericial al profesional arquitecto del SISTEMA ODIN, señalando como puntos de pericia: 1. Establecer el estado fisico actual en que se encuentra el inmueble. 2. Establecer e Identificar los daños causados y existentes al presente. Los trabajos y el material a utilizar para la reparación. 4. El costo de mano de obra y material a utilizar.- VIII. DE LA PETICION.- De acuerdo al Art. 110-9 del CPC, SOLICITO EN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS:.- 1. ADMITA LA DEMANDA Y LA CORRA EN TRASLADO A LOS DEMANDADOS, PARA QUE, EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS, COMPAREZCAN Y CONTESTEN, BAJO CONMINATORIA DE PROSEGUIR EN SU REBELDÍA.- 2. ADMITA Y PONGA EN CONOCIMIENTO LA PRUEBA PROPUESTA A LOS DEMANDADOS A LOS EFECTOS DE LEY.- 3. Y, EN SENTENCIA ESTIME LA DEMANDA, EN CUYA VIRTUD, CONDENE A LOS DEMANDADOS, RESTITUYAN POR VIA DE REINVIDICACION EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE HUGO ERNEST N° 27, M?????? ?- A, ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (ACTUAL CASA CONSTRUIDA, DE CINCO NIVELES, SEMI SÓTANO, PLANTA BAJA, PRIMERA PLANTA, SEGUNDA PLANTA Y ALTILLO), QUE DETENTAN SIN TÍTULO ALGUNO, EN EL PLAZO DE TERCERO DÍA, BAJO CONMINATORIA DE DESAPODERAMIENTO, con arreglo al Art. 429-1 del CPC.- 4. CONDENE AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES POR EL DETERIORO CAUSADOS AL INMUEBLE Y AL PAGO DE DAÑOS ECONÓMICOS POR LOS FRUTOS CIVILES PERCIBIDOS.- 5. CONDENE AL PAGO DE COSTAS Y COSTOS.- ilura Novit Curia!.- OTROSI.- Los honorarios del abogado que me asiste legalmente, han sido pactados mediante iguala profesional, de acuerdo a los Arts. 28 y 29 de la Ley N° 387.- EN CONSECUENCIA, SOLICITO TENGA PRESENTE.- OTROSI PRIMERO.- De acuerdo a los Arts. 72, 83 y 84 del CPC, SEÑALO DOMICILIO AD LITEM, EN EL BUFETE N° 401, CUARTO PISO, EDIFICIO ISMAR, COMERCIO NO 830, ZONA CENTRAL Y COMUNICO MEDIOS ELECTRONICOS, WhatsApp 72505034, vtrgglad@gmail.com y HERMES RÚ 17.339.00..- La Paz, 27 de febrero de 2023.- FIRMA Y SELLA: RICARDO G. VELASQUEZ TORREZ.- ABOGADO.- M.C.A. 1091- CONALAB 03126.-2221685.-RGVT.A.-NIT 2221685019.-REYESVILLA/DOMINGUEZ.- La Paz, 2 de marzo de 2023.- En atención a la demanda presentada, revisada la documentación adjuntada, de conformidad a los Arts. 113-1 y 24-3 de la Ley 439, la parte demandante debe subsanar las siguientes observaciones:.- 1- Cumplir con el Art. 110 num. 3 de la Ley 439, debiendo designar, domicilio y generales de Ley del demandante.- 2-Cumplir con el Art. 110 num. 4 de la Ley 439, debiendo designar, domicilio y generales de Ley de los demandados y establecer su legitimación pasiva para intervenir en el presente proceso judicial y su condición.- 3- Cumplir con el Art. 110 num. 6 de la Ley 439, debiendo realizar una descripción de los hechos relevantes que sustentan su pretensión de forma ordenada, cronológica, elara y detallada, indicando un hecho por párrafo. Además, indicar cuál es el efecto jurídico pretendido por cada hecho descrito.- 4- Aclarar el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble, aclarar y especificar el emplazamiento del inmueble objeto del proceso, mismo que debe coincidir entre lo expresado en el memorial, la documentación de derecho propietario y la documentación técnica.-5- Aclarar si existe determinación judicial sobre la calidad de bien propio o ganancial del bien inmueble, respecto al primer matrimonio.- 6- Cumplir con el Art. 110 num. 9 del CPC debiendo realizar una petición, clara, precisa, en términos positivos que guarden relación con los hechos descritos y el derecho invocado.- 7- Cumplir con el Art. 215 de la Ley 439, debiendo fundamentar los numerales, 4, 5, 6, 7.8 y 9 del Art. 110 de la Ley 439, en razón a que en Sentencia ya se debe fijar cantidad líquida.- Sea en el plazo de tres días de notificado con la presente providencia, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda.- NOTIFIQUE OFICIAL DE DILIGENCIAS. FIRMA Y SELLA: Abg. DAEN Omar Kucharsky Montesinos.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZSR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ-BOLIVIA.- ABG. LINA SHARON MOYA ACHA.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ BOLIVIA.- EN SUPLENCIA LEGAL.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES.- En la ciudad de La Paz a Hrs. 10:48 del dia 27(lunes) del Mes de MARZO de 2023, cité, notifiqué y emplacé a Miriam Guzmán M. aporedada de Jhon Reyesvilla.- Con. Decreto de fecha 02 de marzo de 2023, cursante a.Fs. 328. de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por Citado y Notificado en secretaria del juzgado en Procesal Civil Ley N° cumplimiento a lo dispuesto por el Art.82-1) y Art. 84 del Código 439 y aplicación al Autocolo de aplicación al Codigo procesal civil art. 34 iv.- CERTIFICO: FIRMA Y SELLA: ABG. LINA SHARON MOYA ACHA.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ BOLIVIA.- EN SUPLENCIA LEGAL.- FIRMA:MIRIAM GUZMAN.- 275738L.P.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL, ZONA SUR.- NUREJ 204069079.-WhatsApp 72505034 vtrgglad@gmail.com.- HERMES RU 17.339.00.-No obstante estar cumplidos requisitos, cumplo y reitero admita demanda.- MIRIAM GUZMÁN MIER, por, JOHN GUSTAVO REYESVILLA MÉNDEZ, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños, contra, LUZ ROSARIO DOMÍNGUEZ MALPICA, VILMA TATIANA, JORGE ERNESTO Y LUZ MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, con respeto digo:.- Su probidad, sin especificar qué requisitos y cómo no habría cumplido con los requisitos formales y sustanciales que prevé el Art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), por decreto de folio 328, dispuso que subsane la demanda de folios 319 a 327 de acuerdo a dicha norma, cuando dicha demanda ha sido postulada cumpliendo con la forma y con el fondo, que en resumen trata únicamente de demostrar el derecho de propiedad de una casa del demandante, la detentación en la que se encuentran los demandados, sin título justo y los daños materiales causados por los demandados; entonces, reitero lo que está cumplido en la siguiente forma:.- 1. Cumplir con el Art. 110-3 del CPC.- Toda vez que la demanda está planteada con apoderada, las generales de la apoderada están cumplidas en el folio 319: MIRIAM GUZMÁN MIER, boliviana, capaz de obrar, casada, auditora financiera, domicilio calle 4 No 24, zona Bella Vista y c.i. Nº 275738 La Paz.- A mayor abundamiento también menciono las generales de mi mandante: JOHN GUSTAVO REYESVILLA MÉNDEZ, boliviano, capaz de obrar, soltero, independiente, domicilio calle Muñoz Cornejo Nº 2777, zona Sopocachi y c.i. N° 2237627 La Paz.- 2. Cumplir con el Art. 110-4 del CPC de los demandados y establecer su legitimidad pasiva.- Las generales de los demandados, está cumplida en el folio 319 y reverso de la demanda en el acápite:.-III DE LOS DEMANDADOS.- De acuerdo al Art 110-4 del CPC, dirijo la demanda contra:.- 1. LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA, peruana, capaz de obrar, libre de estado, ingeniera agrónoma, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. Nº 2368099 La Paz.- 2. VILMA TATIANA RUIZ DOMINGUEZ, boliviana, capaz de obrar, casada, ingeniera eléctrica, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y ci. No 2311553 La Paz.- 3. JORGE ERNESTO RUIZ DOMINGUEZ, peruano, capaz de obrar, casado, chofer, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. N° 2311547 La Paz.- 4. LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ, boliviana, capaz de obrar, soltera, comunicadora social, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y c.i. N° 2641351 La Paz.- 5. OMAR GUTIERREZ, boliviano, capaz de obrar, casado, músico, domicilio calle Hugo Ernest N° 27, zona Bajo Seguencoma y sobre su cédula de identidad, ignoro.".- En cuanto a la legitimidad pasiva de los demandados, está justificada porque éstos son quienes se encuentran en poder detentando arbitrariamente y sin título la casa de propiedad del demandante..- Al respecto, me apoyo en la doctrina y la jurisprudencia que debe tener en cuenta:.- El autor nacional, Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su obra "Institutos del Código Procesal Civil", por legitimidad pasiva entiende:.- "La excepción de falta de legitimación, será expresada a base de hechos impeditivos y excluyentes, objetando que el actor o el demandado no sean las persona habilitadas por ley para asumir la posición de parte (activa o pasiva). Entonces, su fundamento también radica, cuando la parte demandada cuestiona que su persona no es contra quien debe interponerse la pretensión, por no haber participado de la relación material, o no ser quien desconoció el derecho del actor".- La SC 0703/2011-R extractando lo establecido por la SC 0641/2010-R que a su vez cito la SC0400/2006-R, con relación a la legitimidad precisó:.- "Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental, asi como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva. La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal-legitimización activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva.- 3. Cumplir con el Art. 110-6 del CPC debiendo realizar descripción de los hechos relevantes que sustentan la pretensión de forma ordenada, cronológica, clara y detalladas, indicando un hecho por párrafo. Además indicar cual es el efecto jurídico pretendido por cada hecho descrito.- Este requisito está planamente cumplido en los folios 319 reverso a 322 de la demanda, toda vez que he descrito todos los hechos relevantes que tienen por pretensión que, los demandados restituyan el inmueble a su propietario y le paguen loa daños causados, en el acápite:.- “V. DE LA TEORÍA FÁCTICA QUE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES.- De acuerdo al Art. 110-6 del CPC, ésta es la relación precisa y relevante de los hechos en que fundamento las pretensiones de mi mandante:.- Del derecho de propiedad del inmueble y del actual propietario.-1. Con el testimonio de la Escritura Pública Nº 785 de 28 de febrero de 2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, pruebo que mi mandante, John Gustavo Reyesvilla Méndez, es propietario del inmueble LOTE DE TERRENO Nº 1, UBICACIÓN CALLE HUGO ERNEST Nº 27, MANZANO A-A, ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (en realidad casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo), inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo el Folio Real Matricula N° 2010.99.0229431, Asiento 2, por haberlo comprado de sus anteriores propietarios, Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, cuyos impuestos anuales del inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) se encuentran pagados hasta la gestión 2022.- 2. La casa tiene plano de regularización aprobado y cumple con la Ordenanza Municipal Nº 622/2011 y la normativa USPA 2010 o LUSU en vigencia.- 3. El inmueble no tiene Registro Catastral porque según Informe Técnico de Observaciones SITRAM N° 32908/2018 de 26 de noviembre, no se pudo concluir fa solicitud de extensión de Certificado Catastral, por estar cerrados el sótano y el último departamento por conflictos con los inquilinos, requiriendo imprescindiblemente para su realización el reingreso y reprogramación y que todos los ambientes estén abiertos, lo que no fue ni es posible obtener por la arbitraria oposición de los demandados que se creen dueños de ésta casa y porque el propietario no habita el inmueble.- 4. Mediante contrato privado aclaratorio de entrega de inmueble reconocido suscrito el 17 de febrero de 2019, los vendedores y el comprador y mandante, en la estipulación TERCERA-1-4, acordaron como la casa vendida está arbitrariamente detentada por los demandados, la entrega material del inmueble no tuvo efecto inmediato; los vendedores, indistinta o conjuntamente contrajeron la obligación de instaurar procesos preliminares de conciliación y reivindicación o las acciones legales que sean pertinentes y tengan por objeto recuperar la posesión del inmueble para su entrega al comprador, justificando de esta forma la intervención de la apoderada.-De los antecedentes.- 5. Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, vendedores, casados desde el 29 de abril de 1990 al presente viven juntos.- 6. En junio de 2003, Jorge Ruiz, incurrió en infidelidad con, Rosario Zulema Quintanilla Echalar y el 2004 inicio de demanda de divorcio contra, Miriam Guzmán, causando su separación de hecho, proceso que se radico en el Juzgado de Partido de Familia Nº 5.- 1. Según certificado médico extendido por neurocirujano, Jorge Brun, el 7 de septiembre de 2005, Forge Ruiz, fue internado el 3 de septiembre de 2005 en la Clinica PROSALUD, por un TUMOR CEREBRAL LÕBULO FRONTAL DERECHO, requiriendo reposo psiquico obligado, restringiendo visitas, y según estudios médicos por el deterioro general del paciente, lenguaje incoherente desorientación, cefalea progresiva, fue intervenido quirúrgicamente en la Clinica del SUR el 07 de septiembre y el 10 de octubre de 2005 fue dado de alta con una evolución adecuada y fue retirado de la clinica por la amante, Rosario Quintanilla, al domicilio de ésta.-2. Posteriormente, debido a que, Jorge Ruiz, era mal tratado por, Rosario Quintanilla, su hija, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, liberó a su progenitor del domicilio de aquella y lo llevo AL DOMICILIO DE SU PROGENITOR, EL DEPARTAMENTO DUPLEX DEL SEGUNDO PISO Y ALTILLO DE LA CASA Nº 27 DE CALLE HUGO ERNEST, ZONA BAJO SEGUENCOMA.- 3. Desde entonces, VILMA RUIZ DOMÍNGUEZ, hija del primer matrimonio disuelto de, Jorge Ruiz y Luz Rosario Domínguez Malpica, VISITABA A SU PADRE EN EL REFERIDO DEPARTAMENTO Y TAMBIEN VISITABAN SUS OTROS HUOS, LUZ MARÍA Y JORGE ERNESTO RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, éste pareja de, Luz María.- 4. SIN EMBARGO, LOS HUOS ABUSANDO DEL NEGATIVO ESTADO EMOCIONAL DE SU PADRE, PRACTICAMENTE SE INTRODUJERON Y SE APODERARON DEL INMUEBLE DETENTANDO SIN TITULO ALGUNO, VIVIENDO Y USUFRUCTUANDO DEL MISMO HASTA AHORA momento que aprovecharon para sustraer documentos de los bienes inmuebles y de tres vehículos, dinero, muebles, enseres y joyas de su progenitor y de su cónyuge, Miriam Guzmán.- 5. Mientras, Jorge Ruiz, vivía con sus hijas y yerno en el departamento dúplex, estaba mal tratado, controlado y privado de libertad; sin embargo, en la primer oportunidad que tuvo, el 18 de octubre de 2006 huyo por la ventana y salto al balconcillo de la cocina del departamento del primer piso del mismo inmueble donde vivía, Miriam Guzmán y su hija por entonces menor, Gabriela Ruiz Guzmán, refugiándose y posteriormente se reconciliaron viviendo juntos al presente por más de 30 años, desistiendo de la demanda de divorcio que fue archivada.- 6. Sin embargo, los hijos y la madre de estos, metidos en el departamento dúplex hostigaban, perturbaban, provocaban y agredían verbalmente a, Miriam Guzmán y Jorge Ruiz.- 7. El 21 de abril de 2006, Miriam Guzmán, en representación legal de su hija menor, Gabriela Ruiz Guzmán, interpuso demanda de declaratoria de interdicción de su padre, Jorge Ruíz Gómez, por ante el Juzgado de Partido de Familia N° 8, en cuyo auto de admisión de 22 de mayo de 2006 fue designada curadora Ad Litem su hija, Rosario Marlene Ruiz Domínguez y por decreto de 08 de septiembre de 2006 su hija, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, fue designada asistente y administradora provisional en el cuidado e intereses del demandado.- 8. Esta demanda de declaratoria de interdicción concluyo con el desistimiento del derecho dispuesto admitido por Auto de Vista N° 1-527 de 12 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Civil N° 2 de la ex Corte Superior de Justicia, en cuya ejecución, por auto de 01 de agosto de 2014 la juez de la causa dejó sin efecto las designaciones de curadora ad Litem, asistente y administradora provisional, debiendo las mismas rendir cuentas, que hasta el presente no lo hicieron.- 9. Con el objeto de evitar que las demandadas sigan cometiendo violencia contra, Jorge Ruiz, el 17 de noviembre de 2006, Gabriela Ruiz Guzmán, representada por su madre, Miriam Guzmán de Ruiz, postulo demanda de violencia intrafamiliar por ante el Juez de Instrucción de Familia N° 3 contra, Luz Rosario Domínguez Malpica, Rosario Marlene, Vilma Tatiana, Jorge Ernesto y Luz María Ruiz Domínguez, habiéndose dictado Resolución N° 018 de 31 de enero de 2008 que declaró probada en parte la demanda por violencia psicológica cometida contra, Jorge Ruiz Gómez, adoptando la juez medidas cautelares disponiendo LA RESTITUCION DE, JORGE RUIZ, AL DOMICILIO DE SU PROPIEDAD UBICADO EN AVENIDA HUGO ERNEST N° 27, ZONA SEGUENCOMA, JUNTAMENTE CON MIRIAM GUZMAN MIER Y GABRIELA RUIZ GUZMAN, ya que, se está vulnerando el derecho de propiedad y la Sala Civil Nº 1 de la ex Corte Superior de Justicia, homologo la reconciliación de los esposos, Ruiz Guzmán, los denunciados DEBERAN ABANDONAR EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA HUGO ERNEST tomando en cuenta que estos señalaron en el informe bio-psico y social, que no tienen ningún interés económico de ningún tipo por lo que ellos accederían a salir del domicilio, a excepción de Rosario Marlene Ruiz Domínguez y Vilma Ruiz Domínguez, por ostentar calidad de curadora Ad Litem y Asistente Administradora. Provisional que, como exprese anteriormente y reiterare en el siguiente numeral, dichas designaciones fueron dejadas sin efecto y pese a los pedidos que abandonen el inmueble, no lo hicieron ni lo haran manteniéndose sin justo título hasta hoy.- 10. Por otra parte, conforme demuestro con las fotocopias legalizadas extendida por la Secretaría del Juzgado Público de Familia N° 8, existe el antecedente que en representación legal de, Gabriela Ruiz Guzmán, se inició demanda de declaración de interdicción de su padre, Jorge Ruiz Gómez, en cuyo auto de admisión de 22 de mayo de 2006, Rosario Marlene Ruiz Domínguez, fue designada curadora ad Litem y Wilma Ruiz Domínguez, fue designada asistente y administradora provisional en el cuidado e intereses de, Jorge Ruiz Gómez; sin embargo, por auto de 01 de agosto de 2014, la juez dejó sin efecto las designaciones de curadora ad Litem, asistente y administradora provisional, debiendo rendir cuentas.- 11. Estos hechos, son necesarios ser justificados porque en la demanda por violencia psicológica ya se dispuso que los agresores abandonen el inmueble a excepción de la curadora y administradora, que al presente ya fue cesado, sin que hasta el presente hayan cumplido dicha decisión.-12. Posteriormente, no obstante que por sentencia se comprobó la violencia psicológica de que fue victima, Jorge Ruiz; los hijos y la madre de estos, seguían hostigando, perturbando, provocando y agrediendo verbalmente a, Miriam Guzmán y Jorge Ruiz, quienes vivían en el departamento del primer piso de la misma casa, viéndose obligados a salir de este departamento, volviendo algunas veces hasta que no les dejaron ingresar, circunstancia aprovechada para que la más osada, VILMA RUIZ DOMÍNGUEZ, con su ex pareja, SE INTRODUJO CON VIOLENCIA A ESTE DEPARTAMENTO DEL PRIMER PISO INMUEBLE DONDE INSTALARON A SU MADRE, LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA despojando de la vivienda a Miriam Guzmán y Jorge Ruiz Gómez y AL FINAL LOS DEMANDADOS SE APODERARON DE TODO EL INMUEBLE SIN TENER JUSTO TITULO ALGUNO, DETENTANDO Y USUFRUCTUANDO EL MISMO.- 13. Finalmente, los demandados, como el inmueble no les pertenece, han causado daños materiales deteriorando la casa y por otra parte, como si fueran duefios han dispuesto en alquiler a terceros cuyos detalles ignoramos, percibiendo dineros, usando, abusando y usufructuando propiedad ajena, que deben responder aquellos y que por la actitud hostil no permiten que nadie ingrese y menos el actual propietario, quien no puede tomar posesión material del inmueble.- 14. Como antecedente, los demandados, también se han apoderado de tres vehículos que se encuentran en el garaje, usando y abusando de los mismos.- En conclusión, los demandados, actualmente se encuentran detentando todo el inmueble y no permiten el ingreso a los vendedores y menos al comprador, causando daños materiales por el deterioro o destrozo del inmueble y por percibir frutos civiles de los ambientes, siendo la pretensión del demandante, que los demandados restituyan el inmueble en su integridad y resarzan los daños materiales causados.".- 4. Aclarar el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble, aclarar y especificar el emplazamiento del inmueble objeto del proceso, mismo que debe coincidir entre lo expresado en el memorial, la documentación de derecho de propietario y la documentación técnica.- Al respecto, no entiendo que claridad requiere si en la TEORIA DE LOS HECHOS DE MANERA COMPRENSIBLE HE DESCRITO TODO LO QUE REQUIERE, según folio 319 reverso y 320:.- "V. DE LA TEORIA FACTICA QUE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES.- Del derecho de propiedad del inmueble y del actual propietario.- 1. Con el testimonio de la Escritura Pública N° 785 de 28 de febrero de 2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, pruebo que mi mandante, John Gustavo Reyesvilla Méndez, es propietario del inmueble "LOTE DE TERRENO Nº 1, UBICACIÓN CALLE HUGO ERNEST Nº 27, MANZANO A- A ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (en realidad casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo), inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo el Follo Real Matrícula Nº 2.01.0.99.0229431, Asiento 2, por haberlo comprado de sus anteriores propietarios, Jorge Ruiz Gómez y Miriam Guzmán Mier, cuyos impuestos anuales del inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) se encuentran pagados hasta la gestión 2022.- 2. La casa tiene plano de regularización aprobado y cumple con la Ordenanza Municipal Nº 622/2011 y la normativa USPA 2010 o LUSU en vigencia.- 3. El inmueble no tiene Registro Catastral porque según Informe Técnico de Observaciones SITRAM N° 32908/2018 de 26 de noviembre, no se pudo concluir la solicitud de extensión de Certificado Catastral, por estar cerrados el sótano y el último departamento por conflictos con los inquilinos, requiriendo imprescindiblemente para SU realización el reingreso reprogramación y que todos los ambientes estén abiertos, lo que no fue ni es posible obtener por la arbitraria oposición de los demandados que "se creen dueños" de ésta casa y porque el propietario no habita el inmueble.".- Al respecto, reitero que el inmueble no tiene Registro Catastral actualizado porque los demandados, no permiten el acceso del propietario ni de ninguna persona y perjudican la obtención éste documento, de manera que el inmueble está descrito de acuerdo a la documentación que tiene el propietario en su poder.- 5. Aclare si existe determinación judicial sobre la calidad de bien propio o ganancial del bien inmueble, respecto al primer matrimonio.- Este requerimiento llama la atención y considero que es un requerimiento parcializado, porque en ninguna parte de la demanda se ha expresado sobre la calidad de bien propio o ganancial del Inmueble y no consta en ningún documento al respecto, puesto que se hizo simple referencia al matrimonio de, Jorge Ruiz Gómez y Luz Rosario Domínguez Malpica, por ser padre de, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, la principal despojante, no siendo objeto del juicio la calidad de bien propio o ganancial ni trata el objeto del juicio división de bienes gananciales o propios, es decir, no tiene relevancia puesto que mi mandante ha presentado el título del Inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales, mismo que tiene asignado Registro Catastral Código 027-0636-0008 según informe de folios 11 y 12; reitero, se hizo mención al referido matrimonio, con la única finalidad de demostrar que, Vilma Tatiana Ruiz Domínguez, es hija de dicho matrimonio, tal como refiere el numeral 3 de la Teoría de los hechos, folio 320 reverso.- 6. Cumplir con el Art. 110-9 del CPC, debiendo realizar una petición clara, precisa en términos positivos que guarden relación con los hechos descritos y el derecho invocado.- Estas observaciones no se justifican y están cumplidas como manda la ley y voy a repetir lo expresado en los folios 322 reverso a 324 reverso y las reitero:.- "VI. DE LA TEORIA JURIDICA.- Conforme al Art. 110-7 del CPC, el derecho lo expongo de manera sucinta. Mi mandante, conforme está probado con la Escritura Pública N° 785/2019, extendida por la Notaria de Fe Pública Nº 071, Silvia Valeria Caro Claure, es actual propietario del inmueble "LOTE DE TERRENO Nº 1, UBICACIÓN CALLE HUGO ERNEST N° 27, MANZANO A-A, ZONA BAJO SEGUENCOMA, SUPERFICIE 250 METROS 2" (casa construida, de cinco niveles, semi sótano, planta baja, primera planta, segunda planta y altillo) y toda vez que los demandados, detentan sin título alguno dicho inmueble, de acuerdo al Art. 105 del Código Civil (CC) que establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo y con las obligaciones que establece el ordenamiento juridico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad, mi mandante, es propietario del inmueble sobre el que tiene poder juridico de usar, gozar y disponer del mismo y al no permitirle el acceso al inmueble los demandados por detentación sin justo titulo, también tiene el derecho de reivindicar el inmueble de los demandados.- También se ampara en el Art. 1453 del CC que estatuye: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta", acción reivindicatoria que de acuerdo al Art. 1454 del mismo Código: *.. es imprescriptible", en cuya virtud, mi mandante como propietario tiene el derecho de recuperar la posesión material del inmueble que está detentada por los demandados. El derecho de propiedad del inmueble de mi mandante, debe cumplir la función social de vivienda de acuerdo al Art 56-1 de la CPE que dispone: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social".- La demanda y consiguiente pretensión tiene sustento en la doctrina según el autor peruano, Gustavo Palacios Pimentel, en su Libro "Elementos de Derecho Civil Peruano", que expresa las.- "Facultades de posesión excluyente y reivindicación. El propietario puede reivindicar el bien, o sea ejercitar la acción correspondiente al propietario no poseedor, contra el poseedor que no es propietario, pero que discute o desconoce al primero su legitimo derecho de propiedad. Este derecho procede cuando el propietario ha permitido que un tercero posea el predio por más de un año, alegando ser éste último el propietario sin serlo realmente.".- Por su parte, el autor, Francesco Messineo, en su Libro "Derecho Civil y Comercial" al referirse a la acción reivindicatoria, expresa:.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que tenía y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución”.- Sobre los presupuestos de la acción de reivindicación indica.- "En otras palabras, la reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor (previa declaración de certeza de su derecho) la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, seria arbitraria (hacerse la justicia por si mismo: 77bis, n.1), pero se convierte en legitima en cuanto el juez, a base de resultancias de la causa, lo ordene (en cuanto a las diferencias, respecto de la acción de reintegración, infra, n.6). La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aun sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis Porque, si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha constituido el propietario, este no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal (infra, n.8 bis). Por tanto, la acción de reivindicación se distingue, de la acción de declaración de certeza (supra, n.1) por el hecho de que, mientras la primera es acción de mera declaración positiva de certeza, la segunda es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de aquel además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: a) debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; b) debe además, demostrar el fundamento del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris): infra, 2bis. La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo; commodum possessionis: 77 bis, n. 2)".- La jurisprudencia ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia y constitucional por el.- Tribunal Constitucional, han trazado la siguiente línea:.- Tribunal Supremo de Justicia.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que tenía y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución." (G.J. N° 1277, p.34).- "La reivindicación es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño." (G.J. Nº 1563, P. 147.).- "Que la sentencia comprende también la reivindicación de una parte de la casa detentada para las demandadas, quienes no han demostrado con prueba alguna ser propietarias, inquilinas ni usufructuarias.". AS Nº 46 de 13 de marzo de 1984, Sala Civil Segunda.- "El Art. 1453 del Código civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente.- La demanda según Rosemberg: “Es una solicitud de otorgamiento de tutela juridica mediante sentencia, según Alsina: "Es el acto procesal por el que se ejercita una acción, se trata de un acto procesa i que da inicio al proceso y, desde luego la instancia judicial. En suma, es un acto procesal de proposición o de petición de una determinada tutela jurisdiccional en la que se afirma la acción." AS.- Nº 154/2014 de 16 de abril de 2014.- "La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en titulos auténticos debidamente registrados en derechos reales". GJ Nº 1204, Pág. 25.- AS Nº 193/2012, AS Nº 414/2014-L, AS Nº 53/2018 y AS 145/2018.- La acción reivindicatoria (...). Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado, y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quién demanda la reivindicación de un bien debe demostrar, 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño, 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y 3) la posesión de la cosa por el demandado.- Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuales son los principales puntos que deben ser probados, a saber. a) el dominio - El Reivindicador debe probar, dice su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, (); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretender reivindicar (..); c) la identificación de la cosa reivindicada el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee...”.- AS Nº 60/2014.- “...respecto a los requisitos que permiten la reivindicación que protege el derecho de propiedad, en se sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. El Art 1453 del código Civil señala: "I. el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", precepto legal que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien. Sobre el que ese tiene derecho, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, Pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee".- AS Nº 24/2012.- "(...) de acuerdo el Art 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero, que la detenta y que la señalada norma es complementada por los Arts. 1453 parágrafo ly 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble".- TCP.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución.” GJ Nº 1277, Pág. 34. - "Que el Art. 1453-1 del Código Civil establece que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. Es que la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído; en consecuencia, son requisitos necesarios para la procedencia de una acción de ésta naturaleza que se haya demostrado el derecho propietario, así como el hecho de haber sido desposeído de la cosa. SC N° 935/2002-R Sucre, 2 de agosto.- En cuanto al resarcimiento de daños, el Art. 984 del CC dispone: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento", norma aplicable al caso, por cuanto los demandados, con una actitud absolutamente dolosa, pues sabiendo que el inmueble no les pertenece ni tienen una posesión con justo título, se han introducido destrozándolo causando daño material y retienen usando, abusando y usufructuando al disponer parte del mismo percibiendo dineros en su beneficio y en desmedro de los vendedores y el comprador.- En concreto, acudo al órgano jurisdiccional para que tutele el derecho de propiedad de mi mandante y de los daños materiales causados, amparando la tutela judicial efectiva en el Art. 1282 del CC que establece: "I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, puesto que los demandados, no tienen ningún derecho ni justo título para usar y abusar del inmueble siendo necesario su restitución y el resarcimiento de los daños causados." En cuanto a la petición también esta efectuada de manera precisa y puntual en los folios 326 reverso y 327 de la demanda:.- "VIII DE LA PETICION.- De acuerdo al Art. 110-9 del CPC, SOLICITO EN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS:.- 1. ADMITA LA DEMANDA Y LA CORRA EN TRASLADO A LOS DEMANDADOS, PARA QUE, EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS, COMPAREZCAN Y CONTESTEN, BAJO CONMINATORIA DE PROSEGUIR EN SU REBELDÍA.- 2. ADMITA Y PONGA EN CONOCIMIENTO LA PRUEBA PROPUESTA A LOS DEMANDADOS A LOS EFECTOS DE LEY.- 3. Y, EN SENTENCIA ESTIME LA DEMANDA EN CUYA VIRTUD, CONDENE A LOS DEMANDADOS, RESTITUYAN POR VIA DE REINVIDICACION EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE HUGO ERNEST N° 27. MANZANO A-A ZONA BAJO SEGUENCOMA SUPERFICIE 250 METROS 2" (ACTUAL CASA CONSTRUIDA, DE CINCO NIVELES, SEMI SÓTANO, PLANTA BAJA PRIMERA PLANTA, SEGUNDA PLANTA Y ALTILLO), QUE DETENTAN SIN TÍTULO ALGUNO, EN EL PLAZO DE TERCERO DÍA, BAJO CONMINATORIA DE DESAPODERAMIENTO, con arreglo al Art 429-1 del CPC.- 4. CONDENE AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES POR EL DETERIORO CAUSADOS AL INMUEBLE Y AL PAGO DE DAÑOS ECONÓMICOS POR LOS FRUTOS CIVILES PERCIBIDOS.- 5. CONDENE AL PAGO DE COSTAS Y COSTOS.”.- 7. Cumplir con el Art. 215 de la Ley 439, debiendo fundamentar los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Art. 110 del CPC.- Con relación al resarcimiento de daños, he expresado que en cuanto al deterioro del inmueble no existe cuantía alguna, lo propio con relación a los frutos civiles que perciben los detentadores, quienes no dejan ingresar al inmueble; sin embargo, su cuantificación se establecerá una vez que se realice la audiencia de inspección y se reservará para ejecución de sentencia el quantum.- Señoría, molesta que reitere el cumplimiento del Art. 110 del CPC, que lo hizo en anteriores numerales.- POR LO EXPUESTO, SOLICITO SE DIGNE LEER LA DEMANDA EN SU INTEGRIDAD Y ADMITA LA DEMANDA Y SI TIENE OBSERVACIONES LAS PRECISE EN QUE CONSISTEN, lo contrario es denegar el acceso a la justicia.-Iura Novit Curia!.- La Paz, 30 de marzo de 2023.- FIRMA Y SELLA: RICARDO G. VELASQUEZ TORREZ.- ABOGADO.- M.C.A. 1091- CONALAB 03126.-2221685.-RGVT.A.-NIT 2221685019.- La Paz 03 de abril de 2023.- pasen obrados a despacho para dictar la resolución que corresponde.- FIRMA Y SELLA: Abg. DAEN Omar Kucharsky Montesinos.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZSR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ-BOLIVIA.- ABG. LINA SHARON MOYA ACHA.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ BOLIVIA.- EN SUPLENCIA LEGAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA ZONA SUR-LA PAZ.- AUTO INTERLOCUTORIO.- RESOLUCIÓN NO.- 323/2023.- FECHA:.- 03 de abril 2023.-NUREJ:.- 204069079.- PROCESO:.- ORDINARIO.- PRETENSIÓN:.-REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- PARTE DEMANDANTE:.- JHON GUSTAVO REYESVILLA MENDEZ con C.I. 2237627 L.P. representado por MIRIAM GUZMAN MIER con C.I. 275738 L.P.- PARTE DEMANDADA: LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA con C.I. 2368099, VILMA TATIANA RUIZ DOMINGUEZ con C.I. 2311553, JORGE ERNESTO RUIZ DOMINGUEZ con C.I. 2311547 L.P.. LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ con C.I. 2641351 L.P. Y OMAR GUTIERREZ.-VISTOS: Subsanado lo observado, en cuanto hubiere lugar en derecho, ADMITE LA DEMANDA DE REIVINDICACION MAS DAÑOS Y PERJUICIOS, cursante a fs. 319 a 327, subsanada a 330 a 331 uta. de obrados; y conforme a lo establecido en el Art. 363 parágrafo IV del Código Procesal Civil se dispone el TRASLADO a LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA, VILMA TATIANA RUIZ DOMINGUEZ, JORGE ERNESTO RUIZ DOMINGUEZ, LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ Y OMAR GUTIERREZ, para que en el plazo de TREINTA DIAS de su legal citación conteste a la demanda de reivindicación más daños y perjuicio en la forma establecida por el Art. 363 parágrafo III y 125 del Código Procesal Civil.-Se pone en conocimiento de la parte demandada toda la prueba propuesta por la parte actora dentro del presente proceso a los efectos de Ley.- Vencidos los plazos, con contestación o sin ella se convocará a audiencia preliminar y complementaria dentro de los 5 días de conformidad con el Art. 363 parágrafo VI del Código Procesal Civil.- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 319 A 327 DE OBRADOS.- AL OTROSI. - Se tiene presente, sin embargo, estese a lo dispuesto por el art. 222 del Código Procesal Civil.- AL OTROSI 1RO.- Se tiene presente, sin embargo, cúmplase lo establecido por el Art. 72 IV del Código Procesal Civil baja alternativa de tenerse como-domicilio procesal la Secretaria del Juzgado. Se tiene presente el domicilio electrónico.- FIRMA Y SELLA: Abg. DAEN Omar Kucharsky Montesinos.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZSR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ-BOLIVIA.- ABG. LINA SHARON MOYA ACHA.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ BOLIVIA.- EN SUPLENCIA LEGAL.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- ORGANO JUDICIAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA.- FORMULARIO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Circular No. 02/2013-P-PDJ.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL..- En la Ciudad de La Paz a horas 09:35 del dia jueves (11) once del mes de mayo de 2023 notifique al señor (a) (es):.- Luz Rosario Dominguez Malpica.- Con Memorial de fs. 319 327, Decreto fs. 328 memorial de fs. 330-331 vta. Resolución nº 322/2023 de 03 de Abril de 2023 de fs. 332-333 memorial de fs. 334-3341 vta, resolución nº 323/2023 de 03 de abril de 2023 de fs. 342 de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en Domicilio Real Calle Hugo Linest N° 27 Zona Bajo Seguencoma- La Paz dejado por cedula conforme el art. 75 I Ley 439 cpc .-recibido por la nieta CERTIFICO:.- FIRMA Y SELLA: DAVID ELVIN GOMEZ APAZA.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- ZONA SUR -LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA:GRACE RAMOS.- 10906751.- En la Ciudad de La Paz a horas 09:35 del dia jueves (11) once del mes de mayo de 2023 notifique al señor (a) (es):.- Omar Gutierrez .- Con Memorial de fs. 319 327, Decreto fs. 328 memorial de fs. 330-331 vta. Resolución nº 322/2023 de 03 de Abril de 2023 de fs. 332-333 memorial de fs. 334-3341 vta, resolución nº 323/2023 de 03 de abril de 2023 de fs. 342 de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en Domicilio Real Calle Hugo Linest N° 27 Zona Bajo Seguencoma- La Paz dejado por cedula conforme el art. 75 I Ley 439 cpc .-recibido por la sobrina CERTIFICO:.- FIRMA Y SELLA: DAVID ELVIN GOMEZ APAZA.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- ZONA SUR -LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA:GRACE RAMOS.- 10906751.-ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- ORGANO JUDICIAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA.- FORMULARIO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Circular No. 02/2013-P-PDJ.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL..- En la Ciudad de La Paz a horas 09:35 del dia jueves (11) once del mes de mayo de 2023 notifique al señor (a) (es):.- Luz Maria Ruiz Dominguez.- Con Memorial de fs. 319 327, Decreto fs. 328 memorial de fs. 330-331 vta. Resolución nº 322/2023 de 03 de Abril de 2023 de fs. 332-333 memorial de fs. 334-3341 vta, resolución nº 323/2023 de 03 de abril de 2023 de fs. 342 de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en Domicilio Real Calle Hugo Linest N° 27 Zona Bajo Seguencoma- La Paz dejado por cedula conforme el art. 75 I Ley 439 cpc .-recibido por la sobrina CERTIFICO:.- FIRMA Y SELLA: DAVID ELVIN GOMEZ APAZA.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- ZONA SUR -LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA:GRACE RAMOS.- 10906751.- En la Ciudad de La Paz a horas 09:35 del dia jueves (11) once del mes de mayo de 2023 notifique al señor (a) (es):.- Jorge Ernesto Ruis Dominguez.- Con Memorial de fs. 319 327, Decreto fs. 328 memorial de fs. 330-331 vta. Resolución nº 322/2023 de 03 de Abril de 2023 de fs. 332-333 memorial de fs. 334-3341 vta, resolución nº 323/2023 de 03 de abril de 2023 de fs. 342 de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en Domicilio Real Calle Hugo Linest N° 27 Zona Bajo Seguencoma- La Paz dejado por cedula conforme el art. 75 I Ley 439 cpc .-recibido por la sobrina CERTIFICO:.- FIRMA Y SELLA: DAVID ELVIN GOMEZ APAZA.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- ZONA SUR -LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA:GRACE RAMOS.- 10906751.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- ORGANO JUDICIAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA.- FORMULARIO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Circular No. 02/2013-P-PDJ.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL..- En la Ciudad de La Paz a horas 09:35 del dia jueves (11) once del mes de mayo de 2023 notifique al señor (a) (es):.- Vilma Tatiana Ruiz Dominguez.- Con Memorial de fs. 319 327, Decreto fs. 328 memorial de fs. 330-331 vta. Resolución nº 322/2023 de 03 de Abril de 2023 de fs. 332-333 memorial de fs. 334-3341 vta, resolución nº 323/2023 de 03 de abril de 2023 de fs. 342 de obrados.- Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en Domicilio Real Calle Hugo Linest N° 27 Zona Bajo Seguencoma- La Paz dejado por cedula conforme el art. 75 I Ley 439 cpc .-recibido por la hija CERTIFICO:.- FIRMA Y SELLA: DAVID ELVIN GOMEZ APAZA.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- ZONA SUR -LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA:GRACE RAMOS.- 10906751.- La Paz, 02 de octubre de 2023.- En cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena N° 53/2023 de fecha 18 de julio de 2023 y acuerdo complementario y aclaratorio N° 64/2023 de 22 de agosto de 2023, asi como el Punto 4 del decreto de fecha 22 de septiembre de 2023 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual establece por el Juzgado Publico civil y Comercial Nº 1 de la zona Sur, se remita el 50% de todas las causas que hubieren ingresado a dicho juzgado hasta el 28 de septiembre de 2023, a cuyo efecto se dispone que el 50% de las ultimas causas que hubieren ingresado de forma cronológica al Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 1 de la zona Sur deberán ser remitidas por Plataforma de Atención al Público e Informaciones al Juzgado Publico civil y Comercial N° 2 de la zona Sur de la ciudad de La Paz bajo inventario hasta el viernes 13 de octubre de 2023.".- En consecuencia, por Secretaria del Juzgado remítase el presente proceso a Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur a objeto de que el mismo sea de conocimiento y prosiga su trámite en el estado en el que se encuentre en el Juzgado Publico Civil y Comercial 2º de la zona Sur. FIRMA Y SELLA: Abg. DAEN Omar Kucharsky Montesinos.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º ZSR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ-BOLIVIA.- ALVARO ANTONIO ROJAS ALBA.- SECRETARIO.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1º ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ BOLIVIA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 2, ZONA SUR.- NUREJ 204069079.- WhatsApp 72505034.- vtrgglad@gmail.com.- HERMES RÚ 17.339.00.- Me apersono y planteo recurso de reposición, bajo alternativa de apelación contra auto de folio 441.- OTROSI: Se tenga presente.- MIRIAM GUZMÁN MIER, por, JOHN GUSTAVO REYESVILLA MÉNDEZ, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños, contra, LUZ ROSARIO DOMÍNGUEZ MALPICA, VILMA ???????, JORGE ERNESTO Y LUZ MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, con respeto digo:.- Radicado el cuaderno procesal en razón de lo dispuesto por auto de follo 449, me apersono en calidad de apoderada del demandante..- Asimismo, en amparo de los Arts. 253 y 255 del Código Procesal Civil (CPC), PLANTEO RECURSO DE REPOSICIÓN, BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FOLIO 441, por haber cometido los siguientes errores.- Por auto de folio 441, el juez anterior, ante el recurso de apelación de folios 436 a 440 planteado por los demandados, contra el auto interlocutorio de follo 432 que tuvo por no presentada la doble demanda de folios 404 a 413, 424 a 430, concedió directamente el recurso de apelación en el efecto suspensivo SIN CORRER EN TRASLADO dicho recurso a mi mandante, para que se manifieste sobre la forma o el fondo del mismo, violando los Arts. 261-1 y 262-1 del CPC, de tal manera que, no debía conceder la apelación omitiendo el trámite previsto por ley, lo que constituye violación a los derechos de un debido proceso y a la defensa de mi mandante, cortando su derecho a ser oido y juzgado y a defenderse como disponen los Arts, 115, 117-1 y 119.11 de la CPE; por otra parte, no corresponde la concesión del recurso en el efecto suspensivo, por cuanto, la reconvención fue rechazada por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 110 del CPC, que dio mérito a tener por no presentada con arreglo al Art. 113-1 del CPC, cuya impugnación debió ser el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación y la concesión de la apelación en el efecto diferido como dispone el Art. 260-111-4 del CPC, puesto que la resolución impugnada no corta procedimiento ulterior, en cuya razón, el proceso debió proseguir sin perjuicio del recurso y de ninguna manera correspondia la apelación directa, por no haber sido rechazada la reconvención por IMPROPONIBLE, en cuyo supuesto si correspondía la concesión con o sin contestación al recurso en el efecto suspensivo, tal como dispone el Art. 113-II del CPC que no es aplicable al caso.-Entonces, estos son los errores gravitantes que ha cometido su antecesor y que advertido de los mismos, repongan dejando sin efecto el auto de folio 441 y en su lugar previamente corra en traslado a mi mandante para que conteste en el plazo legal; sin embargo, si mantiene o confirma dicho auto, alternativamente planteo recurso de apelación contra el auto de folio 441 para ante el Tribunal de alzada, quienes anularán obrados hasta el auto impugnado y dispondrán que se imprima el trámite respectivo a toda apelación, conforme al Art. 218-1-II-4 del CPC.- POR LO EXPUESTO, SOLICITO REPONGA DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE FOLIO 441 Y SI MANTIENE, APELAMOS ALTERNATIVAMENTE DE ÉSTE PARA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, QUIENES ANULARAN EL AUTO IMPUGNADO Y DISPONDRÁN QUE IMPRIMA EL TRÁMITE LEGAL AL RECURSO INTERPUESTO..- ¡Iuria Novit Curia!.- OTROSI.- Sin perjuicio de lo principal, hago notar a su probidad, que mediante memorial de folio 445 hice conocer que la codemandada, Luz María Ruiz Domínguez, habría fallecido y para evidenciar la veracidad o no de este hecho, su antecesor, por providencia de folio 446 ordeno al SERECI informe sobre éste evento mediante oficio; sin embargo, no se pudo recoger el oficio precisamente por la creación del nuevo juzgado quedando paralizados los trámites.- Al respecto, si acaso fuere verdad el fallecimiento de la codemandada, el proceso tendría que suspenderse para citar a sus herederos conforme al Art. 78 del CPC, hecho procesal necesario que debe cumplirse.- EN CONSECUENCIA, SOLICITO TENGA PRESENTE QUE ESTE EVENTO ESTÁ PENDIENTE DE VERIFICACION.- La Paz, 23 de noviembre de 2023.- FIRMA Y SELLA: RICARDO G. VELASQUEZ TORREZ.- ABOGADO.- M.C.A. 1091- CONALAB 03126.-2221685.-RGVT.A.-NIT 2221685019.- NUREJ 204069079.- La Paz, 27 de noviembre de 2023. VISTOS: los antecedentes mediante Resolución 691/2023 de 13 de julio de 2023 da por no presentada la Demanda Reconvencional, interponiendo recurso de apelación la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 436 a 440 de obrados, mereciendo el auto de concesión de fecha 01 de septiembre de 2023 cursante a fs. 441 de obrados, presentando memorial la parte demandante indicando que por omisión no se le corrió en traslado con el memorial recursivo de la parte demandada, por lo cual interpone recurso de reposición al auto de concesión de apelación de fs. 441 de obrados, bajo alternativa de apelación, solicitando se anule dicho auto y se imprima el trámite legal que corresponda.- CONSIDERANDO: Que las norma procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el Art. 5 el Código Procesal Civil, tomando en cuenta el procedimiento establecido por el Art. 253 parágrafo III, en concordancia con el principio de dirección, concentración y eventualidad, insertas en la de la norma procesal civil, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 253 parágrafo I del código Procesal Civil, que establecen la procedencia del recurso de reposición "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule".- Tomando en cuenta la facultad conferida por la ley de enmendar crores de apreciación y reencausarlos, evidenciándose la subsanación de defectos formales, que en el presente caso en virtud a principio dispositivo que rige en los procesos civiles, que cuenta con la anuencia de la parte actora contraría en virtud a la lealtad procesal, por lo que en aplicación del Art. 1 núm. 3 y 4 del corresponder atender y tomar la siguiente determinación:.- POR TANTO: En merito a lo establecido por el Art. 1. Num 4, 6, 8, 14 en concordancia con el Art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, declara HA LUGAR el recuro de reposición, disponiéndose reponer el auto de fecha 01 de septiembre de 2023 cursante a fs. 441 de obrados, deponiendo en su lugar:.- TRASLADO con el recurso de apelación.- Al Otrosí. por señalado domicilio procesal, así como los medios telemáticos de comunicación, tómese en cuenta por la oficial de diligencias del juzgado.- Dejando todos los demás datos y actos firmes y subsistentes, sean con las formalidades de ley.- Al Otrosi. cúmplase por secretaria de juzgado, con lo dispuesto a fs. 448 vta. de obrados.- NOTIFIQUE FUNCIONARIA.- FIRMA Y SELLA: Adams Oscar Montes Antelo.- JUEZ 2º PUBLICO CIVIL-COMERCIAL ZONA SUR.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz-Bolivia.- Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2, ZONA SUR.- NUREJ 204069079.- WhatsApp 72505034.- vtrgglad@gmail.com.- HERMES RU 17.339.00.- Postulo recurso de compulsa.- MIRIAM GUZMÁN MIER, por, JOHN GUSTAVO REYESVILLA MÉNDEZ, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños, contra, LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA, VILMA TATIANA, JORGE ERNESTO Y LUZ MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, con respeto digo:.- 1. DEL COMPULSADO.- La autoridad compulsado es EL JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 2, ZONA SUR, ADAMS OSCAR MONTES ANTELO, boliviano, capaz de obrar, estado civil ignoro, abogado y servidor judicial, lugar de funciones en el Juzgado Público Civil y Comercial situado en calle 12, zona Calacoto, zona Sur y cédula de identidad ignoro.- II. DE LA COSA DEMANDADA.- De acuerdo al Art. 180-11 de la CPE y Arts. 279, 280, 281, 282 y 283 del Código Procesal Civil (CPC), LA COSA DEMANDA TIENE POR OBJETO LA COMPULSA POR ERRONEA CONCESION DEL RECURSO DE APELACION DE FOLIOS 436 A 440 EN EL EFECTO SUSPENSIVO QUE NO CORRESPONDE.- III. DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y DE SU FUNDAMENTO JURÍDICO.- Por auto de 01 de septiembre de 2023 de folio 441, su autoridad, ha concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación de folios 436 a 440 interpuesto contra la Resolución N° 691/2023 de folio 430, siendo éste acto la causa para postular el presente recurso de compulsa.- 1. Se ha pronunciado la Resolución Nº 691/2023 de folio 430, por la que, ha tenido POR NO PRESENTADA la demanda reconvencional de folios 404 a 413, 424 a 430 postulada por los demandados, de acuerdo al Art. 113-1 del CPC que permite volver a presentar conforme a ley.- 2. Esta resolución no corta procedimiento ulterior ni tampoco hace imposible la continuación del proceso y su impugnación está sujeta a lo dispuesto en los Arts. 253 a 255 del CPC y no a una apelación directa.- 3. Esta resolución de folio 430 por su naturaleza, no tiene carácter definitivo porque el juez mediante recurso de reposición, bajo alternativa de apelación advertido de los errores que podría haber cometido puede modificarlo o en caso negativo, conceder la apelación en el efecto devolutivo, conforme a los Arts. 253 a 255, prosiguiendo la causa en lo principal.- 4. Esta resolución de folio 430 NO PONE FIN AL LITIGIO NI HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION, porque la demanda está admitida y fue contestada por los demandados como refiere el decreto en lo principal de folio 414 debiendo proseguir la causa, de manera que, es errática la concesión del recurso en el efectivo suspensivo de la apelación directa, porque lesiona el Art. 260 del CPC que dispone: ". La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuanto se trate de sentencias o autos QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION.".- 5. Tal como fundamenta la resolución interlocutoria de folio 430 se refiere al proceso y no al derecho, es decir, han sido defectos formales incumplidos en la postulación de la doble demanda que no se ajusta al Art. 110 del CPC, los que han motivado tener por no presentada dicha pretensión; la resolución de folio 430 no ha desestimado la reconvención de los demandados por manifiesta improponibilidad objetiva o subjetiva, supuesto en el cual, efectivamente daría mérito a su apelación para su concesión en el efecto suspensivo, sin recurso ulterior, tal como dispone el Art. 113-Il del CPC, lo que no es así..- 6. De esta forma demuestro que su autoridad, al dictar el auto de folio 441, por el que concede la apelación en el efecto suspensivo, cuando en realidad debió declarar inadmisible por no haberse hecho valer el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación O EN SU CASO CONCEDER EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, ha cometido error lesionando el Art. 260 del CPC que dispone: "Il. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.", estando comprendida la resolución de folio 430 en los demás casos que solo permite la concesión de la impugnación en el efecto devolutivo, siendo éste el motivo o razón para que el recurso extraordinario de compulsa sea declarado legal.- 7. El fundamento jurídico para interponer el recurso de compulsa, tiene su fundamento en a los Arts, 247-1-3, 254-V, 256, 257, 259-2 y 206 del CPC, toda vez que, su autoridad, al dictar el auto de folio 441, no ha observado esta normativa juridica y no aplico adecuadamente el Art. 260-1-11-4 del mismo código, pues al conceder el recurso en el efecto suspensivo, ha vulnerado los derechos constitucionales de mi mandante al debido proceso y de acceso a una justicia pronta y oportuna.- En consecuencia, en revisión y tomando en cuenta que el tener por no presentada la acción reconvencional no pone fin al proceso ni imposibilita la continuación del proceso, el Tribunal Departamental de Justicia, donde se enviarán fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, declarará LEGAL el recurso de compulsa y ordenarán a su autoridad, que declare in admisible el recurso por su erróneo planteamiento o en su caso la concesión del recurso en el efecto devolutivo, debiendo proseguir la causa conforme a su estado librando la provisión compulsoria.- IV. DE LA PRUEBA.- En calidad de prueba, conforme al Art. 111 del CPC, PROPONGO los actos procesales de folios 404 a 413, 414. 424 a 430, 430 ? 441..- V. DE LA PETICIÓN.- POR LO EXPUESTO, SOLICITO ADMITA EL RECURSO Y REMITA AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DISPONGA ELEVE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LOS FOLIOS OFREGIDOS COMO PRUEBA Y RADICADA LA CAUSA, AQUEL TRIBUNAL DECLARE LEGAL LA COMPULSA Y DISPONGA QUE SU PROBIDAD, DECLARE IN ADMISIBLE EL RECURSO O CONCEDA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FOLIO 430.- ¡luria Novit Curia!.- La Paz, 01 de febrero de 2024.- FIRMA Y SELLA: RICARDO G. VELASQUEZ TORREZ.- ABOGADO.- M.C.A. 1091- CONALAB 03126.-2221685.-RGVT.A.-NIT 2221685019.-REYESVILLA/DOMINGUEZ.- NUREJ 204069079.- La Paz, 05 de febrero de 2024.- VISTOS: Los antecedente y el memorial que antecede, por el cual la parte demandante JHON GUSTAVO REYESVILLA MENDEZ interpone recurso de compulsa por la errónea concesión de la apelación, referente a la apelación interpuesta en contra de la Resolución 691/2023 de 13 de julio de 2023 cursante a fs. 432 y Vta. de obrados que da por no presentada la demanda Reconvencional, por la cual una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 436 a 440 de obrados, mismo que después de resolver un recurso de reposición al auto de fecha 01 de septiembre de 2023 cursante a fs. fs. 441 de obrados, es corrida en traslado por auto de fecha 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 47 vta. a 458 de obrados, contando con respuesta a la misma de la parte demandante, por memorial cursante a fs. 467 de obrados, en la cual se emite el auto de fecha 18 de enero de 2023 cursante a fs. 468 de obrados, que concede la apelación en el efecto SUSPENSIVO, mismo que es notificado a las partes por diligencias cursante a fs. 469 a 470 de obrados, presentando memorial con el recurso de compulsa por memorial que antecede.- Tomando en cuenta que las normas procesales, son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme determina el Art. 5 del Código procesal Civil, al respecto el recurso de compulsa está previsto, en contra de la negativa indebida de apelación o casación, o la errónea concesión de la misma en el efecto que no correspondiere, otorgándosele el plazo de 3 días a partir de la notificación a la parte interponiente, estableciendo el procedimiento para elevar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el superior en grado que resolverá, otorgando al recurrente el plazo de dos días para proveer los recaudos, bajo pena de caducidad, de conformidad a los Arts. 279, Art. 280 y Art. 281 parágrafo I del Código procesal Civil.- En consecuencia, elévense fotocopias legalizadas de fs. 319-327 vta, fs. 328, fs. 334 a 347, fs. 404 a 414, fs. Fs 423 a 441fs. 449 a 460, fs, 467 a 470, de obrados, el memorial que antecede, el presente auto y sus respectivas diligencias de notificación, sea por ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia, con nota de atención y demás formalidades de ley.- Se deja expresa constancia, conforme a lo previsto en el Art. 281 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurrente tiene el plazo de 02 días para proveer los recaudos necesarios (fotocopias) como emergencia de la compulsa interpuesta bajo alternativa de aplicar su caducidad.- Sean todas con las formalidades de ley.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMA Y SELLA: Adams Oscar Montes Antelo.- JUEZ 2º PUBLICO CIVIL-COMERCIAL ZONA SUR.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz-Bolivia.- Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2, ZONA SUR.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2do. ZONA SUR.- NUREJ: 204069079.- SOLICITAN DE CURSO A SUCESIÓN PROCESAL O CAMBIO DE PARTE.- DISPONGA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.- Otrosies. Su contenido.-LUZ ROSARIO DOMÍNGUEZ MALPICA, JORGE ERNESTO RUIZ DOMÍNGUEZ, VIMA TATIANA RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR FELIPE GUTIERREZ CASAS, dentro de la irrita demanda "presuntamente" incoada en nuestra contra por el señor John Gustavo Reyesvilla Méndez, representado por doña Miriam Guzmán Mier, por "supuesta" Reivindicación, SEGUIDA DE NUESTRA DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE CONTRATOS, PROTOCOLOS, ESCRITURAS PÚBLICAS E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ante su autoridad, con las mayores consideraciones de respeto, informamos y solicitamos: 1. Señor Juez, precedentemente cabe señalar que la demandante, con su memorial de fecha 18 de Septiembre de 2023, cursante a fs. 445 de obrados; con extrema falta de delicadeza y respeto (como es su costumbre), anticipadamente pone en conocimiento de su autoridad el fallecimiento de nuestra amada hija, hermana y esposa Luz Maria Ruiz Domínguez, quien era parte del proceso. No tuvo la minima consideración de aguardar el que en su momento, seamos nosotros, quienes como familiares, informáramos lo sucedido. Además manifiesta los siguientes aspectos de relevancia:.- Que ESTE HECHO DA LUGAR A LA SUSPENCIÓN DEL PROCESO y lo peor, nos acusa de lesionar los principios de veracidad, buena fé y lealtad.- Que en consecuencia, "para evitar actos procesales nulos" corresponde que el SERECI EXTIENDA INFORME SOBRE EL HECHO, por lo que inclusive solicitó que su despacho le extienda oficio.- Así mismo SOLICITA REPONGA DEJANDO SIN EFECTO PROVISIONALMENTE EL AUTO DEL FOLIO 441 por el hecho de haber fallecido una de las partes demandadas. Cabe resaltar que con dicho Auto nos fué concedido por su antecesor, el Recurso de Apelación planteado por nuestra parte, en el Efecto Suspensivo, 61 mismo que fue revocado a petición de la demandante.- 2. Por otro lado señor Magistrado, la demandante, con el Otrosi de su memorial de fecha 23 de Noviembre de 2023, de fs. 456, ya también solicita: si acaso fuera cierto el fallecimiento de la codemandada, EL PROCESO TENDRÍA QUE SUSPENDERSE PARA CITAR A SUS HEREDEROS conforme lo dispuesto por el Art.78 del CPC, hecho procesal que necesariamente debe cumplirse.-PETITORIO:.- Por todo lo manifestado señor Magistrado, se torna en desleal y malintencionado, el que el día de ayer 31 de Enero de 2024, hayamos sido notificados por la demandante doña Miriam Guzmán, con VISTOS de fecha 18 de Enero de 2024, cursante a fs. 468, con el que su autoridad concedió el Recurso de Apelación planteado por nuestra parte, en el Efecto Suspensivo, para que sean elevados obrados originales por ante el superior en grado, lógicamente con la planificada intención de eludin lo que por ley corresponde en el proceso, en referencia a que cuando una persona fallece y era parte en un juicio (como demandante ó demandado) es necesario determinar si el proceso puede continuar y quién asumira su posición legal.- Comprobado el fallecimiento o incapacidad de una de las partes (que actuaba personalmente), el Juez debe suspender la tramitación de la causa por el plazo de cuarenta (40) días con el objeto de citar a los herederos o al tutor para que los mismos se presenten en el plazo de treinta (30) días para que asuman defensa y continúen el proceso en el estado que fue anteriormente suspendido.- De acuerdo a la norma, el proceso se paraliza, por consiguiente, los plazos no corren porque de lo contrario, LA INDEFENSIÓN SERÍA EVIDENTE, aspecto por el que pedimos se deje sin efecto la notificación practicada a nuestras personas en fecha 31 de Enero de 2024 suspendiéndose a la vez el envío de obrados por ante el superior en grado y SOLICITAMOS DE CURSO A LA SUCESIÓN PROCESAL O CAMBIO DE PARTES ya que de oficio, como director del proceso DEBERÁ DISPONER SE SUSPENDA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO Y CITAR A LOS HEREDEROS, siendo que para el caso en que esté incapacitada la parte, deberá citar al tutor o nombrarlo ad litem, para que válidamente pueda reanudarse la causa, todo conforme a lo establecido por el Art. 31. (Sucesión procesal de las partes) del CPC que instituye:.- I. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido..-II. Existe sucesión procesal cuando:.- 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.- III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. IV. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.-V. La autoridad Judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor..- Otrosi. Informamos que podemos ser habidos en:.- Correo electrónico: gamarrayasociados@outlook.com.- Celular/WhatsApp.- 69840509-78833883.- ciudadanía digital: 2288991.- La Paz, Febrero 01, 2024.-FIRMA Y SELLA: RAUL A. GAMARRA CESPEDES.- ABOGADO.- MCA:607 MRPA2288991RAGC.- NUREJ 204069079.- La Paz, 06 de febrero de 2024.- VISTOS: En atencional memorial que antecede, y el estado de la causa, tomando en cuenta la certificación cursante a fs. 461 de obrados por el Servicio de Registro Cívico, que informa la existencia de Certificado de Defunción de la ciudadana LUZ MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ, con Cedula de Identidad 2641351, fallecida en fecha 06 de agosto de 2023, misma que fue dispuesta ponerse en conocimiento de la parte actora, misma que no se manifestó al respecto.- En consecuencia en previsión del Art. 31 parágrafo II y IV, se suspende la tramitación de la presente causa por el plazo de 40 días, debiendo la parte actora gestionar los informes al SEGIP y SERECI a fin de establecer los últimos domicilios de los herederos de Luz María Ruiz Dominguez, indicado en el mismo informe de fs. 461 y vta. de operados, en los nombre de DARON SERGEY GUTIERREZ RUIZ, Y CAMILA DIANKA GUTIERREZ RUIZ, a fin de efectivizar la citación personal, o caso contrario la citación por edictos de conformidad al Art. 78 del Código procesal Civil, sean con todas las formalidades de ley.- Al Otrosí. Por señalado los medios telemáticos de comunicación, téngase presente por la oficial de diligencias del juzgado.- FIRMA Y SELLA: Adams Oscar Montes Antelo.- JUEZ 2º PUBLICO CIVIL-COMERCIAL ZONA SUR.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz-Bolivia.- Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2, ZONA SUR.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO ZONA SUR.- En la Ciudad de La Paz el dia Jueves 08 de febrero de 2024 a horas 11:00 notifique al señoro(a):.- Miriam Guzman Mier Por Jhon Gustavo Reyesvilla Mendez.-Con Auto 473, Memorial fs 474, 475 y Auto 476.- quien impuesto de su tenor se dio por notificado en secretaria del juzgado conforme a los articulos 82 y art. 84 parágrafo I y III de la ley 439 (Codigo Procesal Civil).- CERTIFICO.- FIRMA Y SELLA: Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.- FIRMA: MIRIAM GUZMAN.-275738L.P. SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2, ZONA SUR.- NUREJ 204069079.- WhatsApp 72505034.- vtrgglad@gmail.com HERMES RU 17.339.00.- Solicito citación por edicto a presuntos herederos.- MIRIAM GUZMÁN MIER, Por JHON GUSTAVO REYESVILLA MENDEZ, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños, contra, LUZ ROSARIO DOMÍNGUEZ MALPICA, VILMA TATIANA, JORGE ERNESTO Y LUZ MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Y OMAR GUTIÉRREZ, con respeto digo:.- Sin perjuicio de lo dispuesto por auto de folio 476 y en aplicación del Art. 31-V del Código Procesal Civil, teniendo presente que la fallecida puede tener otros herederos no identificados, presuntos herederos, SOLICITO ORDENE SE CITE Y EMPLACE A, TODOS LOS POSIBLES HEREDEROS DE LA CO DEMANDADA, LUZ MARÍA RUIZ DOMINGUEZ, A PUBLICARSE POR DOS VECES CON INTERVALO NO MENOR A CINCO DIAS, SEA POR LA MODALIDAD DE EDICTO POR EL SISTEMA HERMES, SERVICIO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TSJ, sea con las formalidades de ley.- iluria Novit Curia!.- La Paz, 20 de febrero de 2024 FIRMA Y SELLA: RICARDO G. VELASQUEZ TORREZ.- ABOGADO.- M.C.A. 1091- CONALAB 03126.-2221685.-RGVT.A.-NIT 2221685019.-NUREJ.- 204069079.- La Paz, 22 de febrero de 2024.- En merito a lo expuesto en el memorial conforme lo establece el Art. 78 parágrafo II del Código Procesal Civil procédase a la citación mediante EDICTOS A TODOS LOS POSIBLES HEREDEROS de la codemandada LUZ MARIA RUIZ DOMINGUEZ, para que comparezcan a este despacho en el plazo legal establecido, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, a los efectos deberá publicarse el edicto en el sistema HERMES del Órgano Judicial sea por dos veces con un intervalo de 5 dias conforme lo previsto en el Art. 78 Parágrafo II del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley.- FIRMA Y SELLA: Adams Oscar Montes Antelo.- JUEZ 2º PUBLICO CIVIL-COMERCIAL ZONA SUR.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz-Bolivia.- Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.- ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO.- DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.- En la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo de 2024, a horas 10:00 a.m., del año dos mil veinticuatro en el Juzgado 2° de la zona Sur en lo Civil y Comercial el suscrito Secretario – Abogado de conformidad al Art. 94 de la Ley Nº 025 de fecha 24 de junio de 2010, se constituyó en audiencia de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso civil ORDINARIO SOBRE REINVINDICACION SEGUIDO POR MIRIAM GUZMAN MIER, CONTRA LUZ ROSARIO DOMINGUEZ MALPICA, VILMA TATIANA RUIZ DOMINGUEZ, JORGE ERNESTO RUIZ DOMINGUEZ Y OMAR GUTIERREZ.- Acto seguido, se presentó la persona que responde al nombre de MIRIAM GUZMAN MIER, en calidad de parte demandante, mayores de edad, hábiles por derecho, quien previo juramento de Ley manifestaron en forma legal declararon lo siguiente:.- “JURAMOS EN HONOR A LA VERDAD, QUE DESCONOCEMOS EL DOMICILIO DEL SR. LUIS JAVIER AGUIRRE ROMAY CON C.I. 3663408 L.P., A FIN DE PROSEGUIR CON EL DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA”.-Con lo que terminó el acto leída que le fue persistió en el tenor integro, firmado de lo que doy fe. FIRMA Y SELLA: Adams Oscar Montes Antelo.- JUEZ 2º PUBLICO CIVIL-COMERCIAL ZONA SUR.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz-Bolivia.- Edgar Ramiro Rojas Cussi.- SECRETARIO-ABOGADO.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº2 ZONA SUR.-LA PAZ-BOLIVIA.-------------------


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