EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


E D I C T O EL DR. WALTER JUAN FERNANDEZ CUENTAS JUEZ PUBLICO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CUARTO EN SUPLENCIA LEGAL DE LA DRA. WENDY VERÓNICA MAMANI CONDORI JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO LA PAZ-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL SEÑOR FERNANDO IVAN DUEÑAS NOGALES CON LA SENTENCIA, DENTRO DE LA DEMANDA DE GUARDA CON NÚMERO DE NUREJ 20279600 NÚMERO DE INTERNO 217/19 INTERPUESTA POR MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON EN CONTRA DE FERNANDO IVAN DUEÑAS NOGALES CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2023 DE FS. 167 a 170VTA.--------------------- RESOLUCION Nº186/2023 JUZGADO PUBLI9CO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--------------------------------------------------------------------------- DENTRO GUARDA PROCESO DEL SEGUIDO MARIA ROSARIO DE POR VALVERDE BERTON CON C.I. Nº2391159 L.P.. MAYOR DE EDAD Y HABIL POR DERECHO, CON DOMICILIO EN LA AV. 20 DE OCTUBRE N°2230, ZONA SOPOCACHI, DE LA CIUDAD DE LA PAZ CONTRA FERNANDO IVÁN DUEÑAS NOGALES, CON C.L. Nº3352213 L.P., MAYOR DE EDAD Y HABIL POR DERECHO. CON DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE 31, Nº7 B ZONA ACHUMANI DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--------------- SENTENCIA------------------------------------------------------------------------ La Paz, 12 de octubre de 2023.--------------------------------------------------- I. ANTECEDENTES: La demanda, literales adjuntas, todo lo que ver convino se tuvo presente y:---------------------------------------------------------------------- I.1. Contenido de la demanda.- Por memorial de fs.5-5 vta., subsanado a fs.7, 87, adjuntando prueba literal, la demandante MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON demanda la Guarda de su nieto, con los siguientes hechos: Su hija Diana Joycee Pino Valverde falleció en fecha 18 marzo del 2019, en vida concibió a su nieto Joseph Gabriel Dueñas Pino de 9 años de edad. El Sr. Fernando Iván Dueñas Nogales, padre del niño, nunca se hizo responsable, tampoco demostró interés desde su nacimiento hasta la fecha, desconociendo su paradero. Tal fue el alejamiento del Sr. Dueñas, que Con el la demanda de filiación judicial, haciéndose una prueba de ADN resultado positivo. El padre hasta la fecha no da asistencia familiar para la manutención del niño, ni con las demás obligaciones de padre. Es así que la madre del niño y su familia materna siempre se ocupan y lo cuidan y ante el fallecimiento de su madre, es su persona quien asume esa responsabilidad. Su nieto está totalmente familiarizado y acostumbrado a vivir con su persona, vive en su casa, el padre a pesar de haberse enterado del fallecimiento de su hija, no se comunicó, ni se aproximó para saber cómo se encuentra su hijo, por lo que demanda la guarda legal de su nieto, dirigiendo su demanda contra el Sr. FERNANDO IVAN DUEÑAS NOGALES padre biológico, señalando sus generales de Ley, al amparo del art. 59, 62 de la C.P.E., Art. 57 del Código Niño, Niña y Adolescente, corridos los trámites procesales, se declare Probada la guarda de su nieto JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO a su favor y continuar brindándole todo el cuidado, protección, atención y apoyo integral que requiere. ------------------------------------------------------------------------ 1.2. Actos Procesales de Relevancia.- Por oficio de fs.83, la Directora Técnica del Servicio Departamental de Gestión Social de La Paz, remite los Informes Médico, Psicológico y Social de la demandante. Por memorial de fs.87, la demandante adjunta el Certificado de Rejap. Por Auto de fs.87vta., se admite la demanda y se corrió en traslado de la pretensión de guarda a la parte demandada FERNANDO IVAN DUEÑAS NOGALES. Por providencia de fs.105, se ordena la citación mediante Edicto al demandado, previo juramento de desconocimiento de domicilio prestada por la demandante a fs.111, cursan las publicaciones de Edicto Judicial por el Sistema Hermes al demandado a fs. 112-113. En el mismo auto de admisión de fs.87vta, se ordena la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur-Mallasa, mismo que es notificado a fs.100 de obrados. Por Auto de fs.115 de obrados, se señala Audiencia Virtual de Reserva con el adolescente y la Audiencia Virtual de Juicio. Asimismo, no habiendo contestado la demanda el demandado Fernando Ivarr Dueñas Nogales pese a su notificación, es declarado Rebelde y se le designa como Defensor de Oficio al Abogado Giovanni Justo Rojas Ramos, ordenando su notificación y al rebelde su notificación por el Sistema Hermes con dicho auto. Señalándose los puntos de hecho a probar por la parte demandante, que podrán ser desvirtuados por el demandado, son los siguientes: 1.- Probar el parentesco del adolescente J.G.D.P. 2.- Que el demandado nunca se hizo responsable y tampoco demostró interés desde el nacimiento del adolescente hasta la fecha. 3.- Demostrar el proceso de Filiación Judicial que habria sido instaurado por la progenitora contra el ahora demandado.- 4.- Demostrar que la demandante es quien se ocupa y cuida del menor, asumiendo ella dicha responsabilidad. Asimismo, se ordenó a secretaria se oficie al Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado (Trabajadora Social y Psicólogo) para que realicen los respectivos informes de evaluación a la demandante (abuela materna), demandado y al adolescente comprendido en el presente proceso. Auto con el cual las partes son notificadas a fs.116 y 121, cursan el Edicto Judicial de notificación al demandado a fs.122-122vta. Por memorial de fs.117, el Defensor de Oficio del demandado Fernando Ivan Dueñas Nogales, se apersona, acepta la designación y responde en forma negativa la demanda. A fs. 143-145 y fs.160-161, cursa el Informe Psicológico del Lic. Diego Stanislao Cabezas Flores Psicólogo del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado y el Informe Social de la Lic. Cristina Suxo C. Trabajadora Social del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia tro (en suplencia legal). Por acta de fs. 163-166, se realizó la audiencia virtual de reserva con el adolescente J.G.D.P. a la conclusión del mismo se realizó la audiencia virtual de juicio, hasta su conclusión, disponiendo que pasen obrados a despacho para dictar la Sentencia correspondiente. ----------- 1.3. Prueba Literal de Cargo.----------------------------------------------------- 1.- Fotocopia simple de Cédula de Identidad de la demandante. 2.- Certificado de Defunción de la Sra. Diana Joycee Pino Valverde.---------------------------------- 3.- Certificado de Nacimiento del adolescente.------------------------------------ 4.- Certificado SERECI N°10074/2019 de fecha 01/04/2019.-------------------------- 1.4. Prueba Literal de descargo. ------------------------------------------------- Ninguno. ------------------------------------------------------------------------- 1.5. INFORMES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL DEL (S.E.D.E.G.E.S.).---------------------------------------------------------------- 1.- Certificado Médico de fs.56, elaborado por el Dr. Moisés E. Limachi Quispe Médico Cirujano del SEDEGES en la demandante: MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON con el diagnóstico: Clinicamente Estable. Estado Nutricional Adecuado. Migraña ya tratada. 2.- Informe Psicológico CITE: GADLP/SDDSC/SEDEGES/UCBPS/PSI.N°39/2022 de fs.57-62, elaborado por la Lic. Norma Pastrana Molina Psicóloga del SEDEGES, quien concluye: "-De acuerdo a la evaluación la Sra. Maria Rosario Valverde Berton no muestra ningún tipo de trastorno, así también muestra una buena autoestima, no se evidencia ningún tipo de discapacidad motora o sensorial, refiere una familia funcional. La Sra. Valverde Berton refiere que la relación con su hija fue unida, cuando nació su nieto fue por decisión de su hija siendo que el padre biológico no se hacía carga por lo que solo su hija junto a ella educa y cría a su nieto. El 2019 su hija fallece por un accidente, en esa oportunidad el padre no se presenta al entierro, pero en ningún momento refiere hacerse cargo de su hijo tampoco ha intentado comunicarse con el. -Refiere el compromiso con su hija fallecida de no desproteger a su nieto, pero también indica que en la parte legal se siente imposibilitada de poder tomar decisiones importantes que requieran documentación legal de su nieto Joseph Gabriel Dueñas Pino.------------------------------------------------------- Sugiere, tomar en cuenta la solicitud de Guarda Legal ya que la abuela materna siempre ha estado presente y ha formado un lazo afectivo con el nieto, además que juntos han formado un entorno familiar funcional donde la Sra. quiere cuidar y proteger a su nieto. Precautelando la integridad emocional del niño y en caso de un acercamiento del padre esta sea condicionada por las instancias pertinentes.-- 3.- Informe Social CITE: GADLP/SDDSC/SEDEGES/UCBPS/TS-EQP-1/N 187/22 de fs.308-311, realizada por la Lic. María Roxana Choque Fernández Trabajadora Social del SEDEGES, en concepto social establece: "-Tomar en cuenta la demanda de Guarda Legal presentada por la Sra. Maria Rosario Valverde Berton en relación al adolescente Joseph Gabriel Dueñas Pino de 12 años de edad, tomando en cuenta que la mencionada Sra. se encuentra asumiendo de manera plena la responsabilidad integral de su nieto, después lamentable fallecimiento de su hija madre del menor y del abandono e indiferencia que muestra el progenitor para con su hijo, razón por la que la mencionada Sra. ha ido satisfaciendo las necesidades físicas (alimentación, salud, vivienda, educación) y emocionales (afecto, cariño, comprensión entre otros), garantizando a la menor el goce de sus derechos fundamentales.-------------------- I.6. INFORMES DEL EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO DEL JUZGADO.------------------ 1.- Informe Psicológico de fs.143-145, realizado por el Lic. Diego Stanislao Cabezas Flores Psicólogo quien concluye y recomienda: En la demandante Sra. MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON, no se observan psicopatologias que impidan asumir su rol como guardadora y hacerse cargo de su nieto Joseph Gabriel Dueñas Pino, desde su nacimiento ha coadyuvado y ahora se ocupa de la crianza, recreación, sostenimiento y educación de manera responsable y comprometida. -El niño JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO, se ha integrado positivamente al núcleo familiar de la demandante, la identifica como figura de seguridad, apoyo y afecto Recomienda, velando el interés superior del niño JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO la guarda en favor de la demandante. 2.- Informe Social de fs. 160-161, realizado por la Lic. Cristina Suxo C. Trabajadora Social con el siguiente Diagnostico Social: - Por revisión del expediente a fs. 63 al 68 cursa Informe Social expedido por la instancia del SEDEGES y de la realización de NUEVAS actividades con las PARTES INTERESADAS (Solicitante y Adolescente Sujeto de Protección) la suscrita profesional SE RATIFICA INTEGRAMENTE EN EL MISMO, toda vez que a la fecha NO existen mayores cambios en la dinámica familiar, exceptuando la edad cronológica de los mismos. Al presente la Parte Demandante CAMBIO DE DOMICILIO a la Zona Koani, Calle Los Claveles, N°301 de la Ciudad de La Paz, ocupando junto a su nieto Garzonear en CALIDAD DE ALQUILER que cuenta con dependencias y mobiliarios necesarios para su habitabilidad, contando con apoyo integral cercano de su familia de origen (hija y nietos). A fs. 2 cursa Certificado de Defunción de la progenitora y a fs. 115 declaratoria en REBELDIA Y ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO al progenitor, motivo por el cual se considera innecesario realizar mayor intervención con el mismo. - PRECAUTELANDO el Interés Superior del adolescente de 13 años y 8 meses, los ANTECEDENTES del adolescente Joseph, ahora del caso, la convivencia, relación afectiva familiar y CONSANGUINEA que mantiene con la solicitante (abuela y materna), la orfandad Materna, el ABANDONO Y NEGLIGENCIA PATERNAL y principalmente el DESEO del mismo, respetando el art. 57 de la Ley 548, se sugiere DAR CURSO a la demanda a favor de la solicitante.------- II. ARGUMENTACION JURIDICA-------------------------------------------------------- II. 1. Identificación del problema jurídico.- Dentro del presente proceso a fines de 111.- Identificación fundamentación normativa y fáctica, se formula el siguiente problema jurídico a resolver "Otorgar la guarda mediante Resolución Judicial a la problema jurida que no tiene tuición legal sobre su nieto, con el fin de asegurarle al abuela mat desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia".------------------ 11.2.-Fundamentación normativa.- El Art. 60 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece claramente que des deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño, adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia..." lo cual nos recuerda que el derecho de los menores es prioritario en contrastación con los demás derechos, incluso, del de los padres. ------------------------------------------------------ El Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a salud, bienestar, en especial alimentación, vestido, vivienda y servicios sociales necesarios y que todos los niños nacidos en matrimonio o fuera de éste tienen derecho a igual protección social. El Código del Niño, Niña y Adolescente Ley 548, en el art. 58 clasifica la guarda en dos tipos: 1) La guarda en desvinculación familiar, y 2) La guarda legal. La primera procede únicamente en aquellos casos en que existe ruptura del vinculo matrimonial, o interrupción de la vida en común. La segunda, tiene por objeto velar por la custodia provisional, a fin de procurar al niño, niña o adolescente, que se encuentra en situación de desamparo, el cuidado, protección y atención, provisional, que el Juez de la Niñez y Adolescencia otorgará mediante resolución. Con relación a la Guarda que es el caso que nos ocupa, desde la vigencia de la Ley Nº 548, delega a los Jueces de la Niñez y Adolescencia la competencia para conocer y resolver toda la problemática relativa a la Niñez y Adolescencia, lo que les convierte por mandato legal, en los auténticos y únicos jueces tutelares. En efecto el art. 57. I y Il del Código Niño, Niña, y Adolescente que define la competencia previene que es atribución de estas autoridades: " I. La guarda es una institución juridica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar". De esta disposición se colige que, el derecho de menores, denominado en la legislación actual, como Derecho de la Niñez y Adolescencia, encontró un reflejo de autonomía con el funcionamiento de Tribunales especializados en minoridad, integrado por jueces que aplican un procedimiento propio y diferenciado, cuyo objetivo principal es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, Conforme al Art. 58 inc. b) de la Ley 548, "La guarda otorgada por la Jueza Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código", es decir la guarda provisional es conferida a familiares del niño, es decir a los abuelos, hermanos mayores que no son padre o madre del niño a objeto que le asegure su desarrollo integral. Finalmente, el art. 59.11 y 122 del CNNA, dispone el niño, niña o adolecente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones. En ese sentido el art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño "garantiza al adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en función de su edad y madurez".------------------------------------------------------------------------ III. MOTIVACION FÁCTICA Y DECISIÓN.---------------------------------------------- De las pruebas aportadas que tienen el valor y la eficacia legal prevista por los Arts. 219, 229 inc. e) del CNNA, se establecen las siguientes conclusiones:------- III.1 Del Certificado de Nacimiento de fs.3, se tiene demostrado que el adolescente JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO con fecha de nacimiento 10 de febrero de 2010, de 13 años de edad aproximadamente, tiene registrado como padres a los ciudadanos: Fernando Ivan Dueñas Nogales y Diana Joycee Pino Valverde.----------------------- Asimismo, de la fotocopia simple de Cédula de Identidad de fs.1, se acredita que la demandante es mayor de edad y hábil por derecho, del Certificado SERECI N°10074/2019 de fecha 01/04/2019 de fs.4, emitido por Javier Alfonso Cruz Laura Administrativo 11-Tramites SERECI-LA PAZ, se tiene demostrado que la Sra. Diana Joycee Pino Valverde (madre del adolescente) tiene registrado como madre a la Sra. Maria Rosario Valverde Berton (demandante), también tiene registrado como Fernanda a Jocelyn Astrid Pino Valverde, resultando que la demandante es la abuela materna del adolescente, consiguientemente se tiene probado el parentesco del adolescente con la demandante. Por otro lado, del Certificado de Defunción de fs.2, se tiene acreditado el fallecimiento de la Sra. Diana Joycee Pino Valverde (madre del adolescente) en fecha 18 de marzo de 2019 por causa de Muerte Encefálica, quedando el adolescente huérfano de madre. ------------------------------------------------ III.2 De las conclusiones de los Informes del SEDEGES de fs.56-68, realizados a la demandante Maria Rosario Valverde Berton se tiene el siguiente resultado: Certificado Médico, elaborado por el Dr. Moisés E. Limachi Quispe Médico Cirujano del SEDEGES en la demandante: MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON con el diagnóstico: Clinicamente Estable. Estado Nutricional Adecuado. CITE: Informe Psicológico Migraña ya tratada. GADLP/SDDSC/SEDEGES/UCBPS/PSI.N°39/2022 de fs.57-62, elaborado por la Lic. Norma Pastrana Molina Psicóloga del SEDEGES, quien concluye: "-De acuerdo a la evaluación la Sra. María Rosario Valverde Bertone no muestra ningún tipo de trastorno, así también muestra una buena autoestima, no es evidente ningún tipo de discapacidad motora o sensorial, refiere una familia funcional.- La Sra. Valverde Bertone refiere que la relación con su hija fue unida, cuando nació su nieto fue por decisión de su hija siendo que el padre biológico no se hacia cargo por lo que solo su hija junto a ella educa y cria a su nieto. El 2019 su hija fallece por un accidente, en esa oportunidad el padre no se presenta al entierro, pero en ningún momento reflere hacerse cargo de su hijo tampoco ha intentado comunicarse con el. -Refiere el compromiso con su hija fallecida de no desproteger a su nieto, pero también indica que en la parte legal se siente imposibilitada de poder tomar decisiones importantes a la evaluación la Sra. Maria Rosario Valverde Berton no muestra ningún tipo de trastorno, asi también muestra lalelera autoestima, no se evidencia ningún tipo de discapacidad motora o sensorial, refleja una familia funcional. -La Sra. Valverde discan refiere que la relación con su hija fue unida, cuando nació su nieto fue por del abandono e indiferencia que muestra el progenitor para con su hijo, razón por la que requieran documentación legal de su nieto Joseph Gabriel Dueñas Pino." Informe Social CITE: GADLP/SDDSC/SEDEGES/UCBPS/TS-EQP-1/N°187/22 de fs.308-311, realizada por la Lic. Maria Roxana Choque Fernández. Trabajadora Social del SEDEGES, en concepto social establece: "-Tomar en cuenta la demanda de Guarda Legal presentada por la Sra. Maria Rosario Valverde Berton en relación al adolescente Joseph Gabriel Dueñas Pino de 12 años de edad, tomando en cuenta que la mencionada Sra. se encuentra asumiendo de manera plena la responsabilidad integral de su nieto, después lamentable fallecimiento de su hija madre del menor y que la mencionada Sra, ha ido satisfaciendo las necesidades fisicas (alimentación, salud, vivienda, educación) y emocionales (afecto, cariño, comprensión entre otros). garantizando a la menor el goce de sus derechos fundamentales".------------------------------------------------------------------ Estos informes elaborados por el equipo multidisciplinario del SEDEGES, son favorables a la demandante (abuela materna), ya que el adolescente vivió desde pequeño con su madre y la abuela materna, tiene un vínculo afectivo importante, la abuela materna siempre ha estado presente y ha formado un lazo afectivo con el nieto, además que juntos han formado una familiar funcional, donde la abuela materna desea continuar cuidando y protegiendo a su nieto, por su parte el padre no demuestra ningún cercamiento a su hijo.----------------------------------------------------- Finalmente, la según los Informes de Antecedentes Penales (R.E.J.A.P.) de fs.86, la demandante Maria Rosario Valverde Berton, no registran antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, por lo cual cumple con los requisitos establecidos por el Art. 59 de la Ley 548, por lo cual la demandante es idónea para asumir la guarda de su nieto.---------------------------------------------------------------------- III.3 Durante el desarrollo del proceso se pudo obtener los Informes del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado a fs.143-145 y fs.160-161, consistente en:- Informe Psicológico, realizado por el Lic. Diego Stanislao Cabezas Flores Psicólogo quien concluye y recomienda: En la demandante Sra. MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON, no se observan psicopatologías que impidan asumir su rol como guardadora y hacerse cargo de su nieto Joseph Gabriel Dueñas Pino, desde su nacimiento ha coadyuvado y ahora se ocupa de la crianza, recreación, sostenimiento y educación de manera responsable y comprometida. El niño JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO, se ha integrado positivamente al núcleo familiar de la demandante, la identifica como figura de seguridad, apoyo y afecto. - Informe Social realizado por la Lic. Cristina Suxo C. Trabajadora Social con el siguiente Diagnostico Social: - Por revisión del expediente a fs. 63 al 68 cursa Informe Social expedido por la instancia del SEDEGES y de la realización de NUEVAS actividades con las PARTES INTERESADAS (Solicitante y Adolescente Sujeto de Protección) la suscrita profesional SE RATIFICA INTEGRAMENTE SUCIEL MISMO, toda vez que a la fecha NO existen mayores cambios en la dinamica familiar, exceptuando a DE cronológica de los mismos. ---------------------------- Al presente la parte Demandante CAMBIO Pa DOMICILIO a la Zona Koani, Calle Los Claveles. N°301 de la Ciudad de La Paz, ocupando junto a su nieto | Garzonear en CALIDAD DE ALQUILER que cuenta con dependencias y mobiliarios necesarios para su habitabilidad, contando con apoyo integral cercano de su familia de origen (hija y nietos). - A fs. 2 cursa Certificado de DEFUNCION de la progenitora y a fs. 115 declaratoria en REBELDIA se ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO al progenitor, motivo por el cual se considera innecesario realizar mayor intervención con el mismo. PRECAUTELANDO el Interés Superior del adolescente Joseph, ahora de 13 años y 8 meses, los ANTECEDENTES del caso, la convivencia, relación afectiva familiar y CONSANGUINEA que mantiene con la solicitante (abuela materna), la orfandad Materna, el ABANDONO Y NEGLIGENCIA PATERNA y principalmente el DESEO del mismo, respetando el art. 57 de la Ley 548, se sugiere DAR CURSO a la demanda a favor de la solicitante.--------------------------------------------------------------------- Ambos informes ratifican los resultados del SEDEGES y recomiendan velando el interés superior del adolescente dar curso a la demanda guarda en favor de la demandante.- III.4 La parte demandado Fernando Iván Dueñas Nogales, no presento ningún medio probatorio para desvirtuar la demanda, habiendo sido declarado rebelde, se le nombro un Defensor de Oficio con el cual se concluyó la audiencia de juicio. Razón por la cual y en mérito a la prueba documental adjuntada por la demandante y los informes del equipo multidisciplinario del SEDEGES y del Juzgado, como también de la misma opinión del adolescente se tiene demostrado, que el demandado nunca se hizo responsable y tampoco demostró interés desde el nacimiento del adolescente hasta la fecha, asimismo, que la demandante es quien se ocupa y cuida del menor, asumiendo ella dicha responsabilidad. Únicamente no se tiene probado el proceso de Filiación Judicial que habría sido instaurado por la progenitora contra el ahora demandado. III.5 En audiencia de reserva con el adolescente JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO de 13 años de edad. ¿Sabes quienes son tus papás? R. Si. ¿Que se llama tu papa y mama? R. Fernando Ivan Dueñas Nogales y mi mamá Diana Joycee Pino Valver. ¿Vivías con tu mamá? R. Si. ¿Que paso? R. Viví con mi mamá hasta el 2019, hasta que murió, siempre viví con ella. En relación a su padre dijo: ¿Has vivido con tu papa Fernando? R. No. ¿Hace cuánto tiempo no lo vez a tu papa? R. Hace unos 10 a 8 años atrás, una sola vez lo vi por la calle, era pequeño no recuerdo con exactitud como era. No me busco nunca mi papa. En relación a la demandante dijo: ¿Con quién vives actualmente? R. Vivo con mi abuela. ¿Que se llama tu abuela? R. Maria Rosario Valverde Berton y mi tía se llama Yoselin Pino Valverde. ¿Como te llevas con tu abuela? R. Me llevo muy bien con mi abuela. ¿Estudias? R. Si estoy en el 2do de secundaria en el San Ignacio voy por la Tarde. ¿Quien paga todo lo que necesitas?. R. Mi abuelita. ¿Que sientes por tu abuelita? R. Gran afecto, es ella la que me cuido la mayor parte de mi vida. ¿Que es lo que quieres pedir? R. Yo quiero seguir con mì abuelita. ¿Eres feliz con ella? R. Si. De la opinión expresada por el adolescente, se puede evidenciar que el mismo siempre vivió con su madre biológica hasta su fallecimiento en el año 2019, nunca vivió con su padre biológico, solo lo vio una vez en la calle, este nunca busco para ejercer su autoridad paterna sobre su hijo, actualmente vive con su abuelita, es quien paga todos sus necesidades, demuestra gran afecto por ella, quiere seguir viviendo con su abuelita, porque es feliz con ella. Bajo ese contexto debe primar el interés superior del adolescente en calidad de sujeto de Derecho, mereciendo a tal efecto un resguardo preferente de sus derechos, entonces bajo esta premisa es que se ha reconocido no se debe afectar la integridad emocional del mismo habida cuenta que la guarda es un derecho primordial a tener esos lazos filiales velando su interés superior, máxime cuando el padre nunca vivió con su hijo, no lo visita, no le busco para tener relacionamiento paterno filial y por otro lado, ha quedado huérfano de madre, lo contrario generaria inestabilidad emocional, resultando lo correcto otorgar la guarda a la demandante (abuela materna), quien además cuenta con condiciones económicas, sociales suficientes y le ofrece mayores beneficios en su desenvolvimiento, fisico, psíquico, otorgando estabilidad emocional a su nieto, razones suficientes para acoger la demanda.----- POR TANTO: La suscrita Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la ciudad de La Paz con la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 60, 61 de la Constitución Política del Estado, Art. 57, 58 inc. b), 59 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley 548, FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs.5-5 vta., subsanado a fs.7, 87, de obrados demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON contra FERNANDO IVÁN DUEÑAS NOGALES. Consiguientemente se otorga la GUARDA LEGAL del adolescente JOSEPH GABRIEL DUEÑAS PINO de 13 años de edad aproximadamente a la ciudadana MARIA ROSARIO VALVERDE BERTON (Abuela en Línea Materna), quien deberá continuar otorgando las atenciones y requerimientos necesarios de acuerdo a sus posibilidades económicas, representarlo en todas sus actividades. Sin afectar la autoridad paterna del adolescente, siendo que la guarda provisional.------------------------------------ Asimismo, la responsable de la guarda, bajo ninguna circunstancia puede transferir la Guarda que le fue conferida conforme lo prevee el Art. 61 de la Ley 548. Por otro lado, la guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte conforme al Art. 62 de la Ley 548. Por la Defensoriu de la Niñez y Adolescencia Sur- Mallasa, procédase hacer el seguimiento a la guarda dispuesta por el espacio de 6 meses, elevando los informes de forma trimestral al proceso, a cuyo objeto por secretaria oficiese para su cumplimiento.-------------- Notifiquese con la presente Sentencia a la parte demandada, demandante y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur- Mallasa.------------------------------- REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN.-------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Dra. Wendy V. Mamani Condori.-------------------------------------- JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2do de la CAPITAL.------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí. – Berthy Gembert Fernandez Machicado.--------------------- SECRETARIO-ABOGADO--------------------------------------------------------------- JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2º CAPITAL.---------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES FIRMADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------


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