EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. PAOLA M. RODRIGUEZ NAVA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2 DE LA CAPITAL----------------------------------------------------------------------------------SUCRE------BOLIVIA----------------------------------------------------------POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER A LA SEÑORA SECILIA PEREZ SANTOS --------------QUE DENTRO DEL PROCESO DE INFRACCION POR VIOLENCIA------------SEGUIDO POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 CONTRA FIDELIA TIJERA ALCIBIA, EUGENIO MARCA MAMANI, GUILLERMO YUCRA MENCHACA Y SECILIA PEREZ SANTOS--------------SE HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES-------- ---------------------SENTENCIA CURSANTE DE FOJAS CIENTO CINCUENTA Y TRES DE OBRADOS A FOJAS CIENTO SESENTA Y DOS DE OBRADOS-----------SENTENCIA Nº 07/2024-----------CAUSA:-----------177/2023-----------------NUREJ:---------------10153865-------------------TIPO DE PROCESO: -----------PROCEDIMIENTO COMÚN---------------PROCESO: ------------------INFRACCION POR VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS------------------Y ADOLESCENTES-----------DEMANDANTE: ------------DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 DEMANDADO: ------------------FIDELIA TIJERA ALCIBIA, EUGENIO MARCA MAMANI, GUIILLERMO YUVA MENCHACA---------y SECILIA PEREZ SANTOS JUEZ:------------PAOLA MARIBEL RODRIGUEZ NAVA---------------SECRETARIA:--------------------SULMA SALAZAR CHINAU------------------FECHA: ----------08 DE MARZO DE 2024-----------------Pronunciada por la Jueza del Juzgado Público Segundo en Materia de la Niñez y Adolescencia de Sucre, de manera íntegra, y en aplicación de al Art. 231 –I de la Ley 548 a horas dieciocho del día viernes ocho de marzo del año dos mil veinticuatro, dictada dentro del proceso de Infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes, seguido por la Defensora de la Niñez y Adolescencia D-5 en representación del niño Adrián Cabrera Padilla (A.C.P.), contra Fidelia Tijera Alcira, Eugenio Marca Mamani, Guillermo Yucra Menchaca y Secilia Perez Santos. ----------------------VISTOS. – La demanda, el auto de admisión de demanda, la citación a la parte denunciada, la respuesta a la denuncia, los demás antecedentes y prueba aportada.-----------------------CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES.- I.- 1.- La demanda de fs. 41 a 45 vta. de obrados interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5 en representación legal del niño (A.C.P.) de 11 años de edad, en contra de los señores Fidelia Tijera Alcira, Eugenio Marca Mamani, Guillermo Yucra Menchaca y Secilia Perez Santos, por la comisión de hechos consistentes en Infracción por violencia contra niñas, niños y adolescentes previsto en Art. 153 inc. a) de la Ley N° 548; demanda que se sustenta en los siguientes elementos de orden fáctico: ---------------Que en fecha 16 de septiembre el equipo de turno en Coordinación de la Defensoria integrado por Lic Maria mancilla, Lic Galia Zuleta y Abog Lourdes Fernández en turno recibieron una denuncia de parte de la Sra. Olga Padilla López 13 día viernes 15 de septiembre la Sra. Olga Padilla López (progenitora) del menor se habría dado cuenta de la hinchazón de sus testículos de su hijo Adrián, por lo que al consultar de la causa el menor habría referido que dos de sus compañeros lo habrían pateado debajo de su estómago quien en su momento habría sentido mucho dolor al grado de botarse al piso. El niño habría relatado sobre lo acontecido indicando que al jugar con la pelota de forma accidental habría pateado el balón al otro lado de la escuela, y por esa razón habría recibido una patada de uno de sus compañeros en la parte del estómago y el del otro en la parte de la ingle hasta q`urparse (encogerse), en la cual el niño refiere el su relato que fue su compañero Adán quien le da la patada por el estómago botándolo de seco al piso y su compañero Kevin le da una patada directo en sus testículos y después de la primera pata se le da otra patada y por el dolor el mismos se orino, avisándole a la profesora de Educación física lo que habría pasado pero la misma no hizo nada, motivos por el cual por al ver la progenitora la hinchazón en el testículo, llevo al hospital de Azari solo de dieron calmantes y le dan de alta, motivo por el cual antes el persistente dolor la progenitora la llevo al hospital de niño y por la gravedad del caso fue sometido a una cirugía en el cual le tuvieron que retirar el testículo izquierdo indicando que el niño se encuentra en recuperación recibiendo la atención especialidad, hechos por el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presenta la denuncia bajo la aplicación del Art. 153 inc. i) de la Ley 548, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la sanción establecida en el Art. 176 de la Ley 548. ---------------------II.- De fs. 59 a 60 vta. cursa la respuesta a la demanda, en la cual el CO-DEMANDADO GUILLERMO YUCRA MENCHACA en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa expresamente niega los hechos contenidos en la demanda y sustenta su defensa en los siguientes argumentos:-------------------Indica que se tiene de la demanda presentada por la parte denunciante, que ha establecido la participación de dos menores de edad, en la agresión a un tercero, identificando de manera clara y precisa, cual ha sido la conducta desplegada por cada uno de ellos, en ese sentido ha establecido que mediante testimonio de la supuesta víctima en el presente caso: "Primera, el Adán se me acerca y me da una patada en por mi estómago (señala por el estómago con sns manos)", y me bota seco al piso, me hizo doler feo" Este hecho manifiesta que el único hecho atribuido a su hijo A.Y.P. lo que implica, que por el Testimonio de la propia Víctima a travez de un informe psicológico se ha llegado a establecer que la única infracción, asimismo pone en conocimiento que su persona, ni bien se ha enterado de lo sucedido dentro de la Unidad Educativa, siempre en la medida de sus posibilidades Ha tratado de colaborar económicamente a los padres de la víctima. Aun sabiendo de que mi hijo no es quien causo la lesión principal a la que hace referencia en la presente causa, solicitando que se realice una terapia a su hijo por parte de la psicóloga de este tribunal. --------------------III.- De fs. 65 a 66 cursa la respuesta a la demanda, en la cual los CO-DEMANDADOS EUGENIO MARCA MAMNI y FIDELIA TIJERA ALCIBIA en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa expresamente niega los hechos contenidos en la demanda y sustenta su defensa en los siguientes argumentos:-------------------Indican que al realizar una llamada por parte del colegio Evo Morales se realiza un llamada para que se apersonen a la unidad educativa y da a conocer sobre los hechos y que el niño A.C.P. estaba siendo sometido a una cirugía, los mismos se apersonaron al hospital para brindar si apoyo económico, psicológico y emocional a la madre del menor A.C.P., así también manifiestan que conversaron su hijo K.E.M.T. para que explique lo sucedido el día del lamentable hecho, quien les señalada que se encontraban jugando pelota y en eses momento dos compañeros de cursos superiores se acercan a su hijo y a otro compañero y le dan la orden de actuar de forma violenta hacia el menor A.C.P. amenazándolos de realizar de forma inmediata atemorizan a los mismos por su gran tamaño y voz de orden, indicando que los mismos se comprometen a brindar todo el apoyo económico y psicológico, que necesita el menor A.C.P. a la medida de sus posibilidades. --------------------IV.- Cursa de fs. 90 y vta. de obrados el apersonamiento de la progenitora de la víctima A.C.P. en calidad de tercera interesada.-----------------------VI.- Mediante Auto de cursante a fs. 46 de obrados se ADMITIO la demanda y contestada como fue la demanda, mediante Auto de fs. 67 y vta. de obrados se señaló día y hora de audiencia de juicio, disponiéndose los hechos de probanza correspondientes de acuerdo a los hechos denunciados y que son objeto de juicio. Asimismo, en cumplimiento del Art. 227 de la Ley N° 548 se dispuso la notificación del Equipo Interdisciplinario para que elaboren el respectivo informe psicosocial.---------------------------V.- Para la presente sentencia, de conformidad a los Arts. 217 y 219 de la Ley N° 458, se tomaron en cuenta y valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los siguientes elementos de prueba:--------------PRUEBAS DE CARGO ----------Documental-------------De fs. 1 a 7 se tiene el Informe de Entrevista Psicológica elaborado por la Lic. Maria Mancilla Salzar, Psicóloga de la DNNA D-5, respecto al niño A.C.P. de 11 años de edad, lo cual manifiesta en conclusiones: La entrevista del menor presenta consistencia y congruencia, donde el niño brinda información necesaria referente a lo presenciado de esta manera reflejando sus facultades cognitivas conservadas. Durante la entrevista da cuenta menor y reconoce sin ninguna duda al niño Kevin. quien en primera instancia patea al menor en la parte del estómago. Cayendo de forma instantánea, después de ello identifica a Kevin quien procede a patearlo en la ingle en dos oportunidades. ante esta situación el niño Adrián casi pierde la conciencia. De la misma manera, a raÍz de este hecho menor an, sometido a una cirugía donde le extraen un testículo, del cual el menor tiene conocimiento. El menor reconoce haber sido víctima de Bulling durante esta gestión, manifiesta haber sufrido acoso, además de haber sido objeto de burla donde los compañeros de aula se dirigían al menor con palabras de insultos y descalificaciones.---------------------De fs. 8 a 13 se tiene el informe social elaborado por la Lic. Galia Zuleta Flores, trabajadora social del al Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5 en el cual refiere en el diagnostico social: el presente caso fue derivado por el área de Trabajo Social del Hospital del Niño de nuestra Ciudad, el niño Adrián Cabrera Padilla de 11 años pertenece a una familia desintegrada por la separación de sus padres, sus padres se separaron hace seis años y medio aproximadamente, desde entonces los niños se encuentran bajo la protección de su madre, la familia es migrante del área rural de condición humilde, de escasos recursos económicos; con bastante esfuerzo progenitora con el apoyo de su actual pareja va cubriendo sus necesidades más básicas de sus hijos. La vivienda que ocupan es precaria, no cuenta con muros exteriores no cuenta con alcantarillado sin embargo el cuarto que ocupan es habitable víveres en pequeñas cantidades, es mediano, multiuso, sus pertenencias personales son escasos, como los viveres en pequeñas cantidades. Por la progenitora se conoce que el niño Adrián tiene dificultades en su aprendizaje escolar, siendo que por ser prematuro (habria nacido de 7 meses) habría dejado secuelas. Sin embargo por su madre y los vecinos de barrio consideran un niño humilde, tranquilo, tímido, amable. Según la progenitora, esta gestión llegó a conocer que su hijo se encontraba sufriendo de burlas, ofensa de parte de alguno de sus compañeros de curso (bajaron su buzo delante sus compañeros). Siendo que hace dos meses aproximadamente habría ocurrido un hecho el cual fue comunicado a la Directora, profesora de aula, Y representantes de padres de familia, quienes no habrían dado la importancia necesaria dejando sin respuesta a la progenitora. Según la información que se tiene, en fecha 14 de septiembre, el niño Adrián en la escuela, a raiz de un juego habría sufrido de maltrato físico derivando a lesiones gravísimas por parte de dos de sus compañeros, niños que estarían oscilando entre 9 a 10 años de edad. Por la gravedad del daño, en fecha 16 de septiembre de la presente gestión el niño fue sometido a una cirugia extrema, donde tuvieron que retirar su testículo izquierdo actualmente el niño aún se encuentra hospitalizado, recibiendo atención médica especializada. El niño no habría recibido la colaboración necesaria precisa por el personal de Su Unidad Educativa, (presuntamente por profesora de Educación Física) no se habría indagado en detalle de lo ocurrido con otros alumnos, a la vez habría prestando poca importancia la queja de dolor del niño, no habría comunicado a madre del niño en el día. De acuerdo a la información de la profesional psicóloga de la Defensoría del D-5 Lic. María Mancilla Salazar el niño pudo identificar a sus agresores. Actualmente el niño se encuentra en etapa de recuperación.--------------------------De fs. 19 a 22 de obrados se cuenta con el informe de la directora y de la profesora de Educación Física de la Unidad Educativa Evo Morales Ayma D-5.-------------------------------De fs. 24 de obrados se tiene el informe médico del Dr. Diego Paravicini Figueredo que es cirujano Urologo del hospital del Niño en el cual indican que el niño es sometido a exploración quirúrgica y se constata de Necrosos Testicular Izquierda, por torsión testicular sobre su propio eje más de 700 grados hacia el lado de las manecillas del reloj, se hace conocer a la madre de la necrosis y ella autoriza para al extirpación del testículo y cordón. Dicha pieza quirúrgica se envía a análisis por anatomía patología. ---------------PRUEBA DE OFICIO------------------Documental-----------------------De fs. 102 a 106 de obrados, cursa el INFORME PSICOSOCIAL elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Nº 2 en el que refiere que Adrián, proviene de familia disfuncional de padres separados, nacido en sucre en fecha 25 de octubre de 2013, a la fecha con 11 años de edad, los progenitores señores Adalid Cabrera con residencia en el municipio de Villa Serrano agricultor y la señora Olga Padilla López ama de casa quien se encarga de la crianza de sus hijos dedica la atención exclusiva a la familia, a la fecha cuenta con una nueva familia hace 4 años aproximadamente padrastro de profesión albañil, es el hijo mayor de dos hermanos. Inicio la formación educativa en el colegio Evo Morales, con un rendimiento considerablemente regular, mantenía una buena relación con sus pares con quienes compartía en el recreo de la unidad educativa, tranquilo, alegre, curioso, este se alimentaba adecuadamente de manera modesta de acuerdo a la economía de la familia. En relación a su estado de salud de Adrián, este se encontraba sin ningún problema hasta antes del hecho suscitado por sus compañeros de aula en la Unidad Educativa Evo Morales.-----------------------Características psicológicas de Adrian Cabrera Padilla de 11 años de edad: Refieren existiría una convergencia entre las lesiones provocadas en los hechos denunciados de fecha 13 de septiembre del 2023, con el estado psicológico del niño. Existiendo la probabilidad que haya antecedido violencia sistemática en el contexto educativo, hipótesis que se indica, por la condición negativa de la autoestima y las dificultades de socialización, recomendando que por la condición psicológica de Adrián Cabrera Padilla, se indica que deberá recibir tratamiento psicológico especializado, en el que se trabaje las áreas afectadas, así como la actual condición física y médica, al haber sido intervenido quirúrgicamente, y como como consecuencia la pérdida de uno de los testículos. En relación a este último aspecto, se deberá estimar las consecuencias en su desarrollo integral, para que conforme a ello se realice el resarcimiento del daño provocado y este a cargo de los padres de familia de los dos menores de edad implicados en la agresión.------------------CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION NORMATIVA.-------------------En cuanto a los derechos de la niñez en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad---------------El Art. 58 de la CPE reconoce a toda persona menor de edad, esto es menor de 18 años, la calidad de niñas, niños y adolescentes titulares de derechos reconocidos en la CPE y de aquellos derechos que son inherentes a su proceso de desarrollo; a su vez el parágrafo I del Art. 59 de la CPE reconoce a toda niña, niño y adolescente el derecho que tienen a su desarrollo integral.--------------------En el marco del bloque de constitucionalidad conforme prevé el Art. 410 de la CPE, en la resolución de todo caso que involucre a niña, niño o adolescente debe primar la consideración principio de interés superior del niño, conforme se determina en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN); en esa línea el Art. 60 de la CPE establece que “ Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro ante cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.-----------------Siguiendo esta línea del bloque de constitucionalidad, los numerales 2 y 3 del Art. 3 de la CDN, establece: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.---------------------Precisamente atendiendo a los derechos específicos que hacen al desarrollo integral de los NNA´S el art. 146 de la Ley N° 548 establece el derecho que tiene este grupo vulnerable al buen trato, derecho que se desarrolla en los siguientes términos: “I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el respeto recíproco y la solidaridad. II. El ejercicio de la autoridad de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, familiares, educadoras y educadores, deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección. Se prohíbe cualquier tipo de castigo físico, violento o humillante”.----------1-------------Obligación de respeto y garantía de los derechos fundamentales por parte del Estado. Especial énfasis en los derechos de las niñas, niños y adolescentes.----------------De Si bien los Derechos Humanos o Fundamentales pueden ser analizados desde diversas dimensiones, nos interesa en particular referirnos a la dimensión normativa de los mismos, según la cual los mismos se han convertido en un conjunto de normas obligatorias para los Estados, tanto por la ratificación de los distintos pactos internacionales sobre Derechos Humanos, como por el expreso reconocimiento que el derecho interno de los Estados ha realizado en su propio sistema normativo, además de la incorporación paulatina de cláusulas enfocadas al valor de los instrumentos internacionales frente al derecho interno, priorizando inclusive su aplicación preferente, lo que nos permite concluir en un enfoque integral de los derechos humanos, cuya obligación de respeto y garantía es vinculante para el Estado parte de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.---------------------En cuanto a la vinculatoriedad de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico boliviano, podemos señalar que estos constituyen derecho positivo vinculante para todas las autoridades administrativas o jurisdiccionales de nuestro Estado, toda vez que, la Norma Suprema contiene un extenso desarrollo sobre los derechos fundamentales, así como reconoce a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el país, en parte del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene previsto en el art. 410 de la CPE, de manera que, deben ser aplicados de manera directa por todos los órganos e instituciones del Estado, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales como parte del Órgano Judicial, que se constituyen en los garantes primarios de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme fue asumido en la SCP 0112/2012.--------------------En ese sentido, constituye una tarea del juez, el materializar los derechos fundamentales de las personas, siendo obligación de los mismos el proteger y reparar los mismos cuando se encuentren vulnerados o en riesgo de serlos, a cuyo fin se debe actuar diligentemente, más aun si por disposición del art. 109 de la CPE, los mismos son directamente aplicables.-----------------Esta obligación, se hace aún más exigentes y plenas en tratándose de grupos de atención prioritaria o vulnerables, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes entre otros, que por su condición de personas en proceso de desarrollo, cuentan con necesidades, intereses y aspiraciones propios de su edad, es decir, tienen derecho a una protección reforzada, tomando en cuenta su condición de grupo vulnerable; así el art. 60 de la Constitución Política del Estado establece que es deber del Estado, la familia y la sociedad, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende, la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, entre otros.------------2-La prohibición de violencia contra la niña, niño y adolescente. Violencia entre pares y no pares -----------Por disposición del art. 61.I de la CPE, se encuentra prohibida toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, de manera que no se justifica de ninguna manera el ejercicio de cualquier tipo de violencia hacia los mismos, bajo sanción penal o infraccionaría en caso de cualquier forma de ejercicio. --------------------------En ese sentido, el art. 142 del CNNA establece el derecho al respeto y a la dignidad de la niña, niño y adolescente, señalando que los mismos merecen ser respetados en su dignidad física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. A su vez, los arts. 145 y 146 del mismo cuerpo normativo citado, regulan el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, comprendiendo el primero la integridad física, psicológica y sexual, con expresa prohibición de que los indicados sujetos de derechos, puedan ser sometidos, entre otros tratamientos, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciéndose como una obligación del Estado, el de protección frente a cualquier forma de maltrato o abuso que afecte su integridad personal, prohibiéndose por el segundo artículo nombrado, cualquier tipo de castigo físico, violento o humillante, entendiendo que, constituye violencia “la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasiones, privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios y daños en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente, e incluso la muerte de la niña, niño y adolescente (art. 147.I de la Ley 548).----------------------A su vez, el art. 150 del CNNA regula la protección contra la violencia en el sistema educativo plurinacional, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de la paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, precisando el art. 151 del mismo cuerpo normativo, los tipos de violencia en el sistema educativo, preciando en su inc. b) La Violencia entre pares, que comprende cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo , de servicio y profesionales que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes; y, en su inc. c) La Violencia verbal, referida a insultos, gritos, palabras despreciativas, despectivas, descalificantes y/o denigrantes, expresadas de manera oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa.----------------Al respecto, el art. 153. I del CNNA, establece que: “La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conocerá y sancionará las siguientes infracciones por violencia: a. Sometimiento a castigos físicos u otras formas que degraden o afecten la dignidad de la niña, niño o adolescente, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas...() i. Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares…”.------------------El derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan. Conforme a lo anotado, la dignidad de la persona comprende múltiples ámbitos, así en el ámbito familiar, es una garantía de toda niña, niño y adolescente, el que su ambiente familiar sea sin violencia, pues debe preservarse su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional (art. 35 del CNNA), de ahí que, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, siendo que tienen que ser respetados en su integridad física, psicológica, cultural, afectiva y sexual, conforme se tiene expresamente establecido en el art. 142 del CNNA.--------------------A ello también obedece la disposición jurídica comprendida en el art. 153 del CNNA, que con la finalidad de prevenir, detener y eliminar la violencia, agresión y/o acoso en el entorno familiar, sancionando cualquier tipo de violencia.-------------------3-La presunción de verdad del testimonio de una niña, niño y adolescente y la carga de desvirtuar de manera objetiva dicha presunción por el denunciado Por disposición del art. 193 inc. c) del CNNA, se establece como un principio procesal a observar por las autoridades del sistema judicial, el considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto (presunción de verdad), en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.-------------------Cabe señalar que la presunción de veracidad implica una inversión de la carga de la prueba, en razón de la cual, la sola sindicación de la víctima –que prima facie goza de credibilidad- obliga al acusado a demostrar su inocencia, de manera que, recae en este último la carga de la prueba para desvirtuar los hechos señalados por el menor, no obstante, corresponderá en cada caso concreto examinar con cuidado el testimonio brindado por los menores, tomando en cuenta a tal efecto, la credibilidad del testimonio, basado fundamentalmente en la existencia de un posible sentimiento de odio o rencor del declarante respecto del denunciado, la uniformidad y coincidencia de los hechos relatados a lo largo del proceso y finalmente la corroboración con pruebas periféricas, como pericias o testimonios referenciales.------------------Dicho principio tiene sustento en el principio de igualdad y prohibición de discriminación, contemplado en el art. 14.I y II de la CPE, dado que, ante la presencia de las condiciones de desigualdad real en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, el Estado adoptó como medida de compensación, precisamente la indicada presunción de verdad respecto del testimonio de los menores, de manera que, se reduzcan o eliminen los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses logrando así un verdadero acceso a la justicia, para que los indicados titulares de derechos gocen de un debido procesal legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, como son las personas mayores de 18 años.------------4-IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO Y DETERMINACION DE LOS HECHOS, APLICANDO EL PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO DEL ORGANO JUDICIAL---------------------El art. 410 de la CPE., señala que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país. Y el art. 256 señala: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta”. Bajo esa normativa constitucional el art. 1.1 de la CADH., señala: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (Página 104 del Protocolo)----------------------El principio de protección especial al niño, según la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su preámbulo, consagra la necesidad de protección especial a los niños, teniendo como fin que la niñez pueda tener una infancia y goce de todos los derechos y libertades que en ella se enuncian, así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 24 establece: “Todo niño (a) tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Asimismo la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, ha establecido que: “La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención Americana cuando el caso se refiera a menores de edad”. En ese sentido y en el caso de autos se debe garantizar la protección al menor de edad en cuanto a su derecho a que la niña tenga un padre y una madre, tomando en cuenta la interpretación señalada en el art. 60 de la CPE y la normativa especial de la Ley 548 tratados y convenciones ratificados por nuestro país. -------------------De lo mencionado se debe realizar una interpretación acorde con el principio de favorabilidad esencia del principio pro hómine consagrado en el art. 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se infiere también el principio favoris débilis, el cual plantea una interpretación lo más favorable y extensible a los sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentra la niñez, quedando por tanto prohibida toda interpretación restrictiva a derechos de los niños, que de manera irrazonable, desproporcional y arbitraria los restrinja, limite o suprima su derecho, en el presente caso, el art. 65 de la CPE., señala: “En virtud al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a expresar su opinión libremente.---------------------CONSIDERANDO III: MOTIVACION FACTICA.- ------------------Expuesto como ha sido el hecho objeto de juicio, la descripción de todos los elementos probatorios cursantes en obrados y la premisa normativa aplicable al caso, corresponde proceder a exponer y fundamentar respecto a la existencia del hecho probado, la valoración de la prueba y la respectiva calificación del hecho.----------5-En cuanto a la existencia del hecho denunciado y la valoración de la prueba---------------En primer lugar, se debe señalar que el niño A.C.P. a la fecha de la denuncia contaba con 11 años de edad por lo tanto es sujeto de protección especial dada su condición de vulnerabilidad en razón de su edad; asimismo de los informes de realizados se tiene que el entorno familia de Adrián está configurado por la progenitora señora Olga Padilla López, padrastro Sebastián Avendaño y su hermanita de 10 años edad, la dinámica familiar se circunscribe en la participación del niño en la rutina diaria, educativa, recreación, la crianza realizando la progenitora el acompañamiento y seguimiento pedagógico, toda vez que se dedica exclusivamente a las labores de casa. Dentro de la vida diaria Adrián, presenta comportamiento tranquilo, sin mayores dificultades sensible para con su madre, hermanita. Sin embargo, a la fecha sus problemas de salud por los hechos suscitado, han impedido que asista al establecimiento educativo, esto debido al problema de salud provocado por sus dos compañeros de curso, ingresando a una modalidad de estudios diferenciado y no sea perjudicado de su actividad escolar, aspecto que fue corroborado en la entrevista de la progenitora. Así mismo identificándose en el mismo sentimiento de tristeza por los gastos que su progenitora viene realizando en la salud del mismo.------------------------Niño de contextura delgada y estatura baja, de trato personal respetuoso. Al inicio de la evaluación le fue difícil quedarse solo con la evaluadora, cuya respuesta emocional fue de emisión de llanto y temblor corporal, que fue controlado, a partir de la contención emocional. El proceso adaptativo fue paulatino, cuyo comportamiento se traza en el equilibrio de las tendencias introvertidas y extravertidas, es decir, que el niño tiende a procesar la información internamente, como también logra expresar sus ideas y se abre a la comunicación en contextos sociales; esta última individualización se halla afectada por el estado emocional en el que se halla, habiéndose identificado sintomatología emocional, que se halla relacionada con la presencia de estado de ánimo disfórico *Se caracteriza como una emoción desagradable o molesta, como la tristeza, ansiedad, irritabilidad o inquietud, así como también dificultades para controlar el nivel de activación, frente a diferentes situaciones o en concreto cuando se ve enfrentado a determinados estímulos y pensamientos. Esta condición emocional implica también que el área cognitiva y social se encuentra afectada; es así que tenemos la presencia, de estado de humor negativo, sentimientos de culpabilidad, dificultades en la interacción social, autoestima negativa y fantasías en relación a la enfermedad y muerte, esta última línea cobra relevancia, porque las puntuaciones medio altas en la prueba del SENA (Sistema De Evaluación De Niños Y Adolescentes Sena) indican la presencia de quejas somáticas. De esta manera existiría una convergencia entre las lesiones provocadas en los hechos denunciados de fecha 13 de septiembre del 2023, con el estado psicológico del niño. Existiendo la probabilidad que haya antecedido violencia sistemática en el contexto educativo, hipótesis que se indica, por la condición negativa de la autoestima y las dificultades de socialización.-----------------6-En cuanto a la calificación del hecho y su atribución a los demandados--------------------De la investigación realizada están dadas a partir de la contrastación y correlación de la información, habiéndose tomado en cuenta los ámbitos, personal, familiar, educativo y social teniendo como conclusiones:---------------En fecha 13, septiembre del 2023, día que Adrián es agredido físicamente por sus dos compañeros A.Y.P y K.M.T en el patio de la unidad educativa Evo Morales, de acuerdo a la información correlacionada el hecho de dio en presencia de otros compañeros, habiendo provocado en el niño dolor y llanto; situación que dio lugar, a la intervención quirúrgica, hospitalización, no llegando a incorporarse a la Unidad Educativa hasta la finalización de la gestión escolar, controles médicos, a la fecha con incontinencia urinaria. A la fecha viene recibiendo terapia psicológica en el hospital de Lajastambo por profesional especialista en el área. Si bien se encuentra el niño Adrián asegurado en el SUS, los gastos pre y pos operatorio, y a la fecha con la compra de los fármacos que se requiera, son erogados una parte por la madre del niño; es decir que el seguro no cubre la totalidad de los gastos.------------------------Asimismo se indica que de acuerdo a la entrevista con los progenitores de niño de iniciales K. M. T. señores Eugenio Marca Mamani y Fidelia Tijera Alcibia y del niño A.Y.P., señor Guillermo Yucra Menchaca y la sustituta materna Balbina Campos Estevan, asumen que sus hijos han agredido al niño Adrián Cabrera Padilla, reconociendo la situación económica de pobreza de la familia, como el daño provocada; razón por la que los señores Marca Tijera, están de acuerdo en brindar el apoyo económico conforme a su posibilidades; sin embargo, el señor Yucra Menchaca hace una valoración de mediano y largo plazo del daño causado, asumiendo el pago de los daños, incluso si es necesario realizar un préstamo económico, habiendo puesto a conocimiento que su hijo está recibiendo apoyo psicológico, por la conducta mostrada. ---------------------En consecuencia, en base a los elementos de prueba ya descritos y a la amplia explicación arriba descrita se tiene que el comportamiento de los niños A.Y.P. al patearle en el estomago y que cayera seco al piso y K.E.M.T. al propinarle una patada en la ingle y otra en las manos provocaron una lesión irreparable en el niño siendo que por el hecho el niño A.C.P. fue objeto de burla e insultos por lo cual se acomoda a la infracción prevista en el inc. i) del el Art. 153 de la Ley N° 548: “violencia en el ámbito escolar entre pares” ; por cuanto, los elementos de prueba cursantes en obrados permiten sostener que han existido hechos de violencia en los términos descritos por el Art. 153 de la Ley N° 548; consiguientemente, existen hechos que puedan ser atribuidos a los hijos de los DEMANDADOS en el marco de lo previsto en el inc. i) del Art. 153 de la Ley N° 548.-------------------POR TANTO.- La suscrita Juez Público en materia de la niñez y adolescencia, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la ley, y en virtud que por ella ejerce, en mérito a los antecedentes del proceso y las consideraciones desarrolladas, con la atribución conferidas por el Art. 231 y 232 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, en el marco de las mismas declara PROBADA la demanda de infracción por violencia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra Fidelia Tijera Alcira, Eugenio Marca Mamani, Guillermo Yucra Menchaca y Secilia Perez Santos, cursante de fs. 41 a vta. de obrados, en consecuencia resuelve:-----------------------------1.- Sancionar a los demandados, Fidelia Tijera Alcira, Eugenio Marca Mamani, Guillermo Yucra Menchaca y Secilia Perez Santos con la sanción prevista en el art. 176.I inc. a) del CNNA, con la prestación de servicios a la comunidad por el tiempo de 15 días efectivos, en la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre, por espacio de tres horas diarias (a elección de los denunciados); a efectos de que no vuelva a incurrir en actitudes similares, a cuyo efecto, ofíciese al responsable de Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre, para que remita a este despacho judicial informe de cumplimiento de sanción, a la culminación del mismo.--------------------Asimismo ante la manifestación de los demandados en audiencia y ante el compromiso de asumir los gastos emergentes por las acciones realizadas por sus hijos se dispone las siguientes medidas de protección establecidas en el Art. 269 de la Ley 548: --------------------1.- Tratamiento Psicológico especializado al niño Adrián Cabrera Padilla respecto a que se trabaje las áreas afectadas, así como la actual condición física y médica, al haber sido intervenido quirúrgicamente, y como como consecuencia la pérdida de uno de los testículos, informe que debe ser cancelado al profesional Gabriel Andrade Navia en la suma de 2.500 Bs. (dos mil quinientos bolivianos 00/100) por todo el tratamiento psicológico conforme el informe de fs. 137 a 140 de obrados, monto que debe ser cubierto por los señores Guillermo Yucra Menchaca y Secilia Pérez Santos que son progenitores del niño A.Y.P. de 09 años de edad, monto que debe ser abonado a la cuenta del psicólogo Gabriel Andrade Navia, conforme el detalle cursante a fs. 140 de obrados, debiendo informar el mismo del pago y los avances realizados al niño A.C.P., debiendo hacer la primera cancelación en el plazo de 3 días, bajo la supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interviniente, instancia que deberá hacer el seguimiento e informar el cumplimiento del mismo, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. -----------------------2.- Que los señores Eugenio Marca Mamani y Fidelia Tijera Alcibia, en calidad de progenitores del niño de K.E.M.T. deben cancelar la suma de la prótesis testicular conforme la proforma presentada a fs. 136 de obrados en la suma de Bs. 4.500 (cuatro mil quinientos bolivianos 00/100), y las emergencias de la cirugía a realizarse al niño A.C.P. que puedan requerir el mismo conforme lo detallado en el informe cursante a fs. 132 a 134 de obrados, debiendo los señores Eugenio Marca Mamani y Fidelia Tijera Alcibia comprar la protesis del testículo conforme la proforma de fs. 136 de obrados mismo que debe pasar por la supervisión del médico cirujano interviniente y entregar a la progenitora en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interviniente en cumplimiento a sus atribuciones conforme el Art. 188 de la Ley 548, de acuerdo de la programación de la cirugía. ----------------Ambos compromisos deben regirse al seguimiento y supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interviniente y ante el incumplimiento de los mismos sea esta instancia que inicie las acciones legales en la via que corresponda. ----------------Asimismo se les hace conocer a todos los sujetos procesales intervinientes que tiene tres días para apelar de la presente sentencia, conforme prevé el Art. 233 de la Ley 548. Debiendo registrarse esta sentencia en el Libro Tomas de Razón correspondiente. (Controle la secretaria abogada los diferentes plazos establecidos). -------------------Regístrese y Notifíquese.-----------------------Firma y sello:-Dra. Paola M. Rodríguez Nava. ---JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2---------FDO……JUEZ. Ante mí: -Firma y sello: ------ Lic. Sulma N. Salazar Chinau--SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2. ---Sucre Bolivia-----------------------ADVIERTE: A toda persona que conozca el paradero de la Señora SECILIA PEREZ SANTOS la obligación que tiene de comunicarle la existencia del presente trámite y resolución de INFRACCION POR VIOLENCIA, librándose el presente EDICTO en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro años.


Volver |  Reporte