EDICTO

Ciudad: PADCAYA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADCAYA


EDICTO JUZGADO : PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA. JUEZ : DRA. ROCIO MIREYA MEDRANO ROJAS. SECRETARIA : ABOG. ELIZABETH CAROLINA ARJONA VARGAS. PROCESO : PENAL DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Art. 272 Bis del Código Penal). SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE : YISELA CESIA LAMAS SUBELZA. VICTIMA : LA DENUNCIANTE. IMPUTADO : EVER ALDAIR ORTEGA. OBJETO : A NOTIFICAR AL IMPUTADO: EVER ALDAIR ORTEGA, CON LA IMPUTACIÓN FISCAL DE FS. 36 a Fs. 40 DE OBRADOS, y DECRETO DE Fs. 40 VUELTA DE OBRADOS--------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL SR: EVER ALDAIR ORTEGA, PARA QUE ASUMA CONOCIMIENTO Y DEFENSA, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL MISMO POR LA PRESUMIBLE COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE:---------------------------- IMPUTACION FORMAL DE FS. 36 A FS. 40 DE OBRADOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA. Presenta Imputación Formal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Otrosí. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Código Único: 602102062300308 INT. 105/2023 P.---------------------------------------------------------------------------------------- ABG. BEIMAR FARFAN VERA, en función de Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía de Padcaya, Valle de la Concepción y Yunchará, con las atribuciones y funciones conferidas por la Ley 1970 y 260, de conformidad a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 3 y 40 Numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de YISEL CESIA LAMAS SUBELZA, en contra EVER ALDAIR ORTEGA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal en su segunda parte, siendo que existen los suficientes indicios presento IMPUTACIÓN FORMAL: I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- A.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS : EVER ALDAIR ORTEGA NACIONALIDAD : SE DESCONOCE CEDULA DE IDENTIDAD : SE DESCONOCE FECHA DE NACIMIENTO : SE DESCONOCE ESTADO CIVIL : SE DESCONOCE DOMICILIO : SE DESCONOCE PROFESIÓN/OCUPACIÓN : SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR : SE DESCONOCE B.- DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE COMPLETO : YISEL CESIA LAMAS SUBELZA NACIONALIDAD : BOLIVIANA CEDULAD E IDENTIDAD : 10703678 ESTADO CIVIL : SOLTERA. DOMICILIO : COMUNIDAD MECOYA PROFESIÓN/OCUPACIÓN : ESTUDIANTE ABOGADO DEFENSOR : ABG. DARIO VERGARA DOMICILIO PROCESAL : OFIC. DEL SLIM DE PADCAYA II.- RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS: La victima Yisel Cesia Lamas Subelza refiere que conoce a EVER ALDAIR ORTEGA (imputado) desde que tiene memoria porque son vecinos antes el le gustaba, hace un año creo que en febrero fue cuando empezaron a hablar le invito a su casa cuando fue con él cuando estaba solo parece y le hizo entrar a su cuarto y tuvieron relaciones sexuales, de ahí dejaron de hablar y luego como a los dos meses le volvió a hablar y le dijo que vaya a su casa pero ella le dije que no, y le dijo que saco fotos intimas de ambos y que las iba a publicar por eso la victima con miedo de que no se entere su familia le hice caso fue y otra vez tuvieron relaciones sexuales y así la chantajeo todo el año pasado fue como unas 10 veces el año pasado y este año continuo de nuevo le volvió a escribir y le volvió a decir que baya que si no iba a mandar las fotos a sus papas e iba a publicar las fotos, otra vez volvió a ir y luego como en marzo cambio de numero para que ya no le moleste y como en un mes ya le volvió a escribir ya consiguió su número de nuevo y de nuevo volvio a caer por miedo... porque no se entere su familia. En relación a los últimos hechos, la última vez que fue era en noviembre de 2023, el imputado le dijo que vaya que tenía una ropa interior de ella y le mando foto era una como tanga negra, pero esa ropa no era de la víctima, pero le dijo que era de ella para que ya no hiciera más daño a nadie y fue le insistía que tengan relaciones estában en el camino y más allá había una pirca fueron ahí y el cruzo y le dijo que también cruce que ahí le iba a entregar, ella dijo no voy a cruzar que le entregue y no le hizo caso el insistió y le agarro el brazo le quiso forzar le quería bajar el pantalón a la fuerza y ella lo cacheteo porque no quería que pase de nuevo y le dijo que no quiere que la deje y el igual intento pegarle pero no se dejo le agarro de las manos y el empezó a torcerle los dedos y luego le dijo que le entregue y no quería, luego ya medio enojado de que yo la victima no quería lo tiro por allá la ropa, ella le soltó y fue a buscar y él se fue a su casa, ella a su casa y se llevo la ropa interior que no le pertenece, luego de eso le volvió a escribir y le dijo que tiene una foto de la ropa interior y le dijo que tiene una foto de la ropa pondrá su nombre ahí y lo va a publicar diciendo que es de ella y también le dijo que tiene un video teniendo relaciones sexuales, la víctima le dijo que la deje de molestar y ayer domingo 03 le mando mensajes a su hermana Nilsa diciéndole que es su amigo que le diga a la víctima que le escriba o que si no iba a publicar la foto de la ropa interior con su nombre y un video de una pareja teniendo relaciones pero la victima indica que no es la del video ni él tampoco es, no se dé donde sabrá sacar esas cosas él es un enfermo insiste mucho. A demás de escribirle a su hermana, también le escribió a su amiga Ruth Castillo y después estos días pasados varias personas que no conoce le escribieron de diferentes números de celulares por whatsApp dijeron que son su amigo de él y que él le dijo que le escriba, que le conteste, que le desbloque que quiere hablar con ella, El año pasado le escribieron más de decientas personas indicando que su numero estaba en grupo o página algo así de esas mujeres que se venden y le escribieron para preguntarle cuánto cobra, le hacían video llamada que querían verle y les bloqueaba estaba asustaba y este año igual le escribieron unos cuantos y por eso también cambio de número de celular. Refiere que tiene mucho miedo, no puede desenvolverme bien como persona, le da miedo salir al camino o ir por la comunidad, le da miedo encontrarlo por la calle, él es capaz de todo, esta muy asustada y solo quiero que se haga justicia y que la deje en paz. III- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL VALOR PROVISIONAL. - Durante las investigaciones, se ha procedido a recabar elementos de convicción que son los siguientes: • Memorial de denuncia interpuesta por Yisela Cesia Lamas Subelza de fceha 04 de diciembre de 2023, adjunta fotografías de las conversaciones con el imputado vía WhatsApp y personas desconocidas, como amigos. • Entrevista informativa de la víctima realizada por la Lic. Elfi Chanel Armella psicóloga del SLIM-DNA de Padcaya de fecha 04 de diciembre de 2023. • Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación Preliminar y Resolución Fiscal de Medidas de Protección de fecha 05 de diciembre de 2023. • Informe psicológico de la víctima realizada por la Lic. Elfi Chanel Armella psicóloga del DNA-SLIM de Padcaya de fecha 27 de diciembre de 2023. • Informe social N° 027/2023 de la víctima realizada por la Lic. Eliana Castro Trabajadora Social del DNA-SLIM de Padcaya de fecha 27 de diciembre de 2023. • Informe preliminar realizado por el Sgto. 1ro. Gabriel Chirilla asignado al caso de fecha 29 de diciembre de 2023. • Y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. - De los antecedentes recabados dentro de la investigación, se estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, en su vertiente FÍSICA sancionado y tipificado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal; en tal sentido es necesario hacer un análisis intelectivo para verificar si la conducta del imputado con relación al hecho se adecuada meridianamente en el tipo penal señalado, ya que según el autor Muñoz Conde “El derecho Penal es un derecho Penal de Acto y no de Autor, porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos” consiguientemente, se hace necesario hacer mención a la siguiente normativa jurídica, que servirá de fundamento legal en la presente calificación provisional del tipo penal: A) CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEM DO PARA” ARTÍCULO 3° Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 4° Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: El derecho a que se respete su vida; El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; ARTÍCULO 7° Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: I. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. B) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 15° I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. C) CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTÍCULO 20°. – (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto a e tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTÍCULO ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL; “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1) El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. D) LEY 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” ARTÍCULO 1° (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Entiendo que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la “cosificación” de la mujer, considerándola como objeto disponible. ARTÍCULO 6°(DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: ? Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. ? Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. ? Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ARTÍCULO 7° (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Física. - Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. Es por ello que, en el caso de los hechos descritos precedentemente, se tiene la siguiente teoría del delito: a) SUJETO ACTIVO; es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamado tipo realiza la conducta activa u omisiva, por lo tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por tanto quien incurre en la conducta típica. En el presente caso se tiene que el sujeto activo es EVER ALDAIR ORTEGA, quien presumiblemente de acuerdo a los indicios recolectados ejerció violencia física y psicológica contra la víctima, aprovechando la diferencia física que existe entre la víctima y el imputado procedió a manipularla como dijo la víctima “…la última vez que fui era en noviembre de este año, me dijo que vaya que tenía una ropa interior de mí y me mando foto era una como tanga negra, pero esa ropa no era mía pero le dije que era mía para que ya no hiciera más daño a nadie y fui me insistía que tengamos relaciones estábamos en el camino y más allá había una pirca nos fuimos ahí y el cruzo y me dijo que yo también cruce que hay me iba a entregar y yo le dije no voy a cruzar que me entregue y no le icé caso el insistió y me agarro el brazo de quiso forzar me quería bajar el pantalón a la fuerza y yo le cacheteé porque no quería que pase de nuevo y le dije que no quiero que me deje y el igual intento pegarme pero yo no me deje le agarre de las manos y el empezó a torcerme los dedos y luego le dije que me entregue...” “…A demás de escribirle a mi hermana, también le escribió a mi amiga Ruth Castillo y después estos días pasados varias personas que no conozco me escribieron de diferentes números de celulares por whatsApp dijeron que son su amigo de él y que él le dijo que le escriba, que le conteste, que le desbloque que quiere hablar conmigo, El año pasado me escribieron más de decientas personas indicando que mi numero estaba en grupo o página algo así de esas mujeres que se venden y me escribieron para preguntarme cuanto cobro, me asían video llamada que querían verme y yo les bloqueaba estaba asustaba y este año igual me escribieron unos cuantos…”, dando cuenta que el imputado procede agredir, manipularla y obligarla a tener relaciones, como publicar fotos de ropa interior y videos pornográficos, como su número de celular a personas, ofreciéndola como un objeto a la víctima, sin tomar en cuenta el daño psicologico ocasionado en la integridad de la misma, tomando que no se pudieron materializar mayores lesiones por el hecho que la víctima pudo huir de las agresiones. En ese sentido, se tiene que el sindicado de la acción delictiva presumiblemente es EVER ALDAIR ORTEGA, quién agredió a la víctima. b) SUJETO PASIVO; Es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quien recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo es la YISEL CESIA LAMAS SUBELZA, quien, es esposa del ahora imputado, contra quien ejerció fuerza y agredió físicamente. c) VERBO RECTOR O ACCIÓN; Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se está investigando el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 272 bis en su núm. 1) del CP, en sus verbos rectores de “quien agrediere físicamente”. Se tiene que de acuerdo a los indicios recolectados y detallados que presumiblemente el imputado EVER ALDAIR ORTEGA, quien agredió físicamente y psicológicamente a la víctima a través de agresiones, manipulación y obligarla a tener relaciones, como publicar fotos de ropa interior y videos pornográficos, como su número de celular a personas, ofreciéndola como un objeto a la víctima, sin tomar en cuenta el daño psicológico ocasionado en la integridad de la misma, conforme refirió “…la última vez que fui era en noviembre de este año, me dijo que vaya que tenía una ropa interior de mí y me mando foto era una como tanga negra, pero esa ropa no era mía pero le dije que era mía para que ya no hiciera más daño a nadie y fui me insistía que tengamos relaciones estábamos en el camino y más allá había una pirca nos fuimos ahí y el cruzo y me dijo que yo también cruce que hay me iba a entregar y yo le dije no voy a cruzar que me entregue y no le icé caso el insistió y me agarro el brazo de quiso forzar me quería bajar el pantalón a la fuerza y yo le cacheteé porque no quería que pase de nuevo y le dije que no quiero que me deje y el igual intento pegarme pero yo no me deje le agarre de las manos y el empezó a torcerme los dedos y luego le dije que me entregue...” “…A demás de escribirle a mi hermana, también le escribió a mi amiga Ruth Castillo y después estos días pasados varias personas que no conozco me escribieron de diferentes números de celulares por whatsApp dijeron que son su amigo de él y que él le dijo que le escriba, que le conteste, que le desbloque que quiere hablar conmigo, El año pasado me escribieron más de decientas personas indicando que mi numero estaba en grupo o página algo así de esas mujeres que se venden y me escribieron para preguntarme cuanto cobro, me asían video llamada que querían verme y yo les bloqueaba estaba asustaba y este año igual me escribieron unos cuantos…”agresiones psicológicas impartidas por el imputado en dicha situación, acciones materializadas por parte del imputado a momento de agredir físicamente y sicologicamente, sin embargo, por la etapa procesal que nos encontramos, las meras presunciones causan efecto para poder emitir una Imputación Formal. De la misma manera no se debe dejar de lado el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; Son aquellos valores e interés jurídico protegido por el estado; en el presente caso, es el derecho a una vida libre de violencia que tienen todas las personas en especial las mujeres mismo que es protegido por la Constitucional Política del Estado en su Art.15 parágrafo I y II. Dentro del presente caso se tiene que el sindicado EVER ALDAIR ORTEGA ha transgredido el bien jurídico más preciado de las personas en particular de las mujeres el cual es el derecho a una vida libre de todo tipo de violencia. V.- PETITORIO. Por lo que en supra expuesto y de acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de la CPE, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 del CPP y Arts. 2, 3, 12, 38, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A EVER ALDAIR ORTEGA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA penado y reprimido por el Art. 272 bis núm. 1) del C.P. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Que, el art. 23 par. I de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En ese entendido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales. - PROBABILIDAD DE AUTORÍA.- De la revisión de los antecedentes y elementos de convicción cursantes en el Cuaderno de Investigación, y los argumentos esgrimidos en el razonamiento de la adecuación típica al cual me remito, se puede inferir de manera objetiva que el imputado es con probabilidad autor del delito de endilgado, en los términos ya expuestos. - PELIGROS PROCESALES.-Fundamento mi solicitud al amparo de los siguientes riesgos: - PELIGRO DE FUGA Art. 234 Ley Nº 1970: Inc. 7) Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima; Se considera que el imputado se constituye en un peligro para la víctima, toda vez que en primera instancia el imputado y la víctima mantuvieron una relación sentimental corta, que a la fecha no han formalizado un noviazgo pero obliga a la víctima a tener relaciones sexuales mediando la manipulación y amenazas, con publicar videos íntimos y fotos de ropa interior intima de la víctima, además de que el mismo publica su número de celular a efectos de ofrecerla para que personas se comuniquen con ella y preguntes por servicios que manda información el imputado, además de que manda mensajes de amenaza a su hermana y que además le envió a la misma foto de la ropa interior que no era de la víctima y video de contenido pornográfico refiriendo que era la victima, aplicando lo que es la perspectiva de género. Se encuentra latente este riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 7 del CPP. - PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 Ley Nº 1970: Inc. 2º.- Considerando las particularidades del hecho investigado, es previsible que influya en la victima a efectos de obstaculizar en la averiguación de la verdad de los hechos ya que ejercerá influencias negativas sobre la víctima, así mismo se tiene que el imputado podría influir en los testigos de los que aún no se han recolectado sus declaraciones para que los mismos actúen en el proceso de manera reticente, o informen falsamente sobre el hecho, extremos que constituyen peligro de obstaculización, así también se tiene que estamos en inicio de la etapa preparatoria y el Ministerio público tiene actos investigativos que realizar a efecto de emitir el requerimiento conclusivo que corresponda como ser declaraciones testificales y demás actuaciones. V.- SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- En tal virtud, siendo que el delito por los que se sigue en la presente acción es de carácter público, siendo concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233 inc 1, 2 y 3 de la ley 1173, lo dispuesto en el art. 40 inc. 11) de la ley 260, expresamente y en base al fundamento antes señalado bajo el principio de objetividad, y no estando inserto la improcedencia de la detención preventiva para el presente caso, por lo que PIDO A SU AUTORIDAD APLICAR LA MEDIDA CAUTELAR, inserto en la ley 1173 en su art. 231 bis. Inciso 10, contra de EVER ALDAIR ORTEGA, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA, así también en cumplimiento de lo establecido en el art. 233 inciso 3 de la ley 1173 la misma que tendrá una DURACIÓN DE SEIS (6) MESES, plazo que servirá para que el Ministerio Publico realice actos investigativos como ser la realización de pericias a las víctima en psicología forense, inspección ocular, identificación y recepción de declaración testificales entre ellas familiares de la victima y de testigos que conocieren del hecho denunciado. VI.- PETICIÓN.- En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares personales peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. SE DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR CUATRO (4) MESES AL IMPUTADO 3. Se señale DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Otrosí 1ro.- Se adjunta acta de incomparecencia . Otrosí 2do.- Señalo domicilio procesal en oficinas del Ministerio Público ubicadas en la ciudad de Padcaya Padcaya, El Valle y Yunchará, 11 de marzo de 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. Y SELLADO. Abog. BEIMAR FARFAN.-FISCAL DE MATERIA III, adscrito Padcaya, Fiscalía del Departamental, Tarija-Bolivia----------- DECRETO DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2024 CURSANTE A FS. 40 VUELTA DE OBRADOS.----------------------------------------------------- Padcaya, 13 de marzo del 2024. Se tiene presente, la Imputación Formal presentada por el Representante del Ministerio Público, Dr. Beimar Farfán Vera, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de YISEL CESIA LAMAS SUBELZA en contra de EVER ALDAIR ORTEGA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; para lo cual se fija audiencia de Medidas Cautelares, para el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 09:30 a.m., el presente señalamiento se realiza para la fecha indicada en razón a que se desconocen los datos del encausado y el mismo no es habido, correspondiendo su notificación conforme los términos del Art. 165 del C.P.P., por secretaria publíquese el formato de edicto en el sistema HERMES, para la correspondiente notificación al encausado con la Imputación Formal, y señalamiento de audiencia en los términos del Art. 165 del C.P.P. Otrosí 1.- Por Adjuntado. Otrosí 2.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese. -------------------------------------------------------------------------------------------FDO. Y SELLADO Dra. Roció Mireya Medrano Rojas, JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO, ANTE MÍ Abog. Elizabeth Carolina Arjona Vargas SECRETARIA- ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA , TARIJA – BOLIVIA.-------------------------------------------------Padcaya, 21 de marzo del 2024


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