EDICTO

Ciudad: PADCAYA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADCAYA


EDICTO JUZGADO : PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA. JUEZ : DRA. ROCIO MIREYA MEDRANO ROJAS. SECRETARIA : ABOG. ELIZABETH CAROLINA ARJONA VARGAS. PROCESO : PENAL DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Art. 272 Bis del Código Penal). SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE : DALILA INES CALIVA. VICTIMA : LA DENUNCIANTE. IMPUTADO : MIGUEL ANGEL APARICIO. OBJETO : A NOTIFICAR AL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL APARICIO, CON LA IMPUTACIÓN FISCAL DE FS. 12 a Fs. 16 VUELTA DE OBRADOS, y DECRETO DE Fs. 17.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL SR: MIGUEL ANGEL APARICIO, PARA QUE ASUMA CONOCIMIENTO Y DEFENSA, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL MISMO POR LA PRESUMIBLE COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE:---------------------------- IMPUTACION FORMAL DE FS. 12 A FS. 16 VUELTA DE OBRADOS.-------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Presenta Imputación Formal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Otrosí. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Código Único: 602102062300323 INT. 110/2023 P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABG. BEIMAR FARFAN VERA, en función de Fiscal de materia adscrito a la fiscalía de Padcaya, Valle de la Concepción y Yunchará, con las atribuciones y funciones conferidas por la Ley 1970 y 260, de conformidad a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 3 y 40 Numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de DALILA INEZ CALIVA, en contra MIGUEL ANGEL APARICIO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal en su segunda parte, siendo que existen los suficientes indicios presento IMPUTACIÓN FORMAL: I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- A.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS : MIGUEL ANGEL APARICIO NACIONALIDAD : BOLIVIANO CEDULA DE IDENTIDAD : 7221208 FECHA DE NACIMIENTO : 05 DE MAYO DE 1998 ESTADO CIVIL : SE DESCONOCE DOMICILIO : COMUNIDAD DE CHAGUAYA PROFESIÓN/OCUPACIÓN : SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR : SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL : SE DESCONOCE B.- DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA. - NOMBRE COMPLETO : DALILA INES CALIVA NACIONALIDAD : BOLIVIANA CEDULAD DE IDENTIDAD : 12531428 ESTADO CIVIL : SOLTERA DOMICILIO : COMUNIDAD DE CHAGUAYA PROFESIÓN/OCUPACIÓN : ESTUDIANTE CELULAR : 75120045 ABOGADO DEFENSOR : ABG.DARIO VERGARA DOMICILIO PROCESAL : OFIC. DEL SLIM DE PADCAYA II.- RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS: La victima Dalila Inez Caliva refiere que el Sr. MIGUEL ÁNGEL APARICIO (imputado) es su pareja desde 2018 hasta la fecha y en todo este tiempo viene sufriendo agresiones físicas y psicológicas por parte de este señor puesto que casi a diario la insulta le grita le pega, le dice cosas hirientes como sos una gorda pelotuda no sirves para nada solo sos buena para pedir plata y nada más, siempre que llega borracho le pega le jalonea y tiene que preparárselo comida en ese momento, porque si no le pega, ahora tienen un hijo en común que tiene casi 4 años, no le da para los gastos de su hijo y ella tiene trabajar para que puedan comer. Ahora el día de jueves 14 de diciembre de 2023 les informaron que había llegado material para construcción y como están construyendo su casa con ayuda del gobierno le dijo a el que vaya a recoger el material y se fue a las 8 y media de la mañana y pasaron las horas y no llegaba y yo le llamo varias veces y no le contestaba se le hizo raro que no me contestaba las llamadas y se desconectó de WhatsApp entonces pensó que tal vez se puso a tomar y ya no le llamo y cuando llego a mi casa a las casi a las seis y media estaba mareado y entonces yo le reclamo ni bien llego preguntado donde estaba que por qué no contestaba y le respondió este borracho te está construyendo tu casa para que ahí te revuelques con tu macho y se entró a la casa y entonces pasado un rato, su hijo pedía té y sirvió te también para él y ahí en la mesa le volvió a preguntar dónde estaba y se enojó y le grito diciendo que ya estaba harto de ella y le tiro la tasa de té la cual estaba caliente y más bien la víctima estaba con una chompa media gruesa y no se quemo mucho y entonces ella reacciono y le voto la taza de té que estaba tomando y luego de eso el imputado le tiro con la azucarera en su cara trato de esquivarla pero no pudo le llego cerca de la oreja y su hombro, después de eso se fue al cuarto con mi hijo durmieron hasta la mañana del 15 de diciembre de 2023 estaban en su casa y ella quería su celular lo busco no lo encontró, se dio cuenta que lo tenía el imputado, lo dejo en el cuarto donde vivian y lo hecho llave, él decía que no le iba a devolver el celular, a lo que ella le quito el celular y que no se lo iba devolver y me empezaron a jalonear y discutir, le pego con su celular en la boca y la lastimo. III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL VALOR PROVISIONAL. - Durante las investigaciones, se ha procedido a recabar elementos de convicción que son los siguientes: • Informe de conocimiento policial realizado por el Sgto. 1ro. Gabriel Chirilla asignado al caso de fecha 15 de diciembre de 2023. • Acta de declaración informativa de la victima Dalila Ines Caliva de fecha 15 de diciembre de 2023. • Certificado médico forense de la victima emitida por el Dr. Mario Edgar Linarez médico forense del IDIF de fecha 15 de diciembre de 2023. • Requerimiento fiscal de directriz inicial de investigación de fecha 15 de diciembre de 2023 y resolución fiscal de medidas de protección de fecha 15 de diciembre de 2023. • Informe preliminar realizado por el Sgto. 1ro. Gabriel Chirilla asignado al caso de fecha 05 de enero de 2023. • Y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. - De los antecedentes recabados dentro de la investigación, se estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, en su vertiente FÍSICA sancionado y tipificado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal; en tal sentido es necesario hacer un análisis intelectivo para verificar si la conducta del imputado con relación al hecho se adecuada meridianamente en el tipo penal señalado, ya que según el autor Muñoz Conde “El derecho Penal es un derecho Penal de Acto y no de Autor, porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos” consiguientemente, se hace necesario hacer mención a la siguiente normativa jurídica, que servirá de fundamento legal en la presente calificación provisional del tipo penal: A) CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEM DO PARA” ARTÍCULO 3° Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 4° Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: El derecho a que se respete su vida; El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; ARTÍCULO 7° Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: I. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. B) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 15° I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. C) CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTÍCULO 20°. – (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto a e tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTÍCULO ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL; “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1) El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. D) LEY 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” ARTÍCULO 1° (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Entiendo que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la “cosificación” de la mujer, considerándola como objeto disponible. ARTÍCULO 6° (DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: ? Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. ? Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. ? Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ARTÍCULO 7° (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Física. - Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. Es por ello que, en el caso de los hechos descritos precedentemente, se tiene la siguiente teoría del delito: a) SUJETO ACTIVO; es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamado tipo realiza la conducta activa u omisiva, por lo tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por tanto quien incurre en la conducta típica. En el presente caso se tiene que el sujeto activo es MIGUEL ANGEL APARICIO, quien presumiblemente de acuerdo a los indicios recolectados ejerció violencia física contra la víctima, aprovechando la diferencia física que existe entre la víctima y el imputado procedió agredirle como dijo la víctima cuando jalonearon con el celular y le dio con el mismo en la boca, dando cuenta que el imputado procedió agredir a la víctima, sin tomar en cuenta el daño físico ocasionado en la integridad de la misma. En ese sentido, se tiene que el sindicado de la acción delictiva presumiblemente es MIGUEL ANGEL APARICIO. b) SUJETO PASIVO; Es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quien recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo es la víctima DALILA INEZ CALIVA, quien, es ex concubina del ahora imputado y contra quien ejerció fuerza y agredió físicamente y a quien se le observo con las lesiones físicas en su humanidad. c) VERBO RECTOR O ACCIÓN; Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se está investigando el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 272 bis en su núm. 1) del CP, en sus verbos rectores de “quien agrediere físicamente”. Se tiene que de acuerdo a los indicios recolectados y detallados que presumiblemente el imputado MIGUEL ANGEL APARICIO, quien agredió físicamente a la víctima a través de golpes, ejerció fuerza contra ella conforme refirió cuando jalonearon con el celular y le dio con el mismo en la boca, dando cuenta que el imputado procedió agredir a la víctima agresiones físicas impartidas por el imputado en dicha situación, de acuerdo a lo que se tiene el Certificado Forense que muestra las lesiones que tiene la víctima, si bien estos informes no constituyen elementos que dan certeza de la existencia del hecho, sin embargo, por la etapa procesal que nos encontramos, las meras presunciones causan efecto para poder emitir una Imputación Formal. De la misma manera no se debe dejar de lado el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; Son aquellos valores e interés jurídico protegido por el estado; en el presente caso, es el derecho a una vida libre de violencia que tienen todas las personas en especial las mujeres mismo que es protegido por la Constitución Política del Estado en su Art.15 parágrafo I y II. Dentro del presente caso se tiene que el sindicado MIGUEL ANGEL APARICIO ha transgredido el bien jurídico más preciado de las personas en particular de las mujeres el cual es el derecho a una vida libre de todo tipo de violencia. V.- PETITORIO. Por lo que en supra expuesto y de acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de la CPE, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 del CPP y Arts. 2, 3, 12, 38, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A: MIGUEL ANGEL APARICIO C.I.: 7221208 Por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA-FÍSICA penado y reprimido por el Art. 272 bis núm. 1) del C.P. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Que, el art. 23 par. 1 de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación en las instancias jurisdiccionales”. En este sentido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales. Que, se debe de considerar a efectos de la aplicación de medidas cautelares el art. 232 del CPP., modificado por la ley 1226, la cual en su última parte establece: “IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva” Es decir que procede la detención preventiva en delitos de violencia familiar y doméstica. La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. a) CON RELACIÓN A LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA. - La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. Respecto a esta vertiente de los antecedentes anteriormente referidos se tiene que existen suficientes elementos que permiten establecer que el sindicado MIGUEL ANGEL APARICIO es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, conforma ha servido de fundamento en líneas anteriores. La existencia de elementos de convicción que suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De los antecedentes antes esgrimidos, se advierte que el imputado MIGUEL ANGEL APARICIO no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, conforme a los siguientes fundamentos: b) CON RELACIÓN AL ART.234 DEL C.P.P PELIGRO DE FUGA. - Con relación al Numeral 5° Habérsele Aplicado alguna Salida Alternativa por Delito Doloso: Habiéndose hecho revisión del sistema JL1 de manejo del Ministerio Público, se tiene que acuerdo al Historial de Denuncias, da cuenta que el ahora imputado MIGUEL ANGEL APARICIO cuenta ya con dos salidas alternativas por el delito de Violencia Familiar y/o Doméstica y por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, por tanto, se activa el riesgo procesal del Art. 234 núm. 5 del C.P.P. Con relación al Numeral 4° El comportamiento del imputado durante el proceso en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. – conforme cursa en antecedentes el imputado fue legalmente notificado de manera personar a prestar su declaración, sin embargo no se ha presentado a la fecha, por lo que se tiene evidente que no tiene voluntad de someterse al presente proceso. Con relación al Numeral 7 Peligro Efectivo para la Víctima: Se considera que el imputado, se constituye en un peligro para la víctima, al haber mantenido una relación sentimental, por la forma como sucedieron los hechos, comenzó a agredir a la víctima dándole con el celular a la altura de la boca, y que anteriormente le tiro con un taza de té caliente, así mismo considerando la asimetría en el cual se encuentra la víctima con el imputado, aplicando lo que es la perspectiva de género. Se encuentra latente este riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 7 del CPP. c) CON RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Con relación al art. 235 Núm. 2. En el presente hecho, por las características del delito, es evidente que el imputado MIGUEL ANGEL APARICIO al no tener algún tipo de medida cautelar personal, obstaculizará la averiguación de la verdad influenciando negativamente en la víctima al haber existido una relación sentimental, por tanto, se activa este riesgo procesal del Art. 235 núm. 2 del C.P.P. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que en contra del imputado MIGUEL ANGEL APARICIO, existen elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor y participe del hecho punible, así mismo se tiene la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, razón por la cual solicito a su autoridad muy respetuosamente ordene la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES del imputado MIGUEL ANGEL APARICIO, para quien impetro se apliquen la prevista en el Art. 231 Bis núm. 2, 4, 5, 8 y 9 del C.P.P. y sea en audiencia pública dónde serán acreditados todos estos extremos. VIII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA. – Solicito a su autoridad se sirva señalar Audiencia para considerar la imposición de Medidas Cautelares. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC Nº 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosí 3.- (Del Domicilio Procesal) El Ministerio Público para ulteriores actuaciones, señala domicilio procesal las oficinas ubicadas en la Jefatura Policial de Padcaya. Padcaya, El Valle y Yunchará, 11 de marzo de 2024. ------------------------------------------------------------------------------- FDO. Y SELLADO. Abog. BEIMAR FARFAN.-FISCAL DE MATERIA III, adscrito Padcaya, Fiscalía del Departamental, Tarija-Bolivia----------- DECRETO DE FECHA 13DE MARZO DEL 2024 CURSANTE A FS. 17 DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------- Padcaya, 13 de marzo del 2024. Se tiene presente, la Imputación Formal presentada por el Representante del Ministerio Público, Dr. Beimar Farfán Vera, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de DALILA INES CALIVA en contra de MIGUEL ANGEL APARICIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; para lo cual se fija audiencia de Medidas Cautelares, para el día VIERNES 05 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 09:30 a.m., el presente señalamiento se realiza para la fecha indicada en razón a que se desconocen los datos del encausado y el mismo no es habido, correspondiendo su notificación conforme los términos del Art. 165 del C.P.P., por secretaria publíquese el formato de edicto en el sistema HERMES, para la correspondiente notificación al encausado con la Imputación Formal, y señalamiento de audiencia en los términos del Art. 165 del C.P.P. Otrosí 1.- Por Adjuntado. Otrosí 2.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese. -------------------------------------------------------------------------------------------FDO. Y SELLADO Dra. Roció Mireya Medrano Rojas, JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO, ANTE MÍ Abog. Elizabeth Carolina Arjona Vargas SECRETARIA- ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA , TARIJA – BOLIVIA.-------------------------------------------------Padcaya, 21 de marzo del 2024


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