EDICTO

Ciudad: PADCAYA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADCAYA


EDICTO JUZGADO : PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA. JUEZ : DRA. ROCIO MIREYA MEDRANO ROJAS. SECRETARIA : ABOG. ELIZABETH CAROLINA ARJONA VARGAS. PROCESO : PENAL DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Art. 272 Bis del Código Penal). SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE : CELIA SUBIA IBARRA. VICTIMA : LA DENUNCIANTE. IMPUTADO : GREGORIO ABRIGO. OBJETO : A NOTIFICAR AL IMPUTADO: GREGORIO ABRIGO, CON LA IMPUTACIÓN FISCAL DE FS. 12 a Fs. 16, y DECRETO DE Fs. 16 VUELTA .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL SR: GREGORIO ABRIGO, PARA QUE ASUMA CONOCIMIENTO Y DEFENSA, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL MISMO POR LA PRESUMIBLE COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE:--------------------------------- - IMPUTACION FORMAL DE FS. 12 A FS. 16 DE OBRADOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Presenta Imputación Formal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Otrosí. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Código Único: 602102062300305 INT. 105/2023 P. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------ABG. BEIMAR FARFAN VERA, en función de Fiscal de Materia adscrita a la fiscalía de Padcaya, Valle de la Concepción y Yunchará, con las atribuciones y funciones conferidas por la Ley 1970 y 260, de conformidad a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y en uso de las atribuciones conferidas por los Arts. 3 y 40 Numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de CELIA SUBIA IBARRA, en contra GREGORIO ABRIGO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal en su segunda parte, siendo que existen los suficientes indicios presento IMPUTACIÓN FORMAL:--------------------------------------------------------------------------------------------------------I.- DATOS DE LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NOMBRE Y APELLIDOS : GREGORIO ABRIGO NACIONALIDAD : BOLIVIANO CEDULA DE IDENTIDAD : 10688824. FECHA DE NACIMIENTO : 14-12-1984 ESTADO CIVIL : CASADO DOMICILIO : COMUNIDAD DE VALLE DORADO. PROFESIÓN/OCUPACIÓN : AGRICULTOR ABOGADO DEFENSOR : POR ASIGNAR DOMICILIO PROCESAL : SE DESCONOCE B.- DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA. - NOMBRE COMPLETO : CELIA SUBIA IBARRA DE ABRIGO NACIONALIDAD : BOLIVIANA CEDULAD E IDENTIDAD : 10723149 TJA. ESTADO CIVIL : CASADA. DOMICILIO : COMUNIDAD DE VALLE DORADO PROFESIÓN/OCUPACIÓN : LABORES DE CASA ABOGADO DEFENSOR : Asesor (a) legal del SLIM- URIONDO. II.- RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Como antecedente se tiene que la víctima CELIA SUBIA IBARRA DE ABRIGO se encuentra casado hace 10 años aprox. con el imputado GREGORIO ABRIGO, fruto de la relación tienen 7 hijos en común, así mismo refiere que sufre agresiones físicas y psicológicas desde hace tiempo atrás. El sindicado Gregorio Abrigo es bastante agresivo con la víctima y dejo de trabajar por que se dedicó a la bebida, toma casi todos los días debido a esto la agredió físicamente hace un año atrás, ella trabajaba en el internado de Valle Dorado de cocinera hasta que su esposo la celo con el Director del internado y la golpeo dejándole todo el cuerpo lastimado y esa vez estaba su hija presente y ella trato de defenderla, pero a ella también le pego ese día, entonces decidió denunciarlo y desde esa vez su persona tiene medidas de protección las cuales el no cumple y se aparece en su domicilio causando zozobra en la victima quien ya no sabe qué hacer y tiene miedo por mi vida por mis hijos porque es una persona que toma continuamente y no les deja vivir tranquilos. Uno de los últimos hechos de agresión se suscitó el viernes 01 de diciembre de 2023 a horas 10:00 a.m. aprox, la víctima se encontraba lavando ropa en el rio y cuando de repente el imputado Gregorio Abrigo se apareció frente a ella, entonces la víctima se asustó, donde el imputado pregunto: Que haces? No quieres que te ayude a lavar?, ella le dijo que no, que si quería que él vaya a lavar su ropa, y después de eso le dijo a la víctima: “Amor ya no quieres hablar conmigo ya no quieres que te ayude, vos sos mi mujer yo estoy casado con vos”, y le quería tocar la mano, ella no se dejó ye este le seguía repitiendo que ella era su mujer y se molestó y le dijo “entonces tu macho seguro te enseño para que ya no quieras estar conmigo” y se molestó más y la agarro más fuerte del brazo y le seguía repitiendo que le habían enseñado para que ya no este con él y ahí le agarro con sus dos manos y la jaloneo, ella se hizo soltar escapo, entonces el imputado alzó piedras y me tiro tres pedradas pero afortunadamente lo le llego a la víctima, ella al escapar subía hasta un morrito y el seguía detrás de la víctima y ahí el sindicado la empujo casi cae sobre la quebrada, ahí le dijo que la iba a matar que si la veía con su nuevo macho, a los dos los iba a matar y ahí ella cayó sobre unas piedras y se lastimo el brazo pero aun así escapo del imputado. Se tiene que el imputado ejerció violencia física y psicológica en contra de la víctima y sus hijos, incluso cuando esta se encontraba embarazada, incluso tienen actas con el corregidor de la comunidad comprometiéndose el sindicado a brindar un buen comportamiento, pero este nunca cumplió. III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL VALOR PROVISIONAL. - Durante las investigaciones, se ha procedido a recabar elementos de convicción que son los siguientes: • Informe de Conocimiento Policial del Sgto. Gabriel Chirila Toconas de fecha 04 de diciembre de 2023, este es el indicio con que el Ministerio Público tuvo noticia fehaciente del hecho delictivo que se sigue investigando a la fecha. • Acta de Declaración de la Victima Celia Subia Ibarra de fecha 04 de diciembre de 2023, indicio donde la víctima relata los hechos agresión a la cual fue sometida por parte del Imputado. • Requerimiento Fiscal de Directriz Inicial de Investigación y Resolución Fiscal de Medidas de Protección de fecha 04 de diciembre de 2023. • Informe Preliminar elaborado por el asignado al caso Sgto. Gabriel Chirila Toconas de fecha 18 de diciembre de 2023. • Entrevistas informativas de los menores Sonia Abrigo Subia, Ester Abrigo Subia, Natanel Abrigo Subia, Daniel Abrigo Subia de fecha 15 de diciembre de 2023. • Informe psicológico de la victima Celia Subia Ibarra de fecha 20 de diciembre de 2023. • Informe Social elaborado de la victima Celia Subia Ibarra de fecha 20 de diciembre de 2023. • Informe de representación del SEDEGES de fecha 29 de diciembre de 2023. • Informe complementario realizado por el Sgto. Gabriel Chirilla Toconas de fecha 22 de febrero de 2024. • Y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. - De los antecedentes recabados dentro de la investigación, se estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, en su vertiente FÍSICA y PSICOLÓGICA sancionado y tipificado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal; en tal sentido es necesario hacer un análisis intelectivo para verificar si la conducta del imputado con relación al hecho se adecuada meridianamente en el tipo penal señalado, ya que según el autor Muñoz Conde “El derecho Penal es un derecho Penal de Acto y no de Autor, porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos” consiguientemente, se hace necesario hacer mención a la siguiente normativa jurídica, que servirá de fundamento legal en la presente calificación provisional del tipo penal: A) CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEM DO PARA” ARTÍCULO 3° Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 4° Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: El derecho a que se respete su vida; El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; ARTÍCULO 7° Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: I. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. B) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 15° I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. C) CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTÍCULO 20°. – (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto a e tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTÍCULO ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL; “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1) El Conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. D) LEY 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” ARTÍCULO 1° (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Entiendo que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la “cosificación” de la mujer, considerándola como objeto disponible. ARTÍCULO 6°(DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: ? Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. ? Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. ? Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ARTÍCULO 7° (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Física. - Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica. - Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. Es por ello que, en el caso de los hechos descritos precedentemente, se tiene la siguiente teoría del delito: a) SUJETO ACTIVO; es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamado tipo realiza la conducta activa u omisiva, por lo tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por tanto quien incurre en la conducta típica. En el presente caso se tiene que el sujeto activo es GREGORIO ABRIGO, quien presumiblemente de acuerdo a los indicios recolectados ejerció violencia física y psicológica contra la víctima, aprovechando la diferencia física que existe entre la víctima y el imputado procedió agredirle como dijo la víctima “...me agarro del cuello y me pego en todo mi cuerpo, me dio una patada en mi cara, ahora me duele, me agarro de mis cabellos y me hizo golpear en la cama… y nuevamente me pego en mi pansa y mi espalda...”, dando cuenta que el imputado procede agredir a la víctima, sin tomar en cuenta el daño físico ocasionado en la integridad de la misma. En ese sentido, se tiene que el sindicado de la acción delictiva presumiblemente es GREGORI ABREGO, quién agredió a la víctima. b) SUJETO PASIVO; Es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quien recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo es la víctima GREGORIO ABRIGO, quien, era pareja del imputado, quien recibió golpes en su rostro, cuello y en todo su cuerpo ademas de otras agresiones psicológicas, conforme se tiene el informe psicológico y la declaración del menor de edad. c) VERBO RECTOR O ACCIÓN; Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se está investigando el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 272 bis en su núm. 1) del CP, en sus verbos rectores de “quien agrediere físicamente, psicológicamente”, se tiene que de acuerdo a los indicios recolectados y detallados que presumiblemente el imputado GREGORIO ABRIGO, agredió físicamente y a la víctima a través de golpes, ejerció fuerza contra ella conforme refirió “...le quería tocar la mano, ella no se dejó ye este le seguía repitiendo que ella era su mujer y se molestó y le dijo “entonces tu macho seguro te enseño para que ya no quieras estar conmigo” y se molestó más y la agarro más fuerte del brazo y le seguía repitiendo que le habían enseñado para que ya no este con él y ahí le agarro con sus dos manos y la jaloneo, ella se hizo soltar escapo, entonces el imputado alzó piedras y me tiro tres pedradas pero afortunadamente lo le llego a la víctima, ella al escapar subía hasta un morrito y el seguía detrás de la víctima y ahí el sindicado la empujo casi cae sobre la quebrada, ahí le dijo que la iba a matar que si la veía con su nuevo macho, a los dos los iba a matar y ahí ella cayó sobre unas piedras y se lastimo el brazo pero aun así escapo del imputado...”, agresiones físicas y psicológicas impartidas por el imputado en dicha situación, si bien estos informes no constituyen elementos que dan certeza de la existencia del hecho, sin embargo, por la etapa procesal que nos encontramos, las meras presunciones causan efecto para poder emitir una Imputación Formal. De la misma manera no se debe dejar de lado el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; Son aquellos valores e interés jurídico protegido por el estado; en el presente caso, es el derecho a una vida libre de violencia que tienen todas las personas en especial las mujeres mismo que es protegido por la Constitucional Política del Estado en su Art.15 parágrafo I y II. Dentro del presente caso se tiene que el sindicado GREGORIO ABRIGO ha transgredido el bien jurídico más preciado de las personas en particular de las mujeres el cual es el derecho a una vida libre de todo tipo de violencia. V.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por lo que en supra expuesto y de acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de la CPE, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 del CPP y Arts. 2, 3, 12, 38, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A GREGORIO ABRIGO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA- VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA penado y reprimido por el Art.272 bis núm. 1) y 2) del C.P. VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Que, el art. 23 par. 1 de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación en las instancias jurisdiccionales”. En este sentido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales. a) CON RELACIÓN A LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA. - b) Que, se debe de considerar a efectos de la aplicación de medidas cautelares el art. 232 del CPP., modificado por la ley 1226, la cual en su última parte establece: c) “IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva” Es decir que procede la detención preventiva en delitos de violencia familiar y doméstica. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. Respecto a esta vertiente de los antecedentes anteriormente referidos se tiene que existen suficientes elementos que permiten establecer que el sindicado GREGORIO ABRIGO es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, conforme ha servido de fundamento en líneas anteriores. La existencia de elementos de convicción que suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De los antecedentes antes esgrimidos, se advierte que el imputado GREGORIO ABRIGO no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, conforme a los siguientes fundamentos: CON RELACIÓN AL ART. 234 DEL C.P.P PELIGRO DE FUGA. – Con relación al Numeral 4° El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. – De acuerdo a los antecedentes se tiene que el sindicado GREGORIO ABRIGO, fue legalmente notificado para que preste su declaración en esta oficina, sin embargo no se presentó conforme consta en el acta de incomparecencia. De igual manera el imputado tiene otro proceso penal por violencia familiar o domestica con la misma víctima, causa con pliego acusatorio, caso CUD.602202032200706, donde se emitió medidas de protección que esta siendo incumplidas por el imputado al volver agredir física y psicológicamente a la víctima, demostrando así su NO voluntad de someterse al mismo, por lo que se considera que se encuentra latente este riesgo procesal. Con relación al Numeral 7 Peligro Efectivo para la Víctima: Así mismo el imputado, se constituye en un peligro para la víctima y su familia, al haber mantenido una relación de esposos y por la forma como sucedieron los hechos, el imputado es un peligro efectivo para la víctima y su hijos, toda vez que conoce el domicilio donde vive la víctima, tiene una facilidad de encontrarla, así mismo la victima refiere que en anteriores ocasiones el imputado también la agredió y a sus hijos, además conforme señala las declaraciones de la víctima, este realizaría amenazas de muerte en su contra. Considerando la asimetría en el cual se encuentra la víctima con el imputado, aplicando lo que es la perspectiva de género. Se encuentra latente este riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 7 del CPP. CON RELACIÓN AL ART. 235 DEL C.P.P. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Con relación al art. 235 Núm. 2. En el presente hecho, por las características del delito, es evidente que el imputado GREGORIO ABRIGO al no tener algún tipo de medida cautelar personal, obstaculizará la averiguación de la verdad influenciando negativamente en la víctima al haber tenido una relación sentimental, razón por la cual el imputado, influenciará de manera negativa a efectos de las circunstancias previstas, entonces claramente se tiene que el imputado tiene dominio sobre la víctima, por tanto se activa este riesgo procesal del Art. 235 núm. 2 del C.P.P. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que en contra del imputado GREGORIO ABRIGO, existen elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor y participe del hecho punible, así mismo se tiene la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, razón por la cual solicito a su autoridad muy respetuosamente ordene la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES del imputado GREGORIO ABRIGO, para quien impetro se apliquen la prevista en el Art. 231 Bis núm. 10). “DETENCIÓN PREVENTIVA” del C.P.P y sea en audiencia pública dónde serán acreditados todos estos extremos. PLAZO DELA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. - En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se establece que se activarían los riesgos procesales para solicitar dicha medida cautelar y con la finalidad de determinar la manera exacta como se suscitaron los hechos, casi mismo acreditar de manera precisa la participación del imputado en el hecho; concluir con los actos investigativos como ser la pericia en psicología forense, declaración testifical del corregidor de la comunidad, declaración de los vecinos de la victima que presenciaron los hechos de agresión; por lo que, razonablemente se solicita el plazo de CUATRO (4) MESES. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA. – Solicito a su autoridad se sirva señalar Audiencia a la brevedad posible para considerar la imposición de Medidas Cautelares. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC Nº 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosi 2.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosi 3.- (Del Domicilio Procesal) El Ministerio Público para ulteriores actuaciones, señala domicilio procesal las oficinas ubicadas en la Jefatura Policial de Padcaya. Padcaya, El Valle y Yunchará, marzo 11 de 2024------------------------------------------------------------------------------------ FDO. Y SELLADO. Abog. BEIMAR FARFAN.-FISCAL DE MATERIA III, adscrito Padcaya, Fiscalía del Departamental, Tarija-Bolivia----------- DECRETO DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2024 CURSANTE A FS. 16 VUELTA DE OBRADOS.------------------------------------------------------ Padcaya, 13 de marzo del 2024. Se tiene presente, la Imputación Formal presentada por el Representante del Ministerio Público, Dr. Beimar Farfán Vera, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de CELIA SUBIA IBARRA DE ABRIGO en contra de GREGORIO ABRIGO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; para lo cual se fija audiencia de Medidas Cautelares, para el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 10:30 a.m., el presente señalamiento se realiza para la fecha indicada en razón a que se desconocen los datos del encausado y el mismo no es habido, correspondiendo su notificación conforme los términos del Art. 165 del C.P.P., por secretaria publíquese el formato de edicto en el sistema HERMES, para la correspondiente notificación al encausado con la Imputación Formal, y señalamiento de audiencia en los términos del Art. 165 del C.P.P. Otrosí 1.- Por Adjuntado. Otrosí 2.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese. -------------------------------------------------------------------------------------------FDO. Y SELLADO Dra. Roció Mireya Medrano Rojas, JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO, ANTE MÍ Abog. Elizabeth Carolina Arjona Vargas SECRETARIA- ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE PADCAYA , TARIJA – BOLIVIA.------------------------------------------------- Padcaya, 21 de marzo del 2024


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