EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO OCTAVO


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRALA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3RO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ CITA LLAMA Y EMPLAZA: A la ciudadana, ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, con C.I. 5407157 S.C. IMPUTADA por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal que por el citado delito, que sigue EL MINISTERIO PÙBLICO a denuncia de, ORLANDO ZAMORA SERRANO, se ha dictado la siguiente actuación: imputación formal de fecha 14 de diciembre del 2024; decreto de fecha 15 de Diciembre del 2024-: acta de suspensión de fecha 14 de Febrero del 2024. JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CIUDAD CÓDIGO ÚNICO: 701102012306560 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍ. – SU CONTENIDO. Abog. Alejandra N. Avalos Soliz, Fiscal de Materia de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO – VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA DE LA CIUDAD, en representación de la Sociedad, ejerciendo la Dirección Funcional de la investigación con base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 225 de la Constitución Política del Estado, 302 del Código de Procedimiento Penal y 40 num. 1) de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, realizada la valoración del hecho y antecedentes, dentro de las investigaciones que dirige el Ministerio Público a denuncia de ORLANDO SERRANO ZAMORA, en contra ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, en aplicación de los Arts. 301 num. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Ley No 348, PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL Conforme al Art. 302 núm. 1) 2) y 3) del código de procedimiento penal se informa los datos de individualización del imputado y de la víctima. 1.DATOS GENERALES DE LAS PARTES. – DATOS DE LA PARTE SINDICADO. – Nombre y Apellido : ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE Cédula de Identidad : 5407157 Estado Civil : CASADA Nacionalidad : BOLIVIANA Fecha de nacimiento : 26/09/1981 Ocupación : ESTUDIANTE Celular : 78069260 Domicilio : b/ Cotoca Calle s/n Abogado : Abg. Mirtha Flores Aguilera Domicilio Procesal : Edificio Casanova piso 5 Of. 4 Celular : 78069260 2.DATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE y víctima. – Nombre y Apellido : ORLANDO SERRANO ZAMORA Cédula de Identidad : 3867014 Estado Civil : SOLTERO Nacionalidad : BOLIVIANA Fecha de nacimiento : 25/02/1981 Ocupación : ABOGADO Domicilio : 3ER ANILLO AV. MUTUALISTA CALLE 38 No 181. Nombre y Apellido : D.S.C. (9 AÑOS) Cédula de Identidad : 13775094 Fecha de nacimiento : 22/03/2014 Nombre y Apellido : S.S.C. (10 AÑOS) Cédula de Identidad : 13775094 Fecha de nacimiento : 22/03/2014 Abogado : Abg. Liza Marien Sandoval Salvatierra (SLIM) Domicilio Procesal : Calle Prolongación Campero No. 19 3.ANTECEDENTES Y RELACION DE HECHOS. Conforme a la denuncia se tiene como víctima al Sr. Orlando Serrano Zamora, y sus hijas menores de iniciales S.S.C. de 10 años y D.S.C. de 9 años, el denunciante manifiesta que en fecha 02 de septiembre del 2023, a las 12:30 aprox., se encontraba en su domicilio ubicado en la Av. Mutualista Calle 38 N° 181, fueron agredidos física y psicológicamente por su ex pareja Elena Beatriz Candía Arce, refiere que su ex pareja (madre de sus hijas), le mando mensajes por Whasaap, diciendo que quería verlas a sus hijas de ese modo llega al domicilio del denunciante donde las menores S.S.C. y D.S.C. no quisieron ir, motivo por el cual la denunciada reaccionó de manera violenta y empezó a jalar del brazo y de los cabellos a su hijas, entonces el denunciante sale en defensa de las menores, les dice que no las agarre de esa manera, pero la denunciada junto a su hermana le agredieron físicamente con arañas en su rostro y puñetes en su brazo y cabeza, las menores al ver las agresiones que estaba recibiendo su padre, salieron en defensa de él, pero ellas también fueron lastimadas, también hace referencia que las menores viven con él desde que nacieron, la guarda fue otorgada por un juez de familia. Que, cursa el informe psicológico emitido por el Lic. Franz R. Peña Quiroga, a la menor D.S.C., de 9 años de edad, la misma refiere que el día de los hechos su papa le dice que su mama iba a ir a recogerles, ella no quería ir porque ella les dejaba con su hijo ARIEL de 16 años, y con su tía la hermana de su mama, y cuando tocaron el timbre, su papa les dijo si querían ir con ella y ellas respondieron que no querían ir, y su mama se enojó y empezó a gritar a su papa, y que cuando ella iba a subir al auto de su papa, su mama le agarró del brazo y le araño, le agarro del pelo a su hermana y su papa pero que su mama le seguía pegando a su papa, y también su tía le pego a su papa, su mama le agarro fuerte a su hermana, la abrazo y se la quería llevar, y ella con su hermana empezaron a correr porque no querían seguir ahí. Que, por su parte la niña S.S.C., de 10 años de edad, coincide con la versión que otorga su hermana, añadiendo que su mama le dio un puñete en su mentón a su papa, su papa no reacciono, y que ellas se ponían en medio de sus papas para que no le peguen, confirma que su mama le jalo del pelo para no dejarle ir, hechos que confirmar que las niñas dicen la verdad, máxime si consideramos que en actuados cursa un muestrario fotográfico. Que, por el informe social, se tiene que las dos niñas viven bajo custodia del padre, orden que ha sido emanada por la Juez de Familia, quien conoció el divorcio, y que además dispuso el régimen de visita de la madre para los días sábados y domingos. Que, por la declaración informativa policial de ORLANDO SERRANO ZAMORA, de fecha 02 de septiembre de 2023, relata cómo sucedieron los hechos denunciados, haciendo mención que la denunciada le escribió a las 07:57 am, para que las aliste a las niñas que las iba a llevar al medio día, y él le respondió a qué hora era el medio día para que el la espere puntual y ella le respondió 12:00, y que también le recordó que la juez fijó una asistencia familiar a favor de las niñas y que ella se olvidó de eso, empezó a insultar le que ella es mujer, que no sea sinvergüenza, y que a las doce le escribe que ya estaba llegando, que la esperen las chicas, y que le comentó que su madre le había escrito, y que cuando llego a las 12:18 pm, salió con las niñas al portón, confirmando la versión de las dos niñas, y la entrevista psicológico que le realiza la Lic. María Regina Roca Vaca Diez. Que, cursa un muestrario fotográfico donde se observa las agresiones que tiene el denunciante así corno su hija menor de edad, que corrobora el informe medico legal. Que, Ministerio Publico, realiza el requerimiento de medidas de protección a favor de la víctima en fecha 04 de septiembre del 2023, precautelando la integridad física de las víctimas. Que, en el cuaderno de investigaciones cursa el certificado médico forense realizado en fecha 02/09/2023 al Sr. Orlando Serrano Zamora, en sus consideraciones medico legales indica que las lesiones compatibles con data y antecedente de origen traumático mecanismo contusa, con la correspondiente transferencia de energía. Se halla relación de causa y efecto. Según los parámetros de incapacidad se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad; así mismo, se tiene el certificado forense de fecha 02/09/2023 realizado a la menor Daniela S.C. de 9 años, en las consideraciones medico legales, indica lesiones compatibles con data y antecedentes de origen traumático mecanismo contusa, con la correspondiente transferencia de energía. Se halla relación de causa y efecto. Según los parámetros de incapacidad se otorga 2 (dos) días de incapacidad, ambas valoraciones fueron realizadas por la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez, médico forense del IDIF. Que, se tiene la declaración informativa policial de la Imputada Viena Beatriz Candia Arce, conforme establece el art. 92, 93, 94, 95 del C.P.P. la misma que hiso uso de su derecho constitucional de guardar silencio, en presencia de su abogado defensor, sin conocer su versión respecto a la denuncia interpuesta en su contra. Que, cursa un informe psicológico signado con el N. 044/2023, realizado por el Li. Raúl Montaño Montenegro, y un informe social emitido por la Lic. Noemi Palacios Zavaleta, dirigido a la Juez Karin Balcázar Azaba, el mismo que fue considerado en el proceso de Divorcio, sin embargo a la fecha se está ventilando un hecho penal, donde se tiene una VIOLENCIA FISICA Y PISOLOGICA. Que, cursa denuncias en contra de ORLANDO SERRANO ZAMORA, las mismas que dan como antecedente las agresiones hacia la Sra. ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, y el hijo de la menciona, casos en que la parte denunciada deberá proceder conforme a ley. Que, es cierto y evidente que los elementos indiciarios son suficientes para fundar una imputación en contra de la denunciada, habida cuenta que se tiene como antecedente que la imputada habría asistido al domicilio de las víctimas y procede agredir física y psicológicamente a las mismas, demostrándose que la conducta de la imputada se subsume al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL QUE LA SUSTENTA: De los hechos descritos precedentemente y la colección de elementos de convicción recabados en la fase preliminar, se colige lo siguiente: - Denuncia verbal formalizada por Orlando Serrano Zamora en contra de Elena Beatriz Candia Arce de fecha 02/09/2023. - Requerimiento fiscal para examen médico forense para las víctimas de fecha 02/09/2023. - Certificado médico legal forense realizado a Orlando Serrano Zamora, por la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez de fecha 02/09/2023. - Certificado médico legal forense realizado a la menor de iniciales Daniela S.C. de 9 años por la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez de fecha 02/09/2023. - Requerimiento de medidas de protección a favor de las víctimas de fecha 04 de septiembre del 2023. - Copia simple de Sentencia No 87/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por juez público de Familia Séptimo de la Capital, dentro del proceso de Divorcio seguido por Orlando Serrano Zamora contra Elena Beatriz Candia Arce. - Fotografías de las lesiones causadas por as agresiones sufridas las victimas por la imputada. - Copias simples del Informe psicológico evacuado por el Lic. Raúl Montaño Montenegro, psicólogo del programa de asistencia social-PAS de fecha 22 de febrero de 2023. - Copias simples del Informe Social, realizado por el Lic. Noemí Palacios Zavaleta, trabajadora social del Programa de asistencia social y Familia de fecha 14 de febrero de 2023. - Entrevista psicológica realizada a la menor D.S.C. de 9 años por el Lic. Franz R. Peña Quiroga, psicólogo de DNA de fecha 08/09/2023. - Entrevista psicológica realizada a la menor S.S.C. de 10 años por el Lic. Franz R. Peña Quiroga, psicólogo de DNA de fecha 08/09/2023. - Informe social del entorno social y familiar de las víctimas, realizado por la Lic. América Cristina Gareca López, Trabajadora Social del Equipo de DNA de fecha 11 de septiembre de 2023. - Informe policial evacuado por Sgto. Muy. Nancy Tapia Aruquipa, investigador de la FELCV de fecha 03/09/2023. - Acta de declaración del denunciante Orlando Serrano Zamora de fecha 02/09/2023. - Informe Técnico de Muestrario fotográfico realizado por la División Escena de Crimen de la FELCV de fecha 02/09/2023. - Entrevista psicológica realizada a Orlando Serrano Zamora por la Lic. Maria Regina Roca Viez, psicólogo de DNA de fecha 19/09/2023. - Informe Técnico de Muestrario fotográfico realizado por la División Escena de Crimen de la FELCV de fecha 04/10/2023. - Declaración informativa policial de la imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, de fecha 26 de octubre del 2023. Que del conjunto de todos los elementos y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preliminar se llega al convencimiento que existe suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que la ahora imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, es con probabilidad autora de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., previsto y sancionado en el Código Penal, antes de desglosar el tipo penal es bueno recordar que se entiende por VIOLENCIA la misma se establece en el núm. 2 del Art. 6 de la Ley 348 "constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer": y en el núm. 3 del Art. 7 de la Ley 348 establece que se entiende por VIOLENCIA PSICOLÓGICA "Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.". I. CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER SI LA IMPUTADA HA ADECUADO SU ACCIONAR A LOS DELITOS ATRIBUIDOS, DEBEN CONSIDERARSE LOS SIGUIENTES ASPECTOS CON RELACIÓN AL DELITO DE: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis., del Código Penal, que refiere, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. DEL TIPO PENAL: Ahora bien, con relación al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, refiere el ART. 272 BIS., del Código Penal lo siguiente: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente, dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito". El núm. 3) de dicha disposición legal establece “…Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. ..." De lo expuesto Ut supra se tiene que la ahora imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, es ex pareja y madre de las menores S.S.C. y D.SC., "quienes sufrieron AGRESIÓN FISICA, causándole lesiones, estos hechos son acreditados con elementos cursantes en el cuaderno de investigación. DEL SUJETO: Que la Sra. ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, en su condición de expareja y madre de las menores S.S.C. y D.S.C.. DE LO TODOS ESTOS ELEMENTOS SE TIENE PLENAMENTE IDENTIFICADO EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 302 NÚM. 4 DEL C.P.P.: En cuanto al TIEMPO, el hecho delictivo se suscitó en fecha 02 d septiembre del 2023 a horas 12:30 pm, tal cual se ha logrado comprobar a través de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación. En cuando al MODO, la imputada ELENA BEATRIZ CAND1A ARCE, agrede Físicamente a las víctimas. En cuanto al LUGAR, se tiene que el hecho delictivo se cometió en la Av. 3er anillo Av. Mutualista C/38 N° 181 Ahora bien, corresponde analizar la conducta del INVESTIGADO, valorando los elementos colectados en el transcurso de la etapa preliminar de la investigación, de lo cual se tiene que la conducta realizada por la ahora imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de las víctimas que es la integridad FÍSICA,y PSICOLÓGICA protegido y amparada por el Art. 15 y 59 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano incluso los derechos de una mujer, por tratarse de un derecho constitucionalmente protegido y de primera ratio, así mismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos y principalmente la Convención de CEDAW establece y recomiendo a los estados miembros la obligación de castigar todo tipo de violencia física psicológico y sexual en contra de una mujer criterio universal que tiene consonancia con la Convención de "Belén Do Para" el cual fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia instrumento internacional que refiere en su Art. 10 que todo Estado miembro deberá prevenir procesar sancionar y erradicar todo tipo de germen de violencia en contra de las mujeres instruméntenos internacionales que tienen como finalidad la protección del género femenino empero tales derechos de la mujer que en el presente caso han sido vulnerados por la ahora imputada. QUE POR SU CARÁCTER DE DESIGUALDAD MERECEN UN TRATO DIFERENTE, QUE PERMITA NIVELAR Y ATENDER SUS CONDICIONES ENTENDIENDO SUS SITUACIONES ESPECÍFICOS Y PARTICULARES QUE POR SUS GRADOS DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA MERECEN UNA PROTECCIÓN DIFERENCIADA: En ese contexto se advierte que, los derechos y garantías constitucionales, se hallan consagradas en las normas vigentes, como la Constitución Política del Estado, la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual se deberá actuar conforme los estándares de protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado de: 1) Debida Diligencia, 2) Protección a las Víctimas, 3) Sensibilidad de la Justicia por Temas de Género, Perspectiva de Género y 4) Reparación Integral a la Víctima; razonamiento jurídico analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 017/2019 S2 de 13 de marzo. En merito a ello, concurriendo suficientes elementos de convicción que acreditan que la imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, es con probabilidad autor y participe del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., tipificado y sancionado en el Código Penal y reuniendo los elementos de la estructura del tipo penal tales como: a) La AUTORÍA, en consideración a que ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, agredió físicamente a las víctimas, siendo plenamente identificado por las víctimas. b) La CONDUCTA desplegada por la imputada es TÍPICA, pues la acción de causar daño físico se halla descrita y tipificada como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 Bis., tipificado y sancionado en el Código Penal. c) Es ANTIJURÍDICA, en consideración que va contra el ordenamiento jurídico, no evidenciándose causas que justifiquen la conducta de la ahora imputada. d) Es CULPABLE, por la existencia de la reprochabilidad en su conducta, exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada por la imputada fue con conocimiento y voluntad ya que la misma al momento del hecho tenía el dominio de su voluntad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y es una persona mayor de edad. e) Es PUNIBLE, porque esta conducta como consecuencia tiene una sanción penal de 2 a 4 años a la que debe ser sometido la imputada, por lo que se hace previsible la extrema medida de última ratio inclusive. Respecto a la autoría el ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL, refiere que "...Son autores quienes realizan el hecho por si solos...": Se tiene que en el presente hecho delictivo se encuentra plenamente identificado por las víctimas que la misma responde al ahora imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., habido cuenta que de acuerdo a los antecedentes, se establece que las víctimas sufrieron agresiones físicas, las mismas se demuestren de manera objetiva con el Informe Psicológico, además se identifica que HA EXISTIDO DOLO por actuar demostrada en la conducta desplegada por parte de la ahora imputada habida cuenta que la misma a sabiendas de que le iba a causar daño físico y psicológico, procedió a agredirles a las víctimas quienes son familiares de la imputada, y teniendo conocimiento de agredir expareja y madre de las menores: es sancionado por el derecho penal; por lo que la conducta de la ahora imputada se adecuaría a lo que establece el Art. 14 del código Penal. De igual forma la Garantía Constitucional al haberse dado esta conducta antijurídica, se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, ante esto el Ministerio Público incluso de oficio debe seguir adelante con la investigación para que este hecho no quede impune. ARTÍCULO 15. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO) I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 115. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO) I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se manifiesta que la base de la Imputación Formal “es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado es autor del hecho que se investiga y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación” que hacen ver al suscrito que existen elementos suficientes de convicción que enlazan el hecho acontecido, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales No 1655/04 y No 760/03. Por último, se debe considerar el principio de favor debilis, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad teniendo en cuenta que el principio de favor debilis. Se aplica en virtud de los previsto en los Arts. 13. IV, 256 Y 241. I de la C.P.E., que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños las mujeres, las personas con capacidades especiales comúnmente conocidos personas con discapacidad el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicos y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. Que la conducta realzada por el ahora imputado es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la libertad sexual, física y psicológica protegido y amparada por el art. 15, 59 Y 60 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano incluso los derechos de una mujer, POR TRATARSE DE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Y DE PRIMERA RATIO. DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 A.-2. DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Resolución de la Asamblea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993 Art. 2 inc. a) y b) Art. 4 c). CONVENCIÓN DE CEDAW: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Art. 2 c). Establece y recomiendo a los estados miembros la obligación de castigar todo tipo de violencia física, psicológico y sexual en contra de una mujer. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA". Art. 10.- que todo Estado miembro deberá prevenir procesar sancionar y erradicar todo tipo de germen de violencia en contra de las mujeres instruméntenos internacionales que tienen como finalidad la protección del género femenino empero tales derechos de la mujer que en el presente caso han sido vulnerados por el ahora imputado. Que la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R, establece "La imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa". Siendo que los elementos de convicción fueron debidamente fundamentados cada uno de ellos dando una dinámica y pertinencia, bajo el principio de objetividad y utilidad de los elementos bajo el principio de la verdad material. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación Formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007. En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indicios obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios e evidencias" sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado Ministerio Público. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Art. 225; 226 núm. 115 de la Constitución Política del Estado. Art. 272 Bis., del Código Penal. Arts. 72: 323 Inc. 2): 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 40 núm. 1 1) de lo Ley Orgánica del Ministerio Publico. Art. 7, 92 de la Ley 348. POR TANTO: Por lo precedentemente referido y conforme o todos los elementos recolectados durante la etapa preliminar conforme previene el artículo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal; Art. 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio público. Habiéndose establecido la probabilidad de autoría de los hechos investigados, el suscrito representante del ministerio público, resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a: * ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. ART. 272 BIS., NÚM. 1), 3); EN GRADO DE AUTORIA ART. 20, previsto y sancionado en el Código Penal. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Que, los elementos de convicción recolectados en el proceso investigativo, demuestran y generan certeza de la existencia de la probable responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo, conforme lo previsto en el Art. 233 núm. 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173. Que, a efectos de determinar la aplicación de una medida cautelar conforme lo establece el Art. 233 del C.P.P. se debe tomar en cuenta que la imputada es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA: Art. 233, núm. 1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible: en el presente Caso Ministerio Publico de la revisión detallada de los antecedentes, particularmente de la identificación del sujeto activo y evidenciándose elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA siendo que la ahora imputada es hermana y tía de las víctimas, quienes sufrieron AGRESIÓN PSICOLÓGICA y FÍSICA, por lo que de la revisión y compulsa detallada de los antecedentes, se tiene acreditado la existencia del hecho que está sancionado como delitos de acción pública por el ART. 272 BIS., del Código Penal, concordante al ART. 20 de la norma penal sustantiva, y estando identificado el imputado como presunto autor del ilícito penal, verificándose la existencia de los presupuestos procesales del Art. 233 inc. 1) del C.P.P. Art. 233, núm. 2).- La existencia de elementos de convicción suficientes de que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Art. 234, del C.P.P. - PELIGRO DE FUGA: Señor juez asumiendo la carga de la prueba y tomando en cuenta de que no se trata de meras presunciones abstractas se adjuntada con el presente requerimiento, a efectos de que su autoridad pueda tomar convicción con la cual se sustenta lo siguiente: Art. 234 núm. 7). Peligro efectivo para las víctimas "Señor juez la imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, se constituye un peligro efecto para la víctima, por lo siguiente: - la imputada ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, puede nuevamente agredir físicamente y/o psicológicamente a las víctimas, por la forma de actuar en el presente hecho. - Tomando en cuenta que la imputada cumple un régimen de visitas otorgado por el juez de familia, por lo que las menores estarían propensas a recibir nuevamente las agresiones psicológicas y físicas, que, en actuados se tiene la Sentencia de fecha 18 de mayo del 2023, donde la Juez Séptimo del juzgado de Familia de la Capital, dispone el régimen de visita. Estos hechos están corroborados por los elementos de convicción colectados en etapa preliminar: cursante en el cuaderno de investigaciones. Art. 235, del C.P.P. – PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 2) Existe peligro de obstaculización de conformidad con el Art. 235 Núm. 2) del C.P.P. toda vez que la imputada en libertad podrá influir negativamente tanto en las víctimas como en los familiares, testigos y peritos; conforme se tiene de las investigaciones, podrá influir negativamente en las víctimas, quienes son los principales testigos, lo que hace sostener que la ahora imputada ELENA BEATRIZ CAND1A ARCE, estando en libertad, de forma directa o indirecta influirá negativamente o las mismas a fin de se comporte de forma reticente o en su caso no preste su declaración conforme a la verdad material sobre los hechos; más aún como se tiene pendientes actos investigativos como ser: Inspección en el lugar de los hechos, tomar declaración informativa policial al testigo (Mary Licin - hermana de la imputada), entre otras actividades importantes para el esclarecimiento del hecho denunciado; lo que hace sostener que este riesgo se encuentra latente. Y la imputada podría obstaculizar en la investigación que se ha emprendido a fin de completar estos actos pendientes de investigación. En consecuencia, se debe considerar que, la Juez, el juez o tribunal, únicamente a petición del Fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes, por lo que, bajo el principio de Objetividad, y de acuerdo a lo establecido por el Art. 231 Bis., del C.P.P., solicito la aplicación de medidas cautelares consistentes en: 2.- Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que el designe; (presentarse ante el MP una vez por semana). 6.- Fianza personal. Y las demás medidas que su autoridad considere pertinente. OTROSÍ 1.- En conformidad del Art. 89 de la Ley 348, solicito la reserva de la presente investigación. OTROSÍ 2.- Se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nro. 1036/XX y Auto Constitucional 52/02, que señala que la presente imputación debe ser notificada al imputado por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la notificación deberá ser practicada conforme lo establece el Art. 163 de la Ley 1970. A efectos de cómputo de Plazo de la Etapa Preparatoria. OTROSÍ 3.- Solicito a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares. OTROSÍ 4.- Protesto de mi parte exhibir el Cuaderno de Investigaciones, así como los elementos de convicción, sin perjuicio dichos actuados fueron interoperados por el sistema de interoperación JL2, con el Órgano Judicial, conforme señala la Ley 1173. OTROSÍ 5.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, la suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la Imputación Formal en audiencia pública, por cuando nos encontramos en un sistema donde prevalece el principio de oralidad. OTROSÍ 6.- Señalo como Domicilio Procesal, Fiscalía Especializada en razón de Género, Prolongación Campero N No. 55. Santa Cruz de la Sierra, 13 de diciembre de 2023. Santa Cruz de la Sierra, 15 de Diciembre del 2023. Exp. 142/23 En atención a la imputación formal y provisional en contra de ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE seguida por el MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se señala audiencia para considerar la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Publico, para el día 14 DE FEBRERO DEL 2024 A HORAS 09:30 A.M. (de acuerdo al rol de audiencia del juzgado). OTROSI 1.- Se tiene presente. OTROSI 2.- Se tiene presente.- OTROSI 3.- En lo principal.- OTROSI 4.- Se tiene presente.- OTROSI 5.- Se tiene presente.- OTROSI 6.- Por señalado domicilio procesal. NOTIFIQUESE.- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUTADO: ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE CODIGO UNICO: 701102012306560.- Santa Cruz de la Sierra a horas 09:30 a.m., del día 14 de Febrero del 2024, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA, SANDRA LOPEZ CARBALLO, se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR, dentro del proceso iniciado por EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del Imputada, ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. JUEZ: Previo a instalar la audiencia de Medida Cautelar que solicita el Ministerio Publico por el delito imputado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en los Art. 272 Bis, del Código Penal en actual vigencia. Señora secretaria sírvase a informar si las partes han sido legalmente notificadas, y si se encuentran presentes en sala. SECRETARIA: Informó a su autoridad que las partes no se encuentran legalmente notificados cursa un informe de la oficina gestora la cual informa que el domicilio de la imputada es ambiguo e impreciso solamente está legalmente notificado la Representante del Ministerio Publico. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: La representante del Ministerio Publico. Dra. Alejandra Nilda Avalos Solís. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: El representante del Slim ni la víctima. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: La imputada ni su abogada. JUEZ.- Se tiene presente el informe de la señora Secretaria, en consideración de que se ha señalado Audiencia de Medida Cautelar para la imputada, ELENA BEATRIZ CANDIA ARCE, cursa informe para la imputada de la oficina gestora la cual manifiesta que el domicilio es ambiguo e imprecisa en ese entendido se suspende la presente audiencia y se ordena por secretaria se notifique por edicto a la imputada y SE SEÑALA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DIA MARTES 16 DE ABRIL A LAS 08:30 am. Notifíquese a los sujetos procesales, y se ordena por secretaria se notifique por edicto Judicial a la imputada. HA CONCLUIDO LA AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA. HA CONCLUIDO EL PRESNETE ACTO PROCESAL, FIRMADO EN CONSTANCIA POR EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia el suscrito JUEZ y la suscrita secretaria quien firma y certifica --------------------------------------------------- Fdo. Abg. DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, Fdo. Abg. Sandra Lopez Carballo, Secretaria Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ero. De la Capital Santa Cruz – Bolivia.---- El presente edicto Judicial es librado por Secretaria del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3Ro. De la Capital, en fecha 27 de Marzo del año 2024 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial.


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