EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL – DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A ANAIS POMA RÍOS (C.I. N°7954416 CBBA.) Y AL ACUSADO JOSUÉ QUIROGA (C.I. N°7330546 CBBA.) CON EL AUTO DE VISTA N° 178/2023-RAR DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, INFORME DE 23 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 24 DE ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO ÚNICO: 200933428, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JOSUE QUIROGA Y OTROS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS.308 CON REL. AL ART. 310 NÚM. 5) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Josué Quiroga contra la Sentencia de 01 de noviembre de 2013 del Tribunal de Sentencia Nº 1 capital, dentro el proceso penal seguido por el órgano persecutor público contra Josué Quiroga y otros, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 con rel. al art. 310 núm. 5) del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1. Auto Interlocutorio apelado 28 de octubre de 2013: Previo análisis pormenorizado, dispone en lo sustancial que realizado el cómputo total de plazos que fueron declarados en suspenso en función al art. 130 para in fine, las vacaciones judiciales de 6 años, 1 año y 3 días por la rebeldía declarada, no ha operado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al haber transcurrido 1 año, 10 meses y 9 días, sumando a ello, lo establecido en el Auto Supremo Nº 404/2010 de 8 de septiembre. I.2. Sentencia apelada: Mediante Sentencia de 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Nº 1 capital, pronunció sentencia condenatoria contra Josué Quiroga, por la comisión del ilícito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 con rel. al art. 310 núm. 5) del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo, con costas a favor del Estado y de la víctima, por haberse demostrado que Josué Quiroga junto a otras personas el 7 de julio de 2008, agredió sexualmente mediante la violencia a la adolescente de 16 años de edad Anais Poma Ríos. I.3. Expresión de agravios respecto a la Apelación incidental: El Tribunal a quo rechazó el incidente porque solo habría transcurrido 1 año, 10 meses y 9 días, realizando un cómputo por demás parcializado, porque descuentan años, meses y días para rechazar el incidente, pero inversamente acepta que en el proceso existe retardación de justicia atribuible al Ministerio Publico. No se analizó que el tiempo transcurrido es totalmente atribuible al Ministerio Público y denunciante. La imputación formal es de 10 de julio de 2008, la acusación fiscal de 2 de enero de 2009, remitida el 26 de septiembre de 2009. El denunciante desde la presentación de su denuncia de 7 julio de 2008, no gestionó ni propuso, ningún acto investigativo a la fecha, por más de 5 años no se preocupó por el desarrollo del juicio oral. El Ministerio Público, no asistía a las audiencias, a causa suya fueron reprogramándose muchas, incluso se emitieron llamadas de atención al respecto. Concerniente a la complejidad de la investigación, el caso no lo presenta, porque la sindicación pesa plenamente sobre personas identificadas y se trata de un solo tipo penal. No presentó ninguna conducta dilatoria, ningún incidente, petición o excepción manifiestamente improcedente que tenga la finalidad de dilatar, tampoco dejó de acudir al llamado de la autoridad, porque se encontraba detenido, entonces la dilación es solo para la parte denunciante y el Ministerio Público. Concluyó afirmando que, desde la imputación formal de 10 de julio de 2008, han transcurrido 5 años, 2 meses y catorce días, sin que exista dilación por el referido, correspondiendo declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo y el archivo de obrados. Cito como línea jurisprudencial la SC Nº 101/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y el AC Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre. I.4. Expresión de agravios respecto a la Sentencia: Josué Quiroga, mediante escrito presentado en 18 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentenciade 01 de noviembre de 2013, invocando los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del CPP, en sus núms. 1), 5) y 6), solicitando se anule la sentencia, argumentando para tal lo siguiente: I.4.1.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: Inobservancia del art. 13 del CP, que refiere a que no se podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. En la Sentencia no se tomó en cuenta este artículo, a razón de que antes de su aplicación se emitiría una Sentencia absolutoria, al haber demostrado que no cometió el ilícito que se le endilga. Ante las contradicciones advertidas en los certificados medico forenses, no es creíble lo afirmado por el Ministerio Público. También se aplicó de manera errónea el art. 312 del CP, porque para el Tribunal a quo se incurrió en este delito en base a la declaración de la víctima y certificado médico forense, sin considerar las demás pruebas como el certificado médico expedido por el Dr. Teddy Flores, contradiciendo su contenido, da lugar a la duda razonable en beneficio el acusado. I.4.2 Errónea valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP: El Tribunal a quo no fue imparcial, porque solo ha valorado la prueba de cargo que conviene a los intereses de la Sentencia, vulnerando el debido proceso. La valoración de la prueba debe ser integral y de todas las pruebas. I.4.3 Falta de fundamentación en la Sentencia art. 370 núm. 5) del CPP: También arguye que la Sentencia tiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, se limitó a una relación general de las pruebas documentales, sin realizar una valoración individual de cada una. Citó como precedentes contradictorios la SC 1668 de 14 de octubre de 2004, SC 119 de 28 de enero de 2004, Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº131 de 13 de mayo de 2005, Auto de Vista Nº 04 de noviembre de 2008 y Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010. I.5. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no fue respondido por ninguna de las partes. I.6. Audiencia de fundamentación: El apelante no solicitó audiencia de fundamentación. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 18 de diciembre de 2013, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 18 de diciembre de 2013, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 04 de diciembre de 2013, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 18 de diciembre de 2013, fue suscrito por el fiscal de materia asignado al caso, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Josué Quiroga; y determina, 2) Ingresar al análisis del fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». III.2. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…). Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: IV.1.Apelación vinculada al Auto Interlocutorio de 01 de noviembre de 2013, que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso contenido en la Sentencia. a) De conformidad a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0243/2023-S2 de 25 de abril, el Juzgador, al resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no debe considerar solo el plazo fatal y fijo como único presupuesto para extinguirla, sino realizar un análisis para cada caso concreto, compulsando si en este concurren elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal; así como, otras circunstancias que repercutan en la pronta y oportuna administración de justicia, que de manera concreta fueron precisadas en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3 de la sentencia constitucional preindicada, refiriendo que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos a decir: “…1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (SCP 0275/ 2016-S2), a efectos de no soslayar el derecho a la tutela judicial efectiva y no se favorezca a la impunidad. b) Así las cosas,al no haberse superado el tiempo requerido para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resulta coherente prescindir del análisis atingente a la conducta del procesado como causa o no de la dilación; por lo mismo, no resulta evidente que el rechazo de la cuestión extintiva carezca de la fundamentación establecida por el art. 124 del CPP o que el computo no sea el correcto, por cuanto el Tribunal de mérito asimismo expuso con claridad meridiana que la sustracción del período correspondiente a las vacaciones judiciales, de aquel emergente de la suspensión de plazos procesales con sustento en lo prescrito por la parte in fine del art. 130 del CPP, y la rebeldía dispuesta el 25 de octubre de 2012, daban lugar al no agotamiento de los tres (3) años previstos por el art. 133 del mismo código para la procedencia de la extinción de la acción penal conforme al art. 27 núm.10 del cuerpo procesal penal ya citado; inversamente, dichas proposiciones objetivan la sujeción de la decisión del caso, a los hechos y la normativa vigente descritos cumplidamente en atención al deber de fundamentación inherente al debido proceso reconocido y consagrado por los arts. 115.II, 117.I y 180.I, todos de la CPE, que por lo demás proscribe toda pretensión de configuración del defecto absoluto que determina el art. 169 núm.3) del CPP. No resulta óbice para arribar al criterio expuesto de manera precedente, la invocación de omisión de análisis del tiempo transcurrido atribuido al Ministerio Público y denunciante, a razón de que la resolución emitida a momento de efectuar el computo de plazos no se limita a verificar el inicio y final del plazo, sino también verifica la existencia de causales de suspensión del plazo que permiten advertir el cómputo final, que de manera acorde a los antecedentes advierte que únicamente transcurrieron un año, diez meses y 9 días, además de invocar el Auto Supremo Nº 404 de 8 de septiembre de 2010, al involucrar la causa a una menor de edad. c) A mayor abundamiento, respecto al transcurso del tiempo, resulta trascedente lo determinado por el último párrafo del art. 130 del CPP, que conforme se razonó en la SCP 0240/2019-S2 de 15 de mayo, establece que los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; por lo mismo, la suspensión de plazos determinada por el Tribunal de instancia, ciertamente tiene incidencia en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso y no puede ser desconocida en apelación ante el consentimiento tácito que supuso la ausencia de reclamación oportuna respecto a su vigencia, toda vez que más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada lo que en definitiva conduce a determinar si hubo acto consentido o no. Finalmente, el apelante cuestiona la decisión del Tribunal a quo, justificando que la mora en el desarrollo del proceso es atribuible al Ministerio Público y la parte denunciante, cuando de los antecedentes y la resolución impugnada se advierte que el propio acusado provocó dilación al haber sido declarado rebelde; consecuentemente, los agravios expuestos carecen de pertinencia en atención de la nulidad señalada en el núm. 4) del art. 169 del CPP, encontrándose dentro los parámetros de la razonabilidad la resolución emitida por el A quo respecto al rechazo de la excepción planteada. IV.2. APELACION RESTRINGIDA:Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando, además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Si esto es así, alegando el apelante la concurrencia de los vicios en la Sentencia, el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, será tratado luego del relativo al previsto por el art. 370 núm. 5) y núm. 6) del código preindicado. IV.2.1.El defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II, 117.I y 180.I. Clarificando el asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, sin desconocer ninguna de las afirmaciones anteriores, consideró –con manifiesto acierto– que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no constituye un fin en sí misma. Entonces, para el cumplimiento del deber de fundamentar el fallo establecido por el art. 124 del CPP, la Sentencia –de manera imperativa y no facultativa– debe estar estructurada en función a los siguientes requisitos mínimos: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica, todas cumplidamente explicitadas en su contenido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio. b) De la revisión de la Sentencia apelada, se establece que la misma cumple con los parámetros determinados por el precedente contenido en el AS N° 134/2013-RRC de 20 de mayo, además del AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, reiterado en el AS Nº 285/2018-RRC de 07 de mayo, toda vez que en su apartado denominado «SEGUNDO RESULTANDO» contiene la enunciación del hecho motivo del juicio extraído de la acusación fiscal. A continuación, en su apartado intitulado «TERCER RESULTANDO», la Sentencia, de manera ordenada consignó los hechos probados en atención a las circunstancias que fueron objeto del juicio, registrando que resultó probado que Josué Quiroga, junto a otras personas, el 7 de julio de 2008 agredió sexualmente mediante la violencia a la adolescente de 16 años de edad Anais Poma Ríos.Si esto es así, se tiene registrada puntualmente la determinación de los hechos, claro está resultante de la actividad probatoria desarrollada en juicio y no así como consecuencia sola de la acusación, que por lo demás se encuentra anotada en el apartado intitulado con «FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA» desde fs. 299 a 301 vta. respecto de la declaración de la testigo víctima Anais Poma Rios, así como las pruebas documentales signadas como: MP1 (requerimiento de 10 de julio de 2008, papeleta de atención al forense de 10 de julio de 2008, certificado médico forense e informe de laboratorio suscrito por el bioquímico Carlos Ivan Cuevas G.); MP2 (informe de Nicanor Álvarez Balderrama de 8 de julio de 2008); MP5 (declaración de la denunciante Anais Poma Ríos); MP13 (declaración final de Anais Poma ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia); MP14 (certificado médico de 8 de julio de 2008); MP15 (Declaración de Anais Poma ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia); MP16 (acta de desfile identificativo policial) y MP 17 (informe circunstanciado del investigador de 16 de febrero de 2009); otorgándole valor probatorio a cada una de las literales señaladas. Seguidamente en el «III CONSIDERANDO» bajo el intitulado «FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA», proceder a la subsunción de los hechos probados al ilícito cometido, realizando un análisis pormenorizado respecto a la existencia de los elementos constitutivos del delito. En cuanto a la sanción, la Sentencia, en su apartado «DE LA PENA» pasa a exponer las razones del quantum de la pena privativa de libertad por previsión del art. 308 con relación al art. 310 núm. 5 del CP, al no existir ninguna atenuante, más al contrario una agravante, el A quo concluyó en imponerle la pena de quince (15) años. En consecuencia, se advierte por demás evidente que la Sentencia si cuenta con una fundamentación suficiente, realiza la individualización de la prueba de manera pormenorizada y una valoración individual, consecuentemente lo agraviado carece de mérito. IV.2.2.El defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP:El apelante pretende la existencia de este defecto aseverando que el Tribunal a quo no fue imparcial y no valoró las pruebas de manera integral; bajo sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la existencia de dicho defecto, tomando en cuenta que los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expone en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de establecer de manera genérica una aparente vulneración del art. 173 procesal, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, enunciando vulneración al debido proceso y omisión de valoración integral de toda la prueba, que como se ha reseñado, no hacen al espíritu del art. 370 en su núm. 6) del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP, máxime si en la Sentencia consta la valoración de cada una de las pruebas, conforme se precisó supra; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, no es atendible, más aún si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través de los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. Los Tribunales de alzada no están facultados para valorar la prueba, al corresponder esa labor a los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación. Si esto es así, lo sostenido por el apelante en sentido de que las pruebas las pruebas fueron valoradas a conveniencia del Ministerio Público, son aspectos que hacen a una revalorización de la prueba; no siendo viable ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, por lo que, los argumentos del recurrente, no son atendibles. IV.2.3.Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Juez a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, el defecto de sentencia en análisis, no se constituye en el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Tribunal o Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados. De ahí que el art. 370 núm. del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidades de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia ha aplicado el derecho. b) Revisados los hechos probados anotados como tales en la Sentencia –que en antecedentes cursa de fs. 299 vta.–, se tiene en criterio del Tribunal a quo que Josué Quiroga, junto a otras personas, el 7 de julio de 2008 agredió sexualmente mediante la violencia a la adolescente de 16 años de edad Anais Poma Ríos. Entonces, partiendo de los hechos probados, no resulta evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que no cometió el delito que se le endilga, porque existiría contradicciones en las pruebas documentales, las cuales no fueron identificadas ni objeto de reclamo en el defecto de sentencia pertinente; sumado a ello, el apelante pretende la existencia de la inobservancia del art. 13 del CP, eximiéndose de responsabilidad respecto a los hechos probados. c) La labor del Ad quem con motivo del defecto en análisis, se limita al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, no resulta atendible pretender se examine la inobservancia del art. 13 del CP y la errónea aplicación del art. 312 del CP, en base a un supuesto fáctico ajeno a los hechos probados y solo sustentado en la particular apreciación valorativa que el recurrente tiene de la prueba judicializada, limitándose a enunciar contradicciones no identificadas ni existentes. La labor de valorar la prueba es tarea exclusiva de la Juez de instancia, pues es ella quien recibe de forma directa la producción de la prueba y determina los hechos en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. En consecuencia, al no ajustarse la petición del recurrente a la intangibilidad de los hechos probados declarados como tales en Sentencia y, contrariamente, asentarse en su sola afirmación de que no incurrió en el delito endilgado a razón de las contradicciones de la prueba documental, no resulta evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP. IV.3.Precedentes contradictorios: En el caso, si bien el recurrente citó la SC 1668 de 14 de octubre de 2004, SC 119 de 28 de enero de 2004, Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, Auto de Vista Nº 04 de noviembre de 2008, Auto Supremo Nº131 de 13 de mayo de 2005 y Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010 como precedentes contradictorios, igualmente omite identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, esto a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, declara: 1) IMPROCEDENTEel recurso de apelación restringida interpuesto por Josué Quiroga; por consiguiente,. 2) CONFIRMA la Sentencia de 01 de noviembre de 2013 del Tribunal de Sentencia Nº 1 capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero, con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque Secretaria Sala Penal Tercera. INFORME DE 23 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 178/2023-RAR de 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Código Único: 200933428, que sigue Ministerio Publico contra Josué Quiroga y otros, tengo a bien en informar. 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Anais Poma Ríos, de la revisión de antecedentes se tiene que en Sentencia No. 27/2013 a Fs. 300, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Barrio Urquidi, Zona Sapenco, calle Tarija N° 222", habiéndome constituido en dicha dirección no se encontró el domicilio con numeración 222, a mayor abundamiento las personas del lugar no conocían a la Sra. Anais Poma Ríos, por lo que, no es posible efectuar de forma personal, más aun, tomando en cuenta que los datos proporcionados son genéricos. A fin de corroborar lo informado, adjunto fotografias que dan cuenta de las circunstancias anotadas. 2) Que, con la finalidad de notificar a Josué Quiroga, de la revisión de antecedentes se tiene la acusación formal a Fs. 08, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Icoya Kami Independencia", dato que es bastante genérico, al no contar con la numeración de la casa, croquis y menos tener referencia de datos o señas que ayuden a precisar el domicilio. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 24 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Anais Poma Ríos con C.I. 7954416 Cbba. Y Josué Quiroga con C.I. 7930546 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. Dr. MSc. Jesús Gonzales Milán- Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 05 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Vía en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Josué Quiroga y Anais Poma Ríos y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 178/2023- RAR de 29 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 11 de marzo de 2024 D.S.O.


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