EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA ROXANA ZEBALLOS MOYA (C.I. N° 8810852 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 145/2023-RAR DE 08 DE SEPTIEMBRE 2023, INFORME DE 24 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 25 DE ENERO DE 2024, Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓD. FUD.: 30113023, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ROXANA ZEBALLOS MOYA CONTRA LEONARDO GUZMÁN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Leonardo Guzmán contra la Sentencia Nº 21/2020 de 07 de octubre de 2020 del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba, dentro el proceso penal seguido por el órgano persecutor público contra Leonardo Guzmán, por la presunta comisión de violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia de 07 de octubre de 2020, los jueces del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba declararon a Leonardo Guzmán autor y culpable del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CP e impuso en su contra la pena de veinte (20) años de presidio a cumplir en el penal «El Abra» de Sacaba, además el pago costas a favor del Estado y de la víctima, porque Leonardo Guzmán padrastro de la víctima, agredió sexualmente en varias oportunidades introduciendo su miembro viril a la vagina de la menor de edad Roxana Zeballos Moya desde sus 9 años hasta sus 16 años, en los diferentes domicilios donde vivía la familia calle López Rancho, Bolívar de la provincia Mizque y Manbuelo Samusabety Chapare, amenazándola de hacer desaparecer a su familia si contaba a alguien. La víctima luego de la valoración médica del IDIF realizada el 21 de febrero de 2021, presentaba una membrana himeneal con carúnculas mirtiformes, se encuentra afectada emocionalmente, con inestabilidad, angustia, ansiedad, desestructuración cognitiva y emocional. I.2. Recurso de apelación restringida: El acusado Leonardo Guzmán, mediante escrito presentado en 02 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 07 de octubre de 2020, alegando la concurrencia del defecto de sentencia establecido por el art. 370 del CPP, en su núm. 6), solicitando se revoque la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos: Afirmó que se encontraba casado con Gertrudis Moya por 5 años, después se divorciaron, a momento de ingresar al proceso de partición y división de bienes, Roxana Zeballos Moya le interpuso denuncia de una supuesta violación, al respecto suscribió un acuerdo transaccional donde la madre adquirió la mayor cantidad de bienes gananciales, seguido a ello, desistieron del proceso, demostrando la mala intención. Las únicas pruebas que cursan en antecedentes son la MP6 y la MP7, que refieren a la declaración de la víctima y la valoración psicológica, siendo esas las únicas sobre las cuales se impuso la condena. Cuestiona los hechos probados porque no existe prueba alguna respecto al ilícito de violación, lo indicado en el certificado médico legal, es evidente porque la víctima es de sexo femenino y es madre de varios hijos, que al procrear sufrió desgarros, no pudiendo indicar abuso sexual porque además no se tomó las muestras biológicas por ser extemporáneas. De acuerdo a la prueba MP2, la paciente refirió agresión sexual desde los 9 años, entonces transcurrieron 13 años, por lo que no es posible tomar como prueba para fundar una sentencia. Entonces existe una errónea valoración de la prueba que invalida los argumentos de la sentencia, la MP 4 y MP8 que versan sobre informes de actuaciones policiales, estos no pueden constituir prueba, porque solo demuestran los actos investigativos y la MP6, solo describe la declaración de la supuesta víctima, en la que refiere haber sido agredido sexualmente en diferentes lugares, basándose la sentencia solo en la declaración de la víctima, quien solo quiere arruinar la vida de una persona y favorecer a su madre. Existe duda razonable porque constituye un examen extemporáneo, el informe pericial, es un abordaje ligero, la víctima está dirigida por un agente externo, por lo que debe aplicarse lo más favorable y es la absolución del acusado. El Tribunal a quo ha vulnerado la duda razonable “indubio pro reo” al emitirse condena; por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia y se lo absuelva de pena y culpa. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció respuesta alguna. I.4. Audiencia de fundamentación: El apelante no solicitó audiencia de fundamentación. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 02 de septiembre de 2021, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 02 de septiembre de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 20 de agosto de 2021, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 02 de septiembre de 2021, fue suscrito por el acusado Leonardo Guzmán se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Leonardo Guzmán; por consiguiente. 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. II.DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.I. La defectuosa valoración probatoria.- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el A.S. Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (Sala Penal), refirió: “(…), pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo”. III.2. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (…)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril, vinculado claro esta al vicio de sentencia previsto por el núm. 6 del art. 370 del CPP, a saber que: IV.1. La sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba; art. 370 núm. 6), del CPP: a) Examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclama por la existencia defectuosa de una defectuosa valoración de la prueba en la sentencia, afirmando que la misma se basa en escasa prueba de cargo, consistente únicamente en la declaración de la víctima y la valoración psicológica, toda vez que las demás pruebas son simples informes policiales producto del periodo de investigación y al igual que el certificado médico es producto de los desgarros derivados de la condición de madre de la víctima, más aún si ésta lo denuncio solo por favorecer a su madre, no es menos evidente que estas aseveraciones son realizadas en sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. b) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de establecer de manera genérica una aparente vulneración del art. 173 procesal, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, en sentido de una insuficiente carga probatoria para su condena por el delito de violación de niño niña o adolescente, o en el mismo sentido, afirmar que la denuncia simplemente está orientada a arruinar la vida a alguien, que no existe prueba y que la declaración de la víctima no es suficiente para una condena, en definitiva se constituyen extremos, que como se ha reseñado, no hacen a la naturaleza del art. 370 en su núm. 6) del CPP. c) El Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria del Tribunal de instancia, restringiéndose únicamente a constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo ilógico en desmedro de la parte imputada; por ello, circunstancias tales como las apreciaciones subjetivas de la prueba de cargo que se produjo en audiencia de juicio, pretendiendo la existencia de duda razonable, se constituyen en circunstancias ajenas al defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, no es atendible, más aún si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través de los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. d) Los Tribunales de alzada no están facultados para valorar la prueba, al corresponder esa labor a los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación. Si esto es así, lo sostenido por el apelante en sentido de que debe disponerse su absolución por no existir prueba suficiente, la supuesta mala intención de la víctima y la existencia de duda razonable, son aspectos que hacen a una revalorización de la prueba; no siendo viable ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, por lo que, los argumentos del recurrente, no son atendibles. e) Respecto a la duda razonable que únicamente enuncia el apelante, es menester señalar que de acuerdo a los hechos probados descritos en la sentencia, que son congruentes con la actividad probatoria y valoración intelectiva del Tribunal a quo, se advierte que el decisorio arribado en la sentencia es pertinente, además de carecer del vicio de sentencia establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que si bien la Sentencia se orienta a destruir el estado de inocencia en el que inicialmente se encontraba la acusada apelante lo hace sin contravenir la presunción de inocencia o los postulados que rigen el CPP basado en principios y garantías constitucionales. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonardo Guzmán; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia Nº 21/2020 de 07 de octubre de 2020 del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria de la Sala Penal Tercera INFORME DE 24 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 145/2023-RAR de 08 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Cod. Fud.: 30113023, que sigue el Ministerio Publico a instancia de Roxana Zeballos Moya y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Leonardo Guzmán, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Roxana Zeballos Moya, de la revisión de antecedentes conforme los datos extraídos se evidencia una certificación de Segip cursante a fs. 44 la misma indica como domicilio real; "Calle Sebastián Pagador s/n - Tupiza PT; dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, por lo que verificando los antecedentes procesales las notificaciones a la prenombrada se realizaron en el tablero de secretaria del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 25 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Roxana Zeballos Moya con C.I. 8810852 Cbba Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 05 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Vía en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Roxana Zeballos Moya y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No.145/2023- RAR- de 08 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 11 de marzo 2024 D.S.O.


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