EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA GENESIS DELIA ROMERO GUERRA CON C.I. 8708576 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 160/2023-RAR DE 15 DE SEPTIEMBRE 2023, INFORME DE 18 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 19 DE ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 01 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO ÚNICO: 30115347, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE GENESIS DELIA ROMERO GUERRA CONTRA RILMER SANDOVAL CALDERÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Rilmer Sandoval Calderón contra la Sentencia Nº 21/2017 de 30 de junio del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Génesis Delia Romero contra Rilmer Sandoval Calderón,por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia N° 21/2017 de 30 de junio, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, declaró a Rilmer Sandoval Calderón autor y culpable del delito de violación e impuso en su contra la pena de quince (15) años de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario de «El Abra», con costas a favor del Estado y la víctima, porque el 12 de diciembre de 2015, Genesis Delia Romero tomó un taxi para que la lleven desde Ivirgarzama a Puerto Villarroel, siendo el conductor del taxi Rilmer Sandoval Calderón; habiendo en el trayecto, previas amenazas y contra la voluntad de la víctima, el prenombrado vejado sexualmente a Genesis Delia Romero, en la carretera Ivirgarzama - Puerto Villarroel, a la altura de la Urbanización «El Salvador». I.2. Recurso de apelación restringida: Rilmer Sandoval Calderón, mediante escrito presentado en 17 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 21/2017 de 30 de junio, alegando la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del CPP, en sus núms.1), 2), 5), 6) y 8), vulneración a los arts. 124, 173, 167 y 169 del CPP, solicitando se revoque la Sentencia impugnada, se anule la sentencia y se reponga el juicio en base a los siguientes argumentos: I.2.1 Se ha violado la garantía del debido proceso incurriéndose en actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, con relación al núm. 1 del art. 370 del CPP: Sostuvo que a la fecha la víctima es su esposa y antes eran amigos; que la madre de su esposa es quien le dijo que lo denuncie; agregó que se casaron legalmente el 8 de abril de 2017 y por lo mismo, en la audiencia de juicio oral se planteó la exención de la pena al haber contraído matrimonio civil con Génesis Delia Romero, pero fue negado por el Tribunal a quo, pese a la mención del código de procedimiento penal anterior antes de las modificaciones de la Ley 348 y el art. 123 de la CPE. Aseveró que el Ministerio Público hizo actos de hostigamiento contra la víctima y su suegra, amenazando que, si no declaraban como en la primera vez, serian procesadas por el delito de falso de testimonio. Afirmó que la prueba MP1 es irrelevante porque no dirime el fondo del proceso, la MP2 se intentó excluir pero fue rechazada, la MP3 fue judicializada sin cumplir formalidades, en tanto que la MP4 es impertinente, bajo los principios de contradicción e inmediación; en la MP6 el médico forense indicó que no había ninguna lesión en el cuerpo de la víctima y la MP7 expresa lo que se debatió en juicio. Expresó también que la MP8 fue judicializada sin las formalidades del art. 333 núm. 2) del CPP y de acuerdo al art. 172 CPP, la simple entrevista psicológica no puede determinar el daño psicológico;finalmente que la MP12 no fue reconocida por el investigador asignado y fue judicializada sin cumplir las formalidades; reclamó que tales pruebas no acreditan la plena veracidad del hecho, porque para la subsunción de los hechos la parte acusadora tenía que demostrar el hecho ilícito, al corresponderles la carga de la prueba. Respecto a las pruebas de descargo, ofreció la prueba codificada como D2 consistente en el certificado de matrimonio de 8 de abril de 2017, que por causas ajenas no pudo materializarla, pero toda la prueba desfilada en juicio oral, no ha sido íntegramente valoradas; aseguró que no cometió ningún delito porque es su esposa, no existe ninguna prueba para el delito de violación, por lo que correspondía emitir una sentencia absolutoria; entonces, al existir el defecto absoluto insubsanable por vulneración del derecho al debido proceso, además de transgresión a la legalidad y seguridad jurídica, corresponde anular la sentencia. I.2.2.Falta de fundamentación, núm. 5 del art. 370 del CPP: Falta de fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP y existe inobservancia del art. 173 del CPP; se le atribuyó un delito basado en subjetividades, por lo que la sentencia es carente de fundamentación y motivación. I.2.3.Defectuosa Valoración de la Prueba núm. 6 del art. 370 del CPP: Reclamó por la defectuosa valoración de la prueba relativa a los elementos constitutivos del delito de violación, aplicando reglas indebidas de culpabilidad; afirmó que no se acreditó cual habría sido el grado de participación en el hecho ilícito; tomando en cuenta que es su esposa, se debió haber aplicado la retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE. Alegó la violación del núm. 3 del art. 169 del CPP, porque la valoración no puede estar suplida solo por la enumeración sino debe ser verificada en aplicación de las reglas de la sana crítica. I.2.4.Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa núm. 8 del art. 370 del CPP: No consigna ningún argumento. I.2.5.Precedentes Contradictorios:Citó los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios: Nº176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 178/2012 de 16 de julio, Nº 106/2013 de 19 de abril, Nº 272/2015-RRC de 27 de abril, Nº 452/2015 RRC de 29 de junio, Nº 571/2015 RRC de 04 de septiembre, respecto al defecto de valoración de la prueba, vulneración a las garantías del debido proceso, actividad procesal defectuosa y errónea aplicación de la Ley. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció respuesta alguna. I.4. Audiencia de fundamentación: El apelante solicitó audiencia de fundamentación, desarrollada el 10 de junio de 2021, sin embargo, el recurrente no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado 17 de agosto de 2017 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 17 de agosto de 2017, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 26 de julio de 2017, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 17 de agosto de 2017, fue suscrito por el acusado Rilmer Sandoval Calderón se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Rilmer Sandoval Calderón; por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». III.2. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando, además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Si esto es así, alegando el apelante la concurrencia de múltiples vicios en la Sentencia, el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, será tratado luego del relativo al previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del código preindicado. IV.1.Que no exista fundamentación de la sentencia, art. 370 núm. 5) del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). Clarificando el asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, sin desconocer ninguna de las afirmaciones anteriores, consideró –con manifiesto acierto– que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no constituye un fin en sí misma. Entonces, para el cumplimiento del deber de fundamentar el fallo establecido por el art. 124 del CPP, la Sentencia –de manera imperativa y no facultativa– debe estar estructurada en función a los siguientes requisitos mínimos: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica, todas cumplidamente explicitadas en su contenido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio. b) En el caso, el apelante indica la existencia del defecto de sentencia contenido en el numeral 5 del art. 370 del CPP, porque la sentencia carecería de fundamentación y motivación. Revisada la Sentencia se tiene que la misma, a través del intitulado «I Hechos Acusados», describe el hecho fáctico que ameritó la causa; en el apartado «IV. FUNDAMENTACION FACTICA», consigna los hechos probados, la valoración descriptiva e intelectiva de toda la prueba producida y judicializada en juicio oral de fs. 98 vta. a 101 vta, además de manera individualizada consigna la declaración de los testigos de cargo: Genesis Delia Romero Guerra, Verlina Guerra Condori y Pedro Sejas Suarez, agregando el valor probatorio a cada uno de ellos; del mismo modo ocurre con la prueba documental, signadas como: MP1, MP, MP3, MP4, MP6, MP7, MP8 y MP12; no existiendo ninguna prueba de la defensa. En el apartado «V FUNDAMENTACION JURIDICA» realiza la subsunción del hecho probado al delito, para finalmente en el intitulado «VI FIJACION DE LA PENA» proceder a fundamentar la imposición de la pena. Consecuentemente no resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la sentencia que reclama el apelante, no existiendo el defecto de sentencia contenido en el núm. 5 del art. 370 del CPP ni vulneración del art. 124 del CPP. VI.2. Errónea valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP: a) No obstante, de la enunciación del vicio de sentencia de errónea valoración de la prueba, contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclama por una defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, señalando que no existe grado de participación, ni prueba respecto a los elementos constitutivos del delito de violación, que al ser la víctima su esposa se debió haber aplicado la retroactividad y finalmente que la valoración debe ser realizada en base a la sana crítica, tales indicadores no constituyen un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia, al no exponer de qué manera se estaría produciendo la misma. Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de establecerse de manera enunciativa una defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo eximirse de responsabilidad una vez más señalando que la víctima es su esposa, arguyendo defecto absoluto por no aplicarse el art. 123 del CPE, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis como se ha reseñado, cuando lo agraviado no hace a la naturaleza del art. 370 en su núm. 6) del CPP. b) El Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria del Tribunal de instancia, restringiéndose únicamente a constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo ilógico en desmedro de la parte imputada; por ello, circunstancias tales como las apreciaciones subjetivas de la prueba de cargo que se produjo en audiencia de juicio, pretendiendo la existencia de duda razonable, se constituyen en circunstancias ajenas al defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, no es atendible, más aún si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través de los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. Los Tribunales de alzada no están facultados para valorar la prueba, al corresponder esa labor a los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación. Si esto es así, lo sostenido por el apelante en sentido de la inexistencia de prueba respecto a los elementos constitutivos del delito de violación, la aplicación de la retroactividad respecto a que la víctima es su esposa, documental que inclusive ni fue incorporada a juicio oral y que supuestamente existiría enumeración de las pruebas únicamente, son aspectos que hacen a una revalorización de la prueba; no siendo viable ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, por lo que, los argumentos del recurrente, no son atendibles, consecuentemente tampoco se advierte vulneración del debido proceso, defensa amplia e irrestricta, principio de favorabilidad y derecho a una sentencia justa, como erróneamente alude el apelante. IV.3 Que el imputado no esté suficientemente individualizado, núm. 2 del art. 370 del CPP y contradicción entre la parte dispositiva y considerativa núm. 8 del art. 370 del CPP: Con referencia al defecto de sentencia contenido en el núm. 8 del art. 370 del CPP y la alusión de existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, verificado el tenor íntegro del escrito recursivo de 17 de agosto de 2017 y la simple mención del numeral 2 del art. 370 del CPP, se advierte que carece en absoluto de razonamiento alguno que sustente el defecto de sentencia aludido, extrañándose en consecuencia la expresión de agravios sufridos y cómo estos incidieron en el resultado, y siendo que tales omisiones no pueden ser subsidiadas por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE, se concluye que no se configuran los defectos de sentencia alegados por el recurrente, del mismo modo resulta insostenible la veracidad de los defectos absolutos, vulneración al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, denunciados de forma enunciativa por el recurrente, no existiendo la concurrencia de los arts. 167 y núm. 3 del 169, ambos del CPP. IV.4.Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Juez a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Asimismo, en atención a lo reseñado en Auto Supremo Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma. También es menester referir que, el defecto de sentencia en análisis, no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Tribunal o Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 inc. 1) del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidades de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia ha aplicado el derecho. b) Revisados los hechos probados anotados en la sentencia, concretamente de fs. 98 vta. a 99, se tiene que en consideración del Tribunal a quo, que el 12 de diciembre de 2015, Genesis Delia Romero tomó un taxi para que la lleven desde Ivirgarzama a Puerto Villarroel, siendo el conductor del taxi Rilmer Sandoval Calderón; habiendo en el trayecto, previas amenazas y contra la voluntad de la víctima, el prenombrado vejado sexualmente a Genesis Delia Romero en la carretera Ivirgarzama - Puerto Villarroel, a la altura de la Urbanización «El Salvador». Entonces, partiendo de los hechos probados, no resulta atendible lo expresado por el recurrente, toda vez que se limitó a reclamar que en juicio no se dio curso a la exención de la pena porque la víctima seria su esposa a la fecha y que el Ministerio Público realizó actos de hostigamiento contra la víctima y su suegra, cuando ninguno de los aspectos aludidos se encuentran contemplados dentro los hechos probados. c) La labor del Ad quem con motivo del defecto en análisis, se limita al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, no resulta atendible pretender se examine la inobservancia o errónea de la Ley, en base a supuestos fácticos ajenos a los hechos probados y tan solo sustentados en la particular apreciación del recurrente, intentando incorporar aspectos no dilucidados ni objeto de juicio, del mismo modo se tiene que el apelante pretende la existencia de este defecto de sentencia cuestionando su admisión e incorporación de la prueba documental de cargo, emitiendo sus propias apreciaciones con relación a su valor probatorio, por cuanto de atenderse dicha pretensión, en los hechos se realizaría la labor de valorar la prueba, tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos quienes reciben de forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. Consecuentemente, al no ajustarse la petición del recurrente a la intangibilidad de los hechos probados declarados como tales en Sentencia y, contrariamente ser aquella meramente especulativa y asentada en la sola afirmación de que al ser su esposa la victima estaría eximido de responsabilidad y que las pruebas del Ministerio Público no demostrarían el delito de violación, cuando dicho supuesto fáctico no es parte de los hechos probados ni un elemento vinculado a éstos, en definitiva no resulta evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP, mucho menos se advierte la existencia de vulneración al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, ante la inconcurrencia de ningún defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3 y art. 167, ambos del CPP. IV.5.Precedentes Contradictorios: a) En cuanto al precedente contradictorio invocado, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. b) En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. c) En el caso, si bien el apelante identificó como precedentes contradictorios vinculantes aplicables al caso, los Autos Supremos como precedentes contradictorios: Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 178/2012 de 16 de julio, Nº 106/2013 de 19 de abril, Nº 272/2015-RRC de 27 de abril, Nº 452/2015 RRC de 29 de junio y Nº 571/2015 RRC de 04 de septiembre, respecto al defecto de valoración de la prueba, vulneración a las garantías del debido proceso, actividad procesal defectuosa y errónea aplicación de la Ley, igualmente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, esto a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. Por las razones anotadas, se concluye que la sentencia condenatoria pronunciada contra Rilmer Sandoval Calderón, carece de los vicios de sentencia establecidos por el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 8) del CPP, por lo que, si bien la Sentencia se orienta a destruir el estado de inocencia en el que inicialmente se encontraba el apelante, lo hace sin contravenir la presunción de inocencia o los postulados que rigen el CPP basado en principios y garantías constitucionales. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto Rilmer Sandoval Calderón; por consiguiente, 2) Confirmar la Sentencia Nº 21/2017 de 30 de junio del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 18 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 160/2023-RAR de 15 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Código Único: 30115347, que sigue el Ministerio Publico a instancia de Génesis Delia Romero Guerra contra Rilmer Sandoval Calderón, tengo a bien en informar: 1) Que con la finalidad de notificar personalmente a la victima Génesis Delia Romero Guerra, con el precitado Auto de Vista en su domicilio real, conforme los datos extraídos del legajo procesal, en la acusación formal indica ‘Puerto Villarroel, por lo que al ser demasiado genérico e inespecífico ya que no hace referencia a nombres de calles, numeración del inmueble, ni mucho menos puntos característicos para poder ubicar el domicilio, así mismo se evidencia que la notificación personal de la prenombrada se realizó en secretaria del Tribunal de Sentencia Nº 1 de la provincia de Ivirgarzama, sin embargo a fs. 17, 61 y 79 se pudo recabar los números de celular 74370965, 73599420 en los cuales indicaron que no corresponden a la prenombrada es por todo ello que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.-Adriana G. Infante Lujan – Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 19 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal Segip, el domicilio real de Genesis Delia Romero Guerra con C.I. 8708576 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 01 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 31 de enero de 2024, evacuado por Manuel Alex Vizcarra Vía en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Genesis Delia Romero Guerra, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de la prenombrada con el Auto de Vista No. 160/2023-RAR de 15 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación de la precitada con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 09 de febrero de 2024 D.S.O.


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