EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO DRA. MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN, VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA SRA. DELIA FLORES ACHU (C.I. N° 8646895 Pts.), CON EL AUTO DE VISTA N° 549/2023-RAR DE 03 ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON COD. FUD.: 201801061Q, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE DELIA FLORES ACHU CONTRA FARIS MERCADO HUARA, BORIS MERCADO HUARA Y CECILIA HUARA CHOQUE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESION SEGUIDA DE MUERTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 273 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 549/2023-RAR DE 03 ENERO DE 2024 VISTOS, los recursos de apelación restringida interpuestos por Delia Flores Achu contra las Sentencias Nº 21/19 de 03 de mayo y 27/19 de 12 de junio, pronunciadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la prenombrada recurrente contra Faris Mercado Huara, Boris Mercado Huara y Cecilia Huara Choque, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Sentencia Nº 21/19 de 03 de mayo: Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, mediante la precitada resolución, declararon a Faris Mercado Huara y Boris Mercado Huara autores de la comisión del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal, imponiéndoles, en consecuencia, pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, sanción a ser cumplida en el centro penitenciario «San Pablo» de Quillacollo. Al efecto, afirmaron lo siguiente: «… 1) Que, los acusados FARES y BORIS MERCADO HUARA, reconocen su participación en el hecho de Lesión Seguida de Muerte causada al Sr. Genaro Onofre Zegales que ha motivado la presente acción y en señal de arrepentimiento pide disculpas al Tribunal. 2) Que, acepta recibir la sanción de 03 (tres) años de reclusión, por el delito de Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado por el Art.- 273 del Código Penal.- 3) hacen renuncia expresa al juicio oral público y contradictorio, como al recurso de apelación; por lo que se determine conforme a ley. Bajo esta solicitud fiscal y a los efectos de cumplir las exigencias y formalidades de ley y la prioridad establecida por el parag. III del Art.- 326 y 373, 374 del CPP esta Presidencia se ha permitido explicar a los imputados con palabras claras y sencillas los alcances de la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que inicialmente el acusado: FARES MERCADO HUARA y en forma posterior el acusado BORIS MERCADO HUARA en propia voz han señalado expresamente que: 1) En forma voluntaria admiten la comisión y su participación en el hecho de Lesión Seguida de Muerte en contra de la humanidad del Sr. Genaro Onofre Zegales suscitado el 26/mar/18 en calidad de co-autores al haber recibido llamada de parte de su madre, en la que ella les llama llorosa diciendo que fueran rápido, que la querían abusar sexualmente, por lo que ambos hermanos de forma inmediata acudieron ande su mamá que se encontraba en el Local Dña. Satuca, donde vieron que la puerta estaba rota, vidrios y botellas rotas, y su madre encontraron llorando toda ensangrentada y con el vestido roto en la parte de uno sus hombros, a la pregunta ella les dijo que fue don Genaro y otra persona más, por lo que preguntaron a los presentes y confirmaron que era don Genaro que estaba aún estaba en la puerta y también era don Saúl, quien ya no se encontraba de ese modo ambos procedieron a agredir físicamente al Sr. Genaro… y que están conscientes de las consecuencias y beneficios que conlleva el procedimiento abreviado.- 2) Acepta los Tres años de reclusión que se les impone y, 3) Señala que voluntariamente se someten a este procedimiento abreviado y que hace renuncia al juicio oral y al recurso de apelación restringida, conforme el acuerdo pactado entre las partes…» (Sic.). I.2. Sentencia Nº 27/19 de 12 de junio: Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, mediante la precitada resolución, declararon a Cecilia Huara Choque autora de la comisión del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal, imponiéndole, en consecuencia, una pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, sanción a ser cumplida en el centro penitenciario «San Sebastián - Mujeres». Al efecto, afirmaron lo siguiente: «… 1) Que, la acusada: CECILIA HUARA CHOQUE, voluntariamente reconoce su participación en el hecho de Lesión Seguida de Muerte causada al Sr. Genaro Onofre Zegales que ha motivado la presente acción y en señal de arrepentimiento pedirá disculpas al Tribunal. 2) Que, acepta recibir la sanción de 03 (tres) años de reclusión, por el delito de Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado por el Art.- 273 del Código Penal.- 3) hace renuncia expresa al juicio oral público y contradictorio, que es su voluntad someterse al presente procedo abreviado, hace renuncia al recurso de apelación; por lo que se determine conforme a ley. Bajo estas connotaciones a los efectos de cumplir las exigencias y formalidades de ley y la prioridad establecida por el parag. III del Art.- 326 y 373, 374 del CPP esta Presidencia se ha permitido explicar a la imputada con palabras claras y sencillas los alcances de la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que inicialmente la acusada: CECILIA HUARA CHOQUE en propia voz han señalado expresamente que: 1) En forma voluntaria admiten la comisión y su participación en el hecho de Lesión Seguida de Muerte en contra de la humanidad del Sr. Genaro Onofre Zegales suscitado el 26/mar/18 en calidad de co-autora tomando en cuenta que ese día el Sr. Genaro Onofre Zegales siempre ha sido una persona que le insultaba, le molestaba en su puesto de venta a ella pero el día del hecho el mismo Sr. Genaro y otro sujeto vinieron de la chichería e pretendiendo ingresar a su Kiosco rompieron botellas y el Sr. Genaro con dos patadas rompió la puerta de su tienda, ingresó al interior y directamente el Sr. Genaro le dio puñetes a Cecilia Huara logrando que esta se caiga al suelo, hecho que fue aprovechado por el Sr. Genaro porque se le encimó y empezó manosearla su cuerpo, sus partes íntimas, le rompió la ropa diciéndole que se dejara y otras situaciones que no desea recordar, pero que gracias a la intervención de su hermana Benedicta Huara se salvó de ser abusada, que sus hijos que acostumbran ir donde ella a comer llegaron y al verla ensangrentada, con ropa rota golpearon al Sr.- Genaro porque el otro sujeto ya no estaba, aclara que este señor Genmaro constantemente la molestaba, que este señor era una persona alcohólica.- 2) La acusada señala aceptar los Tres años de reclusión que se les impone y, 3) Señala que voluntariamente se está sometiendo a este procedimiento abreviado y que hace renuncia al juicio oral conforme el acuerdo pactado entre las partes…» (Sic). I.3. Recurso de apelación restringida de Delia Flores Achu: La prenombrada, mediante escritos presentados en 30 de mayo y 30 de julio de 2019, recurrió las Sentencias Nº 21/19 de 03 de mayo y 27/19 de 12 de junio, respectivamente, impetrando su anulación o el incremento de la pena hasta el máximo aplicable. En tal propósito, sostuvo -para ambos recursos- que el juicio oral permitiría un mejor conocimiento de los hechos y una adecuada subsunción del tipo a los imputados, pues el caso cuenta con un testigo presencial de las agresiones, atentando la sanción determinada (en el mínimo imponible) contra una Sentencia justa, el debido proceso y la seguridad jurídica, al no contemplarse las atenuantes y agravantes, así como los actos eminentemente dolosos que acabaron con la vida de la víctima. De igual forma, invoco estado de indefensión, ya que, conforme al art. 163 del CPP, la notificación con la programación de audiencia debía practicarse de forma personal y no en tablero o domicilio procesal, generando ello actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, en los términos de los arts. 167 y 169 del CPP, transgrediendo su derecho de oposición y menoscabando el debido proceso. I.4. Contestación de Faris y Boris Mercado Huara: Los prenombrados, mediante escrito presentado en 25 de junio de 2019, respondieron a la impugnación de la Sentencia Nº 21/19 de 03 de mayo, solicitando se rechacen los motivos de apelación y se confirme la resolución recurrida. En tal sentido, aseveraron que el decreto que programa una audiencia, al ser de mero trámite, no se halla dentro los supuestos que prevé el art. 163 del CPP, hallándose correctamente practicada la notificación, acorde a los arts. 161 y 162 del mismo cuerpo legal, a través del medio expresamente establecido al efecto, en el caso, el consignado en la acusación particular, siendo legalmente notificada la parte a objeto de que ejerza su derecho a la oposición, cosa que no hizo y, al no ejercerlo en tiempo oportuno, precluyo por negligencia u omisión, no siendo evidente el estado de indefensión invocado. De otra parte, resaltaron que el procedimiento abreviado es la única salida alternativa que concluye con una sentencia condenatoria, sin alterar la tipicidad, debiendo la sanción respetar el mínimo y máximo legal, fundándose en el reconocimiento del hecho, empero, sin superar la pena requerida por el fiscal, condiciones reseñadas por el A quo en Sentencia, hallándosele vedada en aquella oportunidad un incremento de la sanción, al encontrarse vinculado al requerimiento del Ministerio Publico. I.5. Audiencia de Fundamentación: Al no ser solicitada por la recurrente, la misma no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si los escritos recursivos presentados en 30 de mayo y 30 de julio de 2019, cumplen con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, las apelaciones restringidas presentadas en 30 de mayo y 30 de julio de 2019, fueron interpuestas de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a las notificaciones con las Sentencias Nº 21/19 de 03 de mayo y 27/19 de 12 de junio de 2019, practicadas en 09 de mayo y 09 de julio de 2019, respectivamente; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por la recurrente, por lo que los recursos cumplen con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir le corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido los escritos recursivos presentados en 30 de mayo y 30 de julio de 2019, suscritos por la victima Delia Flores Achu, se tiene que los recursos cumplen con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1.La apelación de la Sentencia dentro el procedimiento abreviado: Al respecto, el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sostuvo: «…, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica. (…) Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición. Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la sentencia emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso» (El resaltado nos corresponde). III.2. Alcances del acuerdo de procedimiento abreviado: Sobre el asunto, el Auto Supremo Nº 770/2017-RRC de 05 de octubre, aseveró: «… El acuerdo se basa en la admisibilidad del hecho y la participación de la imputada o el imputado en la comisión del hecho acusado, no siendo indispensable para su procedencia la existencia de acuerdo entre el imputado con la víctima o el querellante para la reparación del daño; pudiendo la víctima plantear oposición a este procedimiento que se caracteriza por su celeridad, siendo innecesaria la producción de prueba pericial y testifical bajo las formas previstas para el juicio oral, por no existir hechos contradictorios que demostrar. El contenido fundamental del procedimiento abreviado es el acuerdo firmado entre el fiscal, la parte imputada y su abogado defensor, mediante el cual se renuncia al juicio oral y el acuerdo sobre la pena privativa de libertad a imponerse, la admisión del hecho por parte de la imputada, que debe manifestarse de manera libre y voluntaria sobre su culpabilidad, teniendo la autoridad judicial facultad de dictar sentencia condenatoria y la imposición de la pena solicitada por el fiscal o en su caso rechazar la aplicación del referido mecanismo procesal cuando considere que la oposición de la víctima se halle fundada o la realización del juicio común permita un mejor conocimiento de los hechos…». III.3. El acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor como requisito formal: respecto al asunto en cuestión, el Auto Supremo Nº 876/2018-RRC de 25 de septiembre, señalo: «… Un elemento de relevancia que debe considerarse respecto a esta salida alternativa, es que la aplicación del procedimiento abreviado de ningún modo tiene el propósito de acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales en un ámbito de igualdad dentro del proceso, debiendo este procedimiento sujetarse bajo los principios de legalidad y verdad material, pues la pena a imponerse debe considerar los límites establecidos por ley en el caso concreto y conforme a la calificación legal de los hechos, siendo relevante destacar que la base imprescindible para la aplicación de esta salida alternativa no puede ser otra que la existencia de un acuerdo procesal entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, en ese sentido, para Santiago Marino Aguirre: “…la conformidad del imputado no importa la aceptación de la pena, ya que justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal es el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, que se contentan con que el eventual castigo no pueda superar lo acordado. Es que, en realidad, la conformidad es solo sobre la cuantía de la pena, único objeto de la negociación si tenemos en cuenta que la norma no admite vulneraciones a los principios de legalidad procesal y de búsqueda de la verdad real. Ese es el acuerdo sustancial que subyace al acuerdo formal, que tiene en mira la elección del procedimiento abreviado en lugar del juicio común…” (SANTIAGO MARINO AGUIRRE. El juicio penal abreviado. Abeledo Perrot; Buenos Aires, Argentina; 2001; pág. 70)…». III.4. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en función a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a los defectos absolutos: Reclamo la forma en la que fue notificada con las providencias que programaron las audiencias de consideración de salida alternativa, pues sostuvo no debieron practicarse de forma procesal sino de manera personal, acorde al art. 163 del CPP; motivando aquella falencia la producción de los defectos que prevén los arts. 167 y 169 del CPP, menoscabando el debido proceso y su derecho a la oposición. Así las cosas, debe tenerse presente que el art. 163 del CPP, en el tenor vigente en la gestión 2019, instaba a notificar personalmente las siguientes resoluciones: «… 1. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente…». Pudiendo inferirse, a partir de su lectura, que los pronunciamientos extraños a dichas categorías se ciñen al régimen ordinario de comunicación procesal. Si esto es así, al no tratarse las providencias de 26 de marzo y 06 de junio, ambas de 2019, de una primera resolución, una Sentencia o resolución definitiva, ni versar su contenido en torno a una medida cautelar de índole personal, al no regir sobre ellas mandato expreso relativo a su forma de notificación (art. 326 y ss. del CPP); ciertamente merecen un tratamiento regular, a través de su puesta en conocimiento por los medios autorizados y reconocidos legalmente, según los arts. 160 y 162 del CPP; correspondiendo practicarse para la victima -en aquel entonces- en la Plaza 06 de agosto, Of. Nº 17, frente al Gobierno Autónomo de Quillacollo, domicilio procesal señalado por Delia Flores Achu, a fs. 19 vta. de antecedentes. No obstante lo anterior, si bien la diligencia de 29 de marzo de 2019, cursante a fs. 25 vta. prescinde de individualizar aquel domicilio procesal, de la forma en la que lo prescribe el art. 164 del CPP, aquella falta no invalida «per se» el acto, pues, por una parte, debe ponderarse que goza de la firma y sello del abogado patrocinante, German Pinto Cespedes, en señal de recepción; y, por otra, porque el régimen de nulidades en materia penal se encuentra impregnado de principios doctrinales que permiten la resolución de casos concretos, entre estos, los de trascendencia y convalidación que se encuentran implícitamente reconocidos en el art. 167 del CPP (Sentencia Constitucional Nº 1864/2013 de 29 de octubre). Dicho de otro modo, se hallan positivizados principios que informan la teoría de la nulidad de los actos jurídicos procesales, que deben ser inevitablemente abordados por quien pretenda sea declarada la nulidad. En ese orden de ideas, se advierte que, aun con aquella falta, la diligencia cumplió su finalidad al motivar la concurrencia del abogado de la acusación particular a la audiencia de 03 de mayo de 2019, de la que emerge la Sentencia Nº 21/19 de la misma fecha, informando en aquel acto que la víctima se hallaba en otra locación; ello pese al conocimiento oportuno que tuvo en marzo del mismo año. Cosa distinta ocurre con la providencia de 06 de junio de aquella gestión, toda vez que, al emitirse en audiencia, se asume notificada por su lectura en el mismo acto, conforme al art. 160 del CPP, informando el acta labrada al efecto la concurrencia personal de la víctima, Delia Flores Achu, quien, además, suscribe aquella literal en señal de constancia del conocimiento directo asumido respecto a la reprogramación de la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de Cecilia Huara Choque para el 12 de igual mes y año -derivando de su sustanciación la Sentencia Nº 27/19-, gozando aquel acta, por imperio de los arts. 120 y 372, ambos del CPP, del valor probatorio suficiente para demostrar la forma de realización del acto a los efectos de los recursos que correspondan, entre ellos el de apelación restringida. Entonces, advirtiéndose el conocimiento efectivo que guardaba de ambos señalamientos, empero decidiendo voluntariamente no concurrir para su oposición -pues no media justificación inmediata en torno a su ausencia- debe entenderse, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R de 11 de marzo, que la indefensión no se produjo, pues la parte se ha visto colocada voluntariamente en tal situación, merced a la falta de diligencia necesaria; concluyéndose, acorde al detalle integrado supra, que no se inobservo el procedimiento para el ejercicio de su derecho a la oposición, llegando incluso a justificar normativamente el Tribunal a quo la prosecución de ambos actos, amparándose en el art. 328.II del CPP. En suma, arribándose a la inexistencia del agravio invocado, no es atendible en Alzada la consideración del argumento relativo al mejor conocimiento que pudo proveer el procedimiento ordinario, al ser aquella cuestión inherente a la etapa de oposición en la consideración de la salida alternativa, facultad de la que se privó voluntariamente la acusación particular. IV.2. Respecto a la errónea aplicación de la Ley: Afirmo que, merced al procedimiento adoptado, se suscitaron falencias en relación a la subsunción y la determinación de la pena, pues el mínimo fijado no contempla las atenuantes y agravantes que pudieron operar en el caso, mismo que contiene actos eminentemente dolosos que acabaron con la vida de la víctima. Siendo aquel el sustento del defecto, debe relievarse que la revisión exhaustiva de los antecedentes, remitidos con motivo del recurso, informa que los hechos motivo de procesamiento, compartidos por la acusación fiscal y particular, fueron calificados provisionalmente como lesión seguida de muerte, delito previsto y sancionado por el art. 273 del CPP, perviviendo este, sin modificación en los hechos o el tipo, hasta la emisión de las Sentencias Nº 21/19 de 03 de mayo y 27/19 de 12 de junio, inexistiendo por lo mismo el agravio denunciado en torno a la labor de subsunción, al hallar correspondencia el delito sancionado con el delito atribuido de manera uniforme por los acusadores. Bajo aquellas consideraciones, desestimándose parte del planteamiento recursivo, el examen del agravio subsiste en derredor a la pena impuesta. En ese orden de ideas, para el análisis pertinente, es menester tener presente que la sanción determinada por el Tribunal de Sentencia, para la totalidad de los acusados, asciende a tres (3) años de privación de libertad, condena que el A quo estimo aplicable al caso en función a dos (2) factores: El primero, su correspondencia con el parámetro cedido por el tipo, al no superar ni reducir la pena definida por el legislador, que oscila entre (3) y ocho (8) años; y, el segundo, el requerimiento expreso de la autoridad fiscal -aunque en otros términos-, atendiendo, aun sin nominarlo en aquel apartado, al art. 374 del CPP, precepto que enseña, entre otras cosas, que «… aceptado el procedimiento la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…» (El resaltado nos corresponde), presupuestos que son pasados por alto a tiempo de reclamar la parte una pena superior a la establecida por el Tribunal de mérito, circunscribiéndose a exigir su incremento en virtud a agravantes no particularizadas de inicio en el recurso, no pudiendo emplearse a tal título el dolo -así sea eventual- que advierte en los hechos, al ser este un elemento subjetivo propio del tipo penal, aspirando así que la carga argumentativa de la pretensión se traslade a los entes jurisdiccionales, omisión que no puede ser subsidiada por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE. A mayor abundamiento, advirtiéndose a guisa de agravio la observación relativa a la oposición, en sentido de que el juicio oral permitiría un mejor conocimiento de los hechos y una adecuada subsunción, se verifica tal acertó, no obstante su consignación, se vincula con la disconformidad en cuanto a la pena, sin embargo, conforme al análisis referido supra, aquella impuesta responde a los cánones de proporcionalidad, dado que no se individualiza agravante alguna a ser considerada, máxime cuando no se ejercita desarrollo alguno relativo a que aspectos del hecho no se encontrarían claramente dilucidados, de tal modo que produzcan una incorrección en cuanto a la calificación o la disposición de una pena mayor, sin desestimar evidentemente el sometimiento a la salida alternativa, cuyo tratamiento autoriza la imposición de la pena en los márgenes que difiere la norma. En consecuencia, coligiéndose que la pena precisada por el Tribunal de instancia no se aparta de los cánones de legalidad que consigna el tipo sancionado, atendiendo a la mínima autorizada por el legislador ordinario, además de la prohibición atinente a exceder la solicitud de la autoridad fiscal, no habiendo fundamentado idóneamente la parte el incremento que demanda, omitiendo la crítica razonada a los motivos que sirvieron de inicio al Tribunal para dosificar la pena, es necesario mantener incólumes las resoluciones confutadas. Por las razones anotadas, al emitir las Sentencias condenatorias el Tribunal inferior en grado no incurrió en los defectos denunciados. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuestos por Delia Flores Achu; y, consiguientemente, confirma las Sentencias Nº 21/19 de 03 de mayo y 27/19 de 12 de junio, pronunciadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo. Al amparo del art. 269 del CPP, se condena en costas a la recurrente, debiendo el Tribunal del proceso proceder a su liquidación y ejecución conforme prevé el art. 272 del compilado preindicado. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 13 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal - Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Delia Flores Achu y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de la prenombrada con el Auto de Vista No. 549/2023-RAR de 03 de enero de 2024, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 19 de marzo 2024 D.S.O.


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