EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO DRA. MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN, VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. NELSON ROJAS CARRASCO (C.I. N° 93521546 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 388/2023-RAR DE 18 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON COD. FUD. Nº 30191808, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA NELSON ROJAS CARRASCO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY Nº 1.008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 388/2023-RAR DE 18 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Nelson Rojas Carrasco contra la Sentencia Nº 024/2020 de 29 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal N° 5 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Resolución apelada: La Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal N° 5 de la capital, mediante Sentencia Nº 024/2020 de 29 de octubre de 2020, declaro a Nelson Rojas Carrasco autor y culpable de la comisión del delito de transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1.008, imponiéndole en consecuencia pena privativa de libertad de nueve (9) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Sebastián - Varones», además de una multa de mil (1000) días a razón de Bs. 1 (Un 00/100 Boliviano) por día. Al efecto, arguyo que: «… 1.- Que de las pruebas MP1- MP-17 y testifical de cargo N° 1, se pudo establecer: que en fecha 17 de abril del 2019 a hrs. 18:30 aprox, avanzaron patrullas de la FELCN. en merito a un control rutinario, por la zona sud de la ciudad por la “Cancha” calle Pulacayo de Av. La República y Barrientos al promediar las 21:30 aprox., donde, pudieron divisar a una persona de sexo masculino, vestido de buzo deportivo color verde y chaleco color azul, quien se encontraba fumando una pipa, con olor y color característico a marihuana, es así que lo interceptaron identificándose como funcionarios de la FELCN, consultándole si tenía en su poder algún tipo de sustancia controlada, quien en primera instancia había indicado que no tenía ningún tipo de sustancia controlada en su poder. 2.- De la valoración conjunta de las pruebas MP-2, MP-8 E-1, E-2, E-3 y testifical de cargo Nº 1, se ha podido demostrar con meridiana claridad que el señor Nelson Rojas Carrasco, al haber sido interceptado por los efectivos policiales, les mostro en su mano izquierda una pipa encendida, rustica y un sobre de papel tipo boticario conteniendo residuos de la hierba verdusca característica a marihuana, motivo por el cual se le realizo la requisa personal, encontrándole en su poder una mochila deportiva de color azul, de tela con logo tipo FCB la cual se encuentra entre las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía, misma que en su interior contenía una bolsa nylón negro conteniendo una hierba verdusca en ese momento el acusado le indico a la policía asignada al caso que se dedicó a vender marihuana porque tenía problemas económicos y se encontraba desesperado. 3.- Asimismo de las pruebas de cargo MP-3, MP-4, MP-7, se pudo establecer que a horas 21:45 Aproximadamente, en presencia de los funcionarios intervinientes y la, investigadora asignada al caso, se procede a realizar la prueba de campo Narco Test. Al contenido de la bolsa negra, que se encontraba en posesión del señor Nelson Rojas Carrasco, el cual dio positivo para la sustancia controlada de marihuana con un peso de 270 gramos, ante la flagrancia del caso puesto que fue sorprendido en el mismo momento de la comisión del hecho delictivo, siendo la policía asignada al caso testigo quien declaro en audiencia de juicio oral, es así que se procedió a su aprehensión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. 4.- Que de la prueba de cargo MP-16, consistente en dictamen pericial toxicólogo emitido por requerimiento fiscal, se pudo establecer de manera indiscutible que la sustancia controlada encontrada en poder del señor Nelson Rojas Carrasco es Marihuana, puesto que el mencionado estudio instituyo en sus conclusiones lo siguiente, Primera.- En la muestra IDIF-0680-19-CBBA-M-1, (Muestra Sustancia Vegetal), se identifica la presencia de marihuana (Cannabis Sativa). Segunda.- La sustancia identificada como estupefaciente en la lista Nº I del anexo de la ley 1008, ley del Régimen de la Coca y sustancias peligrosas, es decir que se encontró en flagrancia al acusado portando una sustancia, que el gobierno somete a control estricto debido a su capacidad de producir dependencia, abuso o adicción. Se controla la producción, el uso, la manipulación, el almacenamiento y la distribución de la sustancia. 5.- Que del desfile probatorio no se ha podido evidenciar que el acusado sea consumidor de marihuana, por cuanto no existe una pericia toxicológica que corrobore su versión ello considerando el art. 49 de la ley 1008, quedando claro que al día siguiente de su aprehensión se le realizo un examen médico prueba MP-10, el cual establece que el mismo se encontraba en condiciones de normalidad, así mismo en el supuesto caso, que fuera consumidor, ello no deja de lado el hecho, de haber sido encontrado en flagrancia transportando la sustancia controlada de Marihuana en 270 gramos, que es una cantidad considerable que no condice con el consumo, corroborado este aspecto con la prueba testifical de cargo Nº 1, puesto que los trasportadores también pueden, tener la calidad de consumidores y ello no les exime de la comisión del delito, puesto que en este tipo de ilícitos no existe una víctima identificada, sino que se atenta en contra de la salud pública y de la sociedad en su conjunto. 6.- Que de las pruebas MP-9, MP-11, MP-12, MP-13, se demostró que el Acusado Nelson Rojas Carrasco, cuenta con antecedentes penales con sentencia ejecutoriada por el delito previsto en el art. 141 Quinquer del CP., cuenta con dos antecedentes policiales, del caso que nos ocupa y el delito de porte o portación ilícita de arma de fuego …» (Sic.). I.2. Recurso de apelación restringida de Nelson Rojas Carrasco: El prenombrado, mediante escrito presentado en 19 de febrero de 2021, promovió la impugnación de la Sentencia Nº 024/2020 de 29 de octubre de 2020, impetrando la nulidad de la audiencia de juicio oral y la resolución citada, sea ordenando su reposición a cargo de otra autoridad jurisdiccional. Al efecto, sostuvo la concurrencia de los siguientes defectos. I.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP: Reclamo la defensa la calificación motivo de procesamiento y condena, pues la prueba aportada (MP-1 y MP-2, así como la declaración de la Sof. Zulema Espinal Valverde) acredito que fue habido «fumando» marihuana, haciendo ello inaplicable el tipo penal de «transporte», pues la conducta motivo de la acusación y la Sentencia atiende al ilícito de «consumo», cuestionando en tal propósito que la pericia toxicológica fue practicada solo sobre la sustancia (MP-16) y no sobre él -para evaluar si es (o no) consumidor-, limitándose el Ministerio Público a examinarlo medicamente (MP-10), extrañando igualmente acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se lo condena, así como la consideración de su declaración, dado que no existe elemento alguno que corrobore el «transporte» sancionado, no siendo suficiente el argumento de la autoridad a quo de que la defensa debería gestionar y producir el trabajo pericial, pues se generó duda razonable a partir de las circunstancias detalladas precedentemente. De igual forma, cuestiono la presunción empleada por la autoridad a quo a tiempo de fijar la pena, al atribuirle como agravantes el conocimiento de la ilicitud del acto por trabajar como empleado y los antecedentes penales y policiales. I.2.2. Que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, inc. 4) del art. 370 del CPP: Denuncio el procesado que la prueba no fue obtenida en sujeción a disposiciones legales, vulnerando los arts. 13 y 172 del CPP, no pudiendo ser introducida y menos considerada. I.2.3. Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) del art. 370 del CPP: Observada por el recurrente en términos generales sobre la Sentencia, hizo particular énfasis en la enumeración y descripción a la que se circunscribe, careciendo de fundamentación racional y critica en torno al valor cedido a las pruebas. I.2.4. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: Protesto Nelson Rojas Carrasco de la valoración de la prueba, al no ser la adecuada, conforme al art. 173 del CPP, adoptándose por ella conclusiones subjetivas, máxime si la prueba MP-1, MP-2 y la deposición de la funcionaria de la FELCN lo ubican «fumando» y no «transportando» la sustancia controlada, no encontrándose lo suficientemente probada la acusación. I.2.5. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, inc. 8) del art. 370 del CPP: Arguyo la defensa debió ser sancionado acorde a los datos del proceso, la prueba aportada y los hechos probados, es decir, por el «consumo» informado uniformemente. I.2.6. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, inc. 10) del art. 370 del CPP: Invocada por el impugnante a razón de no haberse valorado objetivamente la prueba, ni probado de forma suficiente el hecho. I.2.7. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, inc. 11) del art. 370 del CPP: Sustentada por el imputado aseverando debió ser condenado acorde a los datos del proceso, la prueba aportada y los hechos probados, es decir, por el «consumo» uniformemente advertido. I.2.8. Otros reclamos: Enuncio, someramente, la restricción a su derecho a la defensa técnica efectiva durante el juicio oral. I.3. Contestación del Ministerio Publico: Fabio Velasco Rojas, en su condición de fiscal de materia, mediante escrito presentado en 08 de marzo de 2021, respondió al recurso opuesto por la defensa, impetrando se declare inadmisible por su afán dilatorio, sea confirmando la resolución impugnada. A dicho fin reseño que, al cuestionar el acusado la atención al art. 13 del Código Penal, pasa por alto la acreditación de la comisión del delito y -previa cita de la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio- sostuvo que desconoce que la apelación consiste en un control de legalidad, inhibiendo la revisión de cuestiones fácticas o probatorias, no pudiendo determinarse en Alzada si los hechos fueron -o no- acreditados, pretendiendo erróneamente sostener el acusado, en base a su declaración, que no cometió el delito atribuido, debiendo tenerse presente que el art. 346 del CPP, le autoriza a referir «lo que crea conveniente». Prosiguiendo, informo que la Juez de mérito, previa valoración de la prueba, emitió una Sentencia que atiende a la correcta aplicación de la Ley sustantiva, ello al haberse demostrado la flagrancia en la que fue habido el acusado, al hallarse en posesión dolosa de la sustancia controlada, sin ser esta la primera vez, no siendo atendible la hipótesis de tenerla para su consumo, pues ella debe evaluarse en contexto de las circunstancias fácticas y los elementos colectados que la rodean, análisis que motivo la corroboración y subsunción de la conducta al art. 55 de la Ley Nº 1.008, alcanzando esta incluso a la autoría, al encontrarlo transportando la marihuana para su comercialización, aspectos respaldados por la MP-1, MP-2 y MP-4, además de la prueba testifical, no siendo evidente la existencia de duda razonable, mas aun si el acusado no presento prueba alguna y se vio asistido por su abogado de confianza. I.4. Audiencia de fundamentación oral: Programada para su celebración virtual el 26 de octubre de 2023, la misma no fue sustanciada debido a la ausencia de todas las partes procesales, pese a su legal y oportuna notificación cursante a fs. 163 del expediente. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 19 de febrero de 2021, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso la apelación restringida presentada en 19 de febrero de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 01 de febrero de 2021. Si esto es así, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 19 de febrero de 2021, suscrito por el acusado Nelson Rojas Carrasco, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve declarar: ADMISIBLE el recurso de apelación restringida formulado por Nelson Rojas Carrasco y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Caracterización de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas: Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 314/2015-RRC de 20 mayo, señalo lo siguiente: «… Que, el art. 48 de la Ley 1008, prescribe: “TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley”. De lo cual se colige, que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, conforme entendió este Tribunal a partir del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, citado como precedente en el presente recurso, y que estableció como línea fundadora que la conducta descrita por el artículo 48 de la Ley 1008 que establece el “Tráfico de sustancias controladas” tiene por elemento esencial la “comercialización” de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es “ilícita per se” por una norma especial, ésta debe aplicarse; lo contrario, significaría dejar a la definición discrecional del juzgador en violación al principio de legalidad. Por su parte, el art. 55 de la Ley 1008, prescribe: “TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte”. Delito que ya fue desarrollado por la jurisprudencia nacional, que señala que el referido delito de Transporte de Sustancias Controladas está constituido por dos elementos: a) El traslado o transporte de la Sustancia Controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; b) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley; sin embargo, a pesar de la prohibición de la Ley, el agente desafía al derecho y a la seguridad jurídica que el Estado confiere a los ciudadanos en el goce de sus derechos fundamentales…». III.2. De la incorporación de prueba al juicio oral.- El Auto Supremo Nº 300/2016-RRC de 21 de abril, respecto de la incorporación de la prueba la juicio oral, refirió: «… A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Con referencia, a las pruebas audiovisuales y legalidad, el art. 355 del CPP, estableció: “Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El Juez o el Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas.-- Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de convicción de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado”. (La negrilla es nuestro). En ese sentido, a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de la prueba, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes. Dentro de este marco, este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. De igual forma, es pertinente precisar que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP…». III.3. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.4. La defectuosa valoración probatoria: Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (SP), refirió: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». III.5. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Practicado en los apartados subsiguientes. IV.1. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP: Adujo el acusado que, pese a acreditarse -por la MP-1, MP-2 y la declaración de la Sof. Zulema Espinal Valverde- que fue habido «fumando/consumiendo» marihuana, se lo proceso y condeno por el delito de «transporte» -del cual extraña los elementos objetivos y subjetivos-, invocando al efecto duda razonable ya que, si bien se extraña pericia toxicológica sobre su condición de consumidor, se tiene corroborado el consumo en el que fue sorprendido, cuestionando el proceder del Ministerio Publico al limitar la pericia a la sustancia controlada (MP-16), y no extendiéndola a él, sometiéndolo tan solo a una evaluación médica (MP-10), no siendo razonable la exigencia de la autoridad a quo relativa a tener la defensa que gestionar y producir la prueba pericial, o aun la omisión de ponderación de su declaración, más aún si inexiste elemento de prueba que corrobore el «transporte». De igual forma, reclamo de la presunción empleada por la Juez de mérito al determinar la pena, al atribuirle como agravantes el conocimiento de la ilicitud del acto por trabajar como empleado y los antecedentes penales y policiales. Siendo estos los fundamentos del agravio, en concordancia con el contenido del Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre, es menester reseñar que este no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservadas a la Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por la Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 inc. 1) del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico practicado al dictar Sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos sobre los que la Juez de instancia hubo aplicado el derecho. En el caso, la errónea aplicación de la norma que afirmó el recurrente, la hizo segmentando arbitrariamente el razonamiento desplegado por la Juez de instancia, autoridad que, a fs. 132 y ss., concluyo, entre otras cosas, la flagrancia del hecho al ser Nelson Rojas Carrasco interceptado el 17 de abril del 2019 a hrs. 21:30 aprox., en inmediaciones de la calle Pulacayo entre las Avs. República y Barrientos, fumando una pipa, con olor y color característico a marihuana, negando en un primer momento la posesión de sustancias controladas, proposición desacreditada con la requisa personal al serle hallada, en la mochila que portaba, 270 g de marihuana en una bolsa nylón negra; aspecto, este último, omitido sibilinamente por el recurrente, quien pasa por alto la cantidad encontrada en su morral, pues si bien se estimo acreditado el consumo que practicaba a tiempo de su aprehensión, el tipo penal cuya aplicación demanda, previsto en el art. 49 de la Ley Nº 1.008, se halla condicionado a la tenencia de sustancias controladas en «cantidades mínimas» que se suponen son para consumo, cualidad a ser determinada previo dictamen de dos (2) especialistas, desconociendo entonces el alegato expresado en Alzada dos (2) presupuestos; el primero, vinculado a la cantidad de la sustancia controlada, que debe ser nimia; y, el segundo, a la elaboración de más de un trabajo pericial a fin de su determinación. En ese orden de ideas, en el punto «5» del «CONSIDERANDO III» de la Sentencia, cursa expresa desestimación en torno a la sanción por el delito previsto en el art. 49 de la Ley Nº 1.008, fundándola esencialmente en el gramaje considerable que poseía el acusado a tiempo de ser interceptado y la ausencia de trabajo pericial que determine la cantidad mínima de consumo, manifestando incluso que la cualidad de consumidor no lo exime del delito de «transporte», requerimientos que, en sujeción al principio de legalidad contenido en el art. 180 de la CPE, no pueden ser desatendidos por una -mal pretendida- duda razonable, al no ser aquella cuestión atinente a la valoración de la prueba, sino a la aplicación misma de la norma penal, precepto que resulta de orden público y de cumplimiento obligatorio, más aún si, en caso de practicarse los laboratorios e informar estos la superación de sus parámetros, hacen aplicable ya no el delito de transporte, sino el de tráfico que prevé el art. 48 de la Ley Nº 1.008, motivando mayor perjuicio en la libertad ambulatoria del acusado, no siendo oponible ni invocable a propósitos recursivos -al menos por esta fórmula- la consideración de hipótesis probatorias ajenas a los hechos probados, peor aun cuando estas se fundan en la ausencia o necesidad de mayores elementos; máxime si, al reclamar de su nula elaboración por el Ministerio Publico, prescinde considerar el principio de libertad probatoria contenido en el art. 171 del CPP, mismo que habilita a las partes a ofrecer, producir y/o prescindir cuanto elemento vieran conveniente a sus intereses, contando otrora la defensa -ante la desidia que reclama de la autoridad fiscal- con la facultad cedida por el art. 306 del CPP, relativa a la proposición de diligencias, pudiendo solicitar la elaboración de la pericia extrañada y objetar su eventual rechazo, para su revisión ante el superior en grado, resultando por lo mismo razonable las observaciones practicadas por la autoridad de instancia. Contrario a lo sugerido por el recurrente, la conclusión rescatada en párrafos precedentes, permite advertir la suficiencia e idoneidad del razonamiento para la sanción por el delito de «transporte», delito que, desarrollado por el Auto Supremo Nº 314/2015-RRC de 20 mayo, se compone por dos elementos: i) El traslado o transporte de la sustancia controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; y, ii) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley. Condiciones estas que se advierten concurrentes en las acciones desplegadas por Nelson Carrasco Rojas, toda vez que los hechos probados ubican al prenombrado como el sujeto que fue interceptado -se entiende, en su sentido tradicional, detenido en su camino- en inmediaciones de la Calle Pulacayo, entre Avs. República y Barrientos, fumando una pipa artesanal que portaba ya sustancia con olor y color característico a marihuana, negando en un primer momento su posesión, misma que fue demeritada durante la requisa personal, hallándose en su mochila 270 g de marihuana; esto es, en otras palabras, desplazando a sabiendas la marihuana en el morral que personalmente cargaba, satisfaciéndose así los elementos objetivos del tipo penal atribuido, relativos al tránsito que aquel practicaba con la sustancia controlada, actividad ejercitada además con conocimiento del objeto del delito, reseñando inclusive la autoridad de instancia la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica. En cuanto al elemento subjetivo (dolo), entendido tradicionalmente como conocimiento y voluntad de realización del delito, noción esta desplazada jurisprudencialmente hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción, quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado, así los Autos Supremos Nº 322/2014-RRC de 15 de julio y 022/2019-RRC de 30 enero, se advierte fue adoptado no solo a partir de la posesión acreditada, al ubicarse en las pertenecías del acusado, sino también del reconocimiento expreso en su declaración en audiencia (fs. 134 del proceso), incrementando el riesgo prohibido «per se», no siendo cierta tampoco la ausencia de consideración de su atestación, al verse integrada en la foja citada, así sea brevemente. En cuanto a la consideración de su trabajo y antecedentes como medios para determinar la pena, es imperioso relievar que estas de modo alguno generan perjuicio en la situación jurídica del recurrente ya que, por una parte, se hallan taxativamente incorporadas por el legislador ordinario al tratar la dosificación de la condena, así los arts. 37 y 38 del Código Penal al instar al Juzgador a, entre otras cosas, tomar conocimiento directo del sujeto, su conducta precedente, sus antecedentes y condiciones personales o aun su situación económica y social; y, por otra, por que aun empleándose como agravantes, la pena fijada es inferior a la promedio, pues -conforme a los Autos Supremos N° 294/2015-RRC-L de 17 de junio y 850/2019-RRC de 17 de septiembre- de inicio correspondía establecer la media del quantum de la pena indeterminada escrita en norma, para a continuación considerar de manera aditiva la existencia de agravantes, así como de forma sustractiva la presencia de atenuantes, y al oscilar la pena del delito previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley Nº 1.008 entre ocho (8) y doce (12) años, la media -resultante de la suma aritmética de ambos dividida por dos- alcanzaba a diez (10) años de privación de libertad, siendo este el periodo sobre el que debían operar las agravantes reseñadas, mismas que, sin embargo, motivaron tan solo la imposición de nueve (9) años de presidio, pena cercana a la mínima imponible, pese a las agravantes rescatadas; eventualidad replicada para con los días multa, cuyo promedio ascendía a mil doscientos cincuenta (1.250) días -se insiste, por la suma del mínimo y máximo, divido por dos (2)-, empero determinada en el caso en su expresión mínima, a saber, mil (1.000) días, no pudiendo extenderse esta instancia jurisdiccional en mayores consideraciones vinculadas a la cuantía, al no ser esta motivo expreso del recurso. Así el estado de cosas, al ser el agravio meramente enunciativo y limitarse a reclamar de la prueba, así como la calificación que debiera adoptarse, pasando por alto la normativa aplicable al caso, carece de asidero y motiva deba declararse sin lugar. IV.2. Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, inc. 4) del art. 370 del CPP: Denuncio que la prueba no fue obtenida en sujeción a disposiciones legales, vulnerando los arts. 13 y 172 del CPP, no pudiendo ser introducida y menos considerada. Así las cosas, al ser la judicialización arbitraria de prueba un defecto de procedimiento, esta ciñe su tratamiento recursivo a las condiciones impuestas por el art. 407 del CPP, precepto que compele a la parte interesada a: 1) Reclamar oportunamente su saneamiento; y, en caso de rechazo inicial, 2) La reserva de recurrir tal determinación, circunstancias cuyo acatamiento simultaneo se extraña en el caso de autos, constando de contrario la conformidad de la defensa con la prueba propuesta e introducida a juicio, advirtiéndose a fs. 119 vta. la intervención de la Agda. Judith Abasto Pérez -nótese, la misma que promueve el recurso-, expresando en audiencia de juicio oral que «no va a plantear exclusión probatoria de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico»; esto es, renunciando al medio idóneo para excluir la prueba de cargo, a saber, la exclusión probatoria que prevé taxativamente el art. 172 del CPP, convalidando en aquel entonces las circunstancias hoy extrañadas genéricamente. Entonces, hallándose limitada la competencia de este Tribunal de alzada en la relación existente entre la resolución motivo de recurso y el escrito por el que se promueve la apelación, no pueden incorporarse ni debatirse ante el Ad quem asuntos que no fueron controvertidos ante la autoridad a quo, y sobre la que aquella no ha podido emitir pronunciamiento, conforme se deduce de la normativa y jurisprudencia glosada en acápite III.5. Así las cosas, al ser meramente alusivo y carecer en su oposición de las condiciones inherentes para su tratamiento recursivo, es necesario desestimar la configuración del agravio. IV.3. Respecto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) del art. 370 del CPP: Observada en términos generales sobre la Sentencia, la defensa hizo particular énfasis en la enumeración y descripción a la que se circunscribe, careciendo de fundamentación racional y critica en torno al valor cedido a las pruebas. Al respecto, debe tenerse presente que se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II, 117.I y 180.I. El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del Auto Supremo Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando -con manifiesto acierto- que la fundamentación de la sentencia penal -como instituto de orden procesal- no constituye un fin en sí mismo. Concordante con lo anterior, en el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, se identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y fondo básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. En ese orden de ideas, revisada la Sentencia apelada, se advierte que esta incorpora a lo largo de su desarrollo los siguientes acápites que denotan la completitud de la resolución impugnada. Así, en el «CONSIDERANDO I» exteriorizo el acontecimiento motivo del proceso, extraído de la acusación fiscal, para -posteriormente- en el intitulado denominado «CONSIDERANDO III», señalar las máximas deducidas a partir de la actividad probatoria desplegada (vinculada al pliego acusatorio), pruebas descritas, detalladas y valoradas individualmente en el «CONSIDERANDO II», explanando su contenido, utilidad y relevancia, reservándose su apreciación conjunta al ya citado «CONSIDERANDO III», de modo que respalden las premisas fácticas adoptadas en el caso de autos, ejercitando ulteriormente, en el punto «IV» la fundamentación jurídica debida a todo proceso, derivando aquella conjunción, a criterio de la Juez a quo, en la condena del acusado, conforme señalo al tratar la determinación de la pena en el titulo homónimo, cursante en el apartado «VII», rescatando las atenuantes y agravantes que operaron en el caso y que, en todo caso, motivaron una sanción de nueve (9) años de presidio y mil (1.000) días multa a razón de Bs. 1 (Un 00/100 Bolivianos) por día, analizada esta de modo precedente. Si esto es así, tales consideraciones objetivan que la Sentencia apelada se ajusta en definitiva a la exigencia de motivación del fallo que se halla referida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0326/2019-S1 de 6 de junio, no debiendo esta ser exhaustiva y ampulosa o regida por una particular estructura, bastando para su satisfacción que, aun sea de manera breve, pero concisa y razonable, permita justificar la decisión de condena, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero. Consecuentemente, no resulta evidente que la Sentencia carezca de fundamentación; contrariamente, en resguardo del deber de fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, guarda la estructura explicativa de forma y de fondo desarrollada en el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, por cuanto deviene en expresa al consignar las razones propias que sirven de soporte a los hechos declarados probados y su calificación jurídica, mediante el desarrollo exhaustivo de la fundamentación sin remisión a otros actos procesales. Asimismo, también es clara, al ser la fundamentación aprehensible, comprensible y examinable, mediante el uso de un lenguaje que no deja lugar a dudas sobre las ideas que expresa; y, completa por alcanzar a todas las cuestiones planteadas por las partes en juicio, mediante la inserción de la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, además de la posterior fundamentación jurídica calificando los hechos en la norma correspondiente al art. 55 de la Ley Nº 1.008 y descartando la aplicación del art. 49 de la misma norma especial. Asimismo, es legítima, porque se basa en pruebas de cargo incorporadas al juicio conforme a las reglas establecidas al efecto; y también lógica porque por una parte se aprecia coherente al guardar sus afirmaciones una correlación adecuada e inequívoca, que no da lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega; y por otra derivada a causa de la concordancia de sus conclusiones fácticas con la prueba que se enuncia para sustentarla y de aquellas con la calificación que se hace de las mismas. En suma, advirtiéndose la ausencia de veracidad en el reclamo traído a colación en la apelación, esta instancia jurisdiccional no da lugar al agravio expuesto en el recurso. IV.4. Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: Protesto de la valoración de la prueba, al no ser la adecuada, conforme al art. 173 del CPP, adoptándose por ella conclusiones subjetivas, máxime si la prueba MP-1, MP-2 y la deposición de la funcionaria de la FELCN lo ubican «fumando» y no «transportando» la sustancia controlada, no encontrándose lo suficientemente probada la acusación. Al respecto, reconociéndose -en Sentencia- el sentido que reclama la defensa a las pruebas particularizadas, se advierte la ausencia de agravio alguno, debiendo la parte atenerse al razonamiento contenido en el epígrafe dedicado al análisis del defecto atinente al inc. 1) del art. 370 del CPP, en el que se expone además la fragmentación arbitraria de los hechos acusados. IV.5. Otras consideraciones: Si bien el apelante, invocó como defectos de sentencia aquellos establecidos en los incs. 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, redundando estos en la «valoración objetiva» de la prueba, la probanza de los hechos y la calificación jurídica de tales, la parte deberá estarse al análisis practicado a tiempo de examinar la concurrencia de los vicios inherentes a los incs. 1) y 6) del mismo precepto, más aún si la parte interesada omitió individualizar la contradicción advertida en el tenor de la resolución que apela -identificando las premisas que se devasten recíprocamente-, la regla inobservada o el hecho contenido en Sentencia que se aparte de la acusación, respectivamente. De otra parte, en cuanto a la denuncia de restricción de su derecho a la defensa técnica durante el juicio oral, verificado el tenor íntegro del escrito recursivo se advierte que éste, al margen de su alusión, carece en absoluto de razonamiento alguno que lo sustente, extrañándose en consecuencia la expresión de agravios sufridos y cómo estos incidieron en el resultado, y siendo que tales omisiones no pueden ser subsidiadas por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE, se concluye que en este punto no se configura el mismo, máxime si el acta de audiencia informa la participación activa que tuvo su abogada particular. Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 0207/2004 de 09 de febrero y los Autos Supremos Nº 562 de 01 de octubre de 2004, 31 de 26 de enero de 2007 (SP2), 314 de 25 de agosto de 2006 (SP2), 23 de 03 de febrero de 2010 (SP1), 129 de 05 de abril de 2010 (SP1), 382 de 13 de noviembre de 2010 (SP2), referidos por el recurrente, no es menos evidente que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tal resolución a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales -según sea el caso- que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo de los agravios denunciados en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para deferir favorablemente la pretensión opuesta. Por las razones anotadas, al pronunciar Sentencia condenatoria, la Juez de origen no incurrió en los defectos de Sentencia invocados, ni vulnero por ello los principios, derechos y garantías aludidos a lo largo de su escrito impugnatorio. POR TANTO: LA SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Nelson Rojas Carrasco; por consiguiente, confirma la Sentencia Nº 024/2020 de 29 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal N° 5 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del inc. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria - abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 13 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal - Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Nelson Rojas Carrasco y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 388/2023- RAR de 18 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- Dra. María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal - Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria - abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 18 de marzo de 2024 D.S.O.


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