EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES VIRGILIO ANGULO DEHEZA (C.I 2862290 CBBA.) Y MIRIAM FIDELIA MONROY ZEBALLOS (C.I 973579 CBBA.), Y A LOS ACUSADOS WILSON GROVER BRAVO DELGADILLO (C.I. 3788944 CBBA.) Y SUSANA CLAUDIA TORREZ ZUÑIGA DE BRAVO (C.I 3791652 CBBA), CON EL AUTO DE VISTA N° 379/2023-RAR DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023, INFORME DE 19 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO ÚNICO: 30128245, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE VIRGILIO ANGULO DEHEZA Y MIRIAN FIDELIA MONROY ZEBALLOS CONTRA WILSON GROVER BRAVO DELGADILLO Y SUSANA CLAUDIA TORREZ ZUÑIGA DE BRAVO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 200 Y 335 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos contra la Sentencia de 19 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Villa Tunari; dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los prenombrados recurrentes contra Susana Claudia Torrez Zúñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, por la presunta comisión de los delitos defalsificación de documento privado y estafa, previstosy sancionados por los arts. 200 y 335 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: El Juez de Instrucción Penal N° 1 de Villa Tunari, mediante Sentencia de 19 de enero de 2018, pronunció sentencia condenatoria, en procedimiento abreviado, contra Susana Claudia Torrez Zúñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 200 y 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres (3) años de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba y multa de doscientos (200) días a razón de Bs. 5 por día, para ambos justiciables, al establecer que los preindicados, ganándose la confianza de Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos, lograron que éstos, opten porque Susana Claudia Torrez Zuñiga se encargue del cobro de sus acreencias, mientras se ausentaban de su comercial de electrodomésticos; posteriormente, la preindicada, junto a su esposo Grover Bravo, lograron convencer a las víctimas para la apertura de otro comercial en la localidad Shinahota, cuya autorización y patentes fueron registrados a nombre de Claudia Torrez, quien se hacía pasar por la dueña del mismo, frente a todos los clientes. Dada aquella relación entre las víctimas y los acusados, estos últimos procedieron a solicitar a los primeros cuatro viajes de mercadería por semana, de los cuales, de ocho a diez electrodomésticos -lavadoras, conservadoras, refrigeradores y televisores-, no eran objeto de rendición de cuentas, toda vez que los justiciables alteraban los documentos privados de contratos de crédito en los que hacían figurar más electrodomésticos de los que realmente eran vendidos, empero paralelamente, los mismos eran ofertados y comercializados de forma independiente a precios ínfimos. I.2. Recurso de apelación restringida: Virgilio Angulo Deheza y Miriam Fidelia Monroy Zeballos, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 19 de enero de 2018, solicitando se anule totalmente la misma, con la consiguiente reposición del juicio por otro juzgado, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1, 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP). En desarrollo de tales agravios, sostuvieron: I.2.1. Que el imputado no esté suficientemente individualizado, num. 2 del art. 370 del CPP: Aseguraron que la Sentencia padece del vicio procesal previsto por el num. 2 del art. 370 del CPP, pues omitió individualizar a los procesados. Asimismo, aseveraron que se opusieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pues la existencia de un acuerdo entre los justiciables y la autoridad fiscal no es suficiente la procedencia del procedimiento especial; inversamente, su oposición permitirá un mejor conocimiento de los hechos y consiguientemente la imposición de una pena mayor. Alegaron que el Ministerio Público no consideró lo previsto por el art. 44 y 45 del CP atingente al concurso ideal y real de delitos. I.2.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, nums. 5 y 6del art. 370 del CPP: Alegaron que el Juez de instancia no consideró ni valoró el informe del asignado al caso de 29.12.2016, así como las declaraciones de Freddy Antonio Rivera Quiroz, Oscar Zambrana Muñoz, Eloy Zarate Veliz, María Encarnación López, Cristina Hinojosa Villarroel, Juan Daniel Sejas Claros, Javier Sucojayu Solís, Armando Arévalo Fernández. I.2.3. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, num. 1 del art. 370 del CPP: Señalaron que los procesados son autores de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica, pues aquellos actuaron de forma directa, con capacidad de razonamiento y compresión respecto a las consecuencias de sus actos. Invocaron los AASS Nº 134/2012 de 11 de junio, Nº 308/2003 de 2 de junio, reiterando que los sentenciados son autores no sólo del delito de estafa, sino también de estelionato, debido a que los electrodomésticos no se encontraban registrados a nombre de los justiciables. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso mereció la respuesta de Susana Claudia Torrez Zúñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, quienes, en lo esencial, sostuvieron que existe pronunciamiento de parte del Juez de instancia respecto a la oposición de las víctimas a la salida alternativa de procedimiento abreviado, el cual se encuentra registrado en el acta correspondiente, haciendo constar que el motivo del rechazo fue la ausencia de carga argumentativa, pues lo único que se planteó fue la falta de voluntad para reparar los daños causados. Expresaron que, en el caso, se cumplieron las formalidades previstas por los arts. 373 y 374 del CPP, por cuanto existen suficientes elementos de prueba que acreditan la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documento privado. Afirmaron que los recurrentes no individuaron las disposiciones legales conculcadas y cuál la aplicación que de ellas se pretende; por lo mismo, solicitaron se rechace el recurso impetrado. I.4. Audiencia de fundamentación: Al no haber sido solicitada, no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Politica del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 9 de febrero de 2018, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 num. 3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 9 de febrero de 2018, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 19 de enero de 2018, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 9 de febrero de 2018, fue suscrito por Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Apelación de la sentencia dentro el procedimiento abreviado: Al respecto, el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sostuvo: «…,conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica. (…) Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iuranovit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición. Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la sentencia emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso» (negritas agregadas). III.2.Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)».- Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Realizado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1.Que el imputado no esté suficiente individualizado, num. 2 del art. 370 del CPP: a) El procedimiento abreviado, como instituto procesal destinado a finalizar el conflicto penal reglado por los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto a su procedencia, trámite y forma de resolución, y conforme a la jurisprudencia inserta en el AS Nº 103/2020-RRC de 29 de enero, contiene en su estructura momentos de comprobación o confirmación de veracidad claramente definidos en los que la autoridad jurisdiccional interviene, vinculados a: i) la aceptación del hecho como una manifestación libre de la voluntad del acusado (art. 374 núm. 3 del CPP); ii) la renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, consistente en la indagación sobre la conciencia del imputado sobre los alcances legales que tal decisión conlleva (art. 374 núm.2 del CPP); y, iii) la existencia del hecho y la participación del imputado, esto por cuanto el mismo art. 374 del CPP, en su último párrafo, dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado (art. 374 núm. 1 del CPP). En este sentido, y acorde a lo razonado en el AS Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal y, por ende, a la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo, a partir de ese objeto, presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y, en su caso, a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa. Así, desde la posición del querellante o víctima, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando: i) la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso; ii) cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado; iii) cuando se imponga una sanción leve que no considere agravantes; y, iv) cuando se haya incurrido en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición. b) Entonces, considerando los supuestos por los que las víctimas pueden impugnar la Sentencia emergente del procedimiento abreviado, resulta pertinente precisar que, entre aquellos, no se encuentra el vicio procesal postulado por el num. 2 del art. 370 del CPP, atingente a la individualización de los procesados, claro está, dada la naturaleza del procedimiento especial; no obstante, igualmente no resulta patente la concurrencia del mismo, por cuanto los recurrentes omitieron considerar que el vicio de sentencia se halla restringido a examinar, desde un aspecto formal y no sustancial, la individualización del nexo de causalidad entre el imputado y el hecho, así lo estableció el AS Nº 283/2017-RRC de 18 de abril; por lo mismo, incurrieron en manifiesta confusión al pretender que bajo el defecto de sentencia establecido por el art. 370 num. 2 del CPP, sean examinados supuestos vinculados a la oposición de aquellos a la salida alternativa de procedimiento abreviado o a la conducta omisiva del Ministerio Público respecto a la concurrencia o no de concurso de delitos. c) Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia -fs. 2191 vlta. de obrados-anotó de manera clara e indubitable que en el caso, se comprobó que, Susana Claudia Torrez Zuñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, falsificaron material e ideológicamente documentos privados de contratos de crédito de la comercial Monroy Gamboa, asimismo que, mediante engaños y artificios provocaron que Mirian Monroy y Virgilio Deheza, dispongan de sus patrimonios para la adquisición de electrodomésticos que posteriormente eran objeto de apoderamiento y comercialización a precios ínfimos; particularizando de tal modo el vínculo y/o enlace existente entre los imputados y el hecho ilícito en el grado de coautoría, para concluir que aquellos adecuaron sus acciones a los delitos descrito en los arts. 335 y 200 del CP. Entonces, siendo que el reclamo planteado por los recurrentes no resulta relevante para la configuración del defecto de sentencia en análisis, que está vinculado únicamente a la individualización delos justiciables en el hecho conforme a alguno de los grados de participación criminal del que trata el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Penal, no corresponde dar curso a su pretensión, por cuanto -se reitera-Susana Claudia Torrez Zuñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, fueron claramente identificados en la Sentencia a través de sus generales de ley y otros datos particulares tendientes a evitar eventuales homónimos, y fundamentalmente, individualizados como los responsables del hecho en el grado de coautores; por lo mismo, la Sentencia cumplió con su deber de individualizar a los procesados al ligarlos al hecho ilícito, por lo que no resulta evidente que la Sentencia adolezca del defecto de sentencia señalado por el art. 370 num. 2 del CPP. IV.2.Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP: a) La fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, por lo mismo, el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). Así, si bien el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, en consonancia con aquella afirmación, identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica; no es menos evidente que aquella estructura debe considerar la naturaleza del trámite del procedimiento abreviado que, simplificando el proceso, elimina el debate contradictorio y sujeta su desarrollo a momentos de comprobación o confirmación de veracidad, motivando –conforme se entendió en el AS Nº 433/2018-RRC de 13 de junio– que el Juzgador deba comprobar la existencia del hecho, más nunca determinar hechos como ocurre en juicio oral; asimismo, debido a esa proscripción del principio de contradicción, no resulta exigible realizar una valoración de la prueba bajo las reglas de aquel principio procesal, por cuanto para la solicitud del procedimiento abreviado, resulta imperativo únicamente la exhibición de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal, así lo entendió la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, citado además por la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre. Así las cosas, conforme prevé el art. 374 del CPP, el trámite del procedimiento abreviado, con base en la admisión del hecho de parte del proceso y su participación, supone que el Juez de instancia, esté obligado a la promoción de una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado el procedimiento abreviado, esto es, la llamada comprobación de la existencia del hecho y la participación del acusado que consiste en un examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan; la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario; y, el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad. b) Bajo dicha premisa, examinado el escrito recursivo, se tiene que los recurrentes, a efectos de hacer concurrentes los vicios procesales postulados por los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP, sostuvieron que el inferior en grado no consideró ni valoró el informe del asignado al caso de 29.12.2016, así como las declaraciones de Freddy Antonio Rivera Quiroz, Oscar Zambrana Muñoz, Eloy Zarate Veliz, María Encarnación López, Cristina Hinojosa Villarroel, Juan Daniel Sejas Claros, Javier Sucojayu Solís y Armando Arévalo Fernández; al respecto, una revisión de la Sentencia apelada permite concluir que no resulta patente aquella afirmación, pues de fs. 2190 a 2191 de los antecedentes remitidos, se tiene manifiesto que, exhibida y presentada como ha sido la prueba que secundó la solicitud del Ministerio Público, atingente a la comprobación de la existencia del hecho y la participación de los justiciables, el A quo registró aquella, en el siguiente sentido: acta de inspección; actas de declaraciones de testigos; informes del asignado al caso de 11 y 14 de agosto de 2017, 16 de noviembre y 29 de diciembre de 2016; placas fotográficas de mensajes enviados por Claudia Torrez Zúñiga; acta de inspección; hojas manuscritas de falta de mercaderías; inventario de mercadería sobrante; actas de declaraciones policiales de José Luis Argollo Mollo, Javier Solís Molina, Wilson Grover Bravo Delgadillo, Mario Torrez Claros, Waldo Rocha Fuentes, Eugenia Flores Villarroel, Javier Socojayu Solis, Alexander Nosa, Freddy Antonio Rivera, Oscar Zambrana, Eloy Zarate Veliz, María Encarnación López, Cristina Hinojosa Villarroel, Silvia Ampuero Balderrama Sandoval, Juan Daniel Sejas Claros, Armando Arévalo Fernández, Mario Torrez e Isabel Eugenia Rojas Heredia; denuncia más su providencia de 6 de octubre de 2016; solicitud de declaraciones; solicitud de arraigo; solicitud de aprehensión; hojas manuscritas de falta de mercaderías; inventario de mercaderías; licencia de funcionamiento más su registro en la Alcaldía de Villa Tunari; papeleta de asistencia médica, fotocopias simples de 146 recibos de constancia de entrega de dineros con el logotipo de la comercial Monroy Gamboa a nombre de diferentes personas; 90 documentos de contratos con el logotipo de la comercial Monroy Gamboa donde consta la recepción de diferentes artefactos como refrigeradores, televisores, cocinas y otros; cedulas de identidad de las personas que adquirieron los electrodomésticos; memorial de denuncia más su providencia; informes del asignado al caso de 11 de agosto de 2017; informes del asignado al caso de 14 de agosto de 2018; informe de 29 de diciembre de 2016; informe de 16 de noviembre de 2017; placas fotográficas enviadas por Claudia Torrez Zúñiga; hojas manuscritas de mercadería faltante; e, inventario de mercadería sobrante; los cuales, a juicio del Juez de grado, demostraron plenamente que Susana Claudia Torrez Zúñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo, son coautores de los delitos de falsificación de documento privado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 200 y 335 del CP. Cumpliendo de tal manera, el examen crítico del marco probatorio que respaldó la solicitud del Ministerio Público para la viabilidad del procedimiento abreviado, descartando que aquel sea producto de una verdad consensuada, sino más bien de los principios de legalidad y verdad real, por cuanto -se reitera- el A quo, adquirió plena convicción de que los hechos, con base en la prueba presentada, se suscitaron tal y como presentó la autoridad fiscal. Por lo reseñado, no resulta patente que la Sentencia adolezca de los defectos previstos por el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP; inversamente, se tiene manifiesto que cumple con lo prescrito por el art. 124 del CPP, por cuanto fundamenta y justifica la viabilidad del procedimiento abreviado a partir de la comprobación del hecho imputado y el cumplimiento de los requisitos procesales que la norma dispone. IV.3.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, num. 1 del art. 370 del CPP: a) Como se reseñó en el apartado «IV.1», uno de los supuestos por los que resulta razonable la impugnación de la Sentencia emergente del procedimiento abreviado, desde la posición de la víctima, es la errónea calificación jurídica de la conducta del imputado; en dicho sentido, toda vez que los recurrentes reclamaron que las conductas de los encausados se encuadran, además del delito de estafa, a los tipos penales de estelionato, falsedad material e ideológica, corresponde verificar si tal extremo resulta patente o no, empero a partir de los hechos comprobados por el A quo. b) Revisados los hechos comprobados registrados en la Sentencia -fs. 2191 vlta. a 2192 de obrados- se tiene manifiesto el convencimiento del Juez de instancia respecto a la existencia del hecho y la adecuación de las conductas de Susana Claudia Torrez Zuñiga y Wilson Grover Bravo Delgadillo a los tipos penales de falsificación de documento privado y estafa, reseñando al efecto que, que los preindicados, ganándose la confianza de Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos, lograron que éstos, opten porque Susana Claudia TorrezZuñigase encargue del cobro de sus acreencias, mientras se ausentaban de su comercial de electrodomésticos; posteriormente, la preindicada, junto a su esposo Grover Bravo, lograron convencer a las víctimas para la apertura de otro comercial en la localidad Shinahota, cuya autorización y patentes fueron registrados a nombre de Claudia Torrez, quien se hacía pasar por la dueña del mismo, frente a todos los clientes. Dada aquella relación entre las víctimas y los acusados, estos últimos procedieron a solicitar a los primeros cuatro viajes de mercadería por semana, de los cuales, de ocho a diez electrodomésticos -lavadoras, conservadoras, refrigeradores y televisores-, no eran objeto de rendición de cuentas, toda vez que los justiciables alteraban los documentos privados de contratos de crédito en los que hacían figurar más electrodomésticos de los que realmente eran vendidos, empero paralelamente, los mismos eran ofertados y comercializados de forma independiente a precios ínfimos. Partiendo de tales hechos comprobados y atendiendo lo reclamado por los recurrentes, no resulta patente que, en el caso, aquellos se subsuman a los delitos de estelionato, falsedad material y falsedad ideológica, ello por lo siguiente: ? El art. 337 del CP prevé: «El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años». Por su parte, el AS Nº 747/2014-RRC de 17 de diciembre, estableció que el referido delito se encuentra en el Título XII dedicado a los Delitos contra la Propiedad, Capítulo IV sobre Estafa y otras Defraudaciones del Código Penal, de donde resulta que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario. En dicho sentido, si bien los recurrentes alegaron la confluencia del tipo antes descrito debido a que los electrodomésticos no eran de propiedad de los encausados, no es menos evidente que la causa y el resultado producido en el caso, no alcanza para que aquellos sean objeto de imputación objetiva del tipo penal de estelionato, pues no debe soslayarse el ámbito de protección de la norma, cual es, el ejercicio del derecho propietario; en otros términos, si bien resulta cierto, conforme a los hechos comprobados, que los encausados otorgaron en venta bienes muebles ajenos, no es menos evidente que aquellos tenían la finalidad de ser comercializados por los procesados por la condición de dependientes laborales de las víctimas; por lo mismo, la sola causalidad en el presente caso, no resulta suficiente para la concurrencia del delito de estelionato. ? El art. 198 del CP tipifica: «El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años». Por su parte, el art. 199 del mismo código prescribe: «El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años». Al efecto, tampoco encuentra asidero lo reclamado por los recurrentes respecto a la concurrencia de tales delitos, por cuanto dentro los hechos comprobados, no se aprecia que los contratos de crédito, alterados por los procesados, revistan la calidad de documentos públicos; por lo mismo, siendo que aquel extremo constituye condición necesaria para el análisis de los tipos invocados por los apelantes, tal cual estableció el AS Nº 718/2020-RRC de 12 de noviembre de 2020, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para concluir que en el caso, no se configuran los delitos previstos por los arts. 198 y 199 de CP. Consiguientemente, por todo lo reseñado, no resulta palmario que el Juez de instancia haya incurrido en errónea calificación jurídica de las conductas de los sentenciados; por lo mismo, el sustento de las víctimas deviene en inocuo para hacer concurrente el vicio procesal postulado por el num. 1 del art. 370 del CPP. c) Respecto a los AASS Nº 134/2012 de 11 de junio y Nº 308/2003 de 2 de junio, invocados como vinculantes al defecto de sentencia, es menester referir que para citar y emplear los razonamientos jurídicos contenidos en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, debe considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino también la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de la inaplicabilidad de aquellas resoluciones para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Virgilio Angulo Deheza y Mirian Fidelia Monroy Zeballos; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 19 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Villa Tunari. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la Sala Penal Tercera. INFORME DE 19 DE FEBRERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 379/2023-RAR de 04 de diciembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Código Único: 30128245, que sigue Ministerio Publico a instancia de Virgilio Angulo Deheza y otra contra Susana Claudia Torrez Zuñiga y otro, tengo a bien en informar:- 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente Virgilio Angulo Deheza, de la revisión de antecedentes se tiene que en Memorial de solicitud de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2017 a Fs. 2152, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Oruro y Beningno Paz", dato bastante genérico, de igual manera se advierte que dicha intersección de calles se encuentra en la Localidad de Villa Tunari, por lo que, tomando en cuenta la distancia de la Localidad de Villa Tunari no es posible efectuar la notificación de forma personal. 2) Que, con la finalidad de notificar personalmente Mirian Fidelia Monroy Zeballos, de la revisión de antecedentes se tiene que en Memorial de solicitud de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2017 a Fs. 2152, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Oruro y Beningno Paz", dato bastante genérico, de igual manera se advierte que dicha intersección de calles se encuentra en la Localidad de Villa Tunari, por lo que, tomando en cuenta la distancia de la Localidad de Villa Tunari no es posible efectuar la notificación de forma personal. 3) Que, con la finalidad de notificar personalmente Wilson Grover Bravo Delgadillo, de la revisión de antecedentes se tiene que en Sentencia de 19 de enero de 2018 a Fs. 2189 vlta., de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "calle Oruro entre Beningno paz Villa Tunari", dato bastante genérico, por lo que, tomando en cuenta la distancia de la Localidad de Villa Tunari no es posible efectuar la notificación de forma personal. 4) Que, con la finalidad de notificar personalmente Susana Claudia Torrez Zuñiga, de la revisión de antecedentes se tiene que en Sentencia de 19 de enero de 2018 a Fs. 2189 vita., de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "calle Oruro entre Beningno paz Villa Tunari", dato bastante genérico, por lo que, tomando en cuenta la distancia de la Localidad de Villa Tunari no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana Gabriela Infante Lujan –Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, los domicilios reales de Virgilio Angulo Deheza con C.I. 2862290 Cbba., Miriam Fidelia Monroy Zeballos con C.I. 973579 Cbba., Wilson Grover Bravo Delgadillo con C.I. 3788944 Cbba., Susana Claudia Zuñiga de Bravo con C.I. 3791652 Cbba.. Con su resultado se dispondrá lo que corresponda conforme a ley. Notifique. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de la Sala Constitucional I (en legal suplencia.). PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Vía, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto a los domicilios reales de Virgilio Angulo Deheza, Miriam Fidelia Monroy Zeballos, Wilson Grover Bravo Delgadillo, Susana Claudia Zuñiga de Bravo, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 379/2023-RAR de 04 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de la Sala Constitucional I (en legal suplencia.) Cochabamba, 11 de marzo 2024 D.S.O.


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