EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 56/2024 C.U.: 101102012000362 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-3 ACUSADO/s: ASUNTA LEON AYALA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. - -------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A ASUNTA LEON AYALA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 7/9/2021, DECRETO DE FECHA 25/10/2024 Y DECRETO DE FECHA 21/3/2024; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U. 101102012000362 SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE M.P A ISNTANCIA DE DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-3 CONTRA ASUNTA LEON AYALA, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ACUSACION FORMAL DE FECHA 7/9/2021-------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2 DE LA CAPITAL Cód. Único. -101102012000362 ACUSACION FORMAL. - Otrosíes. - EFRAIN ARANCIBIA MAMANI, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género, violencia sexual y trata y trafico dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico DE OFICIO (victimas menores de edad de iniciales G.I.L Y M.I.L.) contra ASUNTA LEON AYALA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, presento a su autoridad Imputación Formal, dado el fundamento siguiente: 1. DATOS GENERALES DE LA IMPUTADA: Nombre v Apellidos: ASUNTA LEON AYALA Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre, 15 de agosto de 1984 Estado Civil: Soltera Cédula de Identidad: 5645040 Ch. Domicilio real: Avenida Juana Azurduy S/N Ocupación: Vendedora (tienda de lubricantes) Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 72898645 Abogado Defensor: Abog. Jhonny Ibenez Cueto Domicilio Procesal: Calle Manuel Molina N° 302-B Celular: 77114047 2. DATOS DE LA DENUNCIANTE: Ministerio Público de OFICIO Nombre y apellidos: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL D-3 (REPRESENTANTE DE LOS MENORES DE EDAD) 3. DATOS DE LAS VÍCTIMAS Nombre y apellidos: M.I.L. 10 AÑOS DE EDAD Nombre y apellidos: G.I.L. 14 AÑOS DE EDAD 4. DESCRIPCIÓN DEL HECHO Ocurre que en fecha 16 de enero de la presente gestión se hicieron presentes en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 3 los señores Jacinta Valdez Moscoso y Mario Cervantes León tía y primo maternos de las menores de edad de inicia/es G.I.L. De 14 años de edad y M.I.L. de 10 años de edad manifestando que los menores de edad habrían sido víctimas de violencia física y psicología por parte de su progenitora la señora Asunta León Ayala en fecha 11 enero de la presente gestión a Hrs. 10:00 Am. aproximadamente donde la señora Asunta encontrándose en estado de ebriedad habría procedido a agarrar a puñetes en el rostro de la adolescente G.I.L usando palabras soeces y a la niña M.I.L. le habría Jalando su cabello afectándolas de manera psicológica a ambas menores de edad no importándole que en ese momento la adolescente G.I.L. se encontraba agarrando a su hermanita menor de iniciales M.I.L. de 03 años de edad quien empezó a llora ante la agresión que ejercía la madre lo que conllevo que los cuatro hermanos que se encontraban en ese momento en el interior de un vehículo particular (TAXI) escapen para ir a pedir ayuda a sus familiares, toda vez que este tipo de hechos repiten de manera sistemática, es asi que la adolescente escapó juntamente con sus hermanos M.T.L. de 03 años de edad, M.I.L de 10 años de edad y Alex Ibarra Leon de 18 años de edad a casa de los ahora denunciantes con el fin de resguardar su integridad fisica, una vez en el domicilio los menores de edad contaron lo ocurrido a los señores Jacinta y Mario quienes a su vez les hicieron sentirse seguros brindarles su protección y comprometiéndose a buscar ayuda de manera inmediata, para sus sobrinos con el fin de evitar que estos sean victimas de violencia por parte de su madre, empero en horas de la mañana del dia domingo 12 de enero los hermanitos Ibarra León deciden retornar a su domicilio donde su padre les pregunto dónde habian dormido y que es lo que habría pasado, es asi que los menores de edad le manifiestan que durmieron en casa de su tia, toda vez que nuevamente habrian sido victimas de agresión por parte de su madre, es asi que el padre el señor Basilio Ibarra Colque quien en ese momento se encontraba en estado de ebriedad procedió a decirle a su hija G.I.L. que ya estaba harto de ella y que se vaya de su casa, por lo que la adolescente fue nuevamente a casa de su tía Jacinta y ante estos hechos y ante el desconocimiento de donde hacer la denuncia es que el día jueves 16 de enero decidieron trasladar a la adolescente a la Defensoría de la niñez y adolescencia toda vez que este tipo de hechos se repiten de manera constante poniendo a conocimiento de la Defensoría. 5- ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA ACUSACION. – La emisión de un Requerimiento de Acusación Formal, debe ir fundamentado con elementos de convicción que lo motivan, en aplicabilidad al Art. 341 III C.P.P. Tomando en cuenta que las referencias de los hechos históricos deben llenar los requisitos del delito, con una estructura lógica y cronológica. Es responsabilidad del Ministerio Publico promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, y en el marco d esta actividad establecer el relacionamiento de los hechos imputados con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, para el caso, lo contenido en el Art. 272 BIS del C.P., inferencia que resulta de los siguientes elementos probatorios, en la forma siguiente: 1) Denuncia Escrita, presentado en Plataforma de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por Paolo Ameth Romay Amador fecha 21 de enero de 2020, mediante el cual el Ministerio Publico tiene noticia del hecho ocurrido. 2) Informe Psicológico, brindada por la victima menor de edad G.I.L. (Giovana Ibarra León), en fecha 20 de enero de 2020, elaborado por la Lic. Jhovana Auca Adrian, psicóloga del D.N.N.A distrito 3, en la que en las conclusiones manifiesta relato de la adolescente estructurada demostrando en la que en las de manera expresa: a). "EL relato de la adolescente contiene un relato muy estructurada demostrando sentido y coherencia contextual, acompañado de interacciones suscitadas, siendo capaz de evocar los hechos relatados así mismo su lenguaje es daro y coherente, manifiesta con seguridad los sucesos que paso acorde a su edad y sin dificultad responde a las preguntas que se le hizo, su nivel de desempeño lingüístico fue acorde al desarrollo cognitivo esperado. b). Las capacidades de percepción, comprensión, razonamiento y memoria se encuentran conservadas y lucidas, capaz de mantener una conversación y dar respuestas atingentes a las preguntas que se le formulan acorde a su edad, al nivel de desarrollo, con razonamientos y criterios ajustados a la realidad. c). De la evaluación del perfil CASIC, se pueden inferir los siguientes aspectos: a nivel adolescente presenta desconfianza, conductual la a nivel afectivo manifiesta miedo al hablar de su madre y tristeza al relatar los hechos, a nivel interpersonal se infieren buen manejo de habilidades sociales, aparentemente no presenta alteraciones a nivel somático, en el área cognitiva no presenta alteraciones, la percepción y capacidad psíquica de reacción se encuentra conservadas. d). La adolescente indica que la madre Sra. Asunta León, le abría agredido el dia sábado (11-01-2020) en horas 10:30 de la mañana en vía pública cerca a su domicilio en un taxi la madre sin motivo alguno procedió a golpearle con dos puñetes, uno en su nariz hasta sacarle sangre, el segundo en la cara por tal motivo la adolescente escapa de su domicilio con sus hermanos a la casa de su tia materna, asi mismo la adolescente refiere que no es la primera vez que le agrede ya en varias oportunidades siendo la primera vez el 27 de mayo del 2016 cuando procedió a estirarle de los cabellos y golpeando a puñetes en la cara." 3) Informe Psicológico, brindada por la victima menor de 3 edad M.I.L. (Marisol Ibarra León), en fecha 20 de enero de 2020, elaborado por la Lic. Jhovana Auca Adrian, psicóloga del D.N.N.A distrito 3, en la que en las conclusiones manifiesta de manera expresa: a) "El relato de la niña contiene una elaboración estructurada demostrando sentido coherencia contextual, acompañado de interacciones suscitadas, siendo capaz de evocar los hechos relatados así mismo su lenguaje es claro y coherente, manifiesta con seguridad los sucesos que paso acorde a su edad y sin dificultad responde a las preguntas que se le hizo, su nivel de desempeño lingüístico fue acorde al desarrollo cognitivo esperado. b). Las capacidades de percepción, comprensión, razonamiento y memoria se encuentran conservadas y lucidas, capaz de mantener una conversación y dar respuestas atingentes a las preguntas que se le formulan acorde a su edad, al nivel de desarrollo, con razonamientos y criterios ajustados a la realidad. c). De la evaluación del perfil CASIC, se pueden inferir los siguientes aspectos: a nivel conductual la niña presenta desconfianza, a nivel afectivo manifiesta miedo al hablar de su madre y tristeza al relatar los hechos, nivel interpersonal se infieren buen manejo de habilidades sociales, aparentemente presenta alteraciones a nivel somático, en el área cognitiva no presenta alteraciones. la percepción y capacidad psíquica de reacción se encuentra conservadas. d). La niña indica que la madre Sra. Asunta León, le abría agredido físicamente a su hermana y a ella el día sábado (11-01-2020) en horas de la mañana en via pública cerca a su domicilio en un taxi la madre procedió a golpearle con puñetes en la nariz de su hermana logrando a que sangre y el segundo en la cara, después procedió a jalarle el cabello a la niña por tal motivo es que las menores de edad escapan de su domicilio para refugiarse en el domicilio de la tia materna, así mismo la niña refiere que no es la primera vez que le agrede, siendo las mismas en varias oportunidades la madre les tira de los cabellos les puñetea o les hace golpear la cabeza en la pared." 4) Medidas de protección de fecha 27 de enero de 2020, emitido por la autoridad fiscal a favor de la víctima. 5) Acta de declaración informativa de fecha 06 de febrero de 2020, brindada por la denunciada Asunta León Ayala, oportunidad en la cual en presencia de su abogado defensor este se abstiene a declarar. 6) Informe preliminar, presentado por el investigador asignado al caso Pol. Mary Luz Choque Mamani, en fecha 05 de febrero de 2020, en la que el investigador asignado al caso da a conocer el diligenciamiento de las medidas de protección a favor de las víctimas y la orden de citación debidamente notificadas. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Y JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN: De acuerdo con todos los elementos descritos precedentemente, se ha llegado a la conclusión de lo existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado como a la Sra. ASUNTA LEON AYALA, al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del C.P. bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, el cual de manera textual establece que: "Quien Agrediere Físicamente, Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 en el presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito", en el caso que nos precede es evidente que el hecho subsume al tipo penal supra mencionado en su numeral 3 y 4: 3 Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad." Siendo que en el presente caso se ha llegado a establecer que el tipo de violencia desplegado por el autor se acomodas las psicológicas, es menester señalar que se entiende por agresiones psicológicas y cuáles son sus características: Que la Ley 548 en su Art. 147, señala que Violencia, I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud fisica, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño adolescente. II. La Violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando este tipificada como delito por la Ley Penal. Concordante con el Art. 7 núm. 3 de la Ley 348, misma que tiene como objetivo la prevención de la violencia entre los miembros de la familia, la cual señala que Violencia Física, Es toda Acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de formar inmediata o en largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. Hacia también sobre la Violencia Psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Ahora bien El diccionario hecho fácil, pagina virtual URL: https://www.definicionabc.com/social/violenciapsicologica.php de la Autoras, Cecilia Bembibre, define la violencia psicológica de siguiente manera El concepto de violencia psicológica es un concepto social que se utiliza para hacer referencia al fenómeno mediante el cual una o más personas agreden de manera verbal a otra u otras personas, estableciendo algún tipo de daño a nivel psicológico y emocional en las personas agredidas y sin que medie el contacto físico de ningún tipo, o sea, la agresión es solamente por la via verbal sin intervención de los golpes físicos. Normalmente consiste de expresiones descalificadoras que se proponen justamente desmerecer y menospreciar a aquel al cual van dirigidas las mismas. Esta característica básica de este tipo de violencia la hace a veces incomprobable, porque claro, un golpe, una herida es fácil de demostrar pero muchas veces si no se tienen testigos o alguna grabación que lo pruebe, es dificil probar este tipo de violencia. Generalmente la denuncia queda en la nada porque consideran que se trata de la palabra de uno contra otro. La noción de violencia psicológica ha sido formada para marcar una diferencia con aquella de violencia física ya que supone la agresión verbal y en el trato más que la violencia a través de golpes heridas físicas. La violencia psicológica es muy común de ciertos ámbitos sociales, tales como el doméstico (donde diversos tipos de conflictos y peleas suelen darse), el laboral, la escuela, etc. Aspectos que se evidencian y que los hechos ocurrieron conforme se ha podido desprender de los informes psicológicos y demás elementos que el imputado ASUNTA LEON AYALA, en fecha 11 de enero de 2020 hubieran agredido físicamente a sus dos hijas menores de edad de iniciales G.I.L. de 14 años, la tomo de los de sus tranquilas. para Hechos corroborados por el informe psicológico de la menor de cabellos y le dio dos puñetes en la cara hasta hacerle sangrar ya la menor de iniciales M.I.L. de 10 años de edad la jalo de los cabellos, y que dichas agresiones contra las menores no Seria por primera vez, sino que la misma viene realizándose de manera reiterativa, cuando la madre se encuentra en estado de ebriedad, siendo inclusive echadas de su casa con el pretexto de que las menores se portarían mal. Hechos que han traido como consecuencia que las menores escapen de su casa, al domicilio tíos, sentirse seguras y poder descansar tranquilas. Hechos corroborados por el informe psicológico de la menor de Iniciales G.I.L. de 14 años la cual de manera textual refiere don relación al último hecho de violencia "Es que este sábado 11-01-2020) mis papas se han tomado estábamos en Villa Armonía era el cabo de 1 año y el viernes (10-01-2020) en la noche fuimos a la casa de mi tía donde tomaron mis papas y nos quedamos a dormir y como a las 10:30 de la mañana hemos salido de Villa Armonía en taxi de la casa de mi tía para irnos a mi casa mi mama estaba borracha estamos en el taxi mi hermano mayor adelante y mis hermanitos atrás y mi mama también estábamos bajando ya estábamos cerca de SIMACO casi llegando a mi casa y DE REPENTE MI MAMA ME HA JALADO DE MIS CABELLOS ERA DICIENDOME QUE SOLITA TEVAS HACER INSCRIBIR YO NO TE VOY HACER INSCRIBIR Y YO LE DICHO YA PERO DAME MIS PAPELES Y YO ME HECHO SOLTAR APENAS PORQUE MI HERMANITA MENOR ESTABA SENTADA ENCIMA DE MI LA QUE TIENE 2 AÑOS Y DE REPENTE DOS PUÑETES ME HA DADO UNO EN MI NARIZ Y OTRO POR AQUÍ (SEÑALA LA PARTE DE SU OJO) Y ME HA HECHO SANGRAR MI NARIZ Y ME DIJO BÁJATE DEL AUTO quería que me baje del auto hasta el taxista ha visto me decía que no me va hacer inscribir al colegio y que yo solita me voy hacer inscribir, que vos y tu hermana sálganse de mi casa yo les odio no les quiero váyanse y me bajado del taxi como estaba sangrando y no quería entrar a mi casa nos hemos ido a la casa de mi prima Neli Leon con mis hermano y mi hermanitas que vive al frente de mi casa más arribita y les he contado lo que nos ha hecho mi mama y de la nada me ha pegado, después mi mama ha venido a su casa de mi tío y nos hemos escapado por el muro de madera nos hemos salido y por el rio para que no nos encuentre mi mama (Sic...) Asi también hace énfasis en otras agresiones desplegadas en su contra ""Nooo, ya varias veces me ha peg el 2016 cuando ella trabajaba en el surtidor era para el día de la madre 27 de m10 (2016) a mi mama le ha hecho tomar, pero no estaba tan mareada y mi papa también se había tomado y se estaba yendo por el rio y mi mama me ha dicho anda tráele a tu papa (llora) me jalado de mi cabello y yo he ido corriendo a traerle a mi papa pero no estaba ya y se había a su casa de su hermano y he vuelto a mi casa y a mi hermanita le había pegado a mi menor y sangrando le encontrado (Llora) y nos ha pegado dentro del cuarto me metido en ese tiempo yo tenía 12 años nos ha dado un puñete en mi cara y me ha pisado mi cuello y he ido corriendo me escapado a pedir ayuda asi pata pila (descalza) y mi mama me ha jalándome de mi cabello desde el garaje hasta mi cuarto me ha metido y lo ha cerrado el cuarto lo aldabado el cuarto y nos ha pegado y nosotros nos hemos metido debajo de la cama nos hemos matido y esa ves estaba mi cara hinchado de lo que me ha puñeteado asi siempre nos pegaba después. Con relación a la menor de edad de iniciales M.I.L. de 10 años de edad, quien le dijo "PORQUE EL VIERNES SE HAN TOMADO Y EL SÁBADO QUE HA PASADO (11-02-2020) EN LA MAÑANA MI MAMA HA TOMADO Y MI HERMANA LA HECHO RENEGAR Y DE REPENTE MI MAMA LE PEGADO A MI HERMANA DANDOLE DOS PUÑETES EN SU CARA HASTA SANGRAR Y A NOSOTRAS NOS HA QUERIDO PEGAR Y NOS HA JALADO DE MI CABELLO AMI y a mi hermano diciendo ustedes van donde sus tios donde ellos que me han hecho la vida imposible cuando estábamos en el taxi bajando a mi casa cerquita ya estábamos ahi le pegado de ahí mi hermana se ha ido a su casa de mi tía de la que no se lleva bien mi mama porque tiene problemas a veces mi hermana nos lleva para que nos aloje mi tia y ese dia nos hemos ido ahi porque teníamos miedo a que se peleen mi mama y mi hermana y nos hemos alojado en la casa de mi prima Neli y como sabíamos hace mención a otros hechos de violencia tales como "No hartas veces nos ha pegado ya ortos años hemos soportado que nos pega como 3 años la primera vez fue el 2016 a mediados de año nos ha pegado dándonos puñetes hasta sacarnos sangre cuando estamos durmiendo en la cama y mi papa vino y le dice que les has hecho a mis hijos nosotros nos callábamos porque mi mama nos dijo que le digamos mentiras a mi papa sino ustedes van aparecer muertos así nos decía y no le decíamos nada a mi papa, mi mama toma a veces cuando llegan sus hermanos de mi papa todos los feriados (Refiriendo Sábado y domingo como feriados) cuando nos quiere pegar mi mama mi papa nos defiende nos protege y cuando mi hermano estaba él nos protegía". Acciones que que iba venir mi mama a hacer problemas nos hemos salido de la casa y NOS HEMOS ESCONDIDO AL RIO". De igual manera la menor demuestra la existencia de un hecho delictivo traducido en agresiones físicas y psicológicas ante las menores, toda vez que las mismas han sido de manera reiterativa, las cuales han logrado dañar emocional mente a las mismas puesto que se encuentran con temor ante su progenitora. Llegándose a establecer la existencia de daño emocional en las menores, cuando el informe psicológico, refiere lo siguiente: de la menor de 14 años de iniciales G.I.L., se tiene que, De la evaluación del perfil CASIC, se pueden inferir los Siguientes aspectos: a nivel conductual la adolescente presenta desconfianza, a nivel afectivo manifiesta miedo al hablar de su madre Y tristeza al relatar los hechos, a nivel Interpersonal se infieren buen manejo de habilidades sociales, aparentemente no presenta alteraciones a nivel somático, en el área cognitiva no presenta alteraciones, la percepción y capacidad psíquica de reacción se encuentran conservadas. De la menor de 10 años M.I.L. se tiene: De la evaluación del Perfil CASIC, se pueden inferir los siguientes aspectos: a nivel conductual la niña presenta desconfianza, a nivel afectivo manifiesta miedo al hablar de su madre y tristeza al relatar los hechos, a nivel interpersonal se infieren buen manejo de habilidades sociales, aparentemente no presenta alteraciones a nivel somático, en el área cognitiva no presenta alteraciones, la percepción y capacidad psíquica de reacción se encuentran conservadas. TESTIMONIOS QUE SE DEBEN VALORAR TOMADO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE LA LEY 548, EN SU ART. 193 EN SU INC. C), PRESUNCIÓN DE VERDAD PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, TODAS LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL DEBERÁN CONSIDERAR EL TESTIMONIO DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE COMO CIERTO EN TANTO NO SE DESVIRTUÉ OBJETIVAMENTE EL MISMO. Siendo que hasta la fecha no se ha logrado demostrar que los hechos no se han suscitado de forma en la que las menores relatan, o poner en duda tal versión, así también Por lo que se llega a demostrar la existencia de daños psicológicos en las mismas, así como la característica de que las agresiones son sistemáticas y de manera reiterativa. De lo expuesto se tiene que la ahora acusada ASUNTA LEON AYALA, ha acomodado su accionar en lo estipulado en el Art. 272 bis, Quien Agrediere Físicamente, Psicológica o Sexualmente a sus descendientes. Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. "Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo, se tiene el Articulo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad sexual, amparado por la Constitución Política del Estado en su 15 par. I y II, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belen Do Pará que establece: "Articulo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Articulo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer, niños niñas incluye la violencia física, sexual y psicológica, por consiguiente, se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, niño, niñas y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra menores y mujeres". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, Estado. en la Constitución Política del Estado. 6.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (TEORIA JURIDICA). Del análisis de los elementos de convicción, obtenidos en la etapa preparatoria, se colige y lo demostraremos en juicio, que la acusada Sra. ASUNTA LEON AYALA, han adecuado su conducta al tipo penal descrito bajo el Nomen Iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, en grado de Autoría. 7.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Art. 20, 272 Bis del Código Penal. Art. 225 y 226 de la Nueva Constitución Política del Estado. Arts., 70, 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. 8 OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - EL Ministerio Público tiene a bien ofrecer las pruebas que serán introducidas en el juicio correspondiente que han sido obtenidas lícitamente, de conformidad con los Art. 13 ? 341 Inc. 5) del Código de Procedimiento Penal que son las siguientes: 9-OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Para probar la presente acusación, el Ministerio Publico, ofrece los siguientes elementos de convicción. A TESTIFICAL: Consistente en la declaración de los siguientes ciudadanos: 1 MP-PT.1. Lic. Jhovana Auca Adrián, Psicóloga de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mayor de edad y hábil por ley. 2- MP-PT.2. G.I.L.. victima menor de edad, declaración testifical que solicita sea de manera especial por su edad, y vulnerabilidad, declaración que sea en Câmara Gesell. 3 MP-PD.3. M.I.L., victima, menor de edad, declaración testifical que solicita sea de manera especial por su edad, y vulnerabilidad, declaración que sea en Cámara Gesell. B. DOCUMENTAL: 1 .- MP-PT.1. Denuncia Escrita, de fecha 21 de enero de 2020 formulado por el Abogado de Defensoría de la Niñez y Adolescencia Paolo Ameth Romay Amador. 2. MP-PT.2. Informe Psicológico, De fecha 20 de enero de 2020 elaborado por la Lic. Jhovana Auca Adrian, psicóloga del D.N.N.A distrito 3. 3 MP-PT.3. Informe Psicológico, de fecha 20 de enero de 2021, elaborado por la Lic. Jhovana Auca Adrian, psicóloga del D.N.N.A distrito 3, 4. MP-PT.4. Medidas de protección de fecha 27 de enero de 2020, emitido por la autoridad fiscal a favor de la víctima. 5. MP-PT.5. Acta de declaración informativa de fecha 06 de febrero de 2020, brindada por la denunciada Asunta León Ayala. 6 MP-PT. 6. Informe preliminar, de fecha 05 de febrero de 2020, presentado por el investigador asignado al caso Pol. Mary Luz Choque Mamani. c) INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. - Asimismo ofrezco como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos, a efecto e establecer cómo y de qué manera suscitaron los hechos. D) CAREO. En caso testigos y/o de evidenciar acusado es contradicciones solicitamos que el con careo correspondiente a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos. E) PERICIA PSICOLOGICA. Misma que se realizará a las víctimas con el fin de poder establecer los daños o secuelas ocasionadas en las menores por los hechos denunciados, misma que será realizado por la Perito en Psicóloga del IDIF, Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso, la cual será corrida al contradictorio. "Será Justicia" Otrosí 1.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilometro 7 Nro. 282. Otrosí 2°.- Adjunto Declaración Informativa de la imputada. Otrosi 3 .- A efectos de notificación de la imputada, la misma tiene domicilio en la avenida Juana Azurduy de Padilla Barrio Galeno S / N , con número de celular 72898645. Otrosi 4.- A efectos de notificación de las victimas al ser menores de edad se encuentran representadas por el Defensoría de la Niñez y Adolescencia N° 3. Sucre, 07 de septiembre de 2021 Firmando ABOG. Efraín Arancibia Mamani Fiscal de Materia------------------------ DECRETO DE FECHA 25/10/2021---------------------------------- CU: 101102012000362------Sucre, 25 de octubre d e2021-------------------------------- La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente y procédase a su custodia y conservación por el señor Secretario. Notifíquese a la víctima, denunciante y/o querellante a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1º.- Por adjuntada con noticia de partes. Al Otrosí 2º.- Por señalado. ---------- Dr. Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital ----------------- DECRETO DE FECHA 21/3/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.: 101102012000362 Sucre, 21 de marzo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese al acusado mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A ASUNTA LEON AYALA, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------- D. S. O.


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