EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. CELINA HERBAS HERBAS, DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3 DE LA CAPITAL.- PARA: FRANCO YAMPARA MAITA Por el presente edicto, se hace saber y conocer al PRENOMBRADO, con LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FRANCO YAMPARA MAITA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal; conforme se tiene ordenado por la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, a cuyo cumplimiento se transcribe los siguientes actuados: SENTENCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO : No. 30219495 SALA DE AUDIENCIA : No. 3 FECHA DE INICIO : 24 de noviembre 2023 FECHA DE SENTENCIA : 24 de noviembre 2023 HORA : 12: 25 LECTURA INTEGRA : 29 de noviembre 2023 HORA : 15:00 PROCESO : Penal SEGUIDO POR : Ministerio Público ACUSADO: : Franco Yampara Maita FECHA DE NACIMIENTO. : 27/08/1.995 LUGAR DE NACIMIENTO : Cbba-Cercado EDAD : 28 años CEDULA DE IDENTIDAD : 7961678 Cbba. DOMICILIO : Plaza 10 de febrero Villa Pagador, Calle Huari y Lareta s/n OCUPACIÓN : Chofer ESTADO CIVIL : Concubinado DELITO : Violación ABOGADO DEFENSOR : Dr. Eduardo Coronel FISCAL : Dr. Raúl Arce TRIBUNAL : M. Celina Herbas, Presidente.- Dr. Ronald Colque Rubín de Celia.- Juez Técnico.- Dra. María E. Marquina Mencia-Juez Técnico. SECRETARIA : Dr. Cindy Camacho Gonzales El Tribunal de Sentencia Nro. 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia conforme establece la Constitución Política del Estado, y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, pronuncia la siguiente sentencia: VISTOS: Que, el Ministerio Público en la acusación presentada ante este Tribunal refiere que, en fecha 29 de agosto 2.019 a horas 06:00 am aprox la víctima Paola Andrea Soliz Molina había tomado los servicios de un taxi de la Av. Circunvalación, para ser la llevada a su casa, como quiera que ella tenía en su bolsón un ron , un vino y un refresco, el chofer le había pedido que le invite, a lo que la víctima accedió, y de esta manera empezaron a beber hasta que la víctima perdió el conocimiento, y habría aparecido en un lugar desierto llamado Copapujyo de Arbieto, donde habría mucha gente y el denunciado le habría abusado, porque la victima estaría semidesnuda, sin ropa interior, razón por la que lo acusa a Franco Yampara Maita por el delito de violación previsto en el Art. 308 del Código Penal, con la agravante establecido en el Art. 310 inc. d) del Código Penal CONSIDERANDO I: El Tribunal de Sentencia Nro. 3, en mérito a la acusación del representante del Ministerio Público, dispone la radicatoria y se ordena la notificación de la denunciante, quien no presenta acusación particular; notificado el imputado con la acusación Fiscal y radicatoria, presenta prueba de descargo; cumplidas las formalidades de ley, se dicta auto de apertura de juicio contra FRANCO YAMPARA MAITA por el delito de Violación previsto y sancionado por los Arts. 308 del Código Penal, con la agravante prevista en el inc. d) del Art. 310 del Código Penal. Con estos antecedentes, siendo la audiencia señalada para el Juicio Oral, expuestos los fundamentos de la representante del Ministerio Público y la acusación particular. El acusado FRANCO YAMARA MAITA, nacido el 27 de agosto de 1.995 en Cercado de Cochabamba, de 28 años de edad con CINro. 796678 Cbba., concubinado, con domicilio en la Plaza 10 de Febrero de Villa Pagador, calle Huari y Lareca s/n, bachiller, sin ant4ecedentes penales, previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales, del hecho que se le imputa y el delito por el que está siendo acusado, refiere que prestara su declaración y señala : Que a la víctima la conoció el 5 de febrero 2.019, cuando tenía la edad de 23 años y que era su novia, que a veces la recogía cada noche o a veces 3 veces por semana, que luego de eso iban a compartir bebidas alcohólicas, luego a comer y después a ub alojamiento a tener intimidad, que el día de los hechos la recogió, de la Av. Circunvalación donde trabajaba en una licorería, que luego ella le invitó bebidas que tenía en su cartera, que estuvieron muy mareados y para reaccionar fueron a comer chorizo a Tarata donde también siguieron bebiendo y porque se veía imposibilitado de conducir por el efecto alcohólico descansaron en el auto ingresando a un terreno y se durmieron , que despertó cuando había alboroto de mucha gente, que es cierto que tuvieron relaciones sexuales en el asiento de atrás, pero fue porque eran novios, que de esa relación no sabía su concubina con la que tiene dos hijos y cree que la denuncia la sostuvo porque no termino con su concubina, que hasta esa fecha ya tenían 7 meses de relación, que ella tiene un hijo pero nunca lo conoció ni a su familia con la entiende tenía problemas y por esa razón no quería irse directo a su casa , luego de salir de su trabajo, que el vehículo que manejaba es de su padre, que también es cierto que Paola estaba sin pantalón y el estaba sin polera. Las partes introducen prueba, fundamentan en conclusiones, el imputado no hace uso de la palabra y se declara cerrado el debate. CONSIDERANDO II: El Ministerio Público introduce prueba documental mencionando que no tiene prueba testifical: La codificada como MP1. Que consiste en un Acta de Denuncia en la que consta que Paola Andrea Soliz Molina de 25 años presenta denuncia en contra de Franco Yampara Mayta de 24 años de edad por el supuesto delito de Violación, sosteniendo haber tomado los servicios de un taxi de la Av. Circunvalación, donde habrían tomado un vino juntamente con el chofer, de donde había perdido el conocimiento habiendo aparecido en un lugar desértico de Arbieto, donde el chofer le habría abuzado sexualmente, apareciendo semidesnuda.; la codificada como MP.2 que consiste en un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa elaborado por el Sgto. Macedonio Camacho Torrico, que señala que el día 29 de agosto 2.019, a horas 10:00 del día jueves por instrucciones de la central de radio patrulla regional del valle Alto se continuó en la comunidad de Copapujyo Central del Municipio de Arbieto, carretera Cochabamba- Tarata para verificar un caso de violación, llegando al lugar a horas 10:30 donde evidenciaron l presencia de un vehículo de servicio público, tipo vagoneta placa Nro. 1566 DTI-Marca Toyota, color plateado e la empresa de Radio Moril-ORURO, encontrándose en el interior una persona de sexo femenino identificada como Paola Andrea Soliz Molina de 25 años de edad aprox., con el cuerpo semidesnudo en aparente estado de ebriedad, el autor y conductor del vehículo de nombre Franco Yampara Maita de 24 años de edad, se encontraba aprehendido por particulares comunitarios del lugar en una cantidad de 70 a 80 personas; la codificada como MP.3 que consiste en una declaración Informativa Policial de PAOLA ANDREA SOLIZ MOLINA, cuyas partes pertinentes refiere”…. Debo decir , que trabajo en una licorería , trabajo dos años aprox. ubicado en la Av. Circunvalación….Quiero decir que al mencionado señor si le conocí esta madrugada a hrs. 06:00 aprox. del día 29 de agosto del 2.019 años, por que tome los servicios de un taxi, de la Av. Circunvalación y este señor estaba manejando le dije que me llevara a mi casa, pero a insistencia de él me invito vino, porque yo estaba mareada….Quiero decir que vine a denunciar al Sr. Franco Yampara Mayta, este señor estaba manejando ex taxi de color plateado, yo tome los servicios para que me lleve a mi casa, porque yo tome en la noche con una amiga en la Av. circunvalación, yo estaba mareada, cuando el me dijo invítame, yo estaba llevando a mi casa en mi bolsón un vino, un ron abuelo y refresco, yo le invité, el también me invitó en el mismo vaso, cuando me dio ganas de orinar, baje en una placita, luego el me subió de nuevo a su taxi, y cuando yo este chofer dentro el taxi me invito en un vaso grande vino, desde ese momento ya no recuerdo perdí el conocimiento, apareció en un lugar desértico que se había llamado Copapujyo de Arbieto, donde había mucha gente, este señor me había abusado sexualmente, porque estaba semidesnuda, sin mi ropa interior…” ; la codificada como MP.4 que consiste en 8 muestrarios fotográficos a colores del vehículo con placa de circulación Nro. 1566 DTI de la empresa Radio Móvil Oruro, de la víctima en el asiento de atrás, junto a su ropa interior de color blanco, botellas de cristal y platico de Ron Abuelo, Viñas de Balvo y una Sprite, un pantalón Jeans de color azul y una zapatilla de color roja que se encontraba en el exterior del vehículo, del acusado Franco Yampara Mayta; la codificada como MP.5, que consiste en un Certificado Médico Legal Florense, de fecha 29 de agosto 2.019, que refiere que la Dra. Gabriela Pereira Encinas Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba, le hizo la valoración médica a Paola Andrea Soliz Molina de 25 años de edad y determino en sus conclusiones CARUNCULAS MIRTIFORMES, LACERACIONES RECIENTES, DESGARRO RECIENTE EN ORQUILLA POSTERIOR y en antecedentes del hecho se hizo constar que la examinada manifestó ser víctima de agresión en fecha 28 de agosto 2.019 a horas 08:00 aproximadamente en vía pública, refiere que agarro un taxi para irse a su casa, ella estaba mareada y como tenia bebida le invito al chofer , quiso orinar y bajo en una plaza hacer pis, nuevamente subió al taxi y el chofer le invito un vaso grande, desde ese momento no recuerda nada y perdió el conocimiento , apareció en un lugar desértico en arbieto, estaba semidesnuda sin ropa interior, las que son admitidas e introducidas por su lectura de las partes pertinentes conforme a Ley. El Ministerio Público da por agotada su prueba. La defensa introduce prueba testifical. Presente en audiencia el testigo de descargo AMADEO CHOQUE con C.I.Nro. 374245 Cbba., quien refiere que lo conoce a Franco Yanapara, que es trabajador, educado, respetuoso, lo conoce desde joven porque su esposa trabaja con su abuelita de nombre Rosa Salome quien hace velas , que primero trabajaba con el trufi de su papa y luego con su taxi , que su mama se llama Delia Salomé. Da por agotada su prueba testifical e introduce su prueba documental: La codificada como D1., que consiste en un Certificado de Antecedentes Penales que refiere que Franco Yampara Maita registra un Auto de Declaratoria de Rebeldía de fecha 27/04/2022 dictada por el tribunal 3ro. de sentencia, del departamento de Cochabamba, por el presunta comisión de los delitos de Violación-común; la codificada como D.2, que consiste en un Certificado de No Violencia, que refiere que Franco Yampara Maita registra Auto de declaratoria de rebeldía de fecha 27/04/2022, dictada por el tribunal 3ro. de sentencia, del departamento de Cochabamba por la presunta comisión de los delitos de violación- común ; la codificada como D.3, que consiste en un Certificado de nacimiento de Franco Yampara Maita que refiere que nació el 27 de agosto de 1.995 y es hijo de Darwin René Yampara Pocori y Delia Maita Salome; la codificada como D.4, que consiste en dos certificados de nacimiento una de Neyla Brenda Yampara Canaza que refiere que nació el 21 de noviembre de 2.013 y es hija de Franco Yampara Maita y Brenda Lourdes Canza Calle y el otro de Thiago Gianfranco Yampara Canara que nació el 4 de julio 2.018 y es hijo de Franco Yampara Maita y Brenda Lourdes Canaza Calle; la codificada como D.5, que consiste en un Certificado de la Asociación de Transporte Libre Mixto Oruro, que señala que Darwin René Yampara Poco es socio activo de la institución con una antigüedad de 15 años, que cumple su trabajo con un vehículo marca Toyota , tipo corolla modelo 1.996, de color plomo, con placa de circulación Nro. 1566 –DTI; la codificada como D.6, que consiste en Un Certificado de Verificación Policial domiciliaria de Franco Yampara Maita, quien vive en la calle Lareaja y Huari s/n de la zona Sub. V. Pagador, Un formulario de Verificación Domiciliaria; Una fotocopia de cedula de identidad de Cesar Alberto Huarachi Yampara; Una Licencia de conducir de Franco Yampara Maita categoría A; Un contrato de trabajo de 2 de abril 2.019 suscrito entre Darwin René Yampara Pocori y Franco Yampara Maita, por el que contrata sus servicios como chofer de su vehículo de circulación 1566-DTI; ,una cedula de identidad de Darwin René Yampara Pocori; una fotocopia de Certificado de registro de propiedad del vehículo con placa 1566DTI a nombre de Poly Eduardo Rivera; Una fotocopia de cedula de Identidad de Brenda Lourdes Canaza Calle; 8 fotocopias de muestrarios fotográficos del domicilio de franco Yampara Maite y de Rosa Salome Maita con su esposa Brenda Lourdes Canaza Calle; Un informe de 4 de noviembre 2019 ; Una fotocopia de cedula de identidad de Franco Yampara Maita; Una Licencia de Conducir de Franco Yampara Maita categoría A, un documento privado de 29 de agosto 2019 suscrito entre Rosa Salome de Maita y Franco Yampara Maite por el que da en ocupación gratuita de un cuarto una cocina y un baño compartido a su nieto Franco Yampara Maita, mas su reconocimiento de firmas, y matricula de registro ; una fotocopia de certificado de matrimonio de Tomas Maita Maira y Rosa Salome Copa, Un testimonio Nro. 320 de escritura de cancelación de gravamen hipotecario que otorga la cooperativa de ahorro y crédito San Antonio Ltda.; Una certificación de 30 de agosto 2.019 que expide el Presidente de la Junta Vecinal Sebastián Pagador Juan Gómez Quiroga, y dice que Franco Yampara Maite concubinato con Brenda Lourdes Canaza Calle vive en el domicilio de propiedad de su abuela Rosa Salome de Maita a título gratuito; las que fueron admitidas e introducidas por su lectura de las partes pertinentes conforme a Procedimiento. La defensa da por agotada su prueba documental. CONSIDERANDO: Así expuestos los antecedentes, deliberando sobre el fondo del juicio, el Tribunal procede a la valoración de las pruebas introducidas en el juicio oral, aplicando las reglas de la sana crítica, apreciando conjuntamente y de manera armónica la prueba esencial producida al tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. De la valoración de las codificadas como MP.1 y MP.2 que consisten en un Acta de Denuncia e Informe de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa, el tribunal tener certeza que el Sgto. Macedonio Camacho Torrico el día 29 de agosto 2.019 a horas 10:00 am. Se constituyo en la comunidad de Copapujyo central del Municipio de Arbieto carretera Cochabamba-Tarata donde pudo verificar la presencia de un vehículo de servicio público tipo vagoneta con placa Nro. 1566 DTI marca Toyota de color plateado de la empresa de Radio Mocil Oruro, en cuyo interior se encontraba una persona de sexo femenino identificada como Paola Andrea Soliz Molina de 25 años de edad, con el cuerpo semidesnudo en aparente estado de ebriedad y que Franco Yampara Maita de 24 años de edad se encontraba aprehendido por personas particulares y que fue denunciado Franco Yampara Maita por la victima Paola Andrea Soliz Molina en la misma fecha, es decir el 29 de agosto 2019, por el supuesto delito de Violación. De la valoración de la codificada como MP.3, que consiste en una declaración informativa policial de Paola Andrea Soliz Molina, el tribunal tiene certeza que la víctima lo denuncio a Franco Yampara Mayta, por el delito de violación, abuso sexualmente de ella, cuando tomó sus servicios de taxista de inmediaciones de la Av. Circunvalación para dirigirse a su casa, que sin embargo apareció en un lugar desértico de nombre Copajujyo de Arbieto semidesnuda. De la codificada como MP.4, que consiste en un informe y muestrarios fotográficos el Tribunal tiene certeza de que el acusado Franco Yampara Maita el día del hecho, se encontraba conduciendo un vehículo con placa de circulación Nro. 1566-DTI de color plomo en cuyo interior se encontraba dormida y semidesnuda la víctima Paola Andrea Solís Molina, es decir sin calzón, ni pantalón, cuyas prendas, la primera se encontraba al nivel de su rostro y la segunda, más un zapato fuera del vehículo, así como también se observaron la existencia de una botella de vino, otra de ron abuelo y un refresco sprite, conforme la víctima refiere en su declaración Informativa codificada como MP.3, para luego ser aprendido el acusado por personas particulares del lugar. De la codificada como MP.5, que consiste en un Certificado Médico Forense el tribunal tiene certeza de que en fecha 29 de agosto 2.019 la Dra. Gabriela Pereira Encinas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba le hizo una valoración medica a Paola Andrea Soliz Molina habiendo detectado CARUNCULAS MIRTIFORMES, LACERACIONES RECIENTES Y DESGARRO RECIENTE EN ORQUILLA POSTERIOR. De la valoración de las codificadas como D.1, D.2, que consisten en Antecedentes Penales y de no violencia el tribunal tiene certeza de que Franco Yampara Maita registra declaratoria de rebeldía de fecha 27/04/2022, dictada por el tribunal 3ro. de sentencia, del departamento de Cochabamba por la presunta comisión del delito de violación. De la valoración de las codificadas como D.3 y D.4, que consisten en certificados de nacimiento, el tribunal tiene certeza de que Franco Yamapra Maite nació el 27 de agosto de 1.995 y es hijo de Darwin Yampara Pocori y Delia Maita Salome, además es padre de Meyla Brenda Yampara Canaza y Thiago Gianfranco Canaza junto a Brenda Lourdes Canaza Calle. De la codificada como D.5 que consiste en un Certificado, el tribunal tiene certeza de que Darwin Rene Yampara Pocori es socio de la Asociación de transporte Libre Mixto Oruro y cumple su trabajo con el vehículo marca Toyota tipo Corolla color plomo con placa de circulación Nro. 1566-DTI. De la codificada como D.6, que consiste en diversas fotocopias de documentos, el Tribunal tiene certeza de que Franco Yampara Maita vive de forma gratuita en el domicilio ubicado en la calle Larecaja y Huari de la zona Sub v. Pagador de propiedad Tomas Maita Maita y Rosa Salome de Maita, quien además, es decir, Franco Yampara Maita suscribió contrato de trabajo con su padre Darwin René Yampara Poocori para que preste sus servicios como chofer en su vehículo con placa Nro. 1566-DTI y que tiene Licencia de conducir de categoría A. De la declaración testifical de descargo de AMADEO CHOQUE, el tribunal tiene certeza de que el acusado Franco Yampara Mayta conducía un taxi, que es educado, que vive en Villa Pagador y que tiene dos hijos, además de ser nieto de Rosa Salome. Expuestos los fundamentos el tribunal al valorar la prueba en su conjunto, tiene plena convicción de la responsabilidad penal de FRANCO YAMPARA MAITA en el hecho acusado, delibera si la conducta del imputado se subsume en el tipo penal acusado, por el Ministerio Público, lo acusan por el delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal que establece que “Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración de miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquier, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.…..”, presupuestos que concurren en el presente caso, por cuanto la víctima Paola Andrea Soliz Molina, fue agredida sexualmente por Franco Yampara Maita en fecha 29 de agosto del año 2.019, en circunstancias en que tomara sus servicios de taxista, cuando este conducía un vehículo de color plomo con placa de circulación Nro. 1566-DTI, conforme revelan la codificadas como MP.4 y D.6 , que consisten en muestrarios fotográficos y contrato de trabajo, habiendo sido encontrada la misma por comunarios del lugar de copapujyo del Municipio de Arbieto, ósea personas particulares, dentro del vehículo referido precedentemente dormida en el asiento de atrás y semi desnuda, es decir sin calzón ni pantalón, así como, sin un zapato, acusado que fue aprehendido por personas particulares, víctima que refiere que tomo sus servicios en la Av. circunvalación a fin de que la lleve a su casa, sin embargo fue conducida hasta el Municipio de Arbieto, en las condiciones descritas y observadas de la codificada como MP.4, que consiste en muestrarios fotográficos, quien señala, que fue ese día, que lo conoció al acusado, lo que denota que era una persona totalmente desconocida, lo contrario no fue acreditado por la defensa, además de demostrar la Acusación Fiscal, con pruebas contundentes, el certificado médico forense codificada como , MP.5, es claro al señalar que en sus genitales hubo laceraciones recientes y desgarro reciente en orquilla posterior, lo cual sucede cuando hay agresión sexual, en relación a las lesiones que presenta, puesto que no pudo haber consentimiento de la víctima como es Paola Andrea Soliz Molina, que lo reconoce plenamente a Franco yampara Mayta porque tomo sus servicios de taxista para que sea conducida en su vehículo hasta su domicilio, conforme se tiene de su declaración informativa policial codificada como MP.3, que tiene plena valides conforme previene el inc. 11 del Art. 4 de la Ley 348, ahora bien, la defensa refiere que el Ministerio Publico no demostró con pruebas suficientes el hecho, empero el tribunal considera que las pruebas presentadas son suficientes, que precisamente consisten en el reconocimiento del acusado como autor por la victima, de que se encontraba en el interior de su taxi del acusado, dormida y semi desnuda, si bien no se pudo probar con prueba objetiva de que estaba con ingesta de bebidas alcohólicas, empero, se la ve profundamente dormida, además el acusado fue aprehendido por particulares de la comuna de Arbieto como señala la codificada como MP.4, en el mismo lugar del hecho, de modo que llega a la convicción de que existe el delito de violación, por lo que, el accionar del imputado FRANCO YAMPARA MAYTA se subsume en el tipo penal de mencionado líneas arriba previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal; luego del análisis intelectivo, el Tribunal establece, como ya se ha indicado, que la conducta del imputado FRANCO YAMPARA MAYTA, se subsume en el tipo penal de Violación, se juzga hechos y no tipos penales, FRANCO YAMPARA MAYTA actuó dolosamente y abusó sexualmente de la víctima con violencia como refrenda el certificado médico forense codificado como MP.5 y el muestrario fotográfica codificado como MP.4, donde se observan las lesiones que la ocasionó con la agresión sexual y se la encontró en el interior del taxi con placa de circulación Nro. 1566-DTI, conducido por el acusado el día de los hechos, además de haber sido encontrado en el lugar de los hechos y aprehendido por particulares, su actitud típica, se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando el bien jurídico de la libertad sexual protegido por el Código Penal boliviano. FRANCO YAMPARA MAYTA actúa de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el ilícito, al estar consciente de sus actos y ser una persona mayor de 14 años de edad el momento del hecho, es imputable, como establece el Art. 5to. Del Código Penal, por lo que es culpable del ilícito acusado por el Ministerio Público. CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quién dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos, decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; asimismo, el Art. 20 del Código Penal boliviano establece que son “autores quienes realizan el hecho por si solos ... conjuntamente” FRANCO YAMPARA MAYTA actuó dolosamente y ejecuto el hecho, tenía en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudo evitar el injusto pero lo ejecuta. Por lo que el Tribunal tiene la plena convicción que FRANCO YAMPARA MAYTA es autor del delito consumado de abuso sexual previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal. CONSIDERANDO: Una vez que el Tribunal llega a la firme convicción que FRANCO YAMPARA MAYTA es autor y culpable del delito de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, el Tribunal delibera sobre la pena. El delito tipificado por el Art. 308 del Código Penal, tiene pena determinada de 15 a 20 años de presidio, sobre cuyo marco penal, el juzgador debe imponer la sanción bajo los principios de proporcionalidad de la pena y culpabilidad. FRANCO YAMPARA MAYTA no tiene antecedentes penales conforme se tiene de la valoración de la prueba judicializada por lo menos no ha sido demostrado, su edad, extremos que constituyen atenuantes y como agravante la gravedad del hecho sujeto a juicio y no haberse arrepentido; bajo esos argumentos, el Tribunal con voto unánime determina imponerle la pena de 15 años de presidio, sin la agravante prevista en el inc. d) del Art. 310 del Código Penal, por no haber sido demostrado; pena que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; pena que tiene como finalidad la prevención general y especial, asimismo la enmienda y readaptación social del imputado al tenor del Art. 25 del Código Penal. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Nro. 3 de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en mérito a la jurisdicción que por ella ejercen, sin incidentes ni excepciones formuladas y resueltas, por unanimidad de votos FALLAN y declaran al imputado FRANCO YAMPARA MAITA, nació en Cochabamba-Cercado el 27 de agosto de 1.995, de 28 años de edad, con C.I.Nro. 7961678 Cbba., chofer, concubinado con domicilio en la plaza 10 de febrero Villa Pagador calle Huari y Lareca s/n, bachiller, sin antecedentes penales, AUTOR Y CULPABLE del delito de violación tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, se le condena a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, sin agravante por no haber acreditado con prueba objetiva . Considerando que FRANCO YAMPARA MAITA no se encuentra con detención preventiva y este tribunal desconoce este aspecto, el computo es de responsabilidad del Juzgado de Ejecución Penal que conoce el presente caso; con costas, cuya planilla debe ser elaborada por la secretaria-Abogado en ejercicio en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la resolución, bajo su responsabilidad debiendo el Juzgado de Ejecución Penal exigir el pago de costas procesales antes de considerar beneficios penitenciarios. El Tribunal dadas las características del proceso de oficio dispone aplicar las medidas de protección especial dispuestas en los incisos 3, 4 y 11 del Art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el imputado tiene las siguientes obligaciones: 1.- a prohibición de comunicarse directo o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 2.- La prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 3.- Deberá someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas delictuales, bajo cargo del Sistema del Régimen Penitenciario. Esta sentencia se tomará razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las disposiciones legales señaladas en los Arts. 171, 172, 173, 174, 193, 194, 196, 197, 200, 266, 329, 330, 333, 334, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 5, 13, 14, 37, 38, 308 del Código Penal; y 116 de la C. P. E. Se dispone la conservación de la cinta magnética de grabación hasta la ejecutoria de la sentencia. Sentencia que es leída y pronunciada en audiencia pública celebrada en el salón de audiencias del Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la ciudad de Cochabamba a los 24 días del mes de noviembre 2023 horas 12:25; su lectura integra el 29 de noviembre 2023 a horas 15:00. Se advierte a las partes que la presente sentencia es recurrible en el plazo de quince días una vez que sean notificadas personalmente. Regístrese y Archívese. FDO.- DRA. CELINA HERBAS HERBAS. DRA. MARÍA E. MARQUINA MENCÍA, Y DR. RONALD COLQUE RUBÍN DE CELIS; PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°. 3. FDO. DRA. CINDY A. CAMACHO GONZALES, SECRETARIA – ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°. 3. DOY FE. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR SENTENCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. DOY FE.- Cochabamba, 20 de marzo de 2024


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