EDICTO

Ciudad: VILLA TUNARI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE VILLA TUNARI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI E D I C T O Para: JOSE LUIS BELTRAN LEON Y RAMON BELTRAN RAMOS MSC. WILBER MARCIAL CRUZ ARANCIBIA – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE VILLA TUNARI. Por el presente edicto pone en conocimiento y notifica a JOSE LUIS BELTRAN LEON Y RAMON BELTRAN RAMOS con ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2023, RADICATORIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2023, MEMORIAL DE PRUEBAS FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024. Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra JOSE LUIS BELTRAN LEON Y RAMON BELTRAN RAMOS por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los Arts. 308 y 310 inc. a), c) y d) del Código Penal, a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2023.- SEÑOR JUEZ MIXTO Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 1 DE SHINAHOTA.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.- CUD: 312402142100043 INT. 41/21.- Otrosíes.- ABOG. JIMENA MONICA NINA N, Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido a denuncia de CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA contra JOSÉ LUIS BELTRAN LEON Y OTRO por el delito previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. a), c) y d) del código Penal, ante las consideraciones de su Autoridad, expongo y pido: En aplicación del principio de unidad del Ministerio Público, a los fines del control jurisdiccional, existiendo conminatoria, dentro el plazo previsto en el art. 134 CPP, cumpliendo los requisitos del Art. 341 del citado cuerpo legal, Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio, presento acusación Formal, en base a los siguientes fundamentos: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- DATOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSA TÉCNICA.- NOMBRE: JOSE LUIS BELTRAN LEON.- Cédula de identidad: Se desconoce.- Edad: Se desconoce.- Domicilio: Urb. Florida Com. Sindical Villa Victoria de sShinahota.- Ocupación: Se desconoce.- Situación jurídica: Rebelde.- Abogados: Raúl López.- Domicilio procesal: Se desconoce.- DATOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSA TÉCNICA.- NOMBRE: ROMAN BELTRAN RAMOS.- Cédula de identidad: 15297699 SC.- Edad: 22 años.- Domicilio: Comunidad sindical victoria - Shinahota.- Ocupación: Estudiante.- Situación jurídica: Rebelde.- Abogados: Jose Luis Andrade Gutierrez.- Domicilio procesal: Secretaria-chimore.- Celular: 74733122.- DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA.- Nombre: CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA.- Domicilio real: Centro Urbano de Shinahota.- Profesión/Ocupación: Estudiante.- Abogado: Raúl López Barrientos.- Domicilio procesal: Shinahota.- II. DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE ORIGINÓ EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.- De la revisión integral de antecedentes y elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que, el 05 de Febrero de 2021, a horas 21:00 aproximadamente, CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA, fue al cumpleaños de su hermano REMBERTO VARGAS OLVERA, le invitó para celebrar su cumpleaños en su domicilio particular, ubicado en la Urbanización FLORIDA del municipio de Shinahota (camino comunal a la Zona de villa Victoria), indicándome que sería una cena familiar, siendo de este modo que bajo conocimiento de que su domicilio se encuentra alejado del centro urbano de Shinahota, le pidió a un amigo (MICHAEL ARRAZOLA ARAOZ), que le acompañe y pueda llevar hasta el lugar indicado, al cual fueron en su vehículo particular junto a otro amigo más de nombre ADAN CUICO DAZA, quienes le acompañaron y con quienes llego al cumpleaños referido de su hermano REMBERTO VARGAS OLIVERA, llegando al lugar, pudo advertir que en el cumpleaños se encontraba propiamente mi hermano, su esposa (MI CUNADA) y familiares de su cuñada (PRIMOS) a quienes los lego a ver por primera vez esa noche, todos los que ya estaban presentes, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que nos invitaron la cena, además de refrescos y también bebidas alcohólicas, Pasada la media a horas 01 00 aproximadamente del día Sábado 06 de Febrero de 2021, ya después de haberse compartido la torta y haber consumido algo de bebidas alcohólicas, decidió desaguar a unos 10 a 12 metros del lugar donde estaban compartiendo, con la intención de que no le vean, es así que se fue a orinar en un espacio oscuro y algo inclinado, Cuando ya se encontraba con el pantalón abajo, apareció una persona de sexo masculino por la parte lateral (quien aparentemente le persiguió) para agarrarle de sus brazos y acostarle sobre el suelo, ante esta situación se resistió y trato de defenderse, pero sin embargo ante su agresividad, terminó haciéndole caer al suelo, fue donde pudo advertir que se trataba de unos de los primos de su cuñada, identificado como JOSE LUIS BELTRAN LEON, quien aprovechando de la oscuridad del lugar y del alto sonido de la música, empezó a bajar su pantalón más de lo que ya estaba y la forzó sexualmente, pese a la resistencia que hizo, su persona entro grito y se desesperó, perdió la consciencia y el agresor, aprovechando que se encontraba en estado inconsciente continuó realizando sus vejámenes, además de que en el tiempo que estuve indefensa, también llegó y abuso sexualmente de su persona, su hermano ROMÁN BELTRÁN RAMOS. En el transcurso de todo esto que estaba sucediendo, el joven RAMIRO AVENDANO, quien también estaba en el cumpleaños, cuando se encontraba yendo hacia ese lado de la casa, vio que en el lugar donde se encontraba tirada, habían dos hombres, los cuales eran JOSÉ LUIS BELTRAN LEÓN Y ROMÀN BELTRAN RAMOS, quienes inmediatamente se percataron que se acercaba el joven RAMIRO AVENDANO, uno de ellos, específicamente ROMÁN BELTRAN RAMOS, escapó del lugar rápidamente con dirección hacia la zona del baño y que el otro hombre JOSÉ LUIS BELTRAN LEÓN, se estaría levantando del suelo, hecho que también fue divisado por su amigo MICHAEL ARRAZOLA ARAOZ, quien le fue a buscar, porque se demoró demasiado tiempo viendo que la victimase encontraba en el suelo, fue directamente a socorrerle y defenderme en contra de este sujeto JOSE LUIS BELTRAN LEON, quien de manera alterada por el reclamo inmediato que se hizo, empezó a agredirle físicamente a su amigo MICHAEL ARRAZOLA ARAOZ, siendo agredido por este sujeto y otros dos de sus primos más, entre ellos, el que se había escapado anteriormente, golpeándolo en todo su cuerpo; estas agresiones fueron presenciados por ADAN CUICO DAZA, a quien también le agredieron e intentaron ahorcarlo y lo golpearon entre todos los familiares de su cuñada REYNA BELTRAN y que cuando pretendían irse por lo graves problemas que se estaban suscitando, empezaron a ocasionar graves daños en el vehículo en el que se encontraban. El día Lunes 08 de Febrero de 2021, la Dra. ROSALIA GARCIA ROMERO, MEDICO FORENSE DECL I.D.I.F. quien evidenció lesiones en su cuerpo, otorgándome dos días de impedimento y realizo la recolección de evidencias y/o muestras (HISOPOS), para ser valorada y analizada en este tipo de delitos de agresión sexual.- En actuaciones ulteriores, se notificó al ahora imputado JOSÉ LUIS BELTRÁN LEÓN conforme establece el Art. 165 del CPP.- III. ACUSACIÓN FORMAL CON LOS FUNDAMENTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.- Como quiera que las funciones constitucionales del Ministerio Público han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercer la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello el Ministerio Público se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra la delincuencia y la impunidad, ejerciendo la persecución penal al servicio de la sociedad y defensa de la legalidad, para el presente caso existen suficientes elementos probatorios; por lo que el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal que señala "que cuando el Fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el Juez de Instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado", conforme la siguiente fundamentación, individualización y subsunción ACUSA FORMALMENTE a: JOSÉ LUIS BELTRAN LEÓN ha adecuado su conducta al tipo penal incurso en el art. 308 y 310 inc. a), c) y d) del Código Penal, referido a “(VIOLACIÓN CON AGRAVANTE). Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para se adecua con el Art. 310 inc. a) del Código Penal, referido “(AGRAVANTES) Lo pena será agravada en los caos de los delitos anteriores, con (5) años, cuando ...a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;...c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;... d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia...;”.- El derecho a la vida, es un derecho esencial e indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en sociedad, el privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio de todos los demás derechos y libertades. Este derecho está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 3, también en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el art. 1, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los arts. 4 y 6, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los arts. 4 y 27 y el art. 15.1 de la Constitución Política del Estado. La expresión violación proviene de latina y significa "acción y efecto de violar" sus componentes léxicos son violare (ejercer la fuerza y el abuso, no respetar, maltratar o injuriar con violencia), más el sufijo - cion (acción y efecto). En la presente causa se hallan plenamente concurrentes los elementos constitutivos del tipo penal acusado: A quien: el sujeto activo de la acción está plenamente identificado como JOSÉ LUIS BELTRAN LEON, es persona mayor de edad, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, pese a estar con Rebeldía.- Acceso carnal: JOSÉ LUIS BELTRAN LEON ha causado la penetración del miembro varonil por vía vaginal de la víctima CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA que era una persona vulnerable y en estado de inconciencia, siendo que en el certificado Médico Legal Forense en el EXAMEN MEDICO LEGAL señala lo siguiente: “en el examen genital señala ante la presencia de membrana himenal elástica o desgarros antiguos, el medio probatorio, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratorial efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. Data de la lesión de muslo coincidente con la fecha del hecho.”.- CONCLUSIONES: MEMBRANA HIMENAL ELASTICA, POLICONTUSION.”.- Estos elementos médico legales, permiten establecer que el imputado JOSÉ LUIS BELTRÁN LEÓN actuó con violencia física extrema para causar agresión sexual causando el acceso carnal, a la víctima quien estaba en estado de inconciencia, encontrándose en estado de inconciencia de la víctima, JOSÉ LUIS BELTRÁN LEÓN quien no tuvo ninguna posibilidad de defensa, siendo que a la victima consumió bebidas alcohólicas hasta el grado quedando inconsciente cuando fue agredida sexualmente cuando la misma fue a orinar a una distancia de la casa de su hermano y donde fue interceptado por el ahora acusado donde aprovecharon y la violaron en estado de inconsciente procedieron a vejarla sexualmente, no siendo agredida solo por José Luis Beltrán León sino también por Román Beltrán Ramos: La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad: ADAN CUICO DAZA quien señala recibió una llamada telefónica de su amiga Carmen Vargas quien le dijo que vayan los tres al cumpleaños, al llegar a su casa de su hermano Remberto y se pusieron a compartir bebidas al promediar 01:30 am, de día siguiente Carmen va al baño y como se demoro fue a buscarla y en medio de las plantaciones de coca que esta aun cotado de la casa y lugar alejado escucho gritos de mujer y cuando se asomo para ver quién era y se sorprendió al ver a su amiga Carmen quien había sido la mujer que estaba gritando porque José Luis ls estaba obligando a tener relaciones sexuales quien es encontraba encima de ella donde ambos se encontraban con el pantalón abajo y al verle José Luis se levanto y le dijo que como va ser eso y empezó a pelear y discutori donde le agredieron sus familiares de José Luis dejándole lesiones en la parte de su cara. De la declaración de RAMIRO AVENDAÑO quien manifiesta en el domicilio de u primo Remberto Vargas puesto que estaban festejando sus cumpleaños y también estaban compartiendo bebidas alcohólicas, mientras transcurría la fiesta al promediar las 01:00 pm aprox., del día siguiente es decir 06/02/2021 de un momento a otro desapareció su prima Carmen Vargas Olivera y al buscarla pregunto donde había idoy le dijieron que fue al baño luego fue a dar una vuelta y no había en el baño, uno de los invitados señalo hacia el lado oscuro y alejado de la casa donde se escuchaba gritos y cuando fueron ahí lo sorprendieron a José luyis que estaba abusando sexualmente a su prima Carmen ya que la habría tenido a la fuerza al piso y también bajado los pantalones para después violarla, y al verlos se levanto rápidamente y mas al contrario se puso agresivo queriendo pelear, mientras su prima Carmen estaba llorando y muy asustada. De igual forma de la declaración de ADAN CUICO DAZA quien manifiesta que en el cumpleaños del hermano de Carmen Vargas donde se encontraban familiares se pusieron a consumir bebidas alcohólicas al promediar las 01:30 am, fui al baño y al volver vio que mi amigo Michel estaba peleando con José Luis y fue a defenderlo es ahí donde se entero que José Luis había violado a su amiga Carmen Conforme el dictamen Pericial elaborado mediante laboratorio clínico biológico, se tiene en conclusiones la presencia de espermatozoides en el M-1 (frotis) colectado de a víctima SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES; M-1 (hisopos de fondo de saco), M-2 (hisopos de canal vaginal), M-3 (hisopos perilabiales), colectados de la victima Carmen Ríos Vargas Olivera, SE DETECTO PRESENCIA DEL ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO.- Independientemente de los acos investigativos referidos precedentemente, se han requerido otros más, que de igual manera en su conjunto permiten sostener con la suficiente base probatoria a demostrarse en juicio oral, la existencia del hecho ilícito, así como la autoría directa de JOSÉ LUIS BELTRAN LEON conforme al art. 20 del CP que define como autor a “...quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad” se tiene que el imputado actuó de manera dolosa en la comisión del ilícito acusado, ya que si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, conoce la ilicitud de su conducta, habiendo actuado a sabiendas utilizando su posición de dominio, fuerza física ante la que la victima CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA no pudo hacer frente, llegando a ser agredida sexualmente quien por esta agresión perdió la inconciencia y este la siguió vejándole sexualmente de la misma a manos de JOSÉ LUIS BELTRAN LEON.- De acuerdo a la relación de hecho y derechos expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).- IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- El Estado, mediante el art. 410 de la CPE ha establecido la primacía de la Constitución, así como la existencia del bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, de ahí que al ratificar la CONVENCIÓN BELEN DO PARÁ de 9 de junio de 1994, mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, ha adquirido la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional que se constituye en el Primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación a los derechos humanos, mediante el que se debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su Art. 1, refiere “Derecho a la Vida, a la Libertad, a la Seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" (subrayadas y negrillas son nuestras). En la Convención Americana Sobre DDHH, Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su Art. 4. Derecho a la Vida, refiere que, "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente..." (subrayadas y negrillas son nuestras). La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 3 refiere que, “Todo Individuo tiene derecho a la Vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (subrayadas y negrillas son nuestras). Declaraciones y Convenios Internacionales que, al ser considerados dentro el bloque de constitucionalidad, tienen rango de ley a ser consideradas para su cumplimiento. Nuestra normativa Nacional, dentro la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, reconoce el Derecho a la Vida como un Derecho Fundamental, refiriendo en su Art. 151 que, " Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...” (subrayadas y negrillas son nuestras).- Por ello, en aplicación del Art. 325, 52 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL, su Autoridad se sirva disponer la inmediata remisión de los antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO DE LA CAPITAL, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, público, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión que será fundamentada en su momento para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, Arts. 22, 23, 121. II, 225, 226 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 3,5, 6, 8, 40 nums.23,21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260), Arts. 5, 14, 37, 38, 252 bis del Código Penal, Arts. 5, 11, 12, 17, 52, 70, 74, 75, 76, 78, 122, 301.1), 302, 323.1), 329, 341, 365 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones de la Ley N° 348 LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, entre otros.- 4.- PETITORIO.- Por los hechos expuestos, y fundamentos de derecho, el suscrito Fiscal de materia, en representación de la sociedad, ACUSA FORMALMENTE, a JOSE LUIS BELTRAN LEON Y ROMAN BELTRAN RAMOS por la comisión del delito Violación con agravante, previsto y sancionado en el artículo 308, y el Art. 310 Inc. a), c) y d) del Código Penal, pidiendo se dicte Auto de Apertura de Juicio, a cuyo fin se sirva señalar, día y hora de audiencia de Juicio Oral, y que desarrollada que sea la misma, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, declarando al acusado, al tenor del Art. 365 de la ley 1970, autor y culpable de los delitos de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto en los 308, y el Art. 310 Inc. a), c) y d) del Código Penal., imponiéndole la pena privativa de libertad máxima para estos casos, en una de las cárceles públicas de la capital, con el consiguiente pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado, y sea con las formalidades de ley.- V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO.- El Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera: PRUEBA DOCUMENTAL.- 1. Memorial de denuncia de fecha 11 de febrero de 2021 acompañad fotocopia de cedula de identidad de la víctima, certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348. Certificado médico forense, dos copias de carnet de testigos, croquis de la denunciante y denunciado, factura de luz del domicilio de la victima.- 2. Informe elaborado por el investigador asignado al caso de fecha 02 de marzo de 2021 acompañando, cuatro actas de declaraciones testificales de cargo.- 3. Informe psicológico de fecha 17 de marzo de 2021emmitido por el Psicólogo del SLIM de Shinahota.- 4. Nota de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Perito del IDIF Dra. Orfa Reque Zurita acompañando el Dictamen Pericial realizado por u persona.- Pertinencia. Toda la documental ofrecida, acreditan los hechos acusados y la conducta desplegada por los imputados.- PRUEBA TESTIFICAL.- 1. CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA, mayor de edad, quien en su condición mamá de la víctima, y testigo declarará con relación al caso.- 2. MICHAEL ARRAZOLA ARAOZ, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.- 3. RAMIRO AVENDAÑO, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.- 4. ADAN CUICO DAZA, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.- 5. CBO. DANEYDA J. MAMANI SILVESTRE, mayor de edad, quien en su condición de inv. asignado al caso declarará con relación a las investigaciones realizadas y lo que conozca del caso.- 6. Dra. ROSALÍA GARCÍA ROMERO, quien declarará con relación a su intervención en el caso en su condición de Médico Forense del IDIF.- Pertinencia. todos los testigos se referirán a los hechos acusados, en cuanto conozcan y/o hayan intervenido.- PRUEBA PERICIAL. - Se proceda a notificar, en atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la pericia psicológica de la victima Carmen Rosa Vargas Olivera, a cargo de la Lic. Gaby Torrico Velásquez, mayor de edad, hábil por ley, psicóloga del IDIF del Ministerio Público, quien deberá: 1.- Evaluar el daño psicológico.- 2.- Determinar secuelas del daño.- 3.- Establecer la presencia d algún grado de intimidación.- 4.- Determinar la relación existente entre Carmen Rosa Vargas Olivera y su agresor.- Otorgándosele 30 días de plazo para la realización de la citada pericia a la Lic. Mónica Andrea Reynolds, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba (IDIF), debiendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos y enmarcados dentro lo establecido por el Art. 203 parágrafo 2do. Del Código de Procedimiento Penal, a partir de su aceptación y juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial conforme a ley.- VIII. PERICIAL TESTIFICAL. - 1.- Lic. Gaby Torrico Velásquez, mayor de edad, hábil por ley, perito en Psicóloga Forense del IDIF CBBA., quien se referirá al dictamen pericial en psicología, detallando el estudio realizado en la menor y las conclusiones a las que arribo.- PRUEBA PERICIAL.- Con el fin de descubrir la verdadera historia de los hechos, se requiere a sus autoridades la realización de la pericia Genética, debiendo notificarse al perito del IDIF Dra. Janeth C. Cerpa Vásquez respecto victima Carmen Rosa Vargas Olivera (Perito en Genética Forense de la Fiscalía Departamental de Cbba.) para que la misma pueda realizar la comparación genética de las muestras biológicas e indicios colectados de la víctima Carmen Rosa Vargas Olivera, conforme se tiene del Dictamen Pericial de Laboratorios Clínicos Biología Forense IDIF.REG.GRAL. No 0615-2021 LAB.CLIN.BIOL. N° 149- 2021, emitida por la Dra. Orfa Reque Zurita - Perito Bioquímica Laboratorista, con la muestra de sangre a ser obtenida del acusado Ignacio Terrazas Gonzales.- VIII. PERICIAL TESTIFICAL. - 1.- Dra. Janeth C. Cerpa Vásquez, mayor de edad, hábil por ley, perito en genética del IDIF CBBA., quien se referirá al dictamen pericial genética, detallando el estudio realizado en la menor y las conclusiones a las que arribo.- Otrosí.- Sírvase señalar día y hora de celebración de juicio oral, debiendo por secretaria, franquearme los correspondientes mandamientos de comparendo para los testigos, adjunto a la presente acusación, la declaración informativa del acusado y se tenga presente.- Mas Otrosí.- Señalo domicilio procesal en planta baja de la ex Alcaldía de Chimore, ubicado en la Plaza Principal de Chimoré, lado Oeste, notificaciones a funcionario.- Chimore, 23 de mayo del 2023.- Fdo.- Jimena Monica Nina N.- FISCAL DE MATERIA.- MINISTERIO PUBLICO.-------------------------------------------------------------------- RADICATORIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2023.- A merito de la acusación remitida por el Juzgado Publico Mixto Civil y comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota, seguido por el Ministerio Público a instancia de Carmen Rosa Vargas Oliveira contra Jose Luis Beltran Leon y Roman Beltran Ramos de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 y art. 310 a), c) y d) del Código Penal modificados por la Ley 348, aprehendiendo conocimiento de causa, se RADICA la misma ante este Tribunal debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme establece el art. 163 del CPP; en previsión del art. 340 parágrafo L, del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley 586, se ordena la notificación personal del Ministerio Público a objeto de que presente de manera física su correspondiente prueba de cargo ofrecida y sea dentro del plazo de 24 horas a partir de su legal notificación bajo responsabilidad. Asimismo habiéndose ofrecido la realización de prueba pericial en la presente causa, tomando en cuenta que en el ofrecimiento de prueba documental en su numeral 4 señala que se estaría acompañando el dictamen pericial de la perito Orfa Reque Zurita, a tal efecto, el ministerio publico debe aclarar si la pericia ya se tiene realizado o en su defecto pretende recién en esta etapa del proceso realizarla, con su resultado se resolverá conforme prevé el art. 209 del CPP; por otro lado habiéndose ofrecido prueba pericial de genética, en previsión del art. 209 del CPP, previo a correr a en traslado a los imputados el Ministerio Publico aclare la situación jurídica del imputado Jose Luis Beltran Leon, dado que de este, no se acompaño documental alguna a efectos de considerar la notificación mediante edictos, a este efecto acompañe el acta de aplicación medidas cautelares a efectos de tener constancia de su domicilio real o en su defecto literal que acredite la necesidad de notificar mediante edictos. Notifique funcionario.- Fdo. Ilegible.- Msc. Wilber Marcial Cruz Arancibia – Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda.– SECRETARIA ABOGADA TRIBUNA DE SENTENCIA PENAL N°1 VILLA TUNARI.------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE PRUEBAS DE FECHA 01 DE AGOSTO 2023.- SEÑOR(A) PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI.- REMITE PRUEBA OFRECIDA EN LA ACUSACIÓN FISCAL CASO: 312402142100043 INT. 41/21.- Otrosíes.- JIMENA MONICA NINA NINA, Fiscal de Materia asignado a la FISCALIA DE CHIMORE, dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de CARMEN ROSA VARGAS OLIVERA contra JOSE LUIS BELTRAN LEON Y OTRO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el Art. 308 Y 310 INC. a), c) y d) del Código Penal, caso signado con el número 312402142100043 INT. 41/21; ante vuestra autoridad con el debido respeto EXPONGO Y PIDO: Dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 01 de agosto de 2023 emitido por vuestro tribunal y habiéndose presentado Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de fecha 23 de mayo de 2023 la cual fue recepcionado en la misma fecha, contra de JOSE LUIS BELTRAN LEON Y OTRO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el Art. 308 Y 310 INC. a), c) y d) del Código Penal, tengo a bien acompañar la prueba ofrecida a fs. 44 útiles, debidamente codificadas, bajo el siguiente detalle: MP. 1. Memorial de denuncia de fecha 11 de febrero de 2021 acompañad fotocopia de cedula de identidad de la víctima, certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348. Certificado médico forense, dos copias de carnet de testigos, croquis de la denunciante y denunciado, factura de luz del domicilio de la victima.- MP.2. Informe elaborado por el investigador asignado al caso de fecha 02 de marzo de 2021 acompañando, cuatro actas de declaraciones testificales de cargo.- MP. 3. Informe psicológico de fecha 17 de marzo de 2021emmitido por el Psicólogo del SLIM de Shinahota.- MP. 4. Nota de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Perito del IDIF Dra. Orfa Reque Zurita acompañando el Dictamen Pericial realizado por su persona.- OTROSÍ PRIMERO.- Para fines pertinentes, Señalo domicilio procesal en oficinas de este despacho fiscal, ubicada en la Plaza Principal de la Localidad de Chimore, Acera Sud, Planta Baja.- Cochabamba, 1 de agosto de 2023.--------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2023.- En merito al memorial que antecede se tiene que el imputado Jose Luis Beltran Leon estaría declarado rebelde mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2022, no habiéndose acompañado dicho actuado al momento de remitiré la acusación de fecha 23 de mayo de 2023, se ordena la notificación del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota a efectos de que remitan en el plazo de 48 horas de su legal notificación copia legalizada del Auto de fecha 18 de octubre de 2022 en la que se habría declarado rebelde al imputado Jose Luis Beltran Leon, toda vez que únicamente se ha remitido con relación al imputado Roman Beltran Ramos, actuado que no cursa y que impide realizar las notificaciones conforme prevé el art. 160 y siguientes del CPP; tomando en cuenta los argumentos desarrollados por el Ministerio Publico con relación a la pericia solicitada, notifíquese a la presunta víctima y a los imputados con los puntos de pericia para que en el plazo de 3 días de su legal notificación objeten u propongan otros puntos de pericia en previsión del art. 209 del CPP.- Notifique funcionario.- Fdo. Ilegible.- Msc. Wilber Marcial Cruz Arancibia – Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria - Abogada Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.--------------------------------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024.- De oficio. habiendo fenecido el plazo previsto en el art. 340 11 del CPP para la presunta víctima; En aplicación del art. 340-III del CPP notifíquese a los imputados Jose Luis Beltran Leon y Roman Beltran Ramos mediante edictos conforme prevé el art. 165 del CPP, toda vez que estos fueron declarados rebeldes durante la etapa preparatoria, con la acusación Fiscal, el decreto de radicatoria de la causa, el memorial de presentación de pruebas, decreto de fecha 08 de septiembre de 2023 y este decreto para que presenten sus pruebas de descargo, en el plazo de diez (10) días a partir de su legal notificación. Notifique funcionaria.- Fdo. Ilegible.- Msc. Wilber Marcial Cruz Arancibia – Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1 de Villa Tunari.--- El imputado tendrá el plazo de 10 días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones para presentar sus pruebas de descargo conforme prevé el Art. 340 parágrafo III del CPP., caso contrario se dispondrá la prosecución de los actos preparatorios de juicio oral. NOTA.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 165 DEL CPP. EL PRESENTE EDICTO DEBERÁ SER PUBLICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Villa Tunari, 27 de Marzo de 2024.


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