EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


CÓDIGO ÚNICO: 101102012303054 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA E D I C T O No.39/2024 PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL IMPUTADO: FRANKLIN LOREDO DIAZ para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a instancias de OFICIO en contra de FRANKLIN LOREDO DIAZ por la presunta comisión del delito de DESODEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Arts. 160 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA AL IMPUTADO: FRANKLIN LOREDO DIAZ CON: MEMORIAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, Y MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 21 DE MARZO DE 2021, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.- CUD: 101102012303054 Otrosíes.- Abog. CRISTINA RISSIOTTI BORJA, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra FRANKLIN LOREDO DIAZ a instancia de DE OFICIO MINISTERIO PUBLICO y como víctima SIXTO MONTECINOS ORTUÑO por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal . “Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en la denuncia verbal para fines de control jurisdiccional, conforme sistema informático de Justicia Libre del Ministerio Publico con interoperabilidad con el Órgano Judicial.. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilometro 7 N° 282 zona parque Bolívar y Buzón de ciudadanía Digital. Sucre, 28 de septiembre de 2023. INGRESA A DESPACHO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023. CERTIFICO.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012303054. SUCRE, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023. El inicio de las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, seguido por el Ministerio Publico de OFICIO y como víctima SIXTO MONTECINOS ORTUÑO en contra de FRANKLIN LOREDO DIAZ SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE INVESTIGACIÓN, previsto por los artículos 54-1, 279, con relación a los artículos 300, 301 y 134 todos del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su art. Artículo 314. (TRÁMITES). I. establece: “Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas”. POR ESTE MOTIVO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN EN SU DOMICILIO REAL SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE: FRANKLIN LOREDO DIAZ - EN SU DOMICILIO –CALLE HAITI Nº 501– ZONA SAN JUANILLO – SUCRE. SEÑOR JUEZ PRIMERO EN MATERIA DE ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL Código Único: 101102012303054. Imputación Formal. –Otrosí 1.- Dr. Fernando Pascual Aragón Encinas, adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias llícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico de OFICIO contra de FRANKLIN LOREDO DIAZ, por la probable comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Art. 160 del Código Penal: de acuerdo a lo prescrito por el numeral 1) del Art. 301 y 302 del cuerpo adjetivo a su autoridad expongo y pido lo siguiente: 1.- IMPUTACIÓN FORMAL Dentro del proceso penal signado como Caso 101102012303054 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ministerio Publico de OFICIO contra de FRANKLIN LOREDO DIAZ, por la probable comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Art. 160 del Código Penal, se imputa formalmente a: A).- DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE LA VÍCTIMA A. 1 DATOS DEL IMPUTADO 1).-Nombre y apellidos: FRANKLIN LOREDO DIAZ. Fecha de nacimientO: : 12/06/1983. Lugar de nacimiento: SE DESCONOCE Estado civil: SE DESCONOCE Cédula de identidad: 5488775 Profesión y/o Ocupación: ADMINISTRADOR DE EMPRESAS Celular :SE DESCONOCE Domicilio real SE DESCONOCE Abogado defensor: SE DESCONOCE Domicilio procesal : Se desconoce. Ciudadanía Digital : Se desconoce. Teléfono : Se desconoce. A.2) DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: Nombre y apellidos: SIXTO GABINO MONTECINO ORTUÑO. Fecha de nacimiento: 19/02/1978. Lugar de nacimiento : Se desconoce. Estado civil : Se desconoce. Cédula de identidad: 4087261 Profesión y/o Ocupación: Se desconoce. Celular: 73421615 Domicilio real: Calle Saúl Mendoza No 98, Zona Sureña. Abogado defensor : Se desconoce. B) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE IMPUTAN (INDICACIÓN DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISIÓN). En atención a la remisión de antecedentes remitido por el Juez del Juzgado Público Civil y comercial N° 4 - Jorge Vicente Oropeza Montéanos, dentro del proceso Ejecutivo seguido por el señor Sixto Garavito Montecinos contra Franklin Loredo Díaz en ese entendido. REMITASE POR PLATAFORMA DE ATENCIÓN ANTE LA UNIDAD DE ANALISIS, quien previo análisis cuidadoso de la documentación que se adjunta, procederá a la apertura de causa si corresponde iniciar la investigación. El señor Sixto Gasino Montecinos Ortuño dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra de Franklin Loredo Díaz. Como se podrán evidencias a fs. 44 y 14 6 cursan mandamientos de embargo, con sus respectivas actas de bienes embargados. Por otra parte, a fs. 229 cursa informe del oficial de diligencias, mediante el cual informa a su autoridad que los bienes embargados ya no se encuentran en el lugar donde debían estar y por tal motivo no se pudo proceder con el secuestro de dichos bienes. Finalmente, ante el desconocimiento del paradero de los bienes embargados su persona solicita a su autoidad una audiencia de exhibición de bienes embargados y su autoridad señala fecha y hora (20 de julio a horas. 15:00), para dicho actuado, en ese entendido a fs. 245 cursa expediente de la oficial de diligencias, el cual en lo principal indica que el demandado no se hizo presente a la audiencia y por tanto no exhibió los bienes embargados. Por lo brevemente expuesto lineas arriba solicito a su digna autoridad la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que la conducta del demandado se adecúa a lo tipificado en el Art 337 del código penal estelionato. C).- FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS): Se tiene como elementos de convicción, los siguientes: 1-. OFICIO CITE:OF: 950/2023, de fecha 24 de agosto de 2023, remitido por el Dr. Jorge Vicente Oropeza Montecino Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital donde indica lo siguiente: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: Mediante memorial de fecha 31 de julio de 2023 la parte demandante Sixto Garabito Montecinos, pide que: A fs. 44 y 146 cursa mandamientos de embargo, con sus respectivas actas de bienes embargados. Por otra parte, a fs. 229 cursa informe del oficial de diligencias, mediante el cual informa a su autoridad que los bienes embargados ya no se encuentran en el lugar donde debían estar y por tal motivo no se pudo proceder con el secuestro de dichos bienes. Finalmente, ante el desconocimiento del paradero de los bienes embargados el demandante ha solicita a la autoridad que conoce la causa una audiencia de exhibición de bienes embargados mis que fue fijada para el 20 de julio a hrs. 15:00, para dicho actuado, en ese entendido a fs. 245 cursa expediente de la oficial de diligencias, el cual en lo principal indica que el demandado no se hizo presente a la audiencia y por tanto no exhibió los bienes embargados. Por io brevemente expuesto líneas arriba, la parte demandante solicita Id remisión de antecedentes al Ministerio Público, aduciendo que la conducto del demandado se adecua a lo tipificado en el Art. 337 del Código Penal estelionato. Lo señalado concuerda con el informe de oficial de diligencias de Juzgado cursante a fojas 229, mismo que señala: (...) La suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo Publico en lo Civil y comercial, con el debido respeto: INFORMA: Que dentro de proceso EJECUTIVO seguido por SIXTO GABINO MONTECINOS ORTUÑO contra FRANKLIN LOREDO DIAZ, informo a su Autoridad: En fecha lunes 03 de Agosto de 2021. a horas 14:20. la suscrita Oficial de Diligencias acompañada de la parte interesada y ayuda de la fuerza pública a cargo del Subteniente José Fernando Estrada Olmos nos constituimos en el domicilio de calle Haití N° 501 y Av. Germán Mendoza No 1333 de la ciudad de Sucre, con la finalidad de proceder al Secuestro de bienes muebles embargados en fecha 25 de Marzo de 201g conforme cursa a fojas 44 y 146 de obrados: en ese entendido informo a su autoridad que al ingresar al inmueble de calle Haití N° 501 fuimos atendidos por una persona que se negó a proporcionar su nombre a quien se le explico la razón de nuestra presencia en el domicilio posterior a ello ingresamos al inmueble, encontrándose cerrada la puerta del ambiente donde se encontrarían los bienes embargados en virtud a la facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candados el interesado procedió a empujar la puerta es así que la misma se quebró y ante la negativa de los habitantes de permitir el ingreso al cuarto y proceder al secuestros ordenado mi persona procedió a verificar que dentro no se encontraba ninguno de los bienes muebles embargados conforme a la lista de fs. 146. Asimismo, nos hicimos presentes en Av. Germán Mendoza N° 1333 (TIENDA COMERCIAL DE CERAMICA) lugar donde fui atendida por el señor Samuel Pérez actual dueño de la tienda quien me indico que hace dos años que la misma ya no es de propiedad del señor Franklin Loredo Díaz motivo por el cual no se procedió al Secuestro ordenado por su autoridad. Es cuanto informo a los fines que correspondan. (...) Ahora bien, de la revisión de obrados se evidencia que por acta de fecha 12 de junio de 2018 a fs. 44 se ordenó el embargo de los bienes del ejecutado, bienes muebles ubicados en la Av. Germán Mendoza N2 1333, de propiedad del FRANKLIN LOREDO DIAZ, hasta la suma provisional calculada de: Bs. 90.000 (NOVENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), por lo que el Acta de Embargo de fs. 44 vita., realizada En la ciudad de Sucre. Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 9:30 de la mañana, del día jueves 26 de junio, en cumplimiento a Sentencia del 9 de mayo de 2018, se procedió al embargo de todos los bienes muebles de propiedad del demandado, los cuales son: Muestrario Cerámicas 200 piezas. Tina de Hidromasaje. 4 Cale fones. 100 piezas de grifos. 100 piezas muestrario de porcelanato chino. 1 unidad base de ducha. 10 juegos de baño Muestrario de cerámica FABOCE Muestrario Piedra marmolada Lava Platos Una Unidad Muestrario Accesorios para baño Marca ASTRA 5 unidades Espejo para empotrar Industria Nacional 200 piezas de piso flotante 200 piezas grifos 12 unidades Esponjas de Piso flotante 6 duchas marca Lorenzetti Televisor de 32 pulgadas Maraca Samsung Muestrario Piso Flotante Base de ducha Muestrario de interruptores 500 unidades Por lo se procedió a nombrar depositario previa advertencia señalada por ley a al señor Franklin Loredo Díaz., con C.l. 5488773 Ch., con domicilio en calle Haití Nro. 501 de esta ciudad, quien acepto conforme. Asimismo, mediante acta de fs. 146 se tiene presente mandamiento de embargo de fecha 18 de marzo de 2019 para que se proceda al embargo sobre los bienes del o los demandados: BIENES MUEBLES UBICADO EN CALLE HAITI No 501, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS BIENES DESCRITOS EN EL NUMERAL 3 DEL ART. 318.3 DEL CPC., DE PROPIEDAD DEL EJECUTADO FRANKLIN LOREDO DIAZ, SEA CON AYUDA DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA RUPTURA DE CHAPAS Y CANDADOS, NOTARIO EN CASO DE SER NECESARIO, SEA CON LA FACULTAD DE ALLANAMIENTO. Hasta la suma provisional calculada de: Bs. 117.000 (CIEN O DIECISIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS), debiendo designarse depositario a persona fiable y responsable de acuerdo a las exigencias legales. Por ello es que se tiene presente a fs. 146 da.. Acta de Embargo de fecha 25 de marzo de 2019, con el siguiente detalle: Detalle de bienes muebles embargados Televisor mediano color plomo marca LG Ropero de tres cuerpos de melanina color amarillo 10 tanques de sanitario 6 lavamanos de color blanco Un mueble pequeño estante con cuatro gavetas Mesa de vidrio de tamaño mediano con apoyo de madera 8 sillas acolchadas de color café Televisor plasma 42" color negro marca SAMSUNG Reproductor de música mediano de color negro no advierte marca Refrigerador de color plomo grande marca SAMSUNG Licuadora marca PHILIPS de color roje' con blanco Living compuesto por sillón grande dos sillones individuales con forros. amarillos Cerámicas tal como se puede apreciar en la fotografía adjunta Compresora pequeña no se advierte la marca de color verde Bicicleta pequeña color blanca y negro Microondas marca LG de color plomo Mesa de madera rectangular 4billas de madera 4 galones de pintura marca MONOPOL Donde se procedió a nombrar depositario previa advertencia señalada por ley al señor Daniel Sergio Barahona Vargas, con C.I 4092248 Pt., domiciliado en Calle Nataniel Aguirre Nro. 365 de esta ciudad, quien acepto conforme. Por lo que conforme el informe del oficial de diligencias de fs. 229 que cursa antecedentes, se evidencia que la parte demandada hace caso omiso a lo ordenado por la autoridad judicial. j) LA INDICACIÓN DE LAS VICI MAS Y DAMNIFICADAS. El demandante del proceso SIXTO GARABITO MONTECINOS y la autoridad Judicial (JUEZ PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL) que emite los órdenes incumplidas y/o desobedecidas por parte del denunciado Franklin Loredo Díaz. K) INDICACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN OBRADOS. decreto de fecha 03 de agosto de 2023. memorial de fecha 31 de julio de 2023. Mandamientos de embargo, con SUS respectivas actas de bienes embargados de fs. 44 y 146. Informe del oficial de diligencias de fs. 229. Sentencia del 9 de mayo de 2018, PETITORIO.- En virtud a los antecedentes del proceso supra señalados y en atención al proceder descrito del Sr. Franklin Loredo Díaz con C.1 521e$315(h-el misma ha adecuado su conducta al tipo penal PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 160. DEL CÓDIGO PENAL COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD ya petición de la parte demandante del proceso civil (Sixto Garabito Montecinos) a lo tipificado en el Art 337 del Código Penal Estelionato, por lo cual PIDO se REMITE OBRADOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y ESTELIONATO (este último a petición de la parte demandante), conform lo establece el art. 286-1) del C.P.P. y el art. 188-11) de la Ley 025. Sentenci inicial 55/2018, emitido por el Juez Víctor Quintanilla Flores Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial 2a del tribunal Dptal. De Justicia de Chuquisaca, donde en su parte resolutiva indica "Se declara PROBADA la demanda ejecutiva; en consecuencia se dispone lo siguiente: mil más 1.- Candelese a tercero día la suma debida de Bs. 90 000.- (noventa boliviands) por el ejecutado Franklin Loredo Díaz a la parte actora, intereses acordados; de no ser ‹ sí, continúese con los procedimientos de ejecución hasta tanto el demandad cancele la suma debida. 2.- Conforme el art. 380.111 del CPC, una vez citado con la demanda y sentencia inicial, el ejecutado podrá oponer excepciones, si fuere el caso, en el plazo de 10 días, desde su legal citación con la demanda y la presente sentencia inicial. 3.- Dando cumplimiento al art. 380.1 del CPC, procédase al embargo de los bienes del ejecutado. 4.- Se condena en costas y costos al ejecutado conforme establece el art. 223.1} del CPC Mandamiento de embargo de fecha 12 de junio de 2018, en el que se determina proceder al embargo sobre bienes del o los denunciados: Bienes muebles ubicados en la Av. German Mendoza N° 1333. De propiedad de Francklin Loredo Diaz que son los siguientes: Muestrario Cerámicas 200 piezas. Tina de Hidromasaje. 4 Cale fones. 10 piezas de grifos. 100 piezas muestrario de porcelanato chino. Unidad base de ducha. 10 juegos de baño Muestrario de cerámica FABOCE Muestrario Piedra marmolada Lava Platos Una Unidad Muestrario Accesorios para baño Marca ASTRA 5 unidades Espejo para empotrar Industria Nacional 200 piezas de piso flotante 200 piezas grifos 12 unidades Esponjas de Piso flotante 6 duchas marca Lorenzetti Televisor de 32 pulgadas Maraca Sar..sung Muestrario Piso Flotante Base de ducha Muestrario de interruptores 500 unidades Mandamiento de embargo 27/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, en el que se ORDENA: a la Srta. Oficial de Diligencias del Juzgado Publico N° 2 en lo Civil y Comercial de la Capital. Para que procesa al embargo sobre bienes del o los denunciados: BIENES MUEBLES UBICADOS EN LA CALLE HAITI No 501, CON EXCEPCION DE AQUELLOS BIENES DESCRITOS EN EL NUMERAL 3 DEL ART. 318. 3 DEL CPC., DE PROPIEDAD DEL EJECUTADO FRANCKLIN LOREDO DIAZ. SEA CON AYUDA DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA APERTURA DE CHAPAS Y CANDADOS, NOTARIO EN CASO DE SER NECESARIO. SEA CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO, que son los siguientes: Muestrario Cerámicas 200 piezas. Tina de Hidromasaje. 4 Cale fones. 100 piezas de grifos. 100 piezas muestrario de porcelanato chino. 1 unidad base de ducha. 10 juegos de baño Muestrario de cerámica FABOCE Muestrario Piedra marmolada Lava Platos Una Unidad Muestrario Accesorios para baño Marca ASTRA 5 unidades Espejo para empotrar Industria Nacional 200 piezas de piso flotante 200 piezas grifos 12 unidades Esponjas de Piso flotante 6 duchas marca Lorenzetti Televisor de 32 pulgadas Maraca Samsung Muestrario Piso Flotante Base de ducha Muestrario de interruptores 500 unidades Informe de fecha 3 de agosto de 2021, labrado por la Oficial de Diligencias Abg. Carla Cruz Ruiz en el que indica: En fecha lunes 03 de Agosto de 2021, a horas 14:20, la suscrita Oficial de Diligencias, acompañada de la parte interesada y ayuda de la fuerza pública a cargo del Subteniente José Fernando Estrada Olmosnos constituimos en el domicilio de calle Haití N°5az y Av. German Mendoza N° 1333 de la ciudad de Sucre, con la finalidad de proceder al Secuestro de bienes muebles embargados en fecha 25 de Marzo de 2019 conforme cursa a fojas 44 y 146 de obrados; en ese entendido informo a su autoridad que al ingresar al inmueble de calle Haití N° 501 fuimos atendidos por una persona que se negó a proporcionar su nombre a quien se le explico la razón de nuestra presencia en el domicilio posterior a ello ingresamos al inmueble, encontrándose cerrada la puerta del ambiente donde se encontrarían los bienes embargados, en virtud a ia facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candadcs,el interesado procedió a empujar la puerta es así que la misma se quebró y ante la negativa de los habitantes de permitir el ingreso al cuarto y proceder al secuestros ordenado mi persona procedió a verificar que dentro no se encontraba ninguno de los bienes muebles embargados conforme a la lista de fs. 146. Asimismo, nos hicimos presentes en Av. German Mendoza N° 1333 (TIENDA COMERCIAL DE CERAMICA) lugar donde fui atendida por el señor Samuel Pérez actual dueño de la tienda quien me indico que hace dos años que la misma ya no es de propiedad del señor Franklin Loredo Díaz, motivo por el cual no se procedió al Secuestro ordenado por su autoridad. 2.- INFORME PRELIMINAR, de fecha 17 de enero de 2024 emitida por el Stte. Jorge Luis Mamani Flores Investigador asignado al caso, en el que indica "En fecha 09 de enero de 2024 se tomó contacto vía WhatsApp con el número de referencia puesta en la denuncia número +59173421615 que pertenece al abogado del señor SIXTO GABINO MONTECINOS ORTUÑO, por el motivo que el número de señor SXTO MONTECINOS está incompleto. El Sr. Abg. Jorge L. ervantes señalo verbalmente que el señor no se encontraba en la ciudad de Sucre por motivos de su trabajo, asimismo En fecha 19 de febrero de 2024, se hiso presente en dependencias de la FELCC Central et Sr. SIXTO GABINO MONTECINOS ORTUÑO con C 4087261 Pt. Para presentar su entrevista informativa policial dentro del presente. El señor SIXTO GABINO MONTECINOS ORTUÑO indica que desconocía sobre este caso y que esta investigación surge de un proceso en lo civil. Por el incumplimiento del Sr. FRANKLIN LORED DIAZ a un documento en el cual reconoció una deuda y firmo, donde se compromete a pagar y pone un interés en un plazo determinado", por lo que se adjunta: Entrevista informativa policial de Sixto Gabino Montecinos Ortuño de fecha 20 de octubre de 2023 en el que indica "yo a FRANKLIN LOREDO DÍAS lo conozco por que la tenía su tienda de material de construcción cerámicas pinturas inodoros etc. Es por ese motivo lo conozco, yo era su cliente le compraba material para el rubro a que me dedico, en ese sentido en ur.a oportunidad la última compra que hice, en 2016 yo hice un depósito alrededor de casi 100 mil bolivianos por la compra del piso de porcelanato material de construcción. Él se comprometió a entregar el material y nunca llego el material en ese sentido se le llamo djuna conciliación en un juzgado, donde el reconoció la deuda firmando un documento que el reconoce la deuda y motivo por el cual se compromete a pagar, y pone un interés, poniendo en plazo para pagar. A ese acuerdo a incumplido, a í mi abogado solicito el embargo de bienes y el juez dio curso motivo el cuai con un oficial nos constituimos a su domicilio en la calle Haiti y a su tienda en la Jaime Mendoza antes de llegar a la OSTRIA GUTIERREZ, y se procedió con el embargo, de cosas de una vivienda haciendo el detalle el oficial. Después e tiempo mi abogado solicito el secuestro de bienes por que no dio cumplimiento a la devolución y el juez nos dio curso, con dirigimos a la tienda y por sorpresa dueña de casa nos dijo que ya se retiró el señor, fuimos a su casa y su hermano hos dijo que hace tiempo el señor FRANKLIN LÖREDO se fue a vivir al exterior, y por ese motivo mi abogado solicito que pase el caso a la instancia legal. Como bien sabemos el Ministerio Público en su función de defensor de la sociedad y precursor de la acción Penal Pública, una vez que tiene la noticia criminal, procede a investigar et hecho el cual de acuerdo a la investigación preliminar puede ser sujeto de modificación, es así que la calificación provisional que se le haya otorgado al hecho en el inicio de la investigación no es determinante para que el imputado se defienda, puesto que la misma se defiende del hecho que se le sindica, siendo en la imputación formal cuando se delimitan los hechos de los cuales se defenderá el o los imputados en el transcurso de la investigación y en un futuro juicio oral, es en este entendido que en aplicación del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el Ministerio Público puede modificar los tipos penales aún en acusación, mas o así los hechos que fueron imputados en su momento, puesto que la congruencia en el proceso penal está limitada a los hechos y no así al derecho (tipos penales), toda vez que la facultad de tipificar el hecho en la etapa preliminar y preparatoria corresponde al Ministerio Público mediante la subsunción del hecho imputado al o los tipos penales, facultad que también la tier e el juzgador en juicio oral al momento de emitir Sentencia en aplicación del principio lura novit curia, en este entendido es que el Ministerio Público en el presente caso realiza la calificación provisional del hecho ahora investigado a los tipos penales descritos en el presente título. Autor en sentido estricto (autor principal) es, aquel cuyo comportamiento puede ser directamente subsumido en el tipo legal. Esa subsumibilidad directa se da en tres clases o formas de autoría, enumeradas en el Art. 20 del Código Penal: inmediata y mediata, por una parte, y autoría conjunta, por otra. El AUTOR es quel que ejecuta por sí mismo el delito. o través de terceros, de modo que es su propia conducta física la que cumple el correspondiente tipo legal. Caracteristica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. De la coautoría se distingue la autoría accesoria: aquel supuesto de autoría en el que al menos dos personas contribuyen a la realización de un tipo, pero no se hayan unidos en la ejecución por el mutuo acuerdo. En tal caso no procederá la imputación recíproca. También conviene distinguir la coautoría de las formas de participación en virtud del criterio del dominio del hecho. Así, no podrán ser coautores aquellos que no dominan conjuntamente el hecho. No podrá ser coautor quien acuerde con otro la ejecución pero no realice ningún acto de dominio sobre el hecho típico. Particular dificultad reviste la distinción entre coautor y cooperador necesario, pues éste realiza actos esenciales ("necesarios") en la fase previa o ejecutiva del delito. De ser así, pasará a ser coautor si le une mutuo acuerdo con los restantes intervinientes. Ciertarnente es difícil que quien realice actos esenciales y se halle vinculado con mutuo acuerdo deje de ser coautor. La cooperación necesaria quedaría entonces reservada a contribuciones esenciales limitadas. a la fase previa; o bien, a contribuciones esenciales en fase ejecutiva realizadas por sujetos no cualificados en delitos especiales. Dicho todo esto, procedemos a detallar y fundamentar el delito ahora imputado: Detallados los elementos de convicción que sirven para sustentar la presente resolución, corresponde analizar el tipo penal descrito en el Art. 160 del Código Penal, el cual refiere: "ARTÍCULO 160.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días." El delito de desobediencia a la autoridad se comete cuando una persona de forma intencional o consciente se niega a obedecer la orden de la autoridad. También se comete cuando de forma consciente e injustificada no se cumple con las órdenes de un superior jerárquico. ¿Cuáles condiciones se necesitan para que exista delito de desobediencia a la autoridad? Para que exista desobediencia a la autoridad no es necesario que haya agresiones, sólo es necesario la oposición de forma intencional de acatar la orden de la autoridad. Para que exista el delito deben presentarse las siguientes condiciones: 1. ORDEN DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE La desobediencia significa la existencia de una orden directa de un superior jerárquico o de una autoridad que el infractor debe acatar, pero se niega a hacerlo. Para que exista el delito la orden debe ajustarse a los procedimientos que establece la ley. 2. LA ORDEN TIENE QUE IMPONER UNA ACCIÓN DETERMINADA La orden emanada de la autoridad debe disponer hacer o no hacer algo, esto significa que debe tener un contenido determinado y que sea realizable. 3. PARTICIPAR A LA PERSONA QUE DEBE CUMPLIR LA ORDEN La persona a quien se le da la orden debe saber que es de obligatorio cumplimiento y que al no cumplirla se expone a sanciones. En caso de que el supuesto infractor no conozca la orden, no se estará ante un delito de tipo penal. 4. NEGATIVA A CUMPLIR LA ORDEN O A ACTA La negativa puede ser expresada dé forma claramente o solo ignorarse. 5. GRAVEDAD EN LA DESOBEDIENCIA DE LA ORDEN Esta es una de las condiciones que determinan la sanción, para ello el juez realiza un análisis si existe algún elemento que determine la gravedad. Cuando no existe gravedad al desobedecer una orden se considera una desobediencia leve. Al respecto el tratadista Ricardo Ramiro Tola Fernández, refiere que no debe confundirse entre desobediencia a la autoridad y resistencia a la autoridad, si bien ambas esta vinculadas por el nexo de atañer a actos en curso de ejecución y de oponerse a la ejecución del acto realizado por el funcionario público, existe una diferencia fundamental en cuanto al medio empleado: La resistencia presupone la violencia o la intimidación, en tanto la desobediencia es ajena a los expedientes coercitivos y, por tanto, es un delito de menor gravedad objetiva y se configura por la negativa a cumplir las órdenes de una autoridad con competencia para dictarlas, siempre que reúnan las condiciones necesarias para presumirlas legitimas. Como bien sabemos el Ministerio Público en su función de defensor de la sociedad y precursor de la acción Penal Pública, una vez que tiene la noticia criminal, procede a investigar el hecho el cual de acuerdo a la investigación preliminar puede ser sujeto de modificación, es así que la calificación provisional que se le haya otorgado al hecho en el inicio de la investigación no es determinante para que el imputado se defienda, puesto que el mismo se defiende del hecho que se le sindica, siendo en la imputación formal cuando se delimitan los hechos de los cuales se defenderá el o los imputados en el transcurso de la investigación y en un futuro juicio oral, es en este entendido que en aplicación del principio de objetividad, el Ministerio Público puede modificar los tipos penales aún en acusación, mas no así los hechos que fueron imputados en su momento, puesto que la congruencia en el proceso penal está limitada a los hechos y no así al derecho (tipos penales), toda vez que la facultad de tipificar el hecho en la etapa preliminar y preparatoria corresponde al Ministerio Público mediante la subsunción del hecho imputado al o los tipos penales, facultad que también la tiene el juzgador en juicio oral al momento de emitir Sentencia en aplicación del principio lura novit curia, en este entendido es que el Ministerio Público en el presente caso realiza la calificación provisional del hecho ahora investigado a los tipos penales detallados en la presente Resolución de Imputación. Conforme se tiene de los elementos colectados se puede apreciar, que el señor FRANKLIN LOREDO, dentro del Proceso Monitorio Ejecutivo seguido por el señor SIXTO GABINO MONTECINOS, ha sido designado como depositario de una serie de bienes embargados, los cuales debían ser exhibidos, pero que el imputado, haciendo caso al Juez de la Causa, no los muestra, además que de acuerdo al Informe del Oficial de Diligencias, se tiene, que los bienes embargados hubiesen sido ti asladados por el señor FRANKLIN LOREDO, razón por la que muestra la actitud clara de no acatar las decisiones emanadas del Juez Publico Civil y Comercial N° de la Capital Bajo este razonamiento, se tiene de antecedentes que el señor FRANKLIN LOREDO DIAZ, participaron de manera activa en la comisión del hecho delictivo por el cual es imputado, toda vez que de la prueba aportada y aparejada en la presente resolución, se puede evidenciar que estos determinaron la comisión de los hechos antijurídicos tal como se puede colegi de los documentos aparejados en la presente resolución, prueba indiciaria suficiente para demostrar su grado de participación como instigadores en el presente proceso penal. Por los fundamentos expuestos y los elementos de prueba acumulados, se llega a concluir que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de un hecho con entidad Penal y la participación efectiva del ahora Imputado: FRANKLIN LOREDO DIAZ E).- CALIFICACION PROVISIONAL DEL HECHO E IMPUTACIÓN FORMAL. - Por los antecedentes precedentemente expuestos, los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente trance procesal, el Ministerio Público en aplicación de lo previsto por los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP: IMPUTA FORMALMENTE A: FRANKLIN LOREDO DIAZ por la presunta comisión del delito de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por los Art. 160 del Código Penal, en grado de AUTORÍA conforme al art. 20 del CP. Será Justicia. Otrosí 1ro.- En observancia de parte in fine del art. 98 del CPP, adjunto al presente la edicto y acta de incomparecencia. Otrosí 2do. - Providencias conforme a lo previsto en el Art. 162 de la ley 1970, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, calle Kilometro 7 N° 282. Despacho Fiscal (Unidad de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias llícitas, Aduaneros y Tributarios). Sucre, 19 de marzo de 2024 INGRESA A DESPACHO EN FECHA 21 DE MARZO DE 2024. CERTIFICO. - CÓDIGO ÚNICO: 101102012303054 Sucre, 21 de marzo de 2024. Regístrese y notifíquese personalmente la Imputación Formal al imputado FRANKLIN LOREDO DIAZ por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 160 del CP., debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 134 del Cód. Pdto. Penal y la SC Nº 1036/2002-R. Al Otrosí 1.- Adjuntado. Al Otrosí 2.- Señalado. REGÍSTRESE. – ------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.-------------------------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL-------------------------------------SUCRE – BOLIVIA.-----------------------------------------------------ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.----------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS EL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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