EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR TERCERO DE LA CAPITAL. – - Imputación Formal. - - Solicita medidas cautelares persónales. – - Otrosí. - CUD: 901103022300158 CASO 213/2023 FELCV Abg. Roció k. Chambi Condori, Fiscal de materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO”, dentro de la investigación penal asignado con el CUD 901103022300158 que sigue el Ministerio Público a denuncia de OFICIO como víctima a MELINA MABEL MAYTA QUISPE en contra de JUAN CARLOS TAIWA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: JUAN CARLOS TAIWA Fecha de nacimiento: se desconoce Edad: mayor de edad Cédula de Identidad: se desconoce Nacionalidad: boliviano Estado Civil: soltero Domicilio real: se desconoce Ocupación: se desconoce Situación Jurídica: Resolución de aprehensión art. 226 cpp Teléfono Celular: se desconoce DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: MELINA MABEL MAYTA QUISPE, mayor de edad, con C.I. 8146817, natural de La Paz, de ocupación comerciante, con domicilio en el Barrio Campiñas, con numero de celular 67445179. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Que en fecha 25 de junio del 2023 a horas 23:30 p.m. aprox. en circunstancias de que la Sra. Melina Mabel Mayta Quispe, se encontraba en su domicilio ubicado en el Km. 28 altura del Bar Cachito Bull, donde su concubino el Sr. Juan Carlos Taiwa comienza a beber en su tienda ya al dia siguiente en fecha 26 de junio del presente año a horas 05:00 a.m. mientras Melina estaba durmiendo, de pronto le hace levantar para tener relaciones sexuales donde Melina le dice que esta con su menstruación, sin embargo Juan Carlos le mete el preservativo en la boca y obligándola a tragárselo, donde ella le indica que iría al baño, entonces Melina tarda porque se puso a recoger la basura y sacar a la calle para que lo recoja el carro basurero, y al retomar Juan Carlos comenzó a gritarle y golpearle en el ojo izquierdo, en sus brazos, en su pierna también le pateo en la espalda, también quiso quebrarle su brazo, entonces Melina se suplica que no lo haga, entonces Juan Carlos se queda dormido y ella comenzó a cocinar así lastimada que a eso de las a horas 11:00 a.m. ya despertando comenzó ayudarle y decirle iba a seguir golpeándola, que si lo denunciaba la mataría, donde ella indica tener miedo, y que no es la primera vez que la agrede fisicamente y psicológicamente. III. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: ? Formulario único de denuncia y medidas de protección de fecha 29/06/2023. ? Informe de inicio de investigaciones de fecha 29/06/2023. ? Acta de denuncia de oficio realizada en dependencias de la felcv. ? Declaración informativa prestada por Melina Mabel Mayta Quispe en calidad de victima quien refiere de manera textual “…en fecha 25 de junio del 2023 aprox. a las 23:30 aprox mi concubino Juan Carlos Taiwa se puso a beber en mi tienda ubicado en el km 28 altura bar cachito bull ya a las cinco de la mañana del día 26 de junio del 2023 me hizo levantar ya estaba borracho y me pidió tener relaciones yo no quise porque estaba menstruando donde me agarro me metió el preservativo a la boca me dijo que me lo traje, donde el me insistía donde le dije voy a ir al baño, me tarde porque recogí la basura para botar al carro basurero, cuando ya bote la basura entre y me agarro y me dijo dónde te fuiste y comenzó a golpearme en el ojo izquierdo en mis brazo y mi pierna estas verdes aun también me pateo en la espalda, también me quería quebrar mi brazo le suplique que no lo haga, porque el decía quiero ver así que te ayuden y pagar la deuda, luego así mismo comencé a cocinar él se durmió a las siete de la mañana y se levantó a las once a ayudarme, y me dijo que igual le iba a seguir golpeando, porque viene mi mama a se la lleva a la niña y que se meten su familia y también le denunciaría me mataría, yo le tengo miedo que me mate también dice que por que trabajo mucho la verdad tengo miedo que me mate…”. ? Declaración informativa prestada por Liduvina Quispe Mamani en calidad de testigo quien refiere “…En fecha 29 de junio del 2023 aprox. a las 12:00 del medio día me encontré con mi hijo Adalit Mayta Quispe donde me cuenta que la que le ayuda a cocinar a mi hija Malina Mabel Quispe Mamani que su marido sr. Juan Carlos le habría golpeado grave donde nosotros nos preocupamos y fuimos a buscarle es la primera vez que la veo a si a mi hija, ase meses atrás le había golpeado, fui su restaurante y el me grito de puta y me voto de ahí él estaba borracho cada vez borracho también me lo habría sonado a mi nieta de cinco años con manguera tengo miedo que le haga algo por que nos amenazó a nosotros más…”. ? Muestrario fotográfico del lugar del hecho ubicado en el km 28, y de las lesiones sufrido en la parte de la cara y del brazo. ? Resolución de aprehensión conforme se advierte el art. 226 cpp. ? Informe social 209/2023 de fecha 14/08/2023, remitido por el SLIM con relación al seguimiento de medidas de protección y refiere la victima que se esta cumpliendo con las medidas de protección. ? Informe preliminar de fecha 04/09/2023 realizado por el Sgto. Luis Fernando Mendoza Churqui. ? Denuncia escrita de fecha 05/10/2023 remitido por el SLIM. ? Registro único de violencia RUV, denuncia realizada por Francisco Mayta Condori y Liduvina Quispe Mamani. ? Medidas de protección N° 32/2023 de fecha 05/10/2023. ? Informe complementario de fecha 28/09/2023, seguimiento con relación a la ejecución del mandamiento de aprehensión. ? Informe social 32/2023 de fecha 10/07/2023, remitido por el SLIM Lic. Rocio Calderón Sánchez – trabajadora social, del cual remite informe social de los padres de la víctima del cual se concluye que han presenciado agresiones psicológicas y a la fecha reciben amenazas de muerte, las agresiones vienen surgiendo desde mucho tiempo poniéndole un alto por la denuncia. ? Informe psicológico 32/2023 de fecha 14/07/2023 remitido por el SLIM Lic. Daniela Flores Cabezas – Psicóloga, del cual remite el informe psicológico de los padres de la víctima donde se advierte en sus conclusiones la existencia de daño psicológico que ha sido a consecuencia de las agresiones por parte del imputado. Dado que las Etapa Preliminar constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar: La existencia de la comisión del delito de: Violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el código penal en el Art.272 bis. La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado JUAN CARLOS TAIWA adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. LA LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuentica la disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Respecto a la consumación del hecho. - pues se tiene que Mayra Salome Loayza Escurra quien tuvo una relación con el Sr. Beltrán Pujro Ajata, entonces durante la visita que le hizo la victima a su hermana en el penal de Villa Busch, se tiene que ella va al domicilio ubicado en el Barrio Amistad a cambiarse y recoger unos limones que su hermana le pidió y es donde aparece el imputado entrándose al interior del domicilio y de manera prepotente le comienza a reclamar con quien estaba y que le avisaron que se acostó con un policía, entonces ella al defenderse le dio un manazo pero aun así el comenzó a golpear contra la pared y jalándole de los cabellos entonces pese a que su hermana le llamaba el rechazaba las llamadas, teniéndola encerrada en dicha habitación por más de tres horas que cuando gritaba él le tapaba la boca diciéndole que no tenía a donde ir chantajeándola además siempre que se iba hacia el Perú le haría daño a sus familiares, motivo por el cual tuvo que ausentarse al vecino País de Perú; advirtiéndose la violencia ejercida durante la relación de ambos y entre otros elementos indiciarios colectados como son declaraciones testificales donde se advierte las acciones sistemáticas ejercidas en contra de la víctima motivo por el cual se advierte la conducta del imputado en el hecho delictivo y que por las acciones sistemáticas en hechos de violencia por diferentes motivos por parte del imputado se han generado hechos de violencia en contra de la víctima quien siendo mujer en estado de vulnerabilidad, a quien se le han vulnerado sus derechos al haberle generado lesiones en su integridad física, hecho corroborado por medio de los elementos indiciarios colectados, es así que los diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano tienen como fin la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia./ El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo N° 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley N° 1100 de 15 septiembre 1989, establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en el cualquier otra esfera”. LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEN DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994): Art. 3º.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Art. 4º.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Art. 7º.- Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. La LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…, num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley Nº 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ III.1.3). Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito denunciado, el señor JUAN CARLOS TAIWA es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP., habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. IV. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N° 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a JUAN CARLOS TAIWA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del C.P. V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. El Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Artículo 232. (Improcedencia de la Detención Preventiva). IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva. Artículo 233. (Requisitos para la Detención Preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley Nº 1970: Núm. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajo asentados en el país, será demostrado en audiencia de medida cautelar que el imputado no tiene domicilio, trabajo y familia, considerando que hasta la fecha se desconoce de su paradero. Núm. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, considerando los datos referidos arriba y puesto de que no tiene los arraigos naturales para permanecer en nuestro departamento tiene las facilidades de salir de la ciudad y no someterse al proceso. Núm. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; motivo por el cual se advierte que el imputado no se va someter al proceso ya que hasta la fecha se desconoce de su paradero y de su identidad correcta. Núm. 7.- Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, puesto de que no es la primera vez que surgen estos hechos de violencia física y psicológica considerando que ha recibido amenazas de muerte a la víctima y familiares, por lo que se advierte un peligro inminente para las victima, se debe considerar que al tratarse de un grupo vulnerable una mujer que se encuentra en situación de violencia merece criterios reforzados de protección y atención preferencial de sus derechos. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970: Núm. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la víctima y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente, en la averiguación de la verdad material del hecho, en el presente caso se debe adviertir que al tener la reticencia por parte de la victima motivo por el cual se advierte que es evidente que existe el peligro de obstaculización considerando que encuentra pendiente realizar informe psicológico, social, pericia psicológica, entrevista psicológica de los hijos, declaraciones de los hermanos y vecinos; acreditado que existe influencia por parte del imputado considerando los intervinientes tienen contacto con el imputado al considerar su oficio. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, num. 10), 232, 233, 234 num. 1 y 7, y 235 num. 2 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 num. 11) de la Ley Nº 260, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 30 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes: - Entrevista psicológica de la victima - Evaluación social de la victima - Anticipo de prueba de la victima - Pericia psicológica - Inspección ocular. - Entrevista de los familiares de la víctima e imputado. Otrosí 1.- requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la víctima FABIOLA VILLAGRA HEREDIA, quien es mayor de edad y de nacionalidad Peruana quien además no tiene domicilio establecido en nuestra ciudad, motivo por el cual dentro del presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico, considerando que la misma pretende salir de nuestro departamento y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba, pidiendo señale día y hora de audiencia pública. Otrosí 2.- Requiere notificación por EDICTOS al imputado conforme lo establece el Artículo 165. (Notificación por Edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá: 1. Los nombres y apellidos completos del notificado; 2. El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso; 3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente; 4. El lugar y fecha en que se expide; y, 5. La firma de la secretaria o el secretario. Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde. Otrosi 3.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad. Otrosí 4.- La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 5.- Domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N° 211. Cobija, 27 de octubre de 2023 FIRMADO DIGITALMENTE A TRAVÉS DE CIUDADANÍA DIGITAL ABG. ROCÍO KAREN CHAMBI CONDORI – FISCAL DE MATERIA CUD:901103022300158 Cobija, 20 de marzo del 2024 Del memorial que antecede, presentado por el Ministerio Público, solicitando el Medidas Cautelares Personales, en contra de JUAN CARLOS TAIWA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se señala audiencia virtual para el día 06 de mayo del 2024 a horas 15:00 p.m., por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que el sr. JUAN CARLOS TAIWA comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Asimismo, se le designa como abogad defensor de oficio al dr. Juan Cruz Galean, debiendo notificarse en su domicilio procesal, Barrio Garcia Linera Av. Principal (lado local “Rinconcito de la Felicidad”), para que asuma defensa para el sr. imputado. Otrosí 1.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 07 de mayo del 2024 a horas 10:00 a.m. debiendo la victima FABIOLA VILLAGRA HEREDIA apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto. Otrosí 2, 3 y 4.- Se tiene presente Otrosí 5.- Por señalado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


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