EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 Código Único: 901102012300509 - Imputación Formal. - Solicita Notificación por Edictos - Otrosí. El suscrito Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901102012300509 seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de CRISTIAN TANWING GUERRA, por la presunta comisión del delito de Violación NNA previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al Art. 20 del Código Penal, de cuyo hecho habría resultado como víctima la menor de edad L.M.D.C. de 12 años de edad con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal en contra del imputado, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO: • CRISTIAN TANWING GUERRA, mayor de edad, con fecha de nacimiento 05/11/2003, con 20 años de edad, Cédula de Identidad No. 15086101, con domicilio ubicado en el Barrio Victoria s/n y hábil por derecho. IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE: • RODOLFO DIVICO GONZALES, mayor de edad, nacido en fecha 16/12/1978, con 44 años de edad, Cédula de Identidad No 1767805, con domicilio ubicado en el Barrio Garcia Linera s/n y hábil por derecho, con numero de celular 71118547. IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • L.M.D.C. nacida en fecha 16/02/2011, con 12 años de edad, con Cédula de Identidad No. 12628485. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Mediante denuncia escrita por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cobija en representación legal de L.M.D.C. de 12 años de edad en contra de Cristhian Tamwing, refieren que en fecha el 8 de noviembre del 2023 se ha apersonado a oficinas de la Defensoría de la Niñez a Adolescencia del Municipio Cobija a denunciar el señor Rodolfo Divico Gonzales padre de la menor. L.M.D.C de 12 años de edad denuncia contra de Cristhian Tamwing donde denuncia lo siguiente, el dia 06 de noviembre del presente año a horas 16:30 p.m. se entero que su hija estaba embarazada porque no le baja su periodo y la lleve al Dr. Y le sacaron analices, fue ahí que se entera porque salió positivo la prueba de embarazo, fue ese dia que le preguntan con cual chico estuvo y ella les que fue el joven de nombre Cristian Tamwing, ella dijo que era su enamorado, y que él iba a su casa cuando ellos no estaban en su casa que se miraban a escondidas, por lo que se solicita se investigue el presente hecho 3.-TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único de Denuncia, con fecha de registro 16 de noviembre de 2023. 2. Denuncia Escrita efectuada por la Defensoría de la Niñes y Adolescencia de fecha 10 de noviembre de 2023. Adjunta Registro de denuncia y/o Atención SID Croquis domiciliario del denunciante Croquis domiciliario del denunciado Resolución de Medidas de Protección otorgadas por la DNNA 3. Informe Social de fecha 13 de noviembre de 2023 efectuado por la Trabajadora Social de la DNA Lic. Rocio Elizabeth Calderon Sanchez. 4. Entrevista Psicológica de fecha 15 de noviembre de 2023 efectuado por la Lic. Mariela A. Cabrera Pelaez. 5. Cedula de identidad de los progenitores de la víctima y de la víctima 6. Fotocopias simples de carnet perinatal y ecografías 7. Requerimiento para examen medico forense 8. Decreto de admisión de denuncia 9. Comunica Inicio de Investigación de fecha 17 de noviembre de 2023. 10. Orden de Citación para testigo Rosalina Cruz Sivi 11. Requerimiento fundamentado de Aprehensión en contra del imputado de fecha 27 de diciembre de 2023. 12. Acta de toma de evidencias a la víctima 13. Certificado medico legal de la víctima, efectuado por la Dra. Ilosva Pereira Cruz de fecha 16/11/2023 14. SEGIP del imputado 15. Requerimiento fiscal de Inicio de investigación 16. Requerimiento fiscal de Aprehensión 17. Publicación de edicto 18. Acta de Incomparecencia del imputado 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano CRISTIAN TANWING GUERRA, es con probabilidad presunto autor del delito de VIOLACION NIÑO; NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos a los Arts. 308 y 308 bis del Código Penal, que señala: Artículo 308. (Violación). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado CRISTIAN TANWING GUERRA en el entendido que según relato de la menor de edad el imputado procedió a tener acceso carnal con la menor de edad y víctima, pese a efectuarse con el consentimiento de la víctima al ser su pareja sentimental, relaciones sexuales que mantuvieron en reiteradas ocasiones según refiere en la entrevista psicológica de la menor de edad L.M.D.C. como se puede determinar aproximadamente según relato de la menor la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales fue en fecha 26 de septiembre del 2023 en su casa, en el cuarto de la victima estos hechos se encuentran demostrados con el informe psicológico el cual refiere: Informe Psicológico de M.L.D.C. de 12 años de edad, de fecha 17 de noviembre de 2023 emitido por la Psicóloga de la DNA donde se hace mención a la relación de enamoramiento, relaciones sexuales y posible embarazo de la menor de edad, hechos que son corroborados en el testimonio de la menor donde se puede advertir lo siguiente: PSI. Hola ¿Cuál es tu nombre? NNA. Luana Mariely Divico Cruz PSI. ¿Cuántos años tienes? NNA. 12 años PSI. ¿Sabes porque viniste aquí? NNA. Porque estoy embarazada de un chico que es mayor que yo, el tiene 20 años y yo 12 años, y eso es violación por mas que yo acepte estar con él, siempre será violación PSI. ¿Cómo se llama el papá de tu bebe? NNA. Cristian Tamwing, su apellido es muy dificil PSI. ¿Qué tipo de relación tenía contigo Cristian? NNA. Era mi enamorado PSI. ¿Cuántos años tiene Cristian? NNA. 20 años PSI. ¿Como lo conoces a Cristian? NNA. Por una amiga, que va mi casa, era mi prima antes, porque mi mamá se metió con su tio, pero no era nada de nosotros y cuando se separaron perdimos contacto y otra vez estamos hablando PSI. ¿Esta tu amiga es de tu edad? NNA. Tiene 14 años PSI. ¿Cuándo lo conoces a Cristian? NNA. Hace tres meses, principios de agosto PSI. ¿Cómo te trataba Cristian? NNA. Bonito, me regalaba cosas, me decia cosas bonitas PSI. ¿Cuándo comienzas enamorar con Cristian? NNA. Después de un mes de conocerlo, el me pide que sea su enamorada, en los primeros dias de septiembre PSI. ¿Cuándo tienen su primera relación sexual? NNA. A la semana siguiente que comenzamos a enamorar PSI. ¿Qué fecha? NNA. No me acuerdo, creo que fue el martes 26 de septiembre del 2023 PSI. ¿Dónde y a qué hora tuvieron relaciones sexuales? NNA. En mi casa, en mi cuarto, a eso de las 8 de la noche PSI. ¿Habia alguien más en tu casa? NNA. No habia nadie, solo estaba mi hermanito de 7 años PSI. ¿Tu hermanito sabía que tue estabas con Cristian en tu cuarto? NNA. No, no se dio cuenta, él estaba durmiendo PSI. ¿Cómo te trato Cristian, cuando tuvieron relaciones sexuales? NNA. Me trato bien PSI. ¿Tus sabias que podías quedar embarazada si tenías relaciones sexuales con Cristian? NNA. No PSI. ¿Utilizaron algún método anticonceptivo? NNA. No PSI. ¿Cuántas veces más tuviste relaciones sexuales con Cristian? NNA. De la que le conté, dos veces mas PSI. ¿Cuándo y dónde fue la segunda vez que tuviste relaciones sexuales con Cristian? NNA. El sábado 30 de septiembre, en mi casa, en mi cuarto y en la noche PSI. ¿Y la tercera vez cuándo y dónde fue? NNA. El domingo 8 de octubre, en mi casa, en mi cuarto y en la noche PSI. ¿Tu familia estaba en tu casa, cuando tu tenías relaciones sexuales con Cristian? NNA. No PSI. ¿Tus papas sabía que tu enamorabas con Cristian? NNA. No PSI. ¿Cuándo supiste tú que estabas embarazada? NNA. El 19 de octubre de 2023, compre una prueba de la farmacia PSI. ¿Tu compraste esa prueba o alguien más la compro? NNA. Mi actual enamorado PSI. ¿Quién era tu actual enamorado? NNA. Cristian PSI. ¿Cómo reacciono el cuándo supo que estas embarazada? NNA. Me dijo, talvez estuviste con otro y yo le dije que no estuve con nadie mas y el me colgó PSI. ¿Cristian negó que es el papá de tu bebe? NNA. Si PSI. ¿Cuándo fue la última vez que lo viste o hablaste con Cristian? NNA. El 19 de octubre del 2023, no me hablo más, ni me contesto los mensajes, porque el 8 de octubre fue que terminamos PSI. ¿Porque terminaron? NNA. Porque decía que yo paraba con otros, por lo que yo salía con mi amiga la misma que me lo presento a él, por lo que ibamos a la casa de su novio de ella y el pensaba que yo me iba a ver con otro, pero no era asi. Después lo busqué porque no me bajaba mi periodo y luego que le dije cuando me hice la prueba el me bloqueo PSI. ¿Cómo se enteran tus papas que estas embarazada? NNA. Ellos se enteraron el dia lunes, que fue 6 de noviembre, porque ellos ya sospechaban porque no me bajaba en octubre y mi mamá me hizo una prueba de sangre y salió positivo PSI. ¿Cómo reaccionaron tus papas, cuando les dieron el resultado? NNA. No reaccionaron muy bien que digamos, ellos se enojaron conmigo por lo que paso y después me llevaron allá a Santa Clara, hacerme la revisión PSI. ¿Qué te dijo el médico sobre tu embarazo? NNA. Me aconsejaron sobre mi embarazo, que iba ser muy riesgoso, por lo que mi útero no esta muy desarrollado que digamos. PSI. ¿Cuánto tiempo de embarazo tienes? NNA. Según dicen que tengo 6 semanas y me sacaron ecografia y no se mira nada y probablemente tenga 2 o tres semanas. Pero la bolita no se mira en el útero, no ven al bebe, solo ven la bolsita y si la otra semana no se ve al bebe, me lo van a sacar, me van hacer como si hubiera abortado PSI. ¿Cómo tú te sientes con lo de tu embarazo? NNA. Me siento un poco bien PSI. ¿Por qué? NNA. Porque tuve un sangrado ayer y anteayer y talvez lo perdí PSI. ¿Tu quieres tener a tu bebe? NNA. Si PSI. ¿Tu tomaste algo o hiciste algo fuera de lo común? NNA. No PSI. ¿Qué dicen tus papás con relación a tu embarazo? NNA. Que me van apoyar PSI. ¿Algo más que me quieras contar? NNA. No, solo que yo se que Cristian tiene su esposa Con este documento se tiene la existencia de la afectación a la integridad sexual de la víctima, donde identifica a su agresor sexual como su enamorado de 20 años de edad a su vez se tiene el Certificado médico legal de la víctima, efectuado por la Dra. Ilosva Pereira Cruz de fecha 16/11/2023 en el cual determina Menbrana Himeneal NO INTEGRA e observa desgarro de data antigua a hora IV según maneceilla del reloj. En base a estos elementos se tiene corroborado la probable participación del imputado en el hecho que se adecua a las previsiones del art. 308 bis del Código Penal. En tal sentido de la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción para sostener que él ahora imputado es presunto autor del hecho que se investiga. En ese sentido con referencia al Artículo 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. El Artículo 110.- que indica en el parágrafo I) “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”. Parágrafo II “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”. El Artículo 115 parágrafo I “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De este modo tenemos una protección constitucional y su aplicación de efectividad que implica una la tutela de los derechos, en este sentido, la garantía constitucional es expresión del principio de la protección efectiva de los derechos, por ello que es PRIORIDAD del Estado defender y alcanzar el fin propuesto (eficacia de protección constitucional), en relación con el fin de garantizar y proteger de manera positiva los derechos que configura el concepto de tutela judicial efectiva. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Asimismo, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzales vs. Perú que señala que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, y que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual ? más aún, si es una niña, niño o adolescente? no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones y que en todo caso dichas contradicciones deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Caso V.R.P., V.P.C. y otros VS. Nicaragua; La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. Corte IDH. Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100 100. […] a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho... En otros casos como Favela nova Brasilia vs. Brasil, la Corte IDH, señaló que, al analizar las declaraciones, se debe tomar considerar que corresponde a un tipo de delito que no suele ser denunciado por la víctima, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente (Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, párr. 248). Además, en otro estándar jurisprudencial muy importante en cuanto al valor de la declaración de la víctima, la Corte IDH, señaló que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima. Ley (348) integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo penal establecido en el art. 308 bis del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo compilado legal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano CRISTIAN TANWING GUERRA, por la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo compilado legal, en conformidad a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia realizando el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que él imputado mencionado ut supra es con probabilidad autor de los ilícitos descritos. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual en el sentido que el imputado ha adecuado su conducta a las previsiones del art. 308 bis del Código Penal y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que los imputados no se van a someter al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del ahora imputado. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;” Como se puede advertir el imputado si bien tiene domicilio, no se conoce que el mismo tenga un trabajo o se dedique a realizar estudios por lo mismo pese a que el imputado tiene domicilio y familia se considera que esto no implica que TIENE UN ARRAIGO NATURAL lo que lo mantiene en un riesgo de fuga latente que por lo mismo queda concurrente este riesgo. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Debemos aceptar y considerar una realidad, la cual es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control, por lo que este riesgo por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera debe ser considerado concurrente, dado el tratado de libre tránsito y al ser un departamento que tiene una triple frontera con Brasil y Perú por lo mismo este riesgo debe ser considerado concurrente. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Como se puede observar por el informe psicológico realizado a la víctima por el cual manifiesta que Cristian Tanwing Guerra era su pareja y considerando que la víctima es menor de edad y tienen 12 años esta situación de la minoría de edad a la vez fue aprovechada por el imputado para seducirla lo que la sitúa en una situación de vulnerabilidad, con una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por ser una persona menor de edad, tercero por la afectación a la vulneración del derecho a la libertad sexual e indemnidad sexual de la víctima, cuarto Los hechos sucedieron cuando la víctima estaba sola con el imputado en su propio hogar, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. La Convención Belén Do Para y otros Tratados Internacionales, impelen a que el Estado a través de sus Órganos, otorguen un carácter de protección reforzada a grupos vulnerables de la sociedad y como en el caso presente “mujeres” “menores de edad” que sufran violencia física, sexual o psicológica, ellos en base a esa condición de vulnerabilidad que ostenta este grupo vulnerable del Estado. A partir de ello se entiende que los imputados constituyen un peligro efectivo para la víctima, en ese sentido de que ese accionar puede ser replicado en la víctima u otras mujeres. Por cuanto es una actitud dolosa, en ese entendimiento surge la SCP 0394/2018-S2 que prescribe “… deberá considerarse a la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante…”, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso el imputado es la ex pareja sentimental de la víctima a quien conoció mediante una amiga por lo que fácilmente puede influir negativamente sobre la víctima al pág. tener esta relación de enamoramiento donde se involucran los sentimiento de la victima quien fue seducida por el imputado por ello consideramos que esto va ser usado por el imputado para que la víctima se comporte de manera reticente, más aún si faltan actuados por realizar donde se requiere la necesaria participación de la víctima, considerando que este riesgo de igual manera es concurrente. El Ministerio Público efectuarán actuados investigativos como ser: ? Inspección Técnica Ocular del lugar de los hechos. ? Toma de entrevistas a otros testigos, del núcleo familiar de la víctima quienes puedan conocer sobre los hechos, declaracion de la amiga de la victima de quien se desconoce su identidad. ? Anticipo de prueba. ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la detención preventiva de mismo para garantizar su presencia en el proceso penal que se investiga. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra el imputado CRISTIAN TANWING GUERRA “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.- De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 2.- Solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos que asuma defensa en favor de la víctima menor de edad. OTROSÍ 3.- Se SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS al Imputado al desconocerse su paradero tal cual se hace referencia en el Informe efectuado por el Asignado al Caso y se sirva señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas cautelares para el imputado. OTROSÍ 4.- A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. pág. OTROSÍ 5.- En aplicación al art. 307 del C.P.P. con URGENCIA solicita se señale Audiencia de Anticipo de Prueba en cámara Gesell a efectos que la menor de edad brinde su testimonio. Cobija, 17 de febrero de 2024 Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Rolando Sánchez Michel - Fiscal de Materia - CUD:901102012300509 Cobija, 20 de marzo del 2024 Del memorial que antecede, presentado por el Ministerio Público, solicitando el Medidas Cautelares Personales, en contra de CRISTIAN TANWING GUERRA por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, se señala audiencia virtual para el día 03 de mayo del 2024 a horas 15:00 p.m., por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que el sr. CRISTIAN TANWING GUERRA comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Asimismo, se le designa como abogada defensora de oficio a la dra. Leonor Alencar Polanco, debiendo notificarse en su domicilio procesal, Barrio Mapajo, para que asuma defensa para el sr. imputado. Otrosí 1.- Por señalado. Otrosí 2: Notifíquese a la Defensoría de la Niñez Otrosí 3 y 4.- Se tiene presente. Otrosí 5.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 06 de mayo del 2024 a horas 10:00 a.m. debiendo la victima de iniciales L.M.D.C. se apersone al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


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