EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1. Código Único: 901102012300410 - Imputación Formal. - Solicita medidas cautelares personales - Solicita Notificación por Edictos - Otrosíes. El suscrito Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901102012300410, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente del artículo 308 bis del Código Penal, de cuyo hecho habría resultado como víctima la menor de edad de iniciales T.R.V.C. de 12 años con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal en contra del imputado, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, mayor de edad, nacido en Pando – Nicolas Suarez – Cobija en fecha 10/09/2003, con 20 años de edad, Cédula de Identidad No. 5701855, con domicilio ubicado en el Barrio la Amistad s/n y hábil por derecho. (Datos Extraídos de SEGIP) Abogado defensor: No consigna Se solicita se le designe defensor de oficio IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE: • LIBANIA CAMACHO MONTERO, mayor de edad, nacida en fecha 16/06/1997, con 26 años de edad, Cédula de Identidad No. 4216471, con domicilio ubicado en Barrio Luis Gatty Ribeiro s/n y hábil por derecho. (Cel. 69562381) IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • T.R.V.C. menor de edad, nacida en fecha 06/05/2011, con 12 años de edad, Cédula de Identidad No. 14306721, con domicilio en esta ciudad y hábil por derecho. REPRESENTACIÓN LEGAL DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COBIJA, para que asuma defensa legal y representación legal y patrocinio de la menor de edad. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS De antecedentes que cursan en el cuaderno de acuerdo a la denuncia escrita realizada por la Defensoría de la Niñez y adolescencia de Cobija, en representación de la adolescente T.R.V.C., de 12 años de edad, se tiene lo siguiente: De acuerdo a la denuncia escrita por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija en representación de la menor de T.R.V.C de 12 años refiere la señora Lisbania Camacho Montero que en fecha 19 de septiembre de 2023 menciona que fue al colegio de su hija y la profesora la llama para hablar con ella, para decirle que su hija mucho va al baño y que no sabe si es su periodo que le estaba bajando, porque tenía manchas en su shorsito, donde llega a su casa y le pregunta a su hija que es lo que le había pasado, es ahí donde la menor le menciona que su hermanastro le tocaba su parte intima y que la última vez que sucedió fue el 15 de julio del presente año y sucedió cuando su padre y su abuela salían en el tiempo que vivió con su padre es por eso que la sra Lisbania la lleva al medico para que la revisen, por lo que se solicita se investigue el presente hecho. 3.-TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único de Denuncia, con fecha de registro 29/09/2023. 2. Denuncia escrita presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en fecha 26/09/2023 donde describe los hechos acontecidos para que sean objeto de investigación. 3. Registro de Denuncia y/o Atencion SID emitido por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia 4. Croquis del Denunciado 5. SEGIP del Denunciado 6. Croquis de la denunciante 7. Resolución de Medidas de Protección emitidas por la DNNA. 8. Informe Social de fecha 21 de septiembre de 2023 emitido por Lic. Mariela A. Cabrera Pelaez. 9. Informe psicológico INF. PSI/DNNA/ N° 184/2023 emitido por Lic. Rocio Elizabeth Calderon Sanchez. 10. Certificado Unico para casos de violencia del Centro de Salud 27 de mayo. 11. Requerimiento Fiscal para Examen Médico Forense, emitido por el fiscal de materia de Jose Luis Bustamante Choque. 12. Admisión de denuncia 13. Inicio de investigación 14. Requerimiento fiscal con directrices de investigación. 15. Orden de Aprehensión emitida por el Fiscal de Materia de fecha 04 de octubre de 2023. 16. Requerimiento fiscal a la DNNA para toma de entrevistas testificales 17. Requerimiento fiscal para la Ejecución y Búsqueda del imputado con Orden de aprehensión. 18. Memorial de complementación de diligencias 19. Entrevista psicológica de los hermanos de la victima 20. Certificado Médico legal de la víctima T.R.V.C., realizado por la médico del IDIF Dra. Ilosva Cruz Pereyra en el que determina Desgarro Incompleto de data antigua a hrs. II según manecillas del reloj 21. Edicto Fiscal por el cual se pone a conocimiento la denuncia en contra del imputado por no conocerse su paradero y no haberlo podido encontrar para el cumplimiento de la orden de aprehensión. 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, es con probabilidad presunto autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, respecto al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 308 del Código Penal, (Violación) que señala: “se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo; tuviera actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancia, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (13) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, en el entendido que el mismo según relato de la víctima procedió a introducir su dedo en la vagina de la víctima y a besar y meter su lengua en la vagina de la víctima en varias oportunidades siendo el ultimo hecho en fecha Sábado 15 de julio de 2023, aprovechando de su condición de mayoría de edad pues al momento del hecho ya era mayor de edad y sus actos fueron realizados en perjuicio de la víctima quien es menor de edad, siendo además el hermanastro de la víctima por lo que la coloca en una situación más vulnerable y de desventaja. Se puede ver en la Entrevista psicológica de la menor de edad víctima quien en las partes relevantes refiere: PSI. ¿Sabes porque estás aquí? NNA. No, mi mamá me dijo vas hablar con una psicóloga y tienes que decir toda la verdad, solo me dijo eso PSI. ¿Qué verdad me tienes que decir? NNA. (agacha la cabeza y baja el tono de su voz) Mi hermano me tocaba... (silencio) PSI. ¿Qué se llama tu hermano? NNA. Se llama Jorge Ricardo PSI. ¿Es tu hermano de parte de mamá y papá? NNA. No, es solo hijo de mi papá PSI. ¿Cuántos años tiene Jorge Ricardo? NNA. 19 años PSI. Me dijiste que Ricardo te tocaba ¿Qué te tocaba? NNA. (Agacha la cabeza) mi cosa PSI. ¿Qué es mi cosa? NNA. vagina PSI. ¿Ricardo te tocaba tu vagina? NNA. Si PSI. ¿Te tocaba por donde haces pis o donde te tocaba? NNA. Si, aquí (señala con su mano su vagina entre sus piernas) PSI. ¿Podrías decirme si Ricardo hizo algo mas, a parte de tocarte? NNA. El metia su dedo PSI. ¿Ricardo metia solo un dedo o más dedos? NNA. Solo este (muestra su dedo índice en su mano) PSI. ¿Cuándo Ricardo metia su dedo tu estabas con ropa o sin ropa? NNA. Sin ropa, el me bajaba y me sacaba mi short y mi calzón, a veces me sacaba y a veces solo lo bajaba PSI. ¿Te sacaba tu polera y tu corpiño también? NNA. No, solo mi short y mi calzón PSI. ¿Ricardo te lastimaba o te hacia doler cuando metia su dedo a tu vagina? NNA. Si PSL. ¿Ricardo alguna vez se sacó su ropa? NNA. Si, solo su short y su calzoncillo PSI. ¿Qué sucedía cuando Ricardo se sacaba su short y su calzoncillo? NNA. El solo me lo empujaba PSI. ¿Qué empujaba? NNA. Su pene a mi vagina PSI. ¿Tu sentías que el metia su pene a tu vagina? NNA. No, el intentaba y no podía, yo le decía que me vas hacer PSI. ¿Te dolía cuando el empujaba su pene a tu vagina? NNA. Si PSI. ¿Ricardo se ponía encima tuyo? NNA. No PSL. ¿El tocaba otras partes de tu cuerpo o te daba besos en tu boca o en tu cuerpo? NNA. Él no me besaba mi boca, el con su boca besaba mi vagina PSL ¿Dónde sucedió esto? NNA. En su cuarto de mi hermano mayor, el me echaba en la cama de mi hermano, cuando no había nadie en la casa y todos se iban a pescar y nos quedábamos los dos solos PSL. ¿Él te decía algo, cuando hacia esto que me contaste? NNA. Él me decía que me iba dar todo, que me iba a comprar lo que yo queria PSL. ¿Cuándo Ricardo introduce sus dedos e intenta introducir su pene a tu vagina? NNA. Cuando tenía 11 años PSL. ¿Cuándo sucedía esto? NNA. Casi siempre era sábado en la tarde PSL. ¿Cuándo fue la última vez que Ricardo te hizo algo? NNA. las semanas de las vacaciones PSI: ¿Qué paso? NNA, EI se saco su short y su calzoncillo intento meter su pene en mi vagina, pero no entro PSL ¿Qué fecha era? NNA. Sábado 15 de julio PSI. ¿Hizo algo más? NNA. El me besaba y metia su lengua PSI.¿Donde? NNA. En mi vagina PSI. ¿Tú le contaste alguien lo que estaba pasando con Ricardo? NNA. No PSI. ¿Por qué? NNA. El me decía que me iba comprar cosa Que es consecuente con el Informe Social donde la madre de la víctima LIBANIA CAMACHO MONTERO manifiesta que la menor de edad pudo contarle lo ocurrió y a la letra se extrae la parte relevante…. mi papá no me hizo nada, fue mi hermano (Jorge Ricardo Vivam Timaray) que me tocaba, me metía su dedo, me manoseaba! Y le pregunte ¿llego a meter su huevo en tus partes? Y mi hija me dice ¡no, pero llego a refregar su huevo en mis partes, me lastimaba, me metía su dedo!, le pregunte ¿cuándo te hizo? Y ella me dice ¡cuando nos fuimos a vivir con mi papá! ¿Cuándo fue la última vez? ¡Antes que usted llego como unas dos semanas antes! ¿Cuántas veces te toco? ¡Hartas veces, cuando yo llegaba del colegio y no estaba mi padre y mi abuela que se iban a pescar y mi hermano estaba en casa, y me decía yo te voy a comprar tarjeta o te voy a poner internet y si vos te dejas yo te voy a dar todo lo que vos quieras, pero no vas a contar a nadie!, mi hija me dice que su hermano la lastimaba, le metía el dedo y le echaba saliva yo le pregunte si llego a votar algo de su huevo, se la llego a mojar y ella me decía que no, solo le echaba saliva y llorabamos, mi hija me decía ¡no quería problemas con mi abuela, ella la va a odiar, si antes no me quería ahora me va a odiar más!, yo le dije que él era su hermano que su obligación era cuidarla, protegerla… Documental que es consecuente con el Certificado medico que determina en los Antecedentes del Hecho: La madre de la valorada refiere que su hija fue victima de agresión sexual por el hermanastro de la menor en vacaciones de invierno del 2023 cuando la menor se quedó por la vacación en casa de su padre donde vive también el hermanastro, la menor al relato de los hechos refiere" me dijo que me compraría todo, me daría una tarjeta para hablar con mi mamá, a cambio de que yo me deje agarrar con él, a veces le decía que no, a veces le decía que si, me metía su dedo en mi vagina en varias oportunidades, a veces en el patio a veces en el cuarto, el me sacaba la ropa y también colocaba su pene encima de mi vagina, me decía que le agarre y le chupe su pene y me daba asco y no lo hacía" Examinada ingresa al consultorio en compañía de la mamá sin ayuda de terceros y sin dificultad en la ambulación. Paciente consiente, orientada, sin déficit motor, sin déficit cognitivo y dentro de la revisión médico legal determina Desgarro Incompleto de data antigua a hrs. II según manecillas del reloj. Con estos pruebas colectadas en contra del imputado se tiene la existencia del hecho y la participación del mismo y por ende la afectación a la integridad sexual de la víctima, quien además identifica a su agresor como su hermanastro y procede a mencionar su nombre identificándolo como JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, con este relato que realiza la víctima se tiene por acreditado y corroborado que el imputado aprovechó la vulnerabilidad del menor de edad y penetró sus dedos y lengua en la vagina de la victima en varias ocasiones para satisfacer sus instintos sexuales es por ello que la conducta del imputado se adecua a las previsiones del art. 308 bis del Código Penal. En este delito en particular sanciona el acceso carnal con la persona menor de edad así no exista intimidación y la victima consienta el acto sexual. En tal sentido de la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY es presunto autor del hecho que se investiga. En ese sentido con referencia al Artículo 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, “(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Caso Espinoza Gonzales vs. Perú; Asimismo, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzales vs. Perú que señala que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, y que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual ?más aún, si es una niña, niño o adolescente? no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones y que en todo caso dichas contradicciones deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el art. 308 bis con el agravante dispuesto en el art. 310 inciso o) del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo compilado legal., respectivamente, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al art. 20 del mismo compilado legal, en conformidad a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia realizando el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor del ilícito descrito. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que el imputado no se someterá al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del imputado. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país” Como bien se puede acreditar en el cuaderno de investigación, al desconocerse el paradero del imputado se puede acreditar que NO cuenta con domicilio que cumpla las condiciones de habitulidad y habitabilidad, asi también referente a familia se considera que el agresor al ser el hermanastro de la víctima quien ha vulnerado los derechos sexuales de la misma se colige que su familia no es un arraigo natural para el mismo por lo que este riesgo se encuentra acreditado y concurrente. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Como bien se puede acreditar en el cuaderno de investigación, el imputado tiene la posibilidad de desplazarse con facilidad al no tener un domicilio fijo no se conoce su paradero este aspecto implica que el mismo puede permanecer oculto también ello queda acreditado en el entendido que desde la de la orden de aprehensión pese a la búsqueda efectuada por la institución policial el mismo no ha sido habido por lo mismo este riesgo también debe ser considerado y es un riesgo que debe ser concurrente, considerando a la vez la calidad de ciudad fronteriza y el libre tránsito y transporte por las condiciones geográficas de la región. Con relación al numeral 7) “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” se puede verificar y sostener que el imputado JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY agredió sexualmente a la víctima y según el informe psicológico de la misma aprovechando a su vez que la víctima se encontraba sola, lo que la sitúa en una completa situación de vulnerabilidad, relato que goza de la presunción de veracidad que otorga la Ley Nº 548 en su Art. 193 inc. c), que la colocan en una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por ser menor de edad, que el hecho se produjo en el núcleo familiar tercero la afectación al pudor de la víctima al haber sido agredida sexualmente cuarto que fueron farias veces que el imputado realizo estos actos sexuales en contra de la victima La Convención Belén Do Para y otros Tratados Internacionales, impelen a que el Estado a través de sus Órganos, otorguen un carácter de protección reforzada a grupos vulnerables de la sociedad y como en el caso presente “mujeres” “menores de edad” que sufran violencia física, sexual o psicológica, ellos en base a esa condición de vulnerabilidad que ostenta este grupo vulnerable del Estado. A partir de ello se entiende que los imputados constituyen un peligro efectivo para la víctima, en ese sentido de que ese accionar puede ser replicado en la víctima u otras mujeres. Por cuanto es una actitud dolosa, en ese entendimiento surge la SCP 0394/2018-S2 que prescribe “… deberá considerarse a la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante…”, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Con relación al numeral 2) del Art. 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” al tratarse de la comisión de un delito sexual que implica intimidación a la víctima y que existe la influencia del agresor de manera directa en la víctima prueba de ello es que la misma ha mencionado que no denuncio el hecho antes por miedo, y se puede verificar este aspecto en el informe social que la víctima a insistencia de su madre es que pudo recién manifestar lo que le había ocurrido esto por motivos de que el hecho se produjo en el núcleo familiar y que el imputado es su hermanastro por lo que por esa relación de familiaridad la victima guardó silencio, consideramos que el imputado va a influir en la víctima así se tiene en el Informe Piscologico la victima manifiesta PSL. ¿Él te decía algo, cuando hacia esto que me contaste? NNA. Él me decía que me iba dar todo, que me iba a comprar lo que yo quería de este modo se acredita que el imputado puede influir en la victima para que se comporte de manera reticente o cambie su versión, así también al ser un delito ocurrió en el núcleo familiar el imputado puede influir en testigos para que los mismos se comporten de manera reticente justamente por ser parte del núcleo familiar por lo mismo este riesgo queda concurrente. Con relación al numeral 4) del Artículo 235 del C.P.P “Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo” Como se puede verificar del informe psicológico de la menor de edad se puede determinar que la misma señala que tiene miedo de su abuela y se puede ver claramente del Informe Psicologico que la victima señala: PSI. ¿Te preocupa algo? NNA. (Llanto), me da miedo mi abuela PSL. ¿Cómo se llama tu abuela? NNA. Romane PSI. ¿Cómo crees tú que reacciones tu abuela Romane? NNA. Ella me va odiar (llanto)porque nunca me quiso a mi Y el imputado al ser hermanastro de la víctima puede influir en terceras personas para que intercedan por el a fin que la victima y testigos se comporten de manera reticente de este modo se puede verificar objetivamente que el imputado a través de terceras personas en este caso a la madre de la víctima o a la propia victima a fin de obstaculizar la investigación y por lo mismo este riesgo es concurrente. Respecto al tercer al plazo de duración de la detención preventiva a través de las modificaciones legales con la ley 1443 que señala que, en los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3) del art. 233. El Ministerio Público efectuarán actuados investigativos como ser: ? Anticipo de prueba. ? Inspección Ocular. ? Toma de entrevistas a otros testigos entre ellos Yanet Alanoca (profesora de la menor de edad) ? Pericia psicológica a la victima ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la detención preventiva de mismo para garantizar su presencia en el proceso penal que se investiga. pág. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del Imputado JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.- Se encuentra interoperados todos los actuados a fin de fundar los riesgos procesales, así mismo la declaración del imputado en cumplimiento al art. 98 del CPP. OTROSÍ 2.-. De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 3.- Se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas cautelares para el imputado. OTROSÍ 4.- En aplicación al art. 307 del C.P.P. solicita se señale Audiencia de Anticipo de Prueba en cámara Gesell para la víctima. OTROSÍ 5.- SE SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS AL IMPUTADO AL NO CONOCERSE SU PARADERO en cumplimiento al art- 165 del Código de Procedimiento Penal. Cobija, 25 de febrero de 2024. Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Tengo a bien informar que dentro del proceso signado con el CODIGO UNICO 901102012300410, seguido a instancia del Ministerio Público contra JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, ART. 308 Del C.P., el mismo es remitido al Juzgado de Instrucción de Violencia Contra la Mujer N°1 mediante declinatoria de competencia en fecha 07 de marzo del 2024,Certifico: CUD: 901102012300410 Cobija, 19 de marzo del 2024 Del memorial que antecede, presentado por el Ministerio Público, solicitando el Medidas Cautelares Personales, en contra de JORGE RICARDO VIVIANI TIMARAY por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, se señala audiencia virtual para el día 02 de mayo del 2024 a horas 15:00 p.m. Debiendo notificarse mediante edictos al sr. Imputado para que comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días, siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Asimismo, se le designa como abogada defensor de oficio a la dra. Leonor Alencar Polanco, debiendo notificarse en su domicilio procesal , Barrio Mapajo, para que asuma defensa en favor del sr. imputado. Otrisi 1, 2 y 3.- Por señalado Otrosí 4.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 03 de mayo del 2024 a horas 15:00 p.m. debiendo la víctima con iniciales T.R.V.C. apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto. Otrosí.- Se tiene dispuesto.


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