EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER La Abogada Beatriz Lizeth Quitón, Oficial de diligencias del Juzgado Publico de Familia N° 14 de la Capital, HACE SABER a la opinión pública, que en el Juzgado Publico de Familia N° 14, conformado por la Sra. Juez Dra. Cinthia Banegas Jalil y la suscrita Oficial de diligencias Abg. Beatriz Lizeth Quitón, que dentro del Proceso de Asistencia Familiar que sigue DESSIRE ROMERO SARAVIA contra GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER con Exp. 271/21 NUREJ Nº 70321534; dentro del cual se ha ordenado la notificación por EDICTO JUDICIAL PARA GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER con todo lo que se transcribe: - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA 11/2024 CAUSA : No. 271/21 – Nurej 70321534 FECHA : 26/02/2024 PROCESO : ASISTENCIA FAMILIAR. DEMANDANTE : DESSIRE ROMERO SARAVIA, mayor de edad, hábil por ley C.I. Nº 4667253 DEMANDADO : GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER, mayor de edad, hábil por ley C.I. Nº 13435881 REVISADOS: De los antecedentes, y: CONSIDERANDO I: CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demandante manifiesta que con el demandado sostuvo una relación y producto de ello, procrearon una hija de nombre HIND KUNDA MARA JANVIER ROMERO, nacido el 19 de noviembre del 2014, contando con 9 años de edad, indicando que se encuentra bajo su cargo y cubriendo con toda la obligación, sin contar con ninguna ayuda del demandado, siendo que tiene las condiciones económicas, siendo una obligación como padre y un derecho irrenunciable de sus hijos, por lo que se ve en la necesidad de solicitar judicialmente la suma de Bs. 3.500 (Tres Mil Quinientos) a favor de su hija. Que, admitido que fue la demanda en fecha 25 de marzo del 2021 cursante a fs. 11 y citado mediante Edicto de Prensa en 08 de octubre del 2023 y 15 de octubre del 2023 (Ver fojas 45 y 46 de obrados). CONTENIDO DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA. Por su parte el demandado no contesta, se le designa abogada defensora de oficio (ver fs. 50) IDENTIFICACION DE PROBLEMA JURIDICO. Se tiene que por una parte la progenitora manifiesta tener la necesidad de Bs. 3,500 (Tres Mil Quinientos 00/100 bolivianos), de asistencia familiar para su hija y el progenitor no se apersona, siendo la abogada defensora de oficio, quien solicita se considere lo establecido por el art. 116-IV) de la Ley Nro. 603. CONSIDERANDO II.- FUNDAMENTACION NORMATIVA. Así planteado el problema dentro del nuevo contexto de nuestro Estado Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido por el art.108.9), 59 de la Constitución Política del Estado, se tiene que ES UN DEBER de los progenitores, el de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos, siendo este UN DERECHO de todo NIÑO en cuanto a su desarrollo integral. Por su parte los arts.-3.I), 109.I); 112, 116, 117, 118, 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan que la Asistencia Familiar está considerada como un Derecho del beneficiario y como un Deber de quien la proporciona y su finalidad es integral e irrenunciable pues está destinada a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario. Que, de igual manera es conveniente citar la protección con que toda menor cuenta, citando para ello el art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548), cuando señala que todos las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherente a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que constituyen la mencionada ley. Que, la prueba literal valorada en la forma prevista en los arts. 1283 y 1330 del Código Civil así como por el art. 342 de la ley 603, se tiene la fe probatoria que el menor Elian Franco Vivancos Robles, nacido el 8 de febrero del 2021 requiere que ambos progenitores cubran con su responsabilidad de forma compartida y de acuerdo a su condición económica, no demostrando la condición económica del obligado, y que de acuerdo a la carga de la prueba establecida por el art. 1283 del Código Civil: “CARGA DE LA PRUEBA”: Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho a hechos que fundamentan su pretensión. II) Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Por su parte en el art. 328 Parg. II de la ley 603 se establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones; por lo cual se evidencia que ninguna de las partes ha cumplido con la carga de demostrar su condición económica, por lo que corresponde a la sana crítica y a las necesidades, asimismo debiendo considerar que no puede embargarse más del 40% del sueldo percibido conforme lo establece el art. 286 de la Ley Nro. 603. MOTIVACION FACTICA. - De la relación descrita en antecedentes, se puede establecer que el demandado no ha cubierto con sus obligaciones de padre, toda vez que existe una hija menor de edad que se encuentran a cargo de la progenitora, siendo ambos progenitores quienes tienen dicha obligación de asistirlo. CONSIDERANDO III.- VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS: En el caso concreto se tiene: DEL DEMANDANTE: 1. CERTIFICADO DE NACIMIENTO, prueba mediante la cual se ha acreditado el nacimiento de HIND KUNDA MARA JANVIER ROMERO, nacido el 19 de noviembre del 2014, (ver fojas. 1 de obrados). Prueba que acredita que ambos al ser progenitores, tiene el deber de asistir a su hija. 2. Certificado de nacimiento de la parte demandante (ver fs. 4). 3. Aviso de cobranza de recursos básicos (ver fs. 6). 4. Fotocopia de credencial del abogado (ver fs. 7). 5. Se ratifica en audiencia de su demanda principal. (ver fs. 8 a 10) DEL DEMANDADO: 6. NINGUNA. CONCLUSIONES.- De toda la prueba aportada, así como la ratificación de la Demanda y pruebas en Audiencia y bajo los PRINCIPIOS DE ORALIDAD y VERDAD MATERIAL, establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; -30.2) y 11); -70.1) y 9) de la Ley del Órgano Judicial, y 220.a), c) y k), 232.e)del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es importante referirnos a que para resolver el caso concreto la suscrita juzgadora debe valorar los elementos de prueba OBJETIVAMENTE, y sin embargo contrastar esta objetividad en una resolución que tutele efectivamente EL DERECHO MATERIAL a través de la judicialización directa de los PRINCIPIOS que en la materia rigen, de ahí que se tiene no se ha demostrado de ninguno de los progenitores sus ingresos, los mismos que no ha cubierto con la carga procesal, no se apersonado el obligado, por lo que corresponde a la suscrita presumir su condiciones económicas conforme establece el art. 116-IV) y 116-V) de la Ley Nro. 603, toda vez que no se demostrado ninguna incapacidad física y/o mental de los mismos, ni se ha acreditado sus ingresos mensual, no demostrándose que exista otra obligación del demandado, encontrándose los menores de corta edad, limitando a generar recursos económicos a la progenitora, existiendo una ausencia total en cuanto a las obligaciones paternas, tanto física como económicas y respecto a la carga de la prueba en lo que respecta a las necesidades de los beneficiarios, no se requiere demostrar, toda vez que se encuentran establecidas en el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conclusión a la que se arriba dando así paso a la Impartición de una Justicia Material, debiendo fijar de acuerdo a la sana crítica y tomando en cuenta la existencia de un sueldo estable que se adjunta extracto de AFP. POR TANTO: La que suscribe Jueza Público de Familia 14° de la Capital, en nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por DESSIRE ROMERO SARAVIA y DISPONE: 1.- Que el progenitor GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER, otorgue en calidad de asistencia familiar a favor de su hija: HIND KUNDA MARA JANVIER ROMERO, nacido el 19 de noviembre del 2014, a favor de la progenitora DESSIRE ROMERO SARAVIA la suma de Bs. 750 (Setecientos Cincuenta 00/100 bolivianos) de forma mensual y global, monto que deberá suministrar en forma oportuna bajo apercibimiento de apremio de conformidad al art. 117 parágrafo II) de la Ley Nro. 603. Se ordena se notifique al demandado con la presente resolución mediante Edicto de Prensa la cual se realizará mediante el Sistema Hermes Siendo Apelable la presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta sentencia es pronunciada en Audiencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al 26 día del mes de febrero del 2024. NOTIFIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A GABRIEL ISAAC HENRI JANVIER, COMO A LA OPINIÓN PUBLICA; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.----- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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