EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA JORGE LUIS MAIZA CAMPO La Abogada Beatriz Lizeth Quitón, Oficial de diligencias del Juzgado Publico de Familia N° 14 de la Capital, HACE SABER a la opinión pública, que en el Juzgado Publico de Familia N° 14, conformado por la Sra. Juez Dra. Cinthia Banegas Jalil y la suscrita Oficial de diligencias Abg. Beatriz Lizeth Quitón, que dentro del Proceso de Impugnación de Filiación Paterna que sigue FREDDY JESUS MALDONADO ORTIZ en representación legal de GERALDINE VELASCO SALAZAR contra JORGE LUIS MAIZA CAMPO con Exp. 703/22 NUREJ Nº 70384737; dentro del cual se ha ordenado la notificación por EDICTO JUDICIAL PARA JORGE LUIS MAIZA CAMPO con todo lo que se transcribe: - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA 435/ 2023 JUZGADO : Público de Familia 14° de la Capital Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. PROCESO : IMPUGNACION DE FILIACIO PATERNA EXPEDIENTE : 703/2022 Nurej 70384737 Web-Id: d3b83 FECHA : 22 de diciembre, del año dos mil veintitrés DEMANDANTE : FREDDY JESUS MALDONADO ORTIZ, en representación legal de Geraldine Velasco Salazar, según testimonio Nro. 275/2022 DEMANDADA : JORGE LUIS MAIZA CAMPO, mayor de edad y hábil por ley C.I. Nro. 5520468-SC REVISADO: Dentro de la demanda de Impugnación de paternidad y datos del proceso, de los antecedentes, y: I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA. - La demandante basada en los hechos que expuso y las normas legales que invocó en su memorial de demanda de fs. 22 y vlta. y 29, de obrados, solicitó que en sentencia se declare lo siguiente: a) Probada su demanda, y en consecuencia, se cancela el registro inscrito en la Oficialía de registro civil Nro. 4064, Libro 7-G, Partida 91, Folio 91, con fecha de inscripción de 11 de abril del 2014, quien figura como progenitor a JORGE LUIS MAIZA CAMPOS, siendo que no es el padre biológico. b) Se ratifique la Partida de nacimiento con la que se encuentra registra en forma correcta con todas las actividades públicas y privadas, es más cuenta con sentencia ejecutoriada sobre su vigencia de la Partida de nacimiento en la Oficialía de Registro Civil Nro. 4076, Libro Nro. 18-G, Partida Nro. 96, Folio 96, con fecha de inscripción de 20 de noviembre del 2010, demostrándose ser el padre biológico el Sr. RICHAR MEDINA ARTEAGA Expone los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión en los términos que siguen: Que, previos tramites de rigor se cancele la filiación que no corresponde, interpone la demanda en contra la filiación incorrecta c) Dirige su demanda en contra JORGE LUIS MAIZA CAMPOS. Admitida la demanda con Auto de fecha 20 de julio del 2022 cursante a fs. 30, notificándose al demandado Jorge Luis Maiza Campos, asimismo ordenándose la citación al RICHAR MEDINA ARTEAGA conforme consta a fs. 81. La demandada contesta en término hábil conforme cursa a fs. 35 y vlta. contestando de manera afirmativa. IDENTIFICACION DE PROBLEMA JURIDICO. Se tiene la existencia de dos partidas de nacimiento, quien solicita la cancelación de la que se encuentra registrada erróneamente como progenitor al ciudadano JORGE LUIS MAIDA CAMPOS, siendo el padre biológico RICHAR MEDINA ARTEAGA, conforme examen de prueba biológica. FUNDAMENTACION NORMATIVA. Luego del análisis y consideración de los puntos expuestos se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa. Sobre la impugnación: Que, es menester definir “impugnación” y conforme el diccionario de la lengua española c 2005 Espasa-Calpe, la define como “Refutación, petición de anulación de una resolución oficial, de acuerdo con las leyes”, en cambio el diccionario Manuel de la Lengua Española Vox. C 2007 Larousse Editorial S.L., define a la impugnación como “Oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal”. El art. 14.I de la Constitución Política del Estado señala: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna", en este entendido todo ser humano, en nuestra Estado, goza de personalidad jurídica y de los derechos inherentes a éste; en relación a su alcance, la Sentencia Constitucional N° 0051/2006 de 21 de junio de 2006 destacó que "... la personalidad jurídica, reconocida también por el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), y art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982), cabe remarcar que éste permite a todo ser humano ser titular de derechos y obligaciones, así como a poseer determinados atributos que son la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho, por el simple hecho de existir, independientemente de su condición. Uno de esos atributos de la personalidad jurídica es la filiación, la cual está ligada en forma indisoluble al estado Civil de las personas", por lo que podemos inferir que la filiación, que guarda relación íntima con el estado Civil, forma parte de los atributos de la personalidad, lo que en virtud a ello, permite reclamar su verdadera filiación, dentro los márgenes establecidos por ley; situación que se acentúa, más aún, cuando se trata de establecer la filiación de menores de edad, que tiene un carácter de derecho fundamental y de especial tratamiento por las Autoridades que administran el Estado. Sobre la filiación: La filiación paterna y materna, y llevar el nombre de los progenitores, constituye un derecho fundamental de los hijos, como lo dispone el art. 59 del Texto Constitucional que señala: "IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y a la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado." Disposición constitucional armónica con el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: "1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; mismo sentido tiene lo plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: "(Derecho al nombre) Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. Principios que rigen la determinación de la filiación La determinación de la filiación del hijo en los casos en los que se pretende la investigación de paternidad se rige por los principios de verdad biológica y favor filii, a las que nos referiremos a continuación razonada en la S.C.0934/2016-S2 de 5 de octubre: “El principio de la verdad biológica. Como respuesta al sistema que daba preferencia a la filiación en consideración al tipo de vínculo que unía a los progenitores a partir de lo cual se generaba la categorización de los hijos (en legítimos, naturales y otros), en resguardo de los derechos del hijo, particularmente de los menores, surgió el principio de verdad biológica, el cual proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a verdad material en su vertiente de verdad o realidad biológica, procurando, en la medida de lo posible, que coincidan la filiación jurídica con la biológica. Este principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad, la cual, sin embargo, se encuentra subordinada al interés preferente de los hijos. ii) El principio de favor filii. Como señala Maricela Gonzales Pérez de Castro (La verdad Biológica en la determinación de la filiación), la investigación de paternidad es uno de los aspectos que integran el principio favor filii (en beneficio del hijo); el mismo supone una regla en virtud de la cual en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede; la protección integral que se pretende lograr es la de los hijos en general, sin tomar en cuenta su origen ni edad; dicha protección no solo está encaminada a la búsqueda de la verdad material, sino, sobre todo, a una protección moral o espiritual. En mérito a este principio, en la determinación de la filiación del hijo, la realidad biológica solo es el punto de partida ya que frente a esta existe una realidad social que debe considerarse, pues en ella existen derechos protegidos constitucionalmente, como es el caso del derecho a la identidad y a la protección de la familia, de manera tal que en virtud del principio favor filii en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo. El principio favor filii o en beneficio del hijo, cuya aplicación es amplia y no se reduce únicamente a la investigación de la paternidad, se encuentra reconocido en el art. 60 de la CPE, la cual señala que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…” (las negrillas son añadidas); por su parte el art. 174.1 del CFabrg establecía que entre los derechos fundamentales del hijo se halla la de “establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores”. En ese marco, al margen de la legitimidad que se le reconoce al hijo, es la propia normativa la que impone limitaciones al ejercicio de las acciones de impugnación de filiación, como sucede cuando el art. 185 del CFabrg, le niega acción de negación de paternidad al marido de la mujer que conocía de su embarazo o cuando después del nacimiento se comportó como padre; lo propio ocurre cuando se prevé la irrevocabilidad del reconocimiento (art. 199 del CFabrg); asimismo, al fijar plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de negación y desconocimiento de paternidad (art. 188 del CFabrg) e impugnación del reconocimiento (art. 2014 del CFabrg) o limitando la legitimación activa, como sucede con las acciones de reclamación de filiación (art. 191 del CFabrg)”. Sobre el derecho a la protección de las familias La Constitución Política del Estado, los derechos de las familias expresados en el art. 62 de la siguiente forma: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; por su parte el art. 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Dado que es dentro de las familias donde el hijo encuentra su identidad, su protección y desarrollo integral, debe impedirse que a causa de cambios intempestivos de familias se afecten al hijo, independientemente de la edad que tenga, en su integridad psíquica y moral, y que podrían inclusive proyectarse a su descendencia, supuesto que la tranquilidad del hijo, repercute en el bienestar común de las familias; esta es una de las formas como se materializa el mandato constitucional de la protección de las familias. Sobre el derecho a la identidad: Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza “Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado”. Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores. El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. “9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.” Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado “PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: “La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa”. En atención al art. 65 de la Constitución Política del Estado, estable: que “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o del padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación, la misma que se ha sido probada mediante toda la prueba documental, aceptación del demandado y ante la inasistencia injustificada a realizar el examen pericial. Que, toda persona tiene derecho a un conjunto de particularidad que lo individualicen y refieran a sus orígenes y pertenencia. En este sentido se abarca los derechos de la identidad, a su nombre y apellido, a la filiación a la que pertenece, al idioma, a las costumbres, a la religión, a la nacionalidad e identidad cultural, entre otros, por lo que dicha filiación no se encuentra dentro de los derechos disponibles de las partes, siendo un derecho constitucional de conocer sus orígenes. La identidad también incluye su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional (artículo 58). De esta manera, tiene el derecho a la identidad y a la filiación respecto de sus progenitores, Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que se establece entre padre e hijo en virtud a los lazos biológicos que lo sustentan; sin embargo, esa forma de concebir a la filiación como vínculo jurídico derivado de la relación biológica. En ese sentido resulta necesario esbozar una nueva concepción de la filiación que resalte el vínculo jurídico que genera la relación de padre e hijo del cual derivan derechos y obligaciones. El Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 19 establece que “Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento a las medidas de protección que su condición del menor requiere. Tanto por parte de su familia, la sociedad y del Estado”, el cual se ha evidencia que la demandante desde su minoría de edad, ha venido adquiriendo una identidad, el mismo que afectaría en demasía el vulnerar su derecho respecto a sus reconocimientos ante la sociedad sobre su identidad. Por lo que corresponde resolver la presente causa tomando en cuenta el interés fundamental del derecho a la identidad, a garantizar sus orígenes y el grado de afectividad que ha venido existiendo desde el nacimiento, lazos que no han llegado afianzar el grado de parentesco, reconociendo la menor la paternidad del demandante, habiéndose registrado erróneamente la filiación por cuestiones externas y ajenas a la menor. Aportada que ha sido toda la prueba y ante la negativa de realizar la pericial, es importante referirnos a que para resolver el caso concreto la suscita juzgadora debe valorar los elementos del prueba OBJETIVAMENTE, y sin embargo contrastar esta objetividad en una resolución que tutele efectivamente EL DERECHO MATERIAL a través de la judicialización directa de los PRINCIPIOS que en la materia rigen, de ahí que todos los acuerdos conciliatorios y voluntarios a los que arriben las partes, deben ser necesariamente contrastados con las pruebas obtenidas durante la tramitación del presente caso, dando así paso a la Impartición de una Justicia Material. MOTIVACION FACTICA. - De la relación descrita en antecedentes, se puede establecer que la progenitora en representación de su hija adolescente impugnación una filiación por no ser la biológica, contando con una filiación con su padre biológico, el cual ya se realizó prueba de ADN y se ha mantenido subsistente la misma. VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS: En el caso concreto se tiene: 1.1.1. PRUEBA APORTADA POR EL DEMANDANTE. Resolución administrativa de fs. 2 a 4, sobre la existencia de dos filiaciones 1.1.2.- Auto de ejecutoria realizado ante el SERECI sobre dicho rechazo (ver fs. 5 a 6) 1.1.3.- Renuncia de filiación (ver fs 7 prueba que no corresponde, por no ser derecho disponible y no adecuarse a procedimiento) 1.1.4.- Examen biológico de la adolescente Valentina y el progenitor Richar Medina Arteaga (Ver fs. 8 a 9 demostrándose la paternidad biológica) 1.1.5.- Acta de audiencia y sentencia (ver fs. 10 a 21 donde se declara improbada la negación de paternidad interpuesta por RICHAR MEDINA ARTEAGA) 1.1.3.- Se ratifica en su demanda principal) PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA 1.- NINGUNA PRUEBA PRODUCIDA DENTRO DEL PROCESO. Escucha de menor, tomando en cuenta la edad de la misma y el derecho a su identidad. CASO CONCRETO: Aportada que ha sido toda la prueba, es importante referirnos a que para resolver el caso concreto la suscita juzgadora debe valorar los elementos del prueba OBJETIVAMENTE, y sin embargo contrastar esta objetividad en una resolución que tutele efectivamente EL DERECHO MATERIAL a través de la judicialización directa de los PRINCIPIOS que en la materia rigen, de ahí deben ser necesariamente contrastados con las pruebas obtenidas durante la tramitación del presente caso, dando así paso a la Impartición de una Justicia Material, evidenciándose que el demandado no es padre biológico de la adolescente, quien evidentemente ha llevado sus datos en el transcurso del tiempo, sin embargo la adolescente no se identifica, ni reconoce como padre biológico, mucho menos no existe trato como tal, siendo que la misma se identifica como VALENTINA MEDINA VELASCO, de quien es su padre biológico y cuenta con el registro correspondiente. POR TANTO: La que suscribe Jueza Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital, en nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda interpuesta por GERALDINE VELASCO SALAZAR en consecuencia se ordena lo siguiente: • La cancelación el registro inscrito en la Oficialía de registro civil Nro. 4064, Libro 7-G, Partida 91, Folio 91, con fecha de inscripción de 11 de abril del 2014, quien figura como progenitor a JORGE LUIS MAIZA CAMPOS, siendo que no es el padre biológico y registrándose con el nombre de SOFIA VALENTINA MAIZA VELASCO • Se ratifica y mantiene vigente la Partida de nacimiento inscrita en la Oficialía de Registro Civil Nro. 4076, Libro Nro. 18-G, Partida Nro. 96, Folio 96, con fecha de inscripción de 20 de noviembre del 2010, en Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez, siendo los datos correctos de la adolescente VALENTINA MEDINA VELASCO Siendo Apelable la presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta sentencia es pronunciada en Audiencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los 22 días del mes de diciembre del 2023 REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A JORGE LUIS MAIZA CAMPO, COMO A LA OPINIÓN PUBLICA; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.----- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO ---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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