EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 Código Único: 901103022400009 - Imputación Formal. - Solicita Medidas cautelares - Solicita Anticipo de Prueba. - Notificación por edictos al desconocerse el paradero del imputado. - Otrosí. El suscrito Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901103022400009 seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de la Srta. Nataly Dafne Callisaya Lovera en contra de JUAN ORLANDO TONCONI POMA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al art. 310 inc. o) y art. 20 del Código Penal, con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal en contra de los imputados, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • JUAN ORLANDO TONCONI POMA, mayor de edad, hábil por derecho, nacido en fecha 20-10-1970, con 53 años de edad, Cédula de Identidad No. 4290265, con domicilio ubicado en el Km2 Sindicato 1ro de Mayo. Cel. 74097568 IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 12532412, nacida en fecha 23-08-2001, con 22 años de edad. con domicilio en el Barrio Alvaro Garcia Linera s/n. Cel.74097568 REPRESENTACIÓN LEGAL A TRAVÉS DEL SERVICIO INTEGRAL MUNICIPAL (SLIM) DE COBIJA, para que asuma defensa legal de la víctima, en representación legal y patrocinio de sus derechos 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Mediante denuncia realizada por la víctima se tiene que…En fecha 03 de Enero de 2024 a horas 22:06 Pm. se hizo presente la Sra. Nataly Dafne Callisaya Lovera de 22 años de edad, donde refiere ayer en fecha 02 de Enero de 2024 mientras se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio Garcia Linera, descansando porque había consumido bebidas alcohólicas el 01 de enero, donde a horas 08:30 am. Se despierta y observa que su ropa interior se encontraba abajo (rectura de su rodilla) y su calza se encontraba mal puesta, después observa que su toalla higiénica que ella utilizo (días de menstruación) se encontraba en un rincón de su catrera, posterior se constituye a su baño a bañarse donde empieza a tener dolor en su parte intima (vagina), después vio detalladamente su ropa interior que se encontraba medio húmeda, y posterior se fue a cambiar donde busca su chinela y donde observa que debajo de su catrera un trapo color verde con que su padrastro el Sr. Juan Orlando Tonconi Poma se limpia el sudor de su cara y al observar se encontraba con sangre y tenía manchas blancas como líquido. A horas 11:20 am. le llama su padrastro el Sr. Juan por vía telefónica y le dice “como estas” y la Sra. Nataly le indica “estoy bien” y el Sr. Juan le dice “te lo voy a traer una pastilla para que te pase tu resaca” y la Sra. Nataly le dice “no, porque no tomo pastilla… yo ya tome alical” y el Sr. Juan le dijo “a yaaaa entonces chau”, donde llega su padrastro al domicilio, va a la cocina y se lo lleva un vaso con agua y una pastilla color rosado pequeña y le dice “ aquí esta… es para la resaca” y la Sra. Nataly le dice “ nooo yo ya estoy bien” y el Sr. Juan le dice “noo tomaaaa si nos masss ratos te va a doler”. donde su amiga la Sra. Gacinette Marquez Ferreira observa y le dice que esa pastilla que la Sra. Nataly tomo es la pastilla del día después. Por lo que le habla al Sr. Juan y le dice “donde esta el sobre de la pastilla que me diste? y su padrastro le responde “ya lo…. a la basura” después se sale del domicilio y la Sra. Nataly empieza ir a buscar el basurero donde no encontró nada, por lo que se pone a pensar. Por lo que se apertura el caso con fines investigativos. 3.- TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único De Denuncia, con fecha de registro 03/01/2024. 2. Acta de Denuncia, presentada por la FELCV. 3. Informe de Inicio efectuado por el Asignado al Caso Sgto. My. Humberto Garnica Huanca. 4. Declaración Informativa Policial efectuada por la víctima NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA quien refiere: PREGUNTA. - DIGA USTED EN FORMA CRONOLÓGICA TODO RELACIONADO CON EL HECHO DENUNCIADO A INVESTIGAR? RESPUESTA: en fecha 02 de enero de 2024 a horas de la media noche yo me encontraba llegando a mi casa estaba en estado de ebriedad y pasando de esa hora para adelante por que yo me dormia muy pesado y al otro dia me levante a las 08:00 am. y me di cuenta que mi ropa interior estaba casi en mi rodilla y estaba con una calza hasta la rodilla mal puesta como si mi padrastro Juan Orlando Tonconi Poma para que no me de cuenta no me lo subio todo mal puesto y de hay me sente y mire que mi kotex estaba en un rincón de mi cama de hay me levante me sentir rara y me fui a bañar llegue ala ducha me descambie y mire que mi ropa interior estaba mojado asi también la parte de mis piernas estaba todo mojado y hay cuando me quise bañar senti un dolor y un ardor me bañe y me fui a mi cuarto busque mi chinela y debajo de mi catrera estaba su trapo como tipo tohalla con lo que se limpia su cara y yo lo levante y dije que por que estaba hay y vi que estaba con sangre y un liquido blanco seco y lo escondi y me cambie y el ya se había ido a trabajar y como alas 09:00 am llego una amiga Gracinete Marquez Ferreira para que lavara su ropa de mi hija N.J.H.C. de 4 años y medio y despues de eso mi padrastro me llamo y me pregunto de que como estaba y le respondi que ya estaba bien y de hay me dijo que me lo iba a traer una pastilla para mi resaca y le dije que no que ya había tomado alical que ya estaba bien y me dijo chau y yo le respondi lo mismo ya despues de eso llego las 22:30 pm llego y me lo trajo un pollo y me dio un vaso de agua con esa pastilla y de hay me dijo toma me dio en mi mano y mi amiga estaba mirando y de hay lo tome de hay cuando se fue mi padrastro tu amiga te dijo por que te dio esa pastilla y yo le dije por que y mi amiga me dice que era una pastilla bien pequeña del dia de de color rosadito despues de eso Sali y le pregunte que donde estaba el sobre de la pastilla que por que solo me dio la pastilla y el me dijo que lo habia botado ala basura pero busque y no había nada despues se fue y es por eso que vine a poner denuncia a mi padrastro. PREGUNTA. - ¿DIGA USTED CUANTOS HIJOS TIENE? RESPUESTA.- tengo una hija de 4 años y medio PREGUNTA - ¿DIGA USTED SI ES LA PRIMERA VEZ QUE LE PASA ESO CON SU PADRASTRO EL SR. JUAN ORLANDO TONCONI POMA? RESPUESTA, si la primera vez que me pasa PREGUNTA. - ¿DIGA USTED CUANTO CONVIVE CON TU MADRE EL SR JUAN ORLANCO TONCONI POMA? RESPUESTA. conviven 13 años desde cuando tenia 10 años PREGUNTA. -¿ DIGA USTED SI TU MADRE TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE TE HIZO TU PADRASTRO? RESPUESTA, si tiene conocimiento y me dijo que lo viniera a denunciarlo por que ella se encuentra de viaje. 5. Requerimiento fiscal con directrices de investigación 6. Requerimiento para examen medico forense 7. Acta de Declaración del Imputado JUAN ORLANDO TONCONI POMA. 8. Memorial Inicio de Investigación. 9. Requerimiento fiscal para designación de perito en Biologia forense 10. Acta de toma de muestras al imputado JUAN ORLANDO TONCONI POMA 11. Informe complementario efectuado por el asignado al caso en el cual adjunta Declaración Informativa Policial ampliatoria efectuada por la víctima NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA 12. Acta de recepción de secuestro de indicios materiales. 13. Certificado medico legal forense emitido por la Dra. Ilosva Pereyra Cruz mediante el cual se valora a la víctima NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA, 14. Informe de Entrevista Psicológica, presentada por la psicóloga de la UPAVT realizada a la víctima por la Lic. Vanessa Flores Ibarra 15. Informe Pericial IDIF.REG.GRAL No. 0056-24-Lp LAB.CLIN. BIOL. No. 030/-2024. 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano JUAN ORLANDO TONCONI POMA es con probabilidad presunto autor del delito de VIOLACIÓN con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 y el art. 310 inc. o) del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 308 del Código Penal, (Violación) que señala: “se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo; tuviera actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancia, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” Art. 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (DEBEMOS CONSIDERAR QUE POR EL HECHO DE SER EL PADRASTRO DE LA VICTIMA SE ENCONTRARIA EN PRIMER GRADO DE AFINIDAD LEGÍTIMA, EN LA LÍNEA RECTA). Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado JUAN ORLANDO TONCONI POMA en el entendido que el mismo procedió a acceder carnalmente a la víctima introduciendo su pene en la vagina de la víctima en fecha 02 de enero de 2024 en horas de la madrugada en circunstancias que la victima consumió bebidas alcohólicas, despertando y notando que su calza estaba suspendida y su ropa interior a la altura de su rodilla, tal cual refiere el Informe de Entrevista Psicológica, presentado por la psicóloga de la UPAVT y realizado a la víctima en el cual refiere: ¿Cuénteme porque motivo está aquí en la fiscalía?: Manifiesta: Porque mi padrastro abuso de mí. ¿Cómo se llama su padrastro?: Manifiesta: Juan Orlando Tonconi Poma. ¿Cuénteme porque dice usted que él abuso de usted, me puede contar de inicio a final que fue lo que pasó?: Manifiesta: Si, yo estaba tomando y él apareció allá y mis amigos lo vieron a él que vino a recogerme y me saco afuera y de ahí me dijo él que, que vamos y yo le dije “no, yo me voy a ir más ratos” porque quería seguir, o sea, bailando ¿no? y de ahí él me dijo que le iba a llamar a mi mamá porque mi mamá me dijo “no vas a salir a ninguna parte, vas a encargar de la venta porque tal vez nomás pasa cualquier cosa” me dijo “nadie sabe porque” porque a él igual le encargo le dijo “no vas a tomar” le dijo a él “porque voz sabes que el diablo nunca duerme” le dijo “tal vez cualquier cosa pasa” pero él estaba sano porque vino a recogerme, cerro la venta vino a recogerme allá al bar y de ahí me saco afuera y me dijo que le iba a llamar a mi mamá sino me iba con él y yo le dije para que le vas a llamar le dije “no le llames porque ella me va retear” le dije “no le voy a llamar, entonces vamos rápido” me dijo, de ahí yo me subí al auto y nos vinimos y llegamos así de ahí yo me eche a mi cama porque yo estaba, o sea, estaba borracha de ahí como más rato así yo no podía dormir, me sentía incomoda me hacía calor, de ahí él vino a mi cama se echó a mi lado de ahí le dije “ándate” le dije de ahí yo le estaba pateando “o sino yo le voy a decir a mi mamá que me estas molestando” y yo me lastime la uña todavía, casi me saco la uña, de ahí él se fue, de ahí fue que yo me dormí seco no me recuerdo de nada, pero él estaba en mi casa, él es el único que me estaba en mi casa, me dormí seco de ahí al otro día me levante estaba mi calzón abajo y no, y mi calza estaba mal puesta… ¿Y en qué sentido le estaba molestando?: Manifiesta: O sea, quería dormir a mi lado. ¿Ya?: Manifiesta: En ese sentido y no sé, porque, porque yo nunca, nunca nos hemos echado los dos en la cama, nunca. ¿Cómo estaba usted en ese momento?: Manifiesta: ¿Cómo yo estaba? Borracha. ¿En qué grado más o menos?: Manifiesta: Hm…O sea, borracha estaba, bien en estado de ebriedad. ¿Y en qué momento usted ya no recuerda?: Manifiesta: Ya no recuerdo por eso en ese momento que paso y él estaba en mi lado y de ahí yo me dormí seco me di la vuelta me tapé con la cama y me di la vuelta y ya no me acuerdo más ya me dormí seco, seco, seco me dormí. Se tiene el Certificado medico legal forense en el cual se puede verificar en el examen genital un desgarro completo a horas VI de data antigua. Así también se tiene la pericia en biología forense en la cual se detecta la presencia de Antígeno prostático en los hisopados colectados a la víctima. En base a estos elementos se tiene corroborado la probable participación del imputado en el hecho que se adecua a las previsiones del art. 308 con agravantes del art. 310 del Código Penal. En tal sentido de la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción para sostener que él ahora imputado es presunto autor del hecho que se investiga. En ese sentido con referencia al Artículo 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Caso V.R.P., V.P.C. y otros VS. Nicaragua; La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el art. 308 bis del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo compilado legal., respectivamente, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JUAN ORLANDO TONCONI POMA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN con Agravante previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, con relación al Art. 310 inc. o) y el art. 20 del mismo compilado legal, en conformidad a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia realizando el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor del ilícito descrito. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual en el sentido que el imputado ha adecuado su conducta a las previsiones del art. 308 del Código Penal y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que el imputado no se someterá al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del imputado. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;” Como se puede advertir el imputado si bien como persona tiene domicilio, trabajo y familia, la representación fiscal considera que el imputado pese a ello NO TIENE UN ARRAIGO NATURAL en el entendido que si bien tiene familia (esposa e hija), esta familia no representa un elemento arraigador para el imputado en el entendido que es el agresor de su propia familia pues la victima primaria viene a ser su hijastra, lo que lo mantiene en un riesgo de fuga latente que por lo mismo queda concurrente este riesgo. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Debemos aceptar que de datos del proceso no se conoce con precisión el paradero del imputado pues del informe de entrevista psicológica se conoce que el imputado luego de prestar su declaración se ha evadido del proceso y se mantiene escondido, debemos analizar que por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a las fronteras el imputado puede salir del país o trasladarse a otro departamento, por lo que este riesgo debe ser considerado concurrente. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Como se puede observar por el informe psicológico realizado a la victima la misma fue accedida carnalmente por el imputado cuando la misma habia consumido bebidas alcohólicas lo que la hace aún más vulnerable y la sitúa en una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por haber sido accedida carnalmente por su padrastro, tercero por la afectación a la vulneración del derecho a la libertad sexual e indemnidad sexual, cuarto al haberse producido el hecho en el núcleo familiar, en ese sentido estos aspectos sin lugar a dudas sitúan a la víctima en una situación de total desventaja, por ello es preciso que le brinden una protección reforzada muy independientemente a las medidas de protección, considerando además el peligro que representa su agresor. La Convención Belén Do Para y otros Tratados Internacionales, impelen a que el Estado a través de sus Órganos, otorguen un carácter de protección reforzada a grupos vulnerables de la sociedad y como en el caso presente “mujeres” “menores de edad” que sufran violencia física, sexual o psicológica, ellos en base a esa condición de vulnerabilidad que ostenta este grupo vulnerable del Estado. A partir de ello se entiende que los imputados constituyen un peligro efectivo para la víctima, en ese sentido de que ese accionar puede ser replicado en la victima u otras mujeres. Por cuanto es una actitud dolosa, en ese entendimiento surge la SCP 0394/2018-S2 que prescribe “… deberá considerarse a la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la victima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante…”, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso el imputado es el padrastro de la víctima; es decir tiene autoridad paterna sobre su núcleo familiar por lo que fácilmente puede influir negativamente sobre la victima y sobre la madre de la victima al tener esta relación paterna filial y usar aquello para que se la misma se comporte de manera reticente, más aún si faltan actuados por realizar donde se requiere la necesaria participación de la víctima, considerando que este riesgo de igual manera es concurrente. Concurre el numeral 4) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo” Tiene estrecha relación con el riesgo anterior pues como se puede advertir el imputado es padrastro de la víctima por lo que puede influir a través de su madre en la víctima para que la misma se comporte de manera reticente, por influencia del imputado con la finalidad de encubrir sus actos más aún si faltan actuados por realizar donde se requiere la necesaria participación de la víctima, considerando que este riesgo de igual manera es concurrente. Respecto al tercer al plazo de duración de la detención preventiva se solicita el termino de 6 meses. El Ministerio Público efectuarán actuados investigativos como ser: ? Inspección Ocular del lugar de los hechos Toma de entrevistas a otros testigos del núcleo familiar de la víctima (madre Lidia Lovera Solares y otros testigos de los cuales hace referencia la victima Alejandra, Javier, Gracinete Márquez Ferreira) ? Anticipo de prueba. ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la detención preventiva de mismo para garantizar su presencia en el proceso penal que se investiga. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del Imputado: JUAN ORLANDO TONCONI POMA. “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.- De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 2.- Se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas cautelares para el imputado. OTROSÍ 3.- Se solicita se sirva a señalar día y hora de audiencia de Anticipo de prueba según agenda de su despacho judicial y se designe Defensor de oficio para el imputado a fin de resguardar su derecho a la defensa. Se solicita se notifique a la victima NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA, Celular.- 78218024 pág. OTROSÍ 4.- A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. OTROSÍ 5.- SE SOLICITA QUE AL IMPUTADO SE LO NOTIFIQUE POR EDICTOS EN EL SISTEMA HERMES AL DESCONOCERSE SU PARADERO solicitud efectuada en cumplimiento del art. 165 de Código de Procedimiento Penal. Cobija, 19 de marzo de 2024 Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Cobija, 19 de marzo de 2024. Dentro del caso CUD: 901103022400009, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de JUAN ORLANDO TONCONI POMA por la comisión del supuesto delito de VIOLACION CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al art. 310 inc. o) y art. 20 del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 03 de abril de 2024 a horas 11:30 a.m. Debiendo notificarse mediante edictos al sr. Imputado para que comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días, siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Otrosí 1 y 2: Por señalado. Otrosí 3.- Se tiene presente, se designa como abogado de oficio a Lic. Enin Lera Fernández, con domicilio Av. 16 de julio ambiente N°3 (frente al kínder L. Arrueta), quien deberá asumir defensa en favor del sr. imputado, debiendo notificarle de manera personal con todos los actuados correspondientes. Asimismo, se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 04 de abril del 2024 a horas 11:30 a.m. debiendo notificarse al número de celular 78218024 para que la Sra. victima NATALY DAFNE CALLISAYA LOVERA se apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL,para el presente acto. Otrosí 4 y 5: Se tiene presente.


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