EDICTO

Ciudad: SOPACHUY

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SOPACHUY


SOPACHUY-JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO EDICTO N°12/2024 El Dr. Rodolfo Calizaya JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE SOPACHUY PROVINCIA TOMINA SECCIÓN TERCERA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACE SABER: Mediante el presente EDICTO: se NOTIFICA al denunciado EUDAL MARTINEZ CHOQUE con IMPUTACION FORMAL DE 22/03/2024 emitido dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en contra de EUDAL MARTINEZ, y para cuyo efecto se transcribe el siguiente Actuado Judicial--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nª 1 DE SOPACHUY. CUD: 104302112300002 I.- Requiere Imputación Formal. II.- Solicita aplicación de Medidas Cautelares. Otrosíes. Abg. Nailer Mauricio Quiroz Lazcano, Fiscal de Materia del Municipio de Azurduy, Tarvita y en suplencia legal del Municipio de Sopachuy, en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de CELIA ROMERO GARRADO representando a su hija de iniciales J.M.S.R. en contra de EUDAL MARTINEZ CHOQUE por el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 Inc. G) del CP; y que, a efectos de control jurisdiccional presento imputación formal: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS GENERALES DEL IMPUTADO (A). - Nombres y Apellidos: EUDAL MARTINEZ CHOQUE. Cédula de identidad: 7490384. Fecha de nacimiento: 15 de febrero de 1995. Estado Civil: Se desconoce. Profesión: Se desconoce. Celular: Se desconoce. Domicilio Real: Se desconoce. Abogado Defensor: Se desconoce. Domicilio procesal: Se desconoce. Ciudadanía Digital: Se desconoce. Celular: Se desconoce. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. - Nombres y Apellidos: CELIA ROMERO GARRADO. Cédula de identidad: 7477069. Fecha de nacimiento: 22 de diciembre de 1977. Estado Civil: Concubina. Profesión: Labores de casa. Celular: Se desconoce. Domicilio Real: Calle Juana Azurduy de Padilla S/N. Abogado Defensor: Rosa Terán Zorrilla responsable de la DNA-SLIM. Domicilio procesal: Calle Estudiantes S/N. Ciudadanía Digital: 8959541. Celular: 63739705. DATOS DE LA VICTIMA. - Nombres y Apellidos: J.M.S.R. Edad: 14 años. 2. RELACION DE HECHOS. - Ocurre que en tiempo de pandemia del año 2020 en el mes de septiembre u octubre, los padres del menor de iniciales J.M.S.R. contrataron los servicios del Sr. EUDAL MARTINES para que su hijo reciba apoyo en la realización de sus tareas, donde la víctima tenía que ir por las tardes a su domicilio del Sr. EUDAL MARTINEZ acompañado de su sobrino A.L.P.G. menor de edad y su tía Marta Garrado Mamani los primeros días, así mismo contrataron sus servicios porque ya lo conocían ya que el Sr. EUDAL MARTINEZ trabajaba como tutor del Comedor Infantil de Sopachuy, antes de entrar a la pandemia en la gestión 2020, así mismo la victima asistía al comedor infantil desde el primer curso de primaria después de salir de sus clases, ahora bien el año pasado gestión 2023 casi finalizando sus clases de su hijo J.M.S.R. no recuerda bien la fecha encontró en su domicilio en el cuarto de su hijo debajo de su cama una maleta vieja, donde se encontraban unos preservativos abiertos y le pregunto a la victima que si el usaba eso, el menor se exalto diciéndome que lo abrió por curiosidad y la madre le seguía regañando cuando la víctima le respondió diciéndole “que yo no le prestaba atención cuando era más pequeño” y llorando ahí le conto que él fue violado por el Sr. EUDAL MARTINEZ en su domicilio en el Barrio Saarland del municipio de Sopachuy, aproximadamente en el mes de septiembre u octubre no recuerda bien la fecha, donde también le dijo que cuando estuvieron haciendo su tarea una vez que terminaron fueron a su cuarto del Sr. EUDAL MARTINEZ a ver la televisión junto con su primo menor, luego le dijo la victima a su profe EUDAL MARTINEZ que le prestara su baño y ahí el Sr. EUDAL MARTINEZ fue detrás de su hijo menor de iniciales J.M.S.R., donde el denunciado le habría tomado de la mano a la fuerza para llevarle a su cocina y ahí fue que la víctima fue agredido sexualmente por el Sr. EUDAL MARTINEZ, este hecho paso en tiempo de pandemia en la gestión 2020 cuando él estaba cursando 5to curso de primaria donde la víctima tenía 10 a 11 años de edad. 3. ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS.- Que, en conocimiento de la denuncia, se dispone el inicio de investigación y la comunicación a la Autoridad Jurisdiccional, desarrollada la fase preliminar de la investigación, se han acumulado los siguientes elementos de convicción: 1. Memorial de denuncia, de fecha 15 de febrero de 2024, presentado por Cecilia Romero Garrado, en la cual relata los hechos ocurridos y precedentemente descritos. 2. Informe de entrevista psicológica, de fecha 02 de febrero de 2024, realizado por la Lic. Celia López Cabrera – Psicóloga del DNA-SLIM de Alcalá. 3. Informe Social, de fecha 06 de febrero de 2024, realizado por el Lic. Humberto Gómez Mamani Trabajador Social de la DNA-SLIM del Municipio de Sopachuy, en el cual indica la situación familiar, integrantes se la familia del menor. 4. Resolución y medidas de protección, de fecha 16 de febrero de 2024 emitido por esta representación fiscal en favor del menor. 5. Orden de Aprehensión y Resolución de aprehensión, de fecha 25 de octubre de 2023, emitido en favor del señor Pedro Nava Téllez. 6. Oficio, de fecha 17 de febrero de 2024, emitido por la Hna. Eufracia Rodríguez Uño responsable del comedor infantil “NIÑO JESUS”, en el cual adjunta lista de los menores inscritos en dicho comedor, como adjunta copia de las contrataciones en el cual en la gestión 2019 tiene el denunciado un contrato de prestación de servicios a plazo fijo, asimismo el sindicado tiene contrato de prestación de servicios a plazo fijo de la gestión 2018 en el comedor infantil “NIÑO JESUS”. 7. Certificado médico legal - forense, de fecha 20 de febrero de 2024 realizado por la Dra. Nancy Flores Daza médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses, en el que indica en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES la ausencia de lesiones a nivel región anal no descarta de la ocurrencia de una agresión sexual. 8. Informe preliminar, de fecha 24 de febrero de 2024 labrado por el Sgto. 2do. Raul Plaza Chumacero Investigador Asignado al Caso, en el que se adjuntas entrevistas testificales conocedores del hecho acontecido. 9. Entrevista Informativa Policial, de fecha 23 de febrero de 2024 de la señora Rosario Garrado Cabrera, quien indico de manera textual “Después de las fechas de mayo y junio yo aún no sabía nada pero la veía llorando a mi hija Celia y yo le pregunte, ¿Por qué estas llorando que ha pasado?, ahí fue cuando me conto que todo lo que había pasado con mi nieto J.M.S.R. y ese profesor Eudal, yo le pedí que se tranquilice que busque paciencia y que no se preocupe porque lo íbamos a denunciar, pasados los días yo hablé con mi nieto J.M.S.R. ahí me di cuenta la razón por la que su actitud había cambiado, porque ya desde hace uno años ya no era el mismo de ante y más seguro fue desde lo que paso con ese profesor Eudal, porque cuando le pregunte ¿qué paso?, él no me quiso contar, después de unos minutos de insistencia me conto llorando todo que paso. Me preocupa mucho mi nieto por desde ese día su actitud y personalidad cambio, antes era más valiente se hacía caso en todo, reía y un jovencito muy alegre ahora ya no, se la pasa durmiendo, es boconsito y se volvió más flojito y siempre anda mala gana, lo que le paso le afecto mucho y mi familia y yo esperamos justicia. 10. Entrevista Informativa Policial, de fecha 23 de febrero de 2024 del señor Sebastián Sánchez Paredes, quien indico de manera textual “En esas fechas por motivos de trabajo y por ganarnos algo de dinero viajábamos a la ciudad de Sucre para vender abarrotes juntamente con mi esposa Celia Romero Garrado y dejábamos a mi hijastro J.M.S.R. para que pase clases con el profesor Eudal ya que en esos tiempos estaba iniciando la pandemia del covid 19, y el profe. Eudal era su tutor desde hace tiempo por ese motivo confiábamos en él. En el año 2023 en mayo aproximadamente, mi esposa y mi hijastro tuvieron una discusión y era porque, Mi hijastro J.M.S.R. ya había cambiado su actitud y no se hacía caso y estaba prepotente y se respondía de mala manera todo, en esa discusión escuche que mi hijastro le dijo llorando a su mamá "ustedes no saben porque estoy así " Ahí fue cuando recién después de 3 años le conto todo lo que había pasado con ese profesor Eudal. Desde ese día nosotros ya no le exigimos nada, entendíamos por lo que estaba pasando mi hijastro porque lo veíamos bajoneado y sin ganas de hacer nada. Me preocupa mucho cómo toda esta situación afectando esto psicológicamente a mi hijastro”. 11. Entrevista Informativa Policial, de fecha 23 de febrero de 2024 del señor Arcenio Romero Garrado, quien indico de manera textual “Yo no tenía conocimiento de nada, vivimos en el mismo domicilio y casi siempre compartimos alguna comida como familia, pero nunca llegamos a conversar sobre temas personales, pero ya hace unos años note un cambio en la actitud de mi sobrino J.M.S.R. antes él era cariñoso y me veía como figura paterna ya que sus padres biológicos son separados, el año pasado me entere de todo lo que paso con mi sobrino y el profesor Eudal, y me doy cuenta de que fue por esa situación que cambio la personalidad de mi sobrino ya que ahora él es más desobediente y un poco rebelde. Como tío yo nunca me acerque a hablar con el sobre ese tema por miedo a hacer que se acuerde de ese agresión y que baja mucho más su autoestima”. 12. Entrevista Informativa Policial, de fecha 24 de febrero de 2024 del señor Efraín Segarra, quien indico de manera textual “En el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de abril de 2020 yo me encontraba en el municipio de Sopachuy trabajando una construcción de una casa, mientras yo trabaja mi hijo J.M.S.R. siempre venía a verme y a pasar tiempo conmigo pero ya casi por finalizar el trabajo de construcción mi hijo se empezó a alejar de mí, dejo de venir y lo veía caminando ya más serio y poco bajoneado y ya se notaban algunos cambios en mi hijo pero yo creí que era una etapa de la edad que tenía y por eso nunca le pregunte que cual era el motivo de sus cambios de actitud. En el año 2022 al finalizar las vacaciones de su escuela mientras nos veníamos en flota de la ciudad de Santa Cruz, de la nada se puso a llorar y me dijo "¿Por qué te alejaste de mí, porque te fuiste? Yo no quiero quedarme en Sopachuy" y sentí que quería contarme algo Pero no lo hizo, yo lo abrace y trate de consolarlo, en ese entonces yo creí que no quería venir a Sopachuy por algunos problemas con su mamá. En el 2023 en el mes de julio en las vacaciones invernales me encontraba en el municipio de San Julián junto a mi hijo, yo tuve una conversación por celular con su madre Celia para decirle que su tía Martha Garrado Mamani me pedía que le mande a mi hijo desde San Julián hasta la cuidad de Santa Cruz, y su madre Celia me dijo "No, yo te mande a nuestro hijo para que este con su padre y ahí se tiene quedar, tenemos un problema serio, ya luego te vas enterar, ya te van a notificar" yo me quedé sorprendido y quería saber cuál era el problema, de tanta insistencia me conto llorando todo lo que paso con mi hijo y el sr. Eudal Martínez, pasaron los meses y ya no estaba tranquilo, me sentía mal por mi hijo, y en el mes de octubre yo no aguante más y hable con mi hijo y le pedí que me contara lo que paso, quería saber si todo era cierto, y ahí fue cuando con lágrimas me conto. Luego de eso me contacte con la Sra. Celia para que de una vez denuncie y haga seguimiento de la demanda y la investigación, porque yo hasta el momento no conozco al sr. Eudal Martínez”. 13. Oficio, de fecha 1 de marzo de 2024, emitido por la Hna. Eufracia Rodríguez Uño responsable del comedor infantil “NIÑO JESUS”, donde indica los horarios de trabajo del señor Eudal Martínez Choque. 14. Notificación por Edicto y Acta de incomparecencia, del señor EUDAL MARTINEZ CHOQUE. 4.- TEORIA JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS.- Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible compulsado lógica y jurídicamente los antecedentes del hecho fáctico se advierte una cadena de indicios precisos y concordantes que permiten al Ministerio Público sostener de manera fundamentada y objetiva la probabilidad de la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art.310 Inc. G) del código Penal, mismo que al tenor literal refiere: Art. 308 BIS (VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).- Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor a tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Art. 310 (AGRAVANTES).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: G) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad. El Art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.I de la CPE que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Si bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos”. Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: “…. sic…. La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa…”. Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. Ahora bien, teniendo establecido la relación fáctica (relación de hechos, Punto II de la presente Resolución), así como los elementos indiciarios colectados a lo largo de la Etapa Preliminar (Punto III), es necesario realizar un exhaustivo análisis Jurídico-legal y probatorio, a efectos de emitir la Resolución correspondiente, para lo cual resulta necesario remitirnos a los tipos penales endilgados, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuidos al Imputado los cuales deben encontrarse directamente vinculados a los elementos colectados, al efecto debemos conocer el tipo penal endilgado previsto en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 Inc. m) del C.P.; en el caso concreto, en tiempos de pandemia cuando la madre de la víctima vendía productos, la victima iba a pasar clases con su profesor del comedor, un día de esos el denunciado intento tocarle, abrazarle y le quiso besar a la víctima, cuando él se encontraba viendo televisión, en primera instancia la víctima se encontraba haciendo su tarea en la sala de la casa del denunciado, después la víctima se encontraría viendo el televisor, es ahí cuando el denunciado se habría acercado a quererle abraza y besar a la víctima, por lo que el menor habría ido al baño a lavarse su cara fue cuando el señor Eudal Martínez Choque le hubiere agarrado fuerte de su brazo, le estiro y le llevo a su cocina fue cuando le hubiere bajado su buzo a la víctima y el sindicado también se bajó su buzo, ha agarrado su pene y le ha metido al trasero por donde hace baño, por donde hace caquita indica la víctima;, asimismo se tiene informe de entrevista psicológica, del menor de iniciales J.M.S.R., asimismo se tiene Certificado Médico Forense en la cual refiere en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES la ausencia de lesiones a nivel región anal no descarta de la ocurrencia de una agresión sexual, por los elementos precedentemente descritos se evidencia que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de VIOLACION DE INTANTE, NIÑA, NIÑO O ADOELSCENTE AGRAVADO. 5.- CALIFICACION PROVISIONAL E IMPUTACION FORMAL. - Por los antecedentes precedentemente expuestos, los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente trance procesal, el Ministerio Público en aplicación de lo previsto por los arts. 301 Num. 1) y 302 del CPP: 1° CALIFICA PROVISIONALMENTE el hecho como VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 Inc. G) del Código Penal. 2° IMPUTA FORMALMENTE la probable comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE al ciudadano EUDAL MARTINEZ CHOQUE. 6.- SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: Asimismo, esta representación fiscal solicita la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, toda vez que se encuentran cumplidos los dos requisitos establecidos en el Art. 231 Bis. Respecto a las medidas cautelares personales, cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y ademas existe en su contra suficientes elementos de convicción que nose sometera al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, la jueza el juez o tribunal, unicamente a petición de fiscal o del querellante, podra imponer al imputado una o mas de las medidas cautelares personales siguientes: Como es la del inc. 10. Detención preventiva unicamente en los casos permitidos en este código. Como son los previstos en el Art. 233 respecto a los requisisto para la detención preventiva; que la detención preventiva unicamente será impueta cuando las demas medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Sera aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o victima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberan fundamentar y acreditar en audiencia publica los siguientes extremos: 1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible: Al respecto me remito a la fundamentación efectuada al momento de realizar la imputación formal y a los elementos de prueba cursantes. 2.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se sometera al proceso u obstaculizara la everiguación de la verdad: Se tiene que el sindicado es un peligro efectivo para la sociedad toda vez que el denunciado agredio sexualmente a la victima, misma que es menor de edad y por la corta edad es manipulable, vulnerable, siendo que el denunciado estando como responsable de los menores para que ayude a hacerles su tarea, el denunciado aprovecho ello para cometer agresion sexual en contra de la victima menor de edad. 3.- PLAZO.- El plazo solicitado es por 6 meses, toda vez de que se tiene que realizar actos investigativos como la declaración de la víctima en Cámara Gessel, Pericia Psicológica, inspección del lugar de los hechos, etc. ART. 234.- PELIGRO DE FUGA Núm. 7) Peligro efectivo para la víctima y la sociedad; Toda vez que el señor Eudal Martínez Choque aprovechando de la vulnerabilidad e inocencia de la víctima mismo es menor de edad, procedió a agredir sexualmente de la víctima, de esta manera violento su libertad sexual y le ocasiono un daño irreversible a la víctima, por lo que se constituye en un peligro efectivo para esta y para toda la sociedad en su conjunto, por lo que en su calidad de responsable para ayudar hacer su tarea al menor de edad, y estando en su casa un lugar donde la víctima no se siente protegido el imputado aprovecha de esta situación. Art. 235. PELIGRO OBSTACULIZACIÓN.- Núm. 4.- (Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1,2 y 3).- Conforme se evidencia la víctima es menor de edad y el imputado puede influir negativamente en la misma, siendo que las intenciones de este sujeto fue mantener relaciones sexuales mediante acto contranatura, siendo que el imputado tiene comunicación con una de las tías del menor el imputado puede amenazar o influir negativamente en la víctima, testigos para que estos informen falsamente dentro la presente investigación, por lo que se esté numeral se encuentra acreditado totalmente. Por lo que en mérito al Art. 231 Bis del CPP (Medidas Cautelares Personales) Numeral 10) la representación fiscal solicita, la DETENCION PREVENTIVA del IMPUTADO, EUDAL MARTINEZ CHOQUE en la carceleta del Municipio de Padilla, a fines del cumplimiento del Art. 221 del C.P.P. PLAZO.- El plazo solicitado es por 6 meses, toda vez de que se tiene que realizar actos investigativos como la declaración de la víctima en Cámara Gessel, Pericia Psicológica, inspección del lugar de los hechos, etc. VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA El Ministerio Público ofrece los siguientes elementos de convicción, para sustentar su petitorio: • Memorial de denuncia de fecha 15 de febrero de 2024. • Informe de entrevista psicológica correspondiente a J.M.S.R. de fecha 02 de febrero de 2024. • Informe Social de fecha 06 de febrero de 2024. • Orden de aprehensión y resolución de aprehensión de fecha 16 de febrero de 2024. • Oficio, de fecha 17 de febrero de octubre de 2024. • Certificado médico legal – forense de fecha 20 de febrero de 2024. • Informe preliminar, de fecha 24 de febrero de 2024. • Entrevista Informativa Policial de Rosario Garrado Cabrera, de fecha 23 de febrero de 2024. • Entrevista Informativa Policial de Sebastián Sánchez Paredez, de fecha 23 de febrero de 2024. • Entrevista Informativa Policial de Arcenio Romero Garrado, de fecha 23 de febrero de 2024. • Entrevista Informativa Policial de Efrain Segarra, de fecha 24 de febrero de 2024. • Entrevista Informativa Policial de Sebastián Sánchez Paredez, de fecha 23 de febrero de 2024. • Notificación por Edicto y Acta de incomparecencia. “Construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente mas humano” Otrosí 1.- Señalo domicilio en la Fiscalía del Municipio de Sopachuy. Otrosí 2.- Adjunto la prueba referida, Edicto y Acta de incomparecencia del ahora imputado conforme al Art. 98 en su parte infime del C.P.P. Sopachuy, 22 de marzo de 2024. Sopachuy, 26 de marzo de 2024 Atento a la solicitud del MP., y estando justificada su petición, se tiene presente la imputación formal y se notificara a la parte imputada Sr. EUDAL MARTINEZ CHOQUE, mediante publicación de edictos que será efectuada por el sistema del juzgado y sea con la parte resolutiva de la imputación (art. 165 CPP,); así mismo, se emplaza al imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del término de 10 días (plazo computable desde la publicación en el portal electrónico), con la advertencia de ser declarado rebelde. Se señala audiencia de consideración de medidas cautelares para fecha viernes 12 de abril de 2024 y sea en horas 10:00 am. Al Otrosí 1.- Por señalado. Al Otrosí 2.- Por adjuntado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dr. Rodolfo Calizaya JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE SOPACHUY PROVINCIA TOMINA SECCIÓN TERCERA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ante mi secretaria----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Abg. Janeth Quispe Vedia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------ES CUANTO HACE SABER notificaciones corrientes al denunciado: EUDAL MARTINEZ CHOQUE-------------El presente EDICTO es librado en la Localidad de Sopachuy, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Dr Rodolfo Calizaya Ramirez Janeth Quispe Vedia JUEZ SECRETARIA Publico Mixto Civil y Comercial Del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Sopachuy e Instrucción Penal 1° de Sopachuy


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