EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: JOSE CASTRO MANCERA. QUE DIRIGE LA ABOGADA ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°3 (EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2) DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE JOSE CASTRO MANCERA POR EL PROCESO DE “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 ORURO - BOLIVIA MINISTERIO PÚBLICO NUREJ: 401503022200376 C/ PARTIDA: 10/2023 JOSE CASTRO MANCERA DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código. Oruro, 16 de febrero de 2.024 La representación que precede se tiene presente y arrímese a sus antecedentes, consecuentemente notifíquese a la parte acusada con los actuados pertinentes al caso mediante edictos de ley, a objeto de dar cumplimiento con que Art. 340 III del Código de Procedimiento Penal en el plazo establecido por ley. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Acusación Fiscal, de fecha 05 de julio de 2023 SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N.3 DE LA CAPITAL PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL y OFRECIMIENTO DE PRUEBA CUD: 401503022200376 CASO: 269/2022 OTROSI Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento: Dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES, en contra de JOSE CASTRO MANCERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA prevista y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) y 3) del Código Penal, vinculante al Art. 7 numeral 1) de la Ley No. 348, relacionada con el Art 20 (AUTORIA) del Código Penal, del cual han resultado como victima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES, S.G.C.F., de 11 años de edad y K.A.C.F., de 12 años de edad. Habiéndose agotado la etapa de investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico, Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, Art. 94 in fine de la Ley N. 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y dando cumplimiento al informe preliminar conminatoria emitido por el órgano jurisdiccional formula acusación en contra de: 1.-IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. – 1.2.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.- NOMBRE Y APELLIDO: JOSE CASTRO MANCERA C.l.: 5774411 OR. EDAD: 37 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO:25 DE AGOSTO 1985 LUGAR DE NAC. : ORURO ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACIÓN: PLOMERO DOMICILIO: CALLE JAEN No. 1995 ENTRE CALLE ANTOFAGASTA ABOGADO: NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL : NO CONSIGNA 1.2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMAS. - NOMBRE Y APELLIDO: MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES C.I.: 7266298 OR EDAD: 33 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE MAYO 1990 LUGAR DE NAC: ORURO, ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: ESTILISTA DOMICILIO: Av. TACNA M2.11 -11 INMEDIACIONES COLEGIO ABOGADO: NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA 2.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- De la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 03 de septiembre de 2022 a hrs 10:00 pm, la victima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES, llego a su domicilio ubicado en la calle Av. Tacna Mz 11 L-11 Inmediaciones Colegio Avelino Siñani, por lo que se encontró con su esposo JOSE CASTRO MANCERA, en el interior de su domicilio, el denunciado hubiera ingresado al domicilio de la víctima por la pared. ante este hecho es que tienen una discusión por tres horas, así como por las pensiones de asistencia familiar y cuando la victima le exige el divorcio al denunciado JOSE CASTRO MANCERA, es ahí que sin motivo y causa de justificación procede agredir físicamente a la víctima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES propinándole puñetes en su abdomen, así como en el antebrazo derecho, no conforme con ello es que el denunciado también procedió agredir físicamente a sus hijos menores de edad de iniciales K.A.C.F. y S.G.C.F., propinándole puñetes en su integridad física y jalones a ambos menores de edad. Que, previa valoración por el médico forense a la víctima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES, se le otorga cuatro (4) días de incapacidad médico legal. 3. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en la intervención de Ministerio Público dentro el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, elementos que contrastados con los hechos denunciados guardan relación en cuanto al tiempo, espacio y sujetos procesales toda vez que se tiene: - INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 03/09/2022 emitido por el Sgto. 2DO JUDIHH MENDOZA LOPEZ que da conocer detalle del hecho: "Yo eh llegado a mi caso como a las 10:00 de la noche de ayer y mi esposo yo estaba en mi casa yo llegue de mi trabajo y a mi llegado él ya había estado dentro de mi casa se habla entrado por la pared el no tiene llave supongo entro por la pared otra vez porque ya en otra ocasión lo hizo igual y le teníamos que denunciar par allanamiento y posterior yo directo empezamos a discutir porque el no me está pagando las pensiones yo le reclame eso estuvimos discutiendo como 3 horas le dije que nos divorciemos y ahí el me empezó a pegar me pateo en el piso me agarro de las cabellos y me arrastro por el piso y me dio puñetes en la cara y ahí mi hijo entro al cuarto donde me estaba pegando y me empezó o defender como ha podido y ahi mi esposo le agredió físicamente igual a mi hijo Kevin, le agarro a patadas y puñetes incluso le había rascado de sus manos por eso mi hijo tiene lesiones en sus manos lo que mi esposo le hizo y también o mi hija le agredió le jaloneo la saco afuera con tanto forcejeo igual los golpes le llego a mi hija porque ella igual me estoba defendiendo de ahi le intentamos sacarle y en el patio nos volvió a pegar otra vez nos dio potadas puñetes y cuando yo me defendí el medio un codazo bien fuerte a mi mano y ahora mi mono me duele fuerte de ahí nosotros con mis hijos pedimos ayuda a los vecinos que estaban por ahí y ellos le dijeron a mi esposo que le iban a linchar y él se asustó se empezó a escapar le hicieron correr y un caballero le alcanzo pero igual le dio un puñete y se volvió a escapar el estaba borracho”. - ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 03/09/2022 correspondiente a la Sra. MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES (victima) quien refiere: "Yo eh llegado a mi casa como a las 10.00 de la noche de ayer y mi esposo yo estaba en mi caso yo llegue de mi trabajo y a mi llegado él ya había estado dentro de mi casa se habla entrado por la pared él no tiene llave supongo entro por la pared otra vez porque yo en otra ocasión lo hizo igual y le teníamos que denunciar por allanamiento y posterior ya directo empezamos a discutir porque él no me está pagando las pensiones yo le reclame eso estuvimos discutiendo como 3 horas le dije que nos divorciemos y ahí el me empezó a pegar me pateo en el piso me agarró de los cabellos y me arrastro por el piso y me dio puñetes en la cara y ahí mi hijo entro al cuarto donde me estaba pegando y me empezó a defender como ha podido y ahí mi esposo le agredió físicamente igual a mi hijo Kevin, le agarro a patadas y puñetes incluso le había rascado de sus manos por eso mi hijo tiene lesiones en sus manos lo que mi esposo le hizo y también a mi hija le agredió le jaloneo la saco afuera con tanto forcejes igual los golpes le llego a mi hija porque ella igual me estaba defendiendo de ahí le intentamos sacarle y en el patio nos volvió a pegar otra vez nos dio patadas puñetes y cuando yo me defendí el me dio un codazo bien fuerte a mi mano y ahora mi mano me duele fuerte de ahí nosotros con mis hijos pedimos ayuda a los vecinos que estaban por ahí y ellos le dijeron a mi esposo que le iban a linchar y él se asustó se empezó a escapar le hicieron correr y un caballero le alcanzo pero igual le dio un puñete y se volvió a escapar él estaba borracho....". - FORMULARIO DE VALORACIÓN DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA de fecha 03/09/2022 del que se tiene en riesgo MEDIO realizado por el Sgto. 2DO TANIA MEJIA CONDORI. Se llega a establecer las agresiones reiteradas estas físicas, agravándose con el tiempo, amenazas, insultos que hacen que exista RIESGO MEDIO. - ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 03/09/2022 evacuado por el investigador especial Sgto. MY FAVIO MARCOS DAMIAN LOPEZ (INVESTIGADOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO), refiere el lugar del hecho en AV. TACNA Mz.11 L-11 INMEDIACIONES COLEGIO AVELINO SINANI (secuencia fotográfica). - CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE de fecha 03/09/2023 a horas 16:14 p.m., correspondiente a la víctima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES emitido por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. WILMA PETRONA GABRIEL RAMOS, que en CONCLUSIONES refiere: CONTUSION ABDOMINAL, CONTUSION ANTEBRAZO Y MANO DERECHA. POR TANTO, SE LE OTORGA CUATRO (4) DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL - INFORME PRELIMINAR de fecha 06/10/2022 emitido por el Sgto. 2DO JUDITH MENDOZA LOPEZ en conclusiones el cual refiere: "De los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo se tiene la entrevista informativa de la denunciante Concordante con la Valoración del Medico Forense Otorgado Por La Dra. Wilma Gabriel Ramos en fecha 03 de septiembre el presente año en que a la SHA MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES (denunciante) se le otorga (4) cuatro días de incapacidad médico legal, a la menor de Il años de edad con alas iniciales SG C F con (1) un día de incapacidad, y al menor K. A. C. F. de 12 años con 2 dias de incapacidad correspondientes a la fecha el hecho, los mismos los cuales hacen prever la existencia de indicios en relación al hecho denunciado por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA del cual se tiene como presunta víctima a la ahora denunciante SRA MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES. Quien identifico como PRESUNTO autor del hecho ilícito al SR. JOSE CASTRO MANCERA" - INFORME CONCLUSIVO fecha 30/11/2022 emitido por el Sgto. 2DO JUDITH MENDOZA LOPEZ en conclusiones el cual refiere: Los antecedentes detallados en las puntos anteriores, constituyen suficientes elementos convincentes, en cuanto a la existencia del hecho denunciado y motivo de investigación VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como víctima a la SRA, MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES, hecho suscitado en las calles Av. Tacna Mz 11 L-11 Inmediaciones Colegio Avelino Siñani Magisterio 03 de septiembre de 2022 a horas 00:20 a.m. aprox. (interior domicilio). Hecho del cual se tiene como presunto responsable con grado de autoría al SR. JOSE CASTRO MANCERA, Estos extremos que se corroboran con la entrevista informativa recepcionada a la victima, registro del lugar del hecho, valoraciones médico forense entre otros. 4. FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA).- De la teoría jurídica se tiene, conforme a la Constitución Política del Estado en su Art. 15 I y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia Fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley Nº 348 "Ley integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como objeto "..establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien...". Ahora la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", Ley Nº 348, refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, "...La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona...", de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: - ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminar - preparatoria sufrió actos de VIOLENCIA FÍSICA por parte de su ESPOSO Y PADRE, ello conforme se tiene lo referido por la VICTIMA en su ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, CERTIFICADO MEDICO FORENSE acto lesivo que contradice el derecho constitucional de las VICTIMAS de vivir libre de violencia y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva activa del IMPUTADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación. EL DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A VIVIR SIN VIOLENCIA NI DISCRIMINACIÓN TANTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO PRIVADO. El art. 15. constitucional, previene que todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia sanción expresa de toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes y es deber de toda y todo Ciudadano boliviano conocer, cumplir y hacer cumplir la reconocidos en ella, conforme previene su art. 108.1.2. Por otro lado, el art. 146 del el Constitución Politica del Estado () conocer, respetar y promover los derechos Código Niña, Niño y Adolescente advierte que: /. La niña, niño y adolescente tiene e derecho al buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basado en el respeto reciproco y la solidaridad II. El ejercicio de la autoridad de la madre, padre, guardadora o guardador (...) familiares, educadoras y educadores deben emplear métodos no violentos en crianza, formación, educación, corrección Se prohíbe cualquier tipo de castigo fisico, violento o humillante, SINO VELANDO POR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA UN ADECUADO DESARROLLO INTEGRAL. Asi, el art. 147 de la referida Ley N° 548, establece que / Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud fisica, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente (...) III. Las formas de violencia que no estén y tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana critica del juzgador. En consecuencia, toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, por lo que todo niño y adolescente, como grupo vulnerable de la sociedad merece ser respetado y sujeto a una doble protección del sistema normativo respecto de su integridad física, psicológica y afectiva. Y cualquier acto de violencia constituye la vulneración de su derecho al respeto y a su propia dignidad como persona sujeto de derechos. El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia conforme previene el art. 60 constitucional, 12.a de la Ley N° 548 expresada en la garantía para el ejercicio pleno y efectivo de todos sus derechos, a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia con absoluta prioridad por todo funcionario público, así como en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, así como el derecho a vivir libres de toda violencia conforme a la previsión del art. 61.1 de la Constitución Política del Estado que de manera categórica prohibe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, incluido en el sistema educativo, concordante con la previsión de su art. 15. que dispone que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, pues el sistema normativo protege doblemente a los grupos vulnerables como la niñez y adolescencia así como a las mujeres en situación de violencia. En esa misma orientación, el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que establece como prioritario garantizar el Interés superior del niño y los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos por disposición de su art. 1.1 están en el deber y la obligación de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías judiciales. Por su parte el art. 19 de la misma Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados partes adoptaran todas la medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiada para proteger al niño contra toda forma perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente (...) mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Que, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CONYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VICTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE EFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AUN SIN CONVIVENCIA 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, HERMANOS, HERMANAS PARIENTES CONSANGUINEOS O AFINES EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad." Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos de tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que el Sr. JOSE CASTRO MANCERA es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) y 3) del Código Penal en relación al Art. 7 num.1 (Violencia Física) de la Ley N°348, por cuanto existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del ACUSADO en el mismo, que lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art. 20 del Código Penal que establece "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico...", legándose a establecer que ha existido dolo por parte del acusado Sr. JOSE CASTRO MANCERA, conforme al Art. 14 del Código Penal que establece "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente pasible su realización y acepte esta posibilidad." - Esta conducta es TÍPICA toda vez La acción tipica para el presente caso se encuentra que Sr. JOSE CASTRO MANCERA, agredió físicamente a la víctima plenamente identificada. - Es ANTUJURÍDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. - Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por el ahora imputado. - Es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción Efectuando una apreciación integra de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, corroboran el ilícito investigado identificando al acusado: Sr. JOSE CASTRO MANCERA es con probabilidad autor del hecho ilícito, detallado y descrito precedentemente, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados, tal cual ocurre en el caso presente, son suficientes para fundamentar una acusación, pruebas documentales que coinciden en identificar a la imputada como la persona que protagonizo el hecho ilícito, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento público de la imputada. Más la fundamentación del superior jerárquico que desglosa cada una de las acciones descritas por los acusados. POR TANTO.- En consideración a lo expuesto anteriormente, de conformidad a lo determinado en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra de JOSE CASTRO MANCERA como autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) y 3) del Código Penal, en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia física) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal. A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal. a objeto de que se proceda a la radicatoria y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado. 4.-OFRECIMIENTOS DE PRUEBA. - 4.1. PRUEBA DOCUMENTAL.- MP-1 INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 03/09/2022 emitido por el Sgto. 200 JUDIHH MENDOZA LOPEZ. MP-2 ENTREVISTA POLICIAL de fecha 03/09/2022 correspondiente a la víctima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES. MP-3 FORMULARIO DE VALORACIÓN DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA de fecha 03/09/2022 realizado por el Sgto. 2DO TANIA MEJIA CONDORI. MP-4 ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 03/09/2022 evacuado por el investigador especial Sgto. MY FAVIO MARCOS DAMIAN LOPEZ (INVESTIGADOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO). MP-5 CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE de fecha 03/09/2023 a horas 16:14 p.m. correspondiente a la víctima MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES. MP-6 INFORME PRELIMINAR de fecha 06/10/2022 emitido por el Sgto. 2DO JUDITH MENDOZA LOPEZ. > MP-7 INFORME CONCLUSIVO fecha 30/11/2022 emitido por el Sgto. 200 JUDITH MENDOZA LOPEZ. 4.2.-PRUEBA TESTIFICAL.- 1.- Sgto. 2DO JUDITH MENDOZA LOPEZ. - Mayor de edad, funcionario policial, investigador asignado al caso dependiente, de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de la Ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. 2.- Sgto. MY FAVIO MARCOS DAMIAN LOPEZ Mayor de edad, funcionario policial, investigado Especial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de la Ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. 3.- Dra. WILMA PETRONA GABRIEL RAMOS. mayor de edad, medico forense del instituto de investigaciones forenses dependiente de la fiscalía departamental de Oruro. 4.- Sra. MARCELA ROSARIO FLORES FUENTES.-mayor de edad, victima de la presente causa, hábil a los efectos de ley. 4.3.- PRUEBA PERICIAL: - Dr. GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, perito del IDIF con idoneidad conforme el Art. 75 Del CPP. Perito que deberán DETERMINAR COMO PUNTO DE PERICIA EN JUICIO ORAL: MECANISMO DE ACCIÓN SOBRE LAS LESIONES QUE SE DETERMINAN EN LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LA VICTIMA. - OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a los alcances del art. 179 del Código de Procedimiento Penal, se propone que en juicio oral, la autoridad Jurisdiccional ordene la realización de la INSPECCIÓN OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Otrosí.- De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico. Otros 1.- Se adjunta acta de incomparecencia del acusado, croquis domiciliario, y toda la prueba documental y material ofrecida en la presente Acusación. Otrosí 2do.- Señalo domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junin y Camacho, asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 6895834 y númere de celular vinculada a la misma 67220108. Oruro, 04 de julio de 2023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Decreto, 19 de julio de 2023 RADICATORIA DE CAUSA En mérito a la remisión de antecedentes del Juzgado de Instrucción Penal Nº 3, siendo el estado de la causa se RADICA la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de JOSE CASTRO MANCERA de generales contenidas en la acusación fiscal, por la comisión del delito de ”VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código. De antecedentes, se advierte que la prueba documental del Ministerio Publico se encuentra adosada, por lo que se dispone la codificación del mismo, consecuentemente en aplicación del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación a la víctima a objeto de dar cumplimiento con el art. referido sea en el plazo establecido por Ley. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Decreto, 29 de agosto de 2.023 Se tiene presente la representación emitida por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia, y en consecuencia acumúlese a los antecedentes del proceso, así mismo SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE VICTIMA SEA MEDIANTE EDICTO DE LEY AL TENOR DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON LOS ACTUADOS PERTINENTES AL CASO A OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 340 II DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2 REPRESENTACION CÓDIGO NOTIFICACIÓN: 401503022200376’31 El suscrito Gestor, de la Oficina Gestora de Procesos 2, tiene a bien informar a su distinguida autoridad lo siguiente: Que, la Oficina Gestora de Procesos, recibió la orden de notificar a: JOSÉ CASTRO MANCERA, con dirección en: CALLE JAEN N° 1995 ENTRE C/ ANTOFAGASTA. Al respecto, debo informar a su autoridad, que constituidos en la dirección consignada CALLE JAEN ENTRE C/ ANTOFAGASTA, vanos fueron nuestros esfuerzos por encontrar el domicilio de la persona a notificar N° 1995, puesto que se evidenció que en el lugar varios de los domicilios carecen de número de identificación visible, a la par que no se cuenta con croquis y/o características del domicilio para su efectiva identificación (Revisado en sistema SIREJ-GESTORAS), a ese efecto, se indagó a los vecinos del lugar si conocían a JOSÉ CASTRO MANCERA, pero los mismos no brindaron mayor información acerca de la persona mencionada y donde sería su domicilio. Es en razón de lo señalado no ha sido posible efectuar dicha notificación. A objeto de identificar plenamente y sin lugar a confusión el domicilio y no caer en error, ruego a su digna autoridad que para posteriores diligencias se adjunte croquis georeferenciado y placas fotográficas del frontis del domicilio para su cumplimiento. Adjunto placas fotográficas del lugar al reverso. Oruro, 11 de octubre de 2023 FDO. GESTOR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 ORURO - BOLIVIA MINISTERIO PÚBLICO NUREJ: 401503022200376 C/ PARTIDA: 10/2023 JOSE CASTRO MANCERA DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código. Oruro, 13 de octubre de 2023 La representación que precede se tiene presente y a conocimiento de la autoridad fiscal a objeto de remitir croquis georeferenciado de la dirección real del acusado. FDO. JUEZ FDO. SECRETARIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 ORURO - BOLIVIA MINISTERIO PÚBLICO NUREJ: 401503022200376 C/ PARTIDA: 10/2023 JOSE CASTRO MANCERA DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código. Oruro, 29 de agosto de 2.023 Siendo el estado de la causa se tiene la representación de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia, en consecuencia SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACUSADA SEA MEDIANTE EDICTO DE LEY AL TENOR DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON LOS ACTUADOS PERTINENTES AL CASO A OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 340 III DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VIEINTISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZA (SUPLENCIA LEGAL) Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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