EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. LIZETH MAYELA ANDI CHOQUEHUANCA, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CAPITAL.- HACE SABER: QUE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE CITA LLAMA Y EMPLAZA WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO CONTRA WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: (MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 15 A 22 DE OBRADOS)--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---EN LA VIA EXTRAORDINARIA DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR Y PIDE SU ADMISIÓN.---OTROSÍ. - SU CONTENIDO.---SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO con C.l. N° 9883739 LP., soltero, de ocupación estudiante, con domicilio real ubicado en la Calle Francisco de Miranda, Nº 1861, de la Zona Miraflores de la Ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante las consideraciones de su digna autoridad con el debido respeto expongo y pido:---I. APERSONAMIENTO Y PRESENTA PATROCINIO PROFESIONAL:--- Señor Juez, conforme a procedimiento tengo a bien en apersonarme ante su distinguida autoridad y presentar mi patrocinio profesional, la misma que está a cargo de mi abogado el Dr. Johé Luis Escobar Averanga, con registro en el Registro Público de Abogados RPA 2478548 JLEA-A., apersonamiento y presentación que lo realizo en mi condición de hijo biológico de mi progenitor WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, por lo que pido a su respetable autoridad, se nos tenga por apersonado y se nos haga conocer ulteriores diligencias dentro la presente causa.---II. DEMANDADO:--- La presente demanda de Asistencia Familiar, formalizo y la dirijo en contra de WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, con C.I. Nº 2478128 LP., quien es mayor de edad vecino de esta ciudad y con domicilió real ubicado en la Calle Felipe López N° 258, de la Zona Villa Fátima de la Ciudad Nuestra Señora de La Paz.--- III. FUNDAMENTACION FACTICA.---Señor Juez, resulta que dentro del matrimonio civil celebrado entre mis padres biológicos WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS y YARMILA ROSA ROCABADO CASTRO, nacemos como sus hijos biológicas mi persona que responde al nombre de SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO como el hijo menor y mis hermanos mayores YASMINA ALEJANDRA MURILLO ROCABADO y DIEGO ERNESTO MURILLO ROCABADO, actualmente los tres ya somos mayores de edad, lamentablemente nuestros padres durante el desarrollo de su vida matrimonial, han tenido desacuerdos y conflictos conyugales que les ha llevado a discusiones y peleas continuas debido a su incompatibilidad de caracteres, hasta que el año 2019 acuden ante un Juez de Familia para divorciarse y luego de cumplirse el procedimiento de rigor, obtienen una sentencia debidamente ejecutoriada y la cancelación de partida de matrimonio mediante Sentencia de Divorcio N° 88/2017 de fecha 11 de mayo del 2017 y el respectivo registro de la nota marginal en el SERECI, todo esto ocurrió cuando mi persona tenía 12 años de edad, halla por el año 2017 y estaba cursando el Primero de Secundaria en el Colegio Santa Ana, aspecto que calo hondo en mis sentimientos al tener a mis dos padres divorciados, debido a que mi persona era aún menor de edad y quede bajo la guarda y tutela de mi señora madre, durante este periodo de tiempo mi madre a asumido el 100 % de la responsabilidad sobre mi persona y hasta la fecha, habiendo pasado necesidades y penurias durante nuestra formación escolar y secundaria ya que mi madre era la persona que asumió la total responsabilidad y el esfuerzo personal que hemos puesto nosotros para poder culminar nuestros estudios de secundaria, cuando mi padre biológico en este periodo de mi vida ha brillado por su ausencia, habiendo incumplido el régimen de vistas paternas y que luego por decisión judicial se suspendería esta, debido a que tengo toda voluntad y la necesidad de profesionalizarme, es que he decido estudiar la Carrera de Medicina en la Universidad Privada Nuestra Señora de La Paz, actualmente curso de forma regular el 2do. Semestre de la Carrera de Medicina y habiendo hasta la fecha ya aprobado todas las materias del pensum académico del primer semestres, una vez que concluya mi carrera estaré habilitada para realizar mi internado rotatorio, el Servicio Rural Obligatorio, de esta manera habilitándome para presentar mi tesis, defenza de proyecto de grado o bien mi examen de grado, haciendo que mi tiempo de estudio conforme a pensum académico hasta mi titulación se estima un periodo de 5 años, Por todo lo que mi madre ha realizado en favor de sus hijos y de manera especial hacia mi persona, en cuidarnos, encaminarnos en nuestros estudios, habiéndonos asistido en nuestras necesidades básicas y no haberme abandonado a mi suerte cuando más los necesitaba ya que me encontrába en estado de vulnerabilidad debido a mi corta edad, por lo que a lo largo de mi vida, he experimentado la falta de apoyo de mi padre, quien nunca ha velado por mis necesidades básicas ni ha estado presente en ningún contexto importante de mi vida.---La situación económica de mi familia es complicada, mi madre a la fecha debió a su estado delicado de salud, enfrenta de momento dificultades financieras, no gana lo suficiente para cubrir todas nuestras necesidades. Además, ya que también está lidiando con problemas de salud, aporta de manera oportuna con lo que puede y no le alcanza ya que ella también debe auto sostenerse y mantenerse, hasta la fecha es quien me asiste en mi manutención y vestimenta de momento pagando mi universidad ya que debido a que en mi universidad, debido a los horarios de estudio y por la modalidad de esta y tener horarios discontinuados me resultan de momento imposible en que mi persona pueda trabajar y estudiar de manera simultánea a la vez. ---En este momento, siento que es necesario que mi padre asuma la responsabilidad de brindarme su apoyo adecuado para mi educación y bienestar general. No es justo que mi madre, tenga que hacerse cargo de todas mis necesidades, y considero que mi padre tiene la obligación de contribuir de manera significativa en mi desarrollo, futuro y formación profesional, he decidido presentar una demanda de asistencia familiar para asegurar que mis derechos como hijo sean atendidos y que reciba el apoyo necesario para continuar con mi educación y tener un futuro más estable, por lo que agradezco la oportunidad de que su autoridad tenga conocimiento y resuelva mi caso y confío en que su autoridad considerará mis circunstancias con imparcialidad para llegar a una resolución justa, enfocando esta mi demanda exclusivamente a la asistencia familiar y que la obligación de mi progenitor está determinado por imperio de la Ley, aspecto esencial para la obtención de mi profesionalización, por lo que acredito no solamente con un proyecto académico de formación profesional, si no que el mismo ya lo tengo encaminado y vencido hasta el 1er. Semestre de manera regular sin arrastre de materia, por lo que demuestro ante su autoridad mi predisposición de que realmente culminare mi profesionalización y que como hijo demuestro esta mi necesidad y mi compromiso de profesionalización a efectos de demostrar que la asistencia familiar por parte de mi progenitor, lo acredito en base a un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos único y exclusivo para este fin.---IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y MI VERDADERO ESTADO DE NECESIDAD PARA CONSEGUIR MI PROFESIONALIZACION:---Siendo que los requisitos básicos para la otorgación de la asistencia familiar a beneficiario mayor de 18 años, a fin de procurar su profesionalización, capacitarse en un arte u oficio. Siendo que para que exista obligación por parte de los padres, del pago de asistencia familiar a hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización, se deben considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de la asistencia familiar está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello estos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición, de realmente someterse al periodo de profesionalización, b) El hijo de debe demostrar a efectos de obtener la asistencia familiar por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable, en términos temporales y de uso de recursos económicos. ---Cuando no procede o cuando cesa la obligación de otorgar asistencia familiar a beneficiarios mayores de 18 años, Cuando exista culpa grave del hijo, que implica la ausencia de absoluta predisposición del beneficiario de someterse a proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando el objeto en la materia es totalmente distinto.---Tanto es así que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido mediante la SCP 0506/2016-S3 de 3 mayo de 2016, REQUISITOS PARA OTORGAR LA SISTENCIA FAMILIAR A BENEFICIARIOS MAYORES DE 18 AÑOS, A FIN DE PROCURAR SU PROFESIONALIZACION. “... si no de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional en fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres, que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodos de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) los hijos deben acreditar que el objeto de la asistencia familiar está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello estos deben acreditar no solamente un académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente de someterse al periodo de profesionalización y b) considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de demostrar la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos, en el escenario interpretativo mencionado corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de las Familias y del Proceso Familiar subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo en este último caso , que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la constitución , pues garantiza el derecho de la profesionalización con tuición del estado y la sociedad determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrara en ala asistencia familiar un medio de subsistencia cuan do su objeto en la materia es totalmente distinto.--- Señor Juez, si bien a la fecha ya soy mayor de edad y curso mis estudios superiores la Carrera de Medicina de la Universidad Nuestra Señora de La Paz, y que actualmente curso el 2do. Semestre, a la fecha me encuentro en la extrema necesidad de que mi padre biológico WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, cumpla por imperio de la Ley, con la asistencia familiar, aspectos que me servirán para mi profesionalización en la Universidad Nuestra Señora de La Paz, ya que hasta la fecha mi señora madre YARMILA ROSA ROCABADO CASTRO, es quien se ha encargado de mis estudios secundarios y la universidad, asistiéndome en cuanto a la alimentación, vivienda, ropa, comunicación, recreación y otros, por lo que a la fecha me encuentro, restringido en mis derechos fundamentales y fundamentalísimos, que me garanticen el derecho de tener una vida digna, acceder a la educación superior y formación profesional, derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales que el Estado Plurinacional de Bolivia los ha suscrito y asumido como política de estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603. Por lo que tengo derecho, a un nivel de vida digna, que me asegure mi necesidad de profesionalizarme, la misma que merece mayor cuidado sin distinción alguna, siendo que la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos a la vida, la habitación, la salud, la educación y formación profesional y el desarrollo integral entre otros, al cumplirse esta obligación directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiados en este caso de mi persona, por lo que haciendo una interpretación contrario sensu. se tendría que su incumplimiento o la reducción de la asistencia familiar, sería una franca violación a estos derechos ya citados en líneas supra , por lo que la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos humanos de mayor relevancia y que de manera clara y concreta señala el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que señala acertadamente que la “asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13 de la Constitución Política del Estado”, razón por la que se debe comprender que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismo una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que deben ser cubiertos por los integrantes de la familia, con la finalidad de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales, en este sentido la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendría el niño, niña y adolescente, que debe ser cubierto por el progenitor que no tiene la guarda del hijo, siendo ya una persona mayor de edad y he decidió vivir con mi madre, YARMILA ROSA ROCABADO CASTRO, quien es la que se encuentra asumiendo a plenitud en su 100%.---Por lo que Señor Juez, ambos progenitores tienen el mismo deber y la responsabilidad de cubrir equitativamente las necesidades de mi persona, así lo establece la Constitución Política del Estado y la normativa internacional asumida por Bolivia, con el objeto de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente; que determina que los progenitores tienen el deber de atender y cuidar de sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna.--- Siendo que la relación de proporcionalidad se fundamenta entre la posibilidad del obligado, la necesidad del beneficiario y el monto de asistencia familiar reclamado. Dicha fundamentación lo realizo dentro los cánones de la razonabilidad y equidad gastos que demandaran mi culminación de estudios superiores y mi profesionalización cumpliendo lo establecido en el Reglamento de Universidades Privadas del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que su fundamentación es clara y concreta en mi pretensión de asistencia familiar respecto a los parámetros que se tomaran para establecer la relación proporcional entre la posibilidad del obligado y las necesidades de mi persona mayor de edad en atapa de profesionalización y el monto de asistencia familiar solicitado.---Por lo que siendo el deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emergentes del art. 64 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que es obligación, dé los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de nuestros hijos, para otorgarles una vida digna.---Por lo que en el presente caso siendo, el obligado y demandado que se dedica a ejercer su profesión u ocupación y por lo visto percibe una renta de jubilación no se encuentra postrado en cama o depende de terceros para subsistir, razón suficiente que a la fecha el obligado tiene una fuente laboral estable, y cuyos ingresos serían los suficientes para demostrar sus ingresos económicos que son mayores a las necesidades de mi persona y que por regla general tiene que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos, siendo que estas necesidades de mi persona, no son suntuosa ni superfluas, se relacionan con exclusividad a mi formación profesional y otros, quien por regla general debe realizar los mayores esfuerzos para cubrir dichos requerimientos entre ellos al contar con un trabajo y ejercicio de su oficio, que le permite obtener dividendos que le permite cumplir su obligación de progenitor, ya que él no eta discapacitado, enfermo o postrado en cama, tiene las facultades físicas y mentales necesaria para cumplir una función laboral, Por lo que su autoridad en base a la fundamentación esgrimida a momento de aplicar la norma ante mi pretensión de asistencia familiar, debe inclinarse por lo más favorable para los niños, niñas y adolescentes, siendo que los valores y derechos reconocidos en la Ley fundamental deben aplicarse con preferencia en favor de estos y mayores de edad en etapa de profesionalización, siendo que el estado debe tomar mecanismos apropiados que signifiquen una verdadera garantía para el vivir bien de los menores y del interés superior de obtener una profesión; en ese sentido los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores y de los amparados por la Ley y la Constitución, ello significa que ha momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes y personas mayores de edad en etapa de profesionalización, por lo que su aplicación no solo es técnica y jurídica, sino también de forma personal y humana, tomando en cuenta que la decisión tomada en el ámbito familiar no solo irradian a las partes en litigio, sino a toda una familia, misma que goza de la protección constitucional y por lo tanto se constituye de interés general.---Por lo que, en función del interés superior de la niña, niño y adolescente y de los mayores de edad en etapa de formación profesional, que consiste en la plena satisfacción de sus derechos. que es un principio rector y que es ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política del Estado, que propende por la máxima satisfacción de los derechos que son titulares todos los niños, niñas, adolescentes y mayores de edad etapa de profesionalización, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes y como tal constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado quienes deben actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor. Para la satisfacción y ejercicio pleno de los derechos de mi hijo, cuando era responsabilidad del progenitor le correspondía proporcionar y facilitar este acceso a mi hijo, tal cual lo entendió la Sentencia Constitucional 0140/2018-83 de 20 de abril de 2018, INCLUYE TAMBIÉN LA ASISTENCIA FAMILIAR, que señala "De la normativa internacional y nacional, se colige que toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido y salud, vivienda y seguridad social en especial a los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna." De la misma forma la precitada Sentencia Constitucional señala respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA, NO ES JUSTIFICATIVO POR PARTE DEL OBLIGADO, SEÑALAR QUE NO CUENTA CON SUFICIENTES INGRESOS ECONÓMICOS, PARA CUBRIR EN IGUALDAD DE CONDICIONES LAS NECESIDADES DE SUS HIJOS, "tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda al señalar que al no contar son suficientes ingresos económicos, no podría cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de estos, sin tomar en cuenta que cuando proceden de esta manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (Que tiene la guarda) se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así de su responsabilidad el progenitor obligado." De la misma forma Señor Juez respetando y cumpliendo el interés superior del Niño Niña y Adolescente así lo entendió la SCP 0995/2013-L de 28 de agosto de 2013 "A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente.---En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor".---Asimismo, se establece que las NECESIDADES DEL BENEFICIARIO - AMBOS PROGENITORES TIENEN EL MISMO DEBER Y RESPONSABILIDAD DE CUBRIR EQUITATIVAMENTE LAS NECESIDADES DE SUS HIJOS tal cual lo entendió la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril de 2018---"Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral...La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.---El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.1 de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116. IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.---Por lo que facilitar este acceso a mi persona, tal cual lo entendió la Sentencia Constitucional 0140/2018-83 de 20 de abril de 2018, INCLUYE TAMBIÉN LA ASISTENCIA FAMILIAR, que señala "De la normativa internacional y nacional, se colige que toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido y salud, vivienda y seguridad social en especial a los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna." De la misma forma la precitada Sentencia Constitucional señala respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA, NO ES JUSTIFICATIVO POR PARTE DEL OBLIGADO, SEÑALAR QUE NO CUENTA CON SUFICIENTES INGRESOS ECONÓMICOS, PARA CUBRIR EN IGUALDAD DE CONDICIONES LAS NECESIDADES DE SUS HIJOS, "tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda al señalar que al no contar son suficientes ingresos económicos, no podría cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de estos, sin tomar en cuenta que cuando proceden de esta manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (Que tiene la guarda) se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así de su responsabilidad el progenitor obligado." De la misma forma Señor Juez respetando y cumpliendo el interés superior del Niño Niña y Adolescente así lo entendió la SCP 0995/2013-L de 28 de agosto de 2013 "A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente.---En suma, el interés superior de la formación profesional de mi persona es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor". Por lo tanto siendo INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE - CARACTERÍSTICAS SCP 0995/2013-L de 28 de agosto de 2013---"Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor."---Asimismo, el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE -COMO SE DETERMINA conforme a la SCP 2260/2013 de 16 de diciembre de 2013 "En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: "...el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacionan, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". Por lo tanto, pido a su respetable autoridad en función de las NECESIDADES DEL BENEFICIARIO. ESTAS DEBEN SER BÁSICAS Y RACIONALES, NO SUNTUOSAS O SUPERFLUAS tal como lo entendió la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril de 2018---"En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna."---Asimismo, se establece que las NECESIDADES DEL BENEFICIARIO - AMBOS PROGENITORES TIENEN EL MISMO DEBER Y RESPONSABILIDAD DE CUBRIR EQUITATIVAMENTE LAS NECESIDADES DE SUS HIJOS tal cual lo entendió la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril de 2018---"Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral...La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.---El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.1 de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional." PETICIÓN:---V. PETITORIO.--- Por lo que de conformidad a los art. 109. I y II, 434 inc. j de la Ley 603), art. 16 -1, y 59 – I de la CPE., en la VIA EXTRAORDINARIA DEMANDO ASISTENCIA FAMILIAR a favor de mi persona SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO con C.l. N° 9883739 LP., por la suma de Bs1.078.00.- (UN MIL SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) mensuales a ser cancelados cada mes vencido y asimismo por concepto de matrícula semestral la suma de Bs800.00.- (OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) la misma que debe ser cubierta cada inicio de semestre, y sea en contra del señor WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS con C.I. Nº 2478128 LP., Por lo que señalo como bareno, la renta de jubilación que percibe el obligado y que haciende a Bs1.700.- la misma a ser la confirmada por la Gestora Publica de Seguros respecto al obligado, trabaja como taxista, impetrando que en sentencia se declarare probada la demanda en todos sus extremos.---OTROSÍ. – En cumplimiento del art. 261 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, adjunto a la presente demanda, prueba literal preconstituida consistente en:---a) Certificado de Nacimiento en original perteneciente a mi persona SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO.---b) Fotocopia simple de mi Cedula de Identidad N° 9883739 LP y cuya titularidad consolidada le pertenece a mi persona SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO.---c) Fotocopia simple de la Cedula de Identidad N° 2478128 LP y cuya titularidad consolidada le pertenece a mi persona WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS.--- d) Facturas de la Universidad Nuestra Señora de La Paz, que acreditan mi pago por mensualidad y matricula por cada semestre.---e) Formulario de programación de materias Universidad Nuestra Señora de La Paz. Que acredita el año de mi ingreso a esta y la toma de materias.---e) Cuadro comparativo sobre mis necesidades básicas y mi profesionalización. ---f) Croquis de ubicación del domicilio real actual de mi progenitor WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, donde puede ser habido para su legal notificación.---g) Facturas varios---OTROSI 1.- De la misma forma conforme a la última parte del art. 261 del CFPF., ofrezco otros medios de prueba y se oficie a las siguientes instituciones públicas o privadas: 1. Se oficie al Dr. Horacio Espinoza Del Villar DECANO DE LA FACAULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ para que INFORME Y/O CERTIFIQUE a su autoridad lo siguiente:--- a) Certifique sobre la inscripción regular (año de ingreso) y la situación actual académica del universitario SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO con CI, N° 9883739 LP alumno regular del 2do. Semestre de la Carrera de Medicina de la Universidad Privada Nuestra Señora de La Paz.--- b) Cumplimiento de pago de mensualidades y otros gastos en la Universidad Privada Nuestra Señora de La Paz, por el universitario SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO.---c) Récord de materias aprobadas por el Universitario SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO de la Carrera de Medicina de la Universidad Privada Nuestra Señora de La Paz. e) Modalidad de titulación y pasos administrativos a ser cubiertos por el egresado.---2. Se oficie a la Gestora Publica de Pensiones, para que INFORME Y/O CERTIFIQUE a su autoridad, sobre si el señor WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS con C.I. Nº 2478128 LP., si a la fecha es beneficiario de Renta de jubilación alguna.--- OTROSÍ 1.- El profesional patrocinante se atiene al arancel minino del Colegio de Abogados de este distrito judicial o en su defecto a lo establecido por la Ley de la Abogacía.---OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal, por lo que sabré justas determinaciones en el escritorio de mi abogado, la misma que se halla ubicado en el bufete de mi abogado Mérida & Asociados, Calle Mercado, N° 1115, Edificio Guerrero de la zona Central de la ciudad de La Paz, y comunica medios alternos de comunicación el WatssApp de mi abogado 72019252 y mi correo electrónico eajohe@gmail.com., con registro en el Sistema “HERMES”.---SERA JUSTICIA---La Paz, 4 de octubre del 2023---FIRMA Y SELLA:JOHÉ LUIS ESCOBAR AVERANGA---ABOGADO-UMSA---R.P.A No. 2478548 JLEA-A---FIRMA ILEGIBLE: SEBASTIÁN MURILLO 9883739---(AUTO DE FOJAS. 23 DE OBRADOS)---MURILLO/MURILLO---La Paz 11 de octubre de 2023---VISTOS: En aplicación al Art. 223 parágrafo I del Código de las Familias se admite la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR incoada por SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO, en cuanto hubiere lugar en derecho y traslado a WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS previa su notificación y citación personal, y en cumplimiento a los dispuesto por el Art. 437 parágrafo I del Código de las Familias, se emplaza al demandado a responder en el término de 5 días bajo alternativa de designarle defensor de oficio tal cual lo prescribe el art. 266 de la ley 603.---AL OTROSI.- Téngase por ofrecida la prueba literal que refiere y sea con noticia de parte contraria.---AL OTROSI 1ro.- Ofíciese a los fines solicitados y sea con las formalidades de ley.---AL OTROSI 1ro.- Se tiene presente.---AL OTROSI 2do.- Por señalado y téngase presente por la oficial de diligencias---FIRMA Y SELLA Dra. Lizeth Mayela Andi Choquehuanca-JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 4°---FIRMA Y SELLA Ante mi: Celia Rosmery Deheza Flores-SECRETARIA-ABOGADA-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to---(INFORME DE FS. 89 DE OBRADOS)---INFORME---A: Dra. LIZETH MAYELA ANDI CHOQUEHUANCA---JUEZ PUBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CAPITAL---DE: RUTH MITA CABALLERO---OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA CUARTO---REF: INFORME---FECHA: La Paz, 29 de febrero de 2024---Señora juez, la suscrita oficial de diligencias del juzgado público de 4to,dentro de la ASISTENCIA FAMILIAR seguido por MURILLO contra MURILLO, en uso de mis facultades y atribuciones establecidas por ley.---Informo: Dando cumplimiento a lo ordenado por sus autoridad me dirigí al domicilio del señor WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS señalado por el SERECI ubicado en la ZONA CHALLAPAMPA, CALLE BENI N°143 a lo cual al llegar al domicilio y buscar el número del inmueble me percate que el número de domicilio no existe en dicha calle. Por lo que no se cumplió con la notificación,---Es cuanto tengo a bien informar a su autoridad para los fines consiguientes de ley---FIRMA Y SELLA: Ruth Mita Caballero---OFICIAL DE DILIGENCIAS---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to---LA PAZ-BOLIVIA---(DECRETO CURSANTE A FOJAS 89 VTA DE OBRADOS)--- MURILLO /MURILLO---La Paz 01 de Marzo del 2024--- Se tiene presente lo informado por la oficial de diligencias y que se en conocimiento de la parte interesada--- FIRMA Y SELLA Dra. Lizeth Mayela Andi Choquehuanca-JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 4°---FIRMA Y SELLA Ante mi: Celia Rosmery Deheza Flores-SECRETARIA-ABOGADA-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to ---(MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 90 A 90 VTA DE OBRADOS)--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--- (Dra. LIZETH MAYELA ANDI CHOQUEHUANCA)---NUREJ:204117402---HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO DEL INFORME DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS Y DE SU PROVIDENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2024, CURSANTE A FS. 89 Y 89 VTA. DE OBRADOS. PIDE SE LE NOTIFIQUE AL OBLIGADO POR EDICTO JUDICIAL Y SE LE DESIGNE ABOGADO DE OFICIO. A LOS FINES QUE SE SEÑALAN. ---OTROSÍ. - SU CONTENIDO. ---SEBASTIAN DARIO MURILLO ROCABADO con C.l. N° 9883739 LP., de generales de Ley conocidas dentro del presente proceso y representado legalmente por Johé Luis Escobar Averanga, en base al Poder Amplio y Suficiente N° 3 /2023 de fecha 3 de enero del 2024, suscrito por ante la Notaria de Fe Publica N° 45 a cargo de la Dra. Carmen Amparo Márquez Gallo, dentro del proceso se AISTENCIA FAMILIAR, que le sigo en contra de WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, con las consideraciones de su digna autoridad con el debido respeto expongo y pido: ---Señora Juez, conforme se tiene de los datos del proceso, se tiene presentado el informe de la señorita Oficial de Diligencias Ruth Mita Caballero de fecha 29 de febrero del 2024 y que cursa a fs. 89 de obrados, y que la misma señala “... Dando cumplimiento a lo ordenado por su autoridad, me dirigí al domicilio del señor WILLIAMS IGNACIO MURILLO DODAS señalado por el SERECI ubicado en la ZONA CHALLAPAMPA CALLE BENI N° 143, a lo cual al llegar al domicilio y buscar el numero del inmueble me percate que el número de domicilio no existe en dicha calle, por lo que no se cumplió con la notificación ...”--- Por lo tanto, Señora Juez, amparado en los artículos 24 del CPE., y el 308, 309 Y 310 del CFPF., y siendo el señalamiento del domicilio real de la parte demandada, la misma que adquiere suma importancia en la demanda y siendo este el lugar donde debe ejercitarse la citación con la demanda ya que dicha diligencia, comporta el debido proceso y genera la relación procesal, por lo que pido a su respetable autoridad se proceda a su legal citación del demandado WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS, mediante edicto judicial y una vez cumplida este acto procesal se le designe abogado de oficio para que se ponga a derecho y asuma defensa en el presente proceso.---OTROSÍ.- Ratifico domicilio procesal, y medios alternos de comunicación el señalando el WatssApp de mi abogado 72019252 y su correo electrónico eajohe@gmail.com., registrado en el sistema HERMES.---SERA JUSTICIA---La Paz, 6 de marzo del 2024------FIRMA Y SELLA:JOHÉ LUIS ESCOBAR AVERANGA---ABOGADO Y APODERADO-UMSA---R.P.A No. 2478548 JLEA-A---(DECRETO CURSANTE A FS. 91 DE OBRADOS.)--- MURILLO/MURILLO---La Paz 07 de Marzo de 2024---En atención al memorial que antecede y en merito al informe emitido por la Srta. Oficial de Diligencias Cursante a fs. 89 en aplicación del Art. 309 de la Ley 603 cítese a WILLIAMS IGNACIO MURILLO RODAS mediante edictos con el memorial de Fs. 15-22, auto de Fs. 23, informe de Fs. 89, decreto de Fs. 89 vta. el memorial que antecede y el presente decreto, a través del Sistema HERMES. ---AL OTROSI.- Por señalado y téngase presente por la oficial de diligencias--- FIRMA Y SELLA Dra. Lizeth Mayela Andi Choquehuanca-JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 4°---FIRMA Y SELLA Ante mi: Celia Rosmery Deheza Flores-SECRETARIA-ABOGADA-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to---El presente edicto es librado en la Ciudad de La Paz a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro años.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LAMC/femc--------------------------------------------------


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