EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: ADRIANA ELIZABETH SANTOS MONTOYA EDICTO LA DRA. NORMA VIVIANA ARNEZ ARNEZ, JUEZA DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VÍCTIMA ADRIANA ELIZABETH SANTOS MONTOYA, CON LA SENTENCIA DE 13 DE MARZO DE 2024, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ADRIANA ELIZABETH SANTOS MONTOYA CONTRA LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL; A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVA ----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA ----- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO.3 DE LA CAPITAL ----- SENTENCIA N° 38/2024 ----- JUEZ: Norma Viviana Arnez Arnez ----- NUREJ: 30350536 ---- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES ----- MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Tatiana Salazar Agreda ----- IMPUTADO ----- Nombre: LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ ----- C.I. No.:13524697 ---- Fecha de Nac.: 04-04-2001----- Nacionalidad: Boliviano ---- Ocupación: electricista ----- Domicilio: Av. Petrolera Km. 9 Zona Sud Ushpa Ushpa ----- ABOGADO DEFENSOR: Guery Pinto Villarroel ----- VÍCTIMA: Adriana Elizabeth Santos Montoya ---- DELITO: Violencia Familiar y/o Doméstica ----- ARTÍCULO: 272 bis núm. 1 del Código Penal ----- SECRETARIA – ABOGADA: Ana Gumucio Charro ----- SENTENCIA ----- Pronunciada en Procedimiento Abreviado ---- Cochabamba, 13 de Marzo de 2024 ---- VISTOS ---- La presente audiencia es celebrada en virtud a la petición Fiscal de aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, ratificada oralmente en este acto por la representante del Ministerio Público, en cuyo mérito se pronuncia la siguiente sentencia. ----- CONSIDERANDO I: ----- DESCRIPCIÓN DEL HECHO----- De los antecedentes de la acusación fiscal se tiene que: en lo esencial, que en fecha 15 de enero de 2020, aproximadamente a horas 04:00 de la madrugada, la señora Adriana Elizabeth Santos Montoya se encontraba en la fiesta de su prima hermana de su concubino, compartiendo bebidas alcohólicas, cuando ella entro al cuarto de su prima hermana para recoger su bolso y retirarse, siendo que tiene un bebe de un año y medio, de repente su concubino Limber Guzman Rodriguez entro al cuarto y ella apareció en el suelo inconsciente, escuchando que le decían no le hagas, donde lo acostaron, de largo rato reacciono y escapo para pedir ayuda, llamando a su mama Elizabeth Montoya, quien llego a recogerla y le pusieron la denuncia. De los antecedentes se tiene que no sería la primera vez que le agrede, que cuando estaba embarazada hace mas de un año, la insultaba diciéndole que eres una perra,sonsa de mierda ,zorra, puta de mierda,luego le decía que su hija no es de el, le mandaba mensajes insultándola, él para borracho constantemente, que tiene también fotografías de las lesiones que le causo en su brazo hace cuatro meses atrás , que se hizo costumbre agredirla y que es muy agresivo. ----- CONSIDERANDO II----- (Antecedentes del caso) ----- El Ministerio Público acusa a LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ por el delito de Violencia Familiar y/o Domestica, previsto y sancionado por el Artículo 272 bis del Código Penal. ----- La representante fiscal, en audiencia solicita la aplicación de procedimiento abreviado, expreso que con la defensa llegaron a un acuerdo y solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado para el imputado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el artículo 272 Bis. núm. 1) del Código Penal, por cuanto el prenombrado imputado, mediante Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, habría admitido libre y voluntariamente la comisión del hechos denunciados, reconociendo de la misma forma su culpabilidad además que renuncia voluntariamente al juicio oral en virtud a los artículos 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte Sentencia condenatoria aceptando la pena de dos años y tres meses de privación de libertad. ----- II. 1.- De la Valoración de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público. ----- De la revisión del cuaderno de control de investigación dela Fiscal de Materia, cuyos actuados fueron ofrecidos en calidad de medios probatorios en la audiencia de la fecha 13 de Marzo de 2024, se tiene, entre otros documentos: ----- MP-1.- Informe del investigador asignado al caso del Sof.1ro.Wilson Moya Amurrio de fecha 20 de enero de 2020. VALOR PROBATORIO RELEVANTE.-Establece los hechos denunciados por la victima dando sustento al pliego acusatorio del Ministerio Publico. ----- MP-2.-Acta de denuncia verbal o escrita del Sof.1ro.Wilson Moya Amurrio de fecha 17de Enero de 2020y MP-3 Acta de declaración de la victima Andrea Elizabeth Santos Montoya Amurrio de fecha 17 de enero de 2020,adjunta croquis y fotocopia simple de la cedula de identidad.- VALOR PROBATORIO RELEVENTE.- Demuestra que la victima narra los hechos de violencia que sufrió por parte de su concubino, ubicada en tiempo y espacio, dando sustento a la hipótesis de los hechos denunciados por el Ministerio Publico, identificando a su agresor como su ex concubino. ----- MP-4 – Certificado médico forense, emitido por la Dra. Maria Luisa Calle Davila, de fecha 15 de enero de 2020, donde se establece 4 dias de incapacidad médico legal, contusión traumática por objeto contundente.- VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- Demuestra la existencia de las agresiones sufridas por la víctima, que fueron realizadas por su concubino en su integridad, provocándole 4 días de incapacidad. ----- MP-5.- Historial de denuncias del acusado Limber Guzmán Rodríguez.-VALOR PROBATORIO IRRELEVANTE.- No aporta al esclarecimiento de los hechos denunciados. ----- CONSIDERANDO III.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) ----- III.- 1.- Problema Jurídico a Resolver ----- Que en la fecha el acusado pretende someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado asumiendo su responsabilidad penal por lo que se pasa a considerar. ----- El Procedimiento Abreviado, constituye una simplificación de los trámites procesales, que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los Tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del acusado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- III 2.- La Violencia desde la Ley 348----- El Art. 6 de la Ley 348 nos define la Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. ----- Que la SCP 346/2018 -S2 de 18 de julio, ha señalado que “...las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.” ----- III 3.- La Violencia desde la Aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales. ----- La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras; el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2398 de 2002, en este instrumento internacional, se reconoce y califica la violencia contras las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales. ----- En esa línea corresponde también mencionar que la Corte Interamericana realizó una interpretación extensa tanto de la Convención Belem Do Para como de la propia Convención Americana, concluyendo que la violencia que padecen las mujeres se sustenta en la “discriminación estructural” que contra ellas existe. ----- La Convención de Belém do Pará es un instrumento esencial que refleja los grandes esfuerzos realizados a fin de encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Define así la violencia contra la mujer en el Art.2 “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (...)”. ----- III. 4.-Procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral ----- El artículo 326 inc. I) de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal", establece que : “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral”. ----- III.5. - Procedimiento abreviado----- El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico, debe tomar en cuenta los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tiene presente el grado de instrucción del imputado, así como el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido. ----- El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I.Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....". ----- De la misma manera la línea jurisprudencia Constitucional sienta las bases de Aplicabilidad del Procedimiento Abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. ----- En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, al respecto las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R, de 11 de octubre, SC 1212/2011-R de 13 de septiembre entre otras; en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: “con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho”. ----- Asimismo, el art. 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP, al señalar que las sentencias y autos interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del art. 173 del CPP (…), asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida`; consiguientemente, la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado”. ----- CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA MOTIVACION----- Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando II, se verifica los siguientes aspectos: ----- El Ministerio Publico acreditó con prueba documental idónea la existencia del hecho punible y la participación del acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ en el delito de violencia familiar tipificado en el Código Penal. ----- a) De la valoración de las MP-1.- Informe del investigador asignado al caso del Sof.1ro.Wilson Moya Amurrio de fecha 20 de enero de 2020,MP-2.-Acta de denuncia verbal o escrita del Sof.1ro.Wilson Moya Amurrio de fecha 17de Enero de 2020, MP-3 Acta de declaración de la victima Andrea Elizabeth Santos Montoya Amurrio de fecha 17 de enero de 2020,adjunta croquis y fotocopia simple de la cedula de identidad, MP-4 – Certificado médico forense, emitido por la Dra. Maria Luisa Calle Davila, de fecha 15 de enero de 2020, donde se establece 4 dias de incapacidad médico legal, contusión traumática por objeto contundente y MP-5.- Historial de denuncias del acusado Limber Guzmán Rodríguez.- Elementos de prueba que demuestran la existencia del hecho denunciado y adecuan la conducta del acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ al delito de violencia familiar y domestica, tipificado en el Código Penal previsto en el Art. 272 bis num. 1) del C.P. Evidenciándose lesiones físicas en la humanidad de la victima quien conforme el certificado medico forense signado como MP4 presenta 4 días de impedimento medico legal. ----- b) Que el acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ, en audiencia de Aplicación de Procedimiento Abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además de renunciar voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado. ----- c)En esta audiencia el acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello, y; ----- d) Finalmente puntualizar el Abogado defensor del prenombrado acusado expuso oralmente en audiencia que se llegó a un acuerdo con la Fiscal asignada al caso. ----- IV.- 1.- CONCLUSIONES CONFORME LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS Analizados dichos antecedentes, acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por la representante del Ministerio Publico que se ratifica en la acusación interpuesta contra el señor LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ por el delito de Violencia Familiar y/o Domestica, previsto y sancionado por el Artículo 272 bis del Código Penal, que prevé: ”Quien agrediere física, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito., Inc. 1) El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la victima una relacion análoga de afectividad o intimidad aun sin convivencia.” El cual mantiene relación con el art, 7 inc 1) de la ley 348 que señala: “Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.” ----- Que en caso de autos conforme a la documentación aportada se tiene que Adriana Elizabeth Santos Montoya en fecha 15 de enero del 2020 a horas 04:00 a.m aproximadamente, habría sido agredida por su concubino- que quien habría consumido bebidas alcohólicas , posteriormente procedió a golpearla dejándola inconsciente tirada en el suelo, estos hechos violentos se encuentran corroborados con la documentación acompañada por el Ministerio Publico, consistente en pruebas documentales que corroboran la violencia física, conforme el certificado medico forense signado como MP4 que demuestra lesiones en la humanidad de la victima con riesgo medio en la humanidad de la victima, documentales que permite determinar a LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ autor del hecho acusado, por lo que resulta ser responsable penalmente incurriendo en conductas penales sancionadas por Ley, al subsumir su conducta al tipo penal establecido en el Num. 1) del art. 272 Bis del Código Penal, con relación al art. 7 inc. 1) de la ley 348, por lo que corresponde sancionar, la conducta típica antijurídica, en función de la Lucha Efectiva contra la Violencia de Género como obligación que se asume desde y conforme la Constitución Política del Estado, siendo la política del mismo Investigar, Erradicar, Lucha y Sancionar toda forma de violencia de género (art. 15, 14, 256 Y 410 de la CPE; CEDW, Caso Campo Algodonero parg. 289. Que establece: “El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”. ----- CONSIDERANDO V. Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado. ----- En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el imputado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho que se le acusa y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además que renunció voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a procedimiento abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria aceptando la pena de dos años y tres meses de privación de libertad, requerida por la Fiscal en la presente audiencia su requerimiento conclusivo. ----- En consideración a tales datos e igualmente con el afán de satisfacer la previsión del Artículo 25 del Código Penal, en lo relativo al fin de la sanción (que es la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial), se resuelve que el acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ debe ser sancionado con la pena DOS (2) Años y (3) meses de Privación de Libertad. ----- POR TANTO: ----- En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia de Violencia contra la Mujer N° 3 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los artículos 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, acorde al petitorio realizado por la defensa como el requerimiento en Ministerio Público, se acepte el procedimiento abreviado para el acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ con C.I. 13524697, quien renuncia al Juicio Ordinario y reconoce voluntariamente ser autor y culpable del delito atribuido, por lo que atentas las consideraciones realizadas corresponde pronunciar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado LIMBER GUZMAN RODRIGUEZ, por el delito de Violencia Familiar y/o Domestica, previsto y sancionado en el Artículo 272 bis num. 1 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 (DOS) AÑOS Y (3) MESES de RECLUSION a cumplir en la Cárcel Pública del “SAN SEBASTIAN VARONES”, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. ----- Se ratifican las medidas de protección que fueron impuestas a la victima mediante requerimiento fiscal, para su estricto cumplimiento por parte del acusado. ----- Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es susceptible del recurso explicación, enmienda y complementación, dentro el plazo de 24 horas, prevista en el Artículo 125 como a la apelación restringida dentro el termino de 15 días, establecida en el Artículo 408 y siguientes, ambos de la Ley 1970, plazos que tiene carácter fatal, todo ello computable a partir de su legal una vez notificados con la presente Sentencia de forma personal. ----- Se dispone que una vez ejecutoriada la sentencia por Secretaría deberá remitirse copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia-CENVI para fines legales, conforme disponen los Artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y expedirse el respectivo mandamiento de condena. ----- Advirtiéndose al acusado que en caso de cumplir los requisitos establecido en el art. 76 de la ley 348 y existiendo una condena de 2 años y 3 meses de presidio previo tramite de rigor, se le tiene a bien advertir que el mismo puede beneficiarse con las SANCIONES ALTERNATIVAS como ordena la sentencia constitucional 721/ 2018-s2. ----- Se dispone que la sentencia emitida en previsión al Art. 11 y 12 del C.P.P., sea puesta a conocimiento de la victima ADRIANA ELIZABETH SANTOS MONTOYA a los efectos que correspondan. ----- La Resolución se funda en las normas y disposiciones legales, señaladas en la presente Resolución; por lo mismo en atención del Artículo 361 de la Ley 1970, se deberá hacer entrega y notificación de las copias de Ley, para los fines de impugnación conforme se tiene previsto, al tenor de las normas legales señaladas que cumplen con los Artículos 123 y 124 del adjetivo penal. REGISTRESE. ----- CON EL USO DE LA PALABRA LA ABOGADO DE DEFENSA REFIRIO. - Que, esta parte solicitando que conforme a la pena impuesta, se le beneficie a su defendido con la aplicación de Sanciones Alternativas. ----- DECRETO: Con relación a la solicitud efectuada por la abogado de la defensa, de momento deberá estar a la orden de notificación de la víctima, conforme a sus derechos y atribuciones y una vez ejecutoriado la sentencia en contra del acusado a fines de considerar la aplicación de Sanciones Alternativas se señala audiencia para el día JUEVES 11 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 08:30 A.M.., audiencia en la que deberán estar presentes los sujetos procesales- debiendo el acusado acompañar sus certificados de REJAP y CENVI actualizados a la fecha para su correspondiente consideración. -----La representante del Ministerio Público, el representante de la víctima, el acusado y su abogado defensor quedan legalmente notificados en audiencia por su lectura, en aplicación del Artículo 160 última parte del Código de Procedimiento Penal. Concluyendo la audiencia. Notifíquese por la oficina Gestora de Procesos. ----- Notifíquese por la oficina Gestora de Procesos..- Fdo. Dra. Norma Viviana Arnez Arnez Juez de Sentencia Penal Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº 3. Ante mí. Secretaria – Abogada Dra. Ana Gumucio Charro.: Es conforme.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------- Cochabamba, 20 de marzo de 2024 D. S. O.


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