EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


CÓDIGO ÚNICO: 101103012301036 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA. E D I C T O No.34/2024. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia. POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL IMPUTADO: JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a instancias de SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA en contra de JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Arts. 335 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA AL IMPUTADO: JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO CON: INCIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DECRETO 21 DE SEPTIEMBRE DE 2024, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.- CUD: 101103012301036 Otrosíes.- Abog. CARLOS ANDRES FLORES SANCHEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra AUTOR O AUTORES , JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO a instancia de SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal . “Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en la denuncia verbal para fines de control jurisdiccional, conforme sistema informático de Justicia Libre del Ministerio Publico con interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilometro 7 N° 282 zona parque Bolívar y Buzón de ciudadanía Digital. Sucre, 20 de septiembre de 2023. INGRESA A DESPACHO EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. CERTIFICO. - CÓDIGO ÚNICO: 101103012301036. SUCRE, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. El inicio de las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado por el art. 335 del C.P., seguido por el Ministerio Publico a instancia de SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA en contra de JOSE ANDRES ALOCHEA ABREGO Y AUTOR O AUTORES, SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE INVESTIGACIÓN, previsto por los artículos 54-1, 279, con relación a los artículos 300, 301 y 134 todos del Código de Procedimiento Penal. NO CONSTANDO EL DOMICILIO REAL PRECISO DE LA PARTE DENUNCIADA, SE INSTA a la autoridad Fiscal, haga conocer a este despacho judicial el domicilio preciso de la parte denunciada, para notificar con el inicio de investigación y se compute el plazo de 10 días, para que ejerza su derecho a presentar excepciones. Todo en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su art. Artículo 314. (TRÁMITES). Modificado por la Ley 1173: “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitaran por la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse al inicio de la investigación penal hasta (10) diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de (10) diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL IMPUTACIÓN FORMAL. - C.U.: 101103012301036.- Otrosies.- EDGAR LUIS ARAMAYO CHUNGARA, FISCAL DE MATERIA ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN DE delitos pATRIMONIALES DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA, incurso en la previsión del Art. 335 del Código Penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA contra JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, ante su autoridad respetuosamente digo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - 1.- Nombres y Apellidos: JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO. Cédula de Identidad: 11346009. Fecha de Nacimiento: 27 de noviembre de 2001. Lugar de nacimiento: Santa Cruz -- Andrés Ibáñez Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: Boliviana. Ocupación: Estudiante. Teléfono: No registra Domicilio: Barrio las Piedades C.8. Santa Cruz. Abogado defensor: No registra. II.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE. - 1.- Nombres y Apellidos: SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA Cédula de Identidad: 1021068. Fecha de Nacimiento: 28 de febrero de 1946. Lugar de nacimiento: Sucre - Oropeza - Chuquisaca. Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: Boliviana. Domicilio Real: Destacamento 317 N°6. Ocupación: Lic. En administración de empresas. Teléfono: 71157594. Abogado patrocinante: No registra III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- De la relación fáctica relatada y la investigación realizada se tiene que el señor Salomon Nestor Andrade Taboada manifiesta que desde el mes de Agosto había estado comunicándose via whatsapp con una mujer de nombre Jennifer López con número de celular 2349132176937, quien le había dicho que le estaba enviando un paquete, ya en fecha 19/09/2023 le habrían enviado un mensaje del número de celular 2348142874688 donde le decían que para recoger su paquete debía depositar la suma 10000 bs. Depósito que realizó en fecha 19/09/2023 a horas 09:33 am. a la cuenta 4071683234 del banco mercantil santa cruz a nombre de José Andrés Olachea Abrego, una vez realizado el depósito habría enviado una foto donde le dijeron que debía esperar, posterior a eso le enviaron un mensaje diciendo que el paquete estaba en la ciudad de la paz y que se comunicaría con su gerente y que estaba retenido por contener dólares y que debía de enviar otros 20000 bs. más para que le entreguen el paquete. Fue ahí que se dio cuenta que era una estafa. FUNDAMENTACION. - Los Fiscales de Materia deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Probidad, Responsabilidad, Autonomia, Unidad y Jerarquía, Celeridad, Eficacia, Eficiencia. Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y material de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Que, el Art 180.I de CPE, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantia del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en su mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Así mismo el art. 56.11 de la CPE garantiza la propiedad privada y establece como deber en el art. 108.1 conocer y hacer cumplir las leyes. Por otro lado, se debe tener en cuenta también el Art. 72 de la Ley Adjetiva penal, que regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio", lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 5 primer parágrafo y se incluye en el 302 del CPP. Una vez iniciada la investigación y vencido el plazo de la etapa preliminar, de los elementos recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica provisionalmente en el tipo penal de "Artículo 335 C.P. ESTAFA”, y la participación en el hecho investigado como presuntos autores de este los ahora encausado JOSE ANDRES OLACHEA OBREGO. De acuerdo con lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73 con relación al 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 2, 3, 12, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público funda la imputación formal en los siguientes elementos: 1) Formulario de denuncias, de fecha 20 de septiembre de 2023, de la denuncia formulada por el Sr. Salomón Néstor Andrade Taboada, en la que relata los hechos suscitados, la forma en la que Jose Andrés Olachea Obrego. Le hubiere con engaños hubiere hecho depositar dinero a la victima, hechos que se encuentran descritos precedentemente y que han motivado el inicio de la investigación. 2) Copia comprobante de depósito del banco Mercantil Santa Cruz S.A., a favor de Olachea Abrego Jose Andrés con N°4071683234, siendo el depositante., Salomón Néstor Andrade Taboada por el monto de 10.000 bs. 3) Capturas de las conversaciones vía WhatsApp realizadas del número 2348142874688 4) Informe en respuesta a requerimiento emitido por el Servicio de registro Civico Chuquisaca SERECI., de fecha 28 de septiembre de 2023, adjunto certificación de registro de domicilio electoral correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 5) Informe preliminar de fecha 06 de octubre de 2023, emitido por el Sgto. 2do. J. Carlos Camargo Romero - Investigador asignado al caso adjunta entrevista informativa del señor Salomón Néstor Andrade Taboada. 6) Acta de entrevista informativa correspondiente al señor Salomón Néstor Andrade Taboada quien se ratifica en la denuncia interpuesta en la fiscalía departamental de Chuquisaca, 7) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 13 de octubre de 2023, emitida por DIACONIA, del cual se advierte que el señor Jose Andrés Olachea Abrego no registra actividad económica en dicha institución. 1) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 16 de octubre de 2023, emitida por BANCO DE LA NACION ARGENTINA, del cual se advierte que los mencionados no registran actividad económica en dicha institución. 2) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por PRODEM, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de la cuenta 611-3-1-01-924-2 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 3) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BANCO SOL, del cual se advierte que la cuenta 10000042752457 no corresponde a parámetros numéricos que identifican cuentas de caja de ahora de la institución. 4) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BANCO BISA, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de las cuentas 873564012 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 5) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BCP, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de las cuentas 701-51635198-3-51 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 6) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BANCO BISA, del cual se advierte que los señores Herland Milton Fernández Laura y Rose Mery Parada Burgos no mantiene cuentas corrientes ni cajas de ahorro ni depósitos a plazo fijo en dicha institución. 7) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BANCA FAMILIA, del cual se advierte que los señores Herland Milton Fernández Laura y Rose Mery Parada Burgos no mantiene cuentas corrientes ni cajas de ahorro ní depósitos a plazo fijo en dicha institución. 8) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por BANCA FAMILIA, del cual se advierte que Jose Andrés Olachea Abrego no mantiene cuentas corrientes ni cajas de ahorro ni depósitos a plazo fijo en dicha institución 9) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por BANCO ECONOMICO, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de las cuentas 1091483186 y 1092675138 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 10) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por ECOFUTURO, del cual se advierte que no se tiene registro de actividad económica del señor Jose Andrés Olachea Abrego en dicha entidad. 11) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por COOPERATIVA DE AHORROS SAN CARLOS BORROMEO R.L., del cual se advierte que no se tiene registro de actividad económica del señor Jose Andrés Olachea Abrego en dicha entidad. 12) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por PRO- MUJER, del cual se advierte que no se tiene registro de actividad económica del señor Jose Andrés Olachea Abrego en dicha entidad 13) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 19 de octubre de 2023, emitida por BANCO ECONOMICO, del cual se advierte que Herland Milton Fernández Laura y Rose Mery Parada Burgos, no registran actividad económica en dicha institución. 14) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 19 de octubre de 2023, emitida por BANCO UNION, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de la cuenta 10000048139328 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 15) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 20 de octubre de 2023, emitida por MERCANTIL SANTA CRUZ, del cual se advierte que se procedió al bloqueo de la cuenta 4071683234 correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 16) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 27 de octubre de 2023, emitida por BANCO FORTALEZA, del cual se advierte que no se tiene registro de actividad económica correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 17) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 27 de octubre de 2023, emitida por BANCO FORTALEZA, del cual se advierte que no se tiene registro de actividad económica correspondiente Herland Milton Fernández Laura y Rose Mery Parada Burgos. 18) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ, del cual emite del detalle los retiros efectuados de la cuenta N°4071683234, de titularidad del señor Jose Andrés Olachea Abrego. 19) Oficio de solicitud de cooperación de fecha 25 de octubre de 2023, con hoja de ruta 7654. 20) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por BANCO UNION, del cual se advierte que Herland Milton Fernández Laura y Rose Mery Parada Burgos tiene las siguientes cuentas activas el primero con N 142752457 y el segundo N°1-50147989. 21) Informe en respuesta a requerimiento de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ, del cual emite del detalle del monto retenido a la cuenta 4071683234, de titularidad del señor Jose Andrés Olachea Abrego. 22) Informe en respuesta a requerimiento emitido por el Concejo de la Magistratura de fecha 16 de noviembre de 2023, del cual se advierte que conforme a lo solicitado emite certificado Nacional (General), de no propiedad correspondiente al señor Jose Andrés Olachea Abrego. 23) Informe policial de fecha 23 de enero de 2024, emitido por el Sgto.2do. Agapio Acero Mamani funcionario Policial de la Isla de Pampa, quien en virtud de la solicitud de cooperación refiere, la imposibilidad de notificar al imputado., 24) Edicto Fiscal, de fecha 09 de febrero de 2024, emitido por el Dr. Edgar Luis Aramayo Chungara, para la notificación y emplazamiento del Sr. JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, para que en el plazo de diez días se haga presente en dependencias de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca a efectos de prestar su declaración informativa. 25) Acta de Incomparecencia, El hecho delictivo mencionado se encuentra tipificado como delito de ESTAFA tipificado en el Art. 335 con relación al Art. 20 y 14 del CP, preceptos normativos que establecen: Artículo 20. (Autores).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Artículo 14.- (Dolo).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Artículo 335 (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos dias. Del estudio de las evidencias acumuladas y de los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, valorados supra se tiene indicios y elementos de convicción suficientes para presumir y sostener razonablemente que el imputado JOSE ANDRES OLACHEA OBREGO es autor de la comisión del delito de ESTAFA (Art. 335 CP) a titulo de dolo (Art. 14 CP) en grado de autoria (Art. 20 CP). EL AUTO SUPREMO No 43 del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, refiere con relación al delito de "estafa", que, Objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido, es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleado ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. De la documental descrita se tiene que el señor JOSE ANDRES OLACHEA OBREGO, habrían subsumido su accionar a lo establecido dentro de nuestra normativa penal en lo que respecta al delito de estafa, toda vez que el mismo hubiere consumado dicho hecho delictivo, teniéndose por la denuncia del Sr. SALOMON NESTOR ANDRADE TABOADA, de fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual este refiere: que desde el mes de Agosto habia estado comunicándose via whatsapp con una mujer de nombre Jennifer López al número de celular 2349132176937, quien le hubiere referido que le estaba enviando un paquete, en fecha 19/09/2023 le habrían enviado un mensaje del número de celular 2348142874688 donde le decían que para recoger su paquete debia depositar la suma 10000 bs. depósito que realizó en fecha 19/09/2023 a horas 09:33 am. a la cuenta 4071683234 del Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de José Andrés Olachea Abrego, extremos estos que se encuentran acreditados con la Copia del comprobante de depósito al banco Mercantil Santa Cruz S.A., a favor de JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, con número de cuenta N°4071683234, una vez realizado el depósito hubiere enviado una captura de dicho deposito, donde le dijeron que debía esperar, posterior a eso le enviaron un mensaje diciendo que el paquete estaba en la ciudad de la paz y que se comunicaría con su gerente ya que estaba retenido dicho paquete, ello por contener dólares y que debía de enviar otros 20000 bs, más para que le entreguen el paquete, a tal efecto cursa en obradas capturas de las conversaciones previas al depósito la mismas que acreditan los extremos señalados. En el caso que nos ocupa el denunciado despliega su conducta dolosamente, no solo para fomentar que se le transfiera el dinero, sino que a través de engaños logra que la víctima incurra en error, puesto que aprovechándose que este estaría a la espera de la entrega de un paquete. Este hace el depósito de bs. 10.000 bs. A la cuenta con N°4071683234, de la cual sería propietario el ahora encausado, quien posterior al depósito refiere a la víctima que se tendría retenido dicho paquete en la ciudad de la paz, a tal efecto solicita un segundo depósito de bs. 20.000, ante tal situación la víctima se da cuenta que hubiere sido estafado. Conforme documental cursante en obrados se hubiere logrado identificar al ahora encausado JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO como autor del hecho indilgado. Ahora bien podemos analizar que estos elementos del tipo penal, podemos observar lo siguiente: EL QUE CON LA INTENCIÓN de obtener PARA ?i o PARA UN TERCERO UN BENEFICIO ECONÓMICO INDEBIDO, el ahora imputado, señor JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, ha adecuado su conducta a momento de lograr con engaños y artificios convencer a la víctima de proceder a la transferencia de dinero por el concepto de entrega de paquete., logrando con tal actitud que la víctima entregue la suma de 10.000 bs. En favor del encausado, quien hubiere atravez de engaños burlado la confianza de la víctima. Por otro lado, tenemos que otro de los elementos del tipo penal es analizar que para la procedencia de la estafa necesariamente debe darse MEDIANTE ENGAÑOS O ARTIFICIOS QUE PROVOQUE O FORTALEZCA ERROR EN OTRO, es así que el imputados desde un principio sabía cuál era el modus operandi puesto que jamás tendría en su poder, tan siquiera estuviere en su posibilidad él envió del (paquete)., en favor de la víctima, más al contrario este se Aprovecha de la victima. debemos analizar QUE SE MOTIVE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL EN PERJUICIO DEL SUJETO EN ERROR, aspecto que ha ocurrido en el caso de autos la víctima a raíz del convencimiento que realiza el imputado mediante una supuesta entrega (paquete) logra que la victima entregue a través de una trasferencia la suma de 10.000 bs en favor del ahora encausado extremo acreditado por la documental cursante en obrados. motivo por el cual esta representación fiscal ha llegado a la conclusión de que este elemento se encuentra cumplido en el caso de autos. IMPUTACIÓN FORMAL. - Por lo señalado sobre la base de los fundamentos referidos supra esta representación fiscal conforme a los Art. 301-1) del CPP el cual señala que: “Recibidas las actuaciones policiales el fiscal analizará su contenido para imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales..."; en esa línea, el Art. 302 del CPP determina cuales son los requisitos legales para imputar señalando: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada,..." Tomando en cuenta estas consideraciones de tipo legal, cabe señalar que en el presente caso, los indicios acumulados hasta el momento los cuales cursan en el cuaderno de investigación son SUFICIENTES para formalizar imputación, ya que a criterio del suscrito Fiscal de Materia, existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la probable participación de los ahora imputados en el mismo, por lo que esta representación fiscal IMPUTA FORMALMENTE a: JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal. Otrosí 1.- Mediante su Juzgado se notifique al imputados JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO, DIAZ en grado de participación criminal de autoría conforme el art. 20 del Cód. Penal, a fin de estar a derecho y computar la etapa preparatoria, notificación que solicito se realice mediante edictos conforme el Art. 165 del CPP, ya que se desconoce a la fecha el domicilio real del denunciado. Otrosí 2.- Adjunto publicación de edictos fiscales y acta de incomparecencia correspondiente al denunciado. Otrosí 3.- Providencias al tenor del Art. 162 del CPP, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en Calle Kilómetro 7 N° 282 interior. INGRESA A DESPACHO EN FECHA 05 DE MARZO DE 2024. CERTIFICO. - CÓDIGO ÚNICO: 101103012301036 Sucre, 05 de marzo de 2024. Regístrese y notifíquese personalmente la Imputación Formal al imputado JOSE ANDRES OLACHEA ABREGO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del CP., debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 134 del Cód. Pdto. Penal y la SC Nº 1036/2002-R. Al Otrosí 1.- Notifíquese conforme se solicita. Al Otrosí 2.- Adjuntado. Al Otrosí 3.- Por señalado. REGÍSTRESE. – ------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.-------------------------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL-------------------------------------SUCRE – BOLIVIA.-----------------------------------------------------ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.----------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS EL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


Volver |  Reporte