EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: HILARION CONDORI ARIAS, ANDRES CONDORI ARIAS, EDUARDA CONDORI ARIAS, JAIME MENDOZA ROMAN Y ERMINIA QUIROZ TAPIA EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS QUERELLANTES HILARION CONDORI ARIAS, ANDRES CONDORI ARIAS Y EDUARDA CONDORI ARIAS, ASI COMO A LOS IMPUTADOS JAIME MENDOZA ROMAN Y ERMINIA QUIROZ TAPIA, CON AUTO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023. ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A QUERELLA DE HILARION CONDORI ARIAS, ANDRES CONDORI ARIAS Y EDUARDA CONDORI ARIAS CONTRA JAIME MENDOZA ROMAN Y ERMINIA QUIROZ TAPIA, POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE ESTELIONATO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 337 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. AUTO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CODIGO: 30171114 Proceso: Acción Pública Delito: Estelionato Artículo: 337 del Código Penal Ministerio Público a querella de Hilarión Condori Arias, Andres Condori Arias y Eduarda Condori Arias C/ Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia A, 11 de Septiembre de 2023 VISTOS: La Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción planteada por la defensa de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia, los fundamentos expuestos por la defensa, la documentación acompañada, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de 30 de Marzo de 2022 la defensa de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia, plantean Excepción de Extinción d la Acción Penal por Prescripción, cuyos fundamentos son que el presente proceso penal se inicia mediante querella de fecha 05 de Diciembre de 2018, presentada por Hilarión Condori Arias, Andrés Condori Arias y Eduarda Condori Arias, informando la Autoridad Fiscal, el inicio de las investigaciones mediante memorial de fecha 17 de Diciembre de 2018. Donde en la relación de hechos los denunciantes manifiestan que Andrés Condori Arias en circunstancias que realizaba un trabajo, tuvo conocimiento que Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román ofertaban en venta un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Zona de Llavemayu 2, ingresando por el Kilómetro 10 de la Avenida Petrolera por el precio de 8.700.- dólares, sin embargo, en ese momento no contaban con ese dinero, motivo por el que se constituyen a la ciudad de Potosí a trabajar y acuerdan que en primera instancia su hermana Eduarda Condori Arias haría entrega de la suma de 4.000.- dólares, a favor de los imputados y el saldo de 4.700.- dólares, se cancelarían en 3 meses por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2012, suscriben el Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno otorgada por Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román como dueños y propietarios del lote de terreno ubicado en el Cantón Arpita a favor de Eduarda Condori Arias misma que adquiere para sí y para sus hermanos Hilarión Condori Arias y Andrés Condori Arias, posteriormente en fecha 13 de Abril del 2013 suscriben un Documento Privado y cancelan el saldo restante por compra del lote, se hace constar la suma de 8.700.- dólares por compra del lote de terreno referido; por lo que deciden realizar la construcción de dos cuartos en el terreno empero el año 2016 Gumercinda Mendoza les increpó manifestando ser la dueña del lote, que ella no vendió el lote a ninguna persona y que no conoce a los imputados Jaime Mendoza y Erminia Quiroz Tapia, ante esta situación se dirigen al domicilio de los referidos imputados a reclamar dicho aspecto; sin embargo, los mismos se rehusaban a conversar sin justificación alguna. Que esos son los hechos investigados en fecha 25 de Abril de 2019, el Fiscal de Materia Raúl Lazcano Murillo emite Resolución de Rechazo de Querella en previsión del Artículo 304 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, "la investigación no haya aportado elementos suficientes". Posterior a la emisión de esta Resolución de Rechazo, en fecha 18 de Noviembre de 2019 el Querellante Andrés Condori Arias, presenta un memorial adjuntando supuestamente nuevos elementos probatorios y solicitando la reapertura del proceso. Donde después de transcurrido cierto tiempo el Fiscal de Materia José Luis Cadima emite Resolución de Imputación Formal de fecha 28 de Septiembre de 2020 y posteriormente Acusación Formal en fecha 30 de Abril de 2021. Respecto a Fundamentos para la Procedencia de la Excepción de Extinción de Penal por Prescripción, de la revisión del cuaderno procesal se puede evidenciar que, el presente proceso, se ha iniciado mediante Querella de fecha 05 de diciembre de 2018, ocurriendo los supuestos hechos en fecha 07 de diciembre de 2012 y en fecha 13 de Abril del 2013 donde se realiza el desplazamiento patrimonial y la venta del inmueble referido. Al presente, han transcurrido exactamente 8 años y 8 meses desde aquel 13 de Abril de 2013. El delito de estafa de acuerdo a lo previsto por el Artículo 335 del Código Penal, es: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado - con reclusión de un (1) año a cinco (5) años y con multa de sesenta a doscientos días". Como quiera que el delito de Estafa es considerada como delito instantáneo se determina que el término de la prescripción empieza a computarse desde la media noche del día en que fue cometido conforme previene el Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, (en el presente caso desde el día 13 de Abril de 2013). Así también el delito de Estelionato descrito en el Artículo 337 del Código Penal señala: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.”. Ahora bien, la Sentencia Constitucional N° 0190/2007-R y N° 0162/2007-R, establece que la Estafa es un delito instantáneo, pues se consume en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de Estelionato, que se consume en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados cuando vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. La prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos. En consecuencia, desde la fecha del último desplazamiento patrimonial y el momento en el que el sujeto activo vendido o gravó o arrendó, como propios los bienes ajenos, fue en fecha 13 de Abril de 2013, han transcurrido al presente 8 años y 8 meses, hasta el momento de la interposición de la presente excepción de prescripción, han transcurrido más de cinco años, sin interrupción alguna, que conforme a lo previsto por el Artículo 29 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, que determina que, la acción prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años, en concordancia con el Artículo 30 del mismo cuerpo legal. Durante este tiempo que ha transcurrido desde el último desplazamiento patrimonial, los imputados no habrían accionado o ejercitado proceso penal o civil contra los imputados, al presente la acción penal inventada y orquestada, por el transcurso del tiempo ha prescrito ipso facto, es necesario referirse al instituto de la prescripción, que significa la pérdida de un derecho por no haber ejercido durante un tiempo determinado que establece la ley, en este caso especial, por tal inacción oportuna se ha perdido esa facultad de exigirlo compulsivamente, liberando al presunto autor de los efectos penales y civiles por haber operado la prescripción. El derecho de defensa de una persona es innegable, previamente debe ser escuchado, oído, que si pese al tiempo transcurrido la acción penal continuará contra el supuesto culpable e imponerse una sanción, se producirá una grave indefensión corriendo el riesgo de condenar a un inocente pese el tiempo transcurrido y operado la prescripción, se estaría lesionando, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso contemplados en los Artículos 115, 116, 119 y otros de la Constitución Política del Estado, que es potestad inviolable del individuo a ser escuchado previamente en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea, con el fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales. El Instituto Jurídico de la Prescripción, está definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, como "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio", o como Máximo Castro conceptúa: " un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción", y conforme indica Soler, "encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos". Según el Auto Supremo N° 120-P- de 20 de Marzo de 2006 entre otros, se definió: Que la prescripción de la acción penal es una figura liberada, en mérito a lo cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado de imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicato tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por el Artículo 29 de la Ley 1970. La apresuración en el ámbito penal tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica y la preservación del derecho fundamental del imputado o procesado a ser Juzgado en un plazo razonable y sin dilataciones indebidas; pues se entiende que, si ante la comisión de un determinado delito el Estado, como titular de la potestad de la ius puniendi no ejerce dicha potestad dentro de un plazo razonable fijado por Ley, colocarla al o a los presuntos autores de la comisión de un hecho delictivo en una situación de incertidumbre e indeterminación, los mismos que se verían privados de la certeza y confianza que debe brindar todo Estado democrático de Derecho a las personas sobre sus actos; ahora bien, esa indeterminación e incertidumbre que provocaría la inactividad estatal o la falta de diligencia debida en el ejercicio de su potestad del ius puniendi lesionaría el principio de la seguridad jurídica y atentaría contra el valor supremo de la justicia, toda vez que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en su DC 06/2000, de diciembre de 2000, "la indeterminación quebranta todo concepto de justicia porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus hechos; en suma, Ya incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas"; de otro lado, la inactividad o negligencia del Estado en la persecución penal lesionaría el derecho fundamental que tiene toda persona procesada de ser Juzgada y procesada en un plazo razonable, derecho consagrado por los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para evitar esa situación es que el legislador ha previsto el instituto de la prescripción de la que acción penal; por ello la legislación penal y procesal pena la prevén la prescripción de la acción penal, así como de copia pena. Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia respeto del Instituto de la Prescripción ha emitido la siguiente Doctrina Legal en el Auto Supremo N° 348 de 31 de Agosto de 2000, estableciendo lo siguiente: “la jurisprudencia refiere que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el ejercicio del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa sin concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 29 de la Ley N° 1970.". Asimismo, se tiene que en Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 27 de Octubre de 2020, la Juez de Instrucción Penal N° 1 de la Capital declara rebeldes a Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia, empero respecto a este punto señala la disposición del Auto Supremo N° 165/2006 del 08 de Junio de 2006, dentro de un caso similar señala: "...habiendo demostrado los solicitantes que la base fáctica (hecho) se produjo el día 19 de junio de 1997, corresponde realizar el cómputo del tiempo transcurrido a efectos de establecer la prescripción de la acción penal computándose el término desde la media noche de ese día tal cual lo determina el artículo 30 de la Ley 1970, estableciéndose por tanto que al 19 de junio de 2002, se cumplió el término de cinco años a que hace referencia el artículo 29 de la Ley N° 1970 que a la letra dice: "la acción penal prescribe: 2) en cinco años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menos de seis y mayor de dos años", el delito de estelionato (artículos 337 del Código Penal) se encuentra en éste margen, toda vez que la sanción prevista para dicho ilícito es de uno a cinco años -menor a seis años- en consecuencia la acción penal prescribe a los cinco años para este delito. En el caso de autos, se evidencia que, efectuado el hecho acusado de criminal en fecha 19 de junio de 1997 siendo al 19 de junio de 2002 prescribió la acción penal siendo intrascendente e irrelevante la declaratoria de rebeldía dispuesta en contra de los imputados con posterioridad a esa fecha. CONSIDERANDO: que, el artículo 29 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, ha instituido la prescripción de la acción penal como una forma de garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica y del derecho a un procesamiento en un plazo razonable dada la naturaleza jurídico del proceso penal y sus connotaciones con relación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sindicadas de haber cometido un delito el legislador ha adoptado un sistema pleno de garantías entre las que se adopta, como línea rectora, el respeto a los derechos fundamentales entre los que se considera la posibilidad de la extinción penal por el mero transcurso del tiempo, en consecuencia, ha previsto que la prescripción en el proceso penal no se interrumpa con la sola iniciación de la acción penal, menos con la realización de las actuaciones procesales de la investigación del delito; el cómputo del plazo de la prescripción por determinación del legislador sólo se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del imputado, así lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal o se suspende en los casos previstos en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte el artículo 308 del mismo cuerpo penal, establece que la "excepción de extinción de la acción por prescripción (artículo 29 Código de Procedimiento Penal) es de pronunciamiento previo y especial, por lo que corresponde resolverla antes que el fondo de la causa". CONSIDERANDO: que, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido una línea jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 101/2006-R en sentido de que el delito de estelionato es un ilícito que se consuma en el momento de su ejecución por lo cual queda establecido el razonamiento anterior de que, en la especie, el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de la media noche del día 19 de junio de 1997, se hace notar que existe abundante jurisprudencia constitucional al respecto como la 0100/2006-R de 25 de enero de 2006, 0101/2004-ECA, de 14 de septiembre y 0079/2004 ECA, de 29 de septiembre ambas del año 2004, que puntualizan el legítimo derecho a ser juzgado en un plazo razonable, dentro del tiempo más corto, persiguiendo que la dilatación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos o violación de su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la aplicabilidad del principio de celeridad todos reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116 X de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, de los antecedentes que informan el recurso, se establece fehacientemente la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en observancia a lo dispuesto por los artículos 27, 29 y 30 de la Ley 1970.". Que con esos antecedentes de hecho y derecho descritos precedentemente, se deben puntualizar los siguientes argumentos que deducen la procedencia de la excepción de prescripción: 1. De la relación de hechos descritos por las víctimas manifiestan que en fecha 07 de Diciembre de 2012, suscriben el Documento Privado de Transferencia de lote de terreno, ubicado en la Zona de Llavemayu 2, ingresando por el Kilómetro 10 de la Avenida Petrolera, realizando una primera entrega de dinero en la suma de 4.000.- dólares y en fecha 13 de Abril del 2013 de suscribir un Documento Privado y de cancelar el saldo restante de 4.700.- dólares, por la compra del lote, haciendo un total de 8.700.- dólares. 2.- Esta transferencia se encuentra plasmada en los Documentos Privados de fechas 07 de Diciembre de 2012 y 13 de Abril de 2013. 3. En fecha 27 de Octubre de 2020, en Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares la Juez de Instrucción Cautelar N° 1 declara rebeldes a Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia. 4. Habiéndose demostrado que la base fáctica (se produjo) en última instancia en fecha 13 de Abril de 2013, corresponde realizar el cómputo del tiempo transcurrido a efectos de establecer la prescripción de la acción penal, computándose el término desde la media noche de ese día tal cual lo determina el artículo 30 de la Ley 1970, estableciéndose desde el 13 de Abril de 2013 hasta el 13 de Abril de 2018, se cumplió el termino de cinco años que hace referencia el Artículo 29 de la Ley 1970. 5. Entonces efectuado el hecho acusado el 13 de Abril de 2013, el 13 de Abril de 2018, prescribió la acción penal siendo intrascendente e irrelevante la declaratoria de rebeldía de fecha 27 de Octubre de 2020 dispuesta en contra los acusados por ser posterior a la fecha de la prescripción. En consecuencia, de los antecedentes señalados se establece fehacientemente la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. De plantear de conformidad a lo previsto en el Artículo 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los Artículos 27 numeral 8) y Artículo 29 numeral 2), Artículos 30 y 31 todos del Código de Procedimiento Penal, la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, por haber transcurrido desde el momento de la consumación del supuesto ilícito imputado, más de los 5 años establecidos por el Articulo 29 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se declare probada la Excepción de Extinción de la Acción y se ordene el archivo. Se acompaña prueba y que constituye relevante, consistente en: Documentó Privado de Transferencia de Lote de Terreno de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita entre Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román en calidad de propietarios y Eduarda Condori Arias, Hilarión Condori Arias y Andrés Condori Arias en calidad de compradores; Documentó Privado de Cancelación de Saldo Restante por Compra de un Lote de Terrenos de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita entre Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román en calidad de propietarios y Eduarda Condori Arias en calidad de compradora; Memorial de Hilarión Condori Arias y Andrés Condori Arias de fecha 20 de Enero de 2019 dirigida a la representante del Ministerio Público, con suma cumple lo ordenado; Memorial de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de fecha 17 de Diciembre de 2018, dirigida al Juzgado de Instrucción Cautelar de Turno de la Capital de Informe de Inicio de Investigaciones; Requerimiento de Rechazo de Querella emitido por Raúl Lazcano Murillo-Fiscal de Materia de fecha 25 de Abril de 2019, dirigida al Juez de Instrucción Penal Cautelar N° 1 Cochabamba dentro el proceso seguido por Eduarda Condori Arias, Hilarión Condori Arias y Andrés Condori Arias contra Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román; Memorial de Andrés Condori Arias de fecha 18 de Noviembre de 2019 dirigida a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales N° 3 presenta nuevos elementos probatorios y solicita la reapertura del proceso seguido por Andrés Condori Arias y otros contra Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román y Acta de Aplicación de Medidas cautelares de fecha 27 de Octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 1 Cochabamba sobre declaratoria de rebeldía de Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román. Por su lado, a pesar de la notificación al Ministerio Público y a la parte Acusadora Particular sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, no se tiene respuesta de ninguna de esas partes. CONSIDERANDO II: Dentro lo que constituye la solicitud impetrada por la defensa Jaime Mendoza Román se advierte que solicita la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, que para resolver la excepción de prescripción se debe tomar el siguiente parámetro normativo y jurisprudencial: Conforme a las consideraciones de orden legal de manera expresa el Artículo 308 (Excepciones) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley 586 de 30 de Octubre de 2014, “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, establece: “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;...”. Respecto al planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción corresponde remitirnos a lo establecido en el Articulo 27 del Código de Procedimiento Penal, esta norma establece los motivos de la extinción de la acción penal y prevé que: “La acción penal se extingue: … 8) por prescripción;…”. Del mismo modo, corresponde analizar, que conforme el Artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal” establece: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente código, serán tratados en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el Juez la o el Presidente del Tribunal, sin réplica ni duplicada.”. Amerita remitirse a lo previsto por el Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 12 de la Ley N° 1173 establece: “III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente el cual será notificado a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”; del mismo modo el Artículo 315 de la referida norma adjetiva expresa: “I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictara resolución fundamentada declarando fundada o infundada la excepciones y/o incidentes, según corresponda” “II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine, sin recurso ulterior…” y finalmente el “IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.”. Dentro el alcance normativo para el análisis del instituto de la Prescripción corresponde citar la siguiente normativa, el Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado prevé: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”. El Articulo 178-I de la misma Carta Fundamental establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.”. El Articulo 180-I de igual norma suprema establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”; El Articulo 3 numeral 7) de la Ley del Órgano Judicial, establece entre los principios que sustentas el órgano judicial- la celeridad que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. El Articulo 8-1) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. El Artículo 14-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.”. Igualmente corresponde hacer un análisis de lo que establece la doctrina respecto al instituto jurídico de la prescripción, sobre ese tópico, el tratadista Arturo Yáñez Cortez en su obra “Excepciones e Incidentes” pág. 208, refiere que según Alberto Binder, “La prescripción se trata de una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la acción penal, es por tanto una garantía para el imputado.”. Según el tratadita Roy Freyre “La prescripción de la acción penal tiene por objeto poner fin a la potestad represora antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme, lo que ocurre ya sea porque el poder penal del Estado nunca dio lugar a la formación de la causa o porque iniciada la persecución se omitió proseguirla con la continuidad debida y dentro de un plazo legal, que vence sin que se haya expedido Sentencia.”. La doctrina ha definido que el instituto de la Prescripción “… se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido… Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales…Así respecto al derecho de defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que tendría que servirse el imputado, ya no existirían o se encontrarían debilitados…” (Cita enunciada en las Sentencia Constitucional N° 0023/2007-R de 16 de Enero, Sentencia Constitucional N° 190/2007-R de 26 de Marzo, entre otras). Asimismo, se tiene que la Sentencia Constitucional N° 600/2011-R de 03 de Mayo de 2011, con relación a la excepción de prescripción de la acción penal que en el fundamento jurídico III.1 ha establecido los alcances y multas de la acción penal: "En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma. Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señalo que constituye: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia” En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: "extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena" En correspondencia con lo dicho la jurisprudencia constitucional, ha establecido que: "...La prescripción se traduce en los efectos que producen el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una facultad determinada. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales". El mismo entendimiento, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyeron que estas: "... debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, y garantías constitucionales, superiores la garantía del debido, la prohibición de proceso indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.... Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiría contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podrán servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, comiéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido...". Conforme a lo desarrollado con el fin de resolver la excepción de prescripción, es menester realizar las siguientes precisiones sobre la excepción de prescripción, así como la vinculatoriedad y obligatoriedad de los precedentes contenidos en la jurisprudencia constitucional aplicada al caso concreto para resolver a derecho, a ese efecto como punto de partida del análisis del contexto que trasunta el presente caso corresponde inicialmente remitirnos a la interpretación de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0459/2020-S4 que en su fundamento III.3. sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva ha determinado: “...El derecho de acceso a la justicia, también reconocido en la doctrina como derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva, constituye un elemento del debido proceso reconocido en el Artículo 120-I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Toda persona tiene derechos a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; así como en el art. 8.1 de la CADH, con el siguiente texto: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; asimismo, la primera parte del art. 14.1 del PIDCP, prevé que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”, en la misma la Jurisprudencia constitucional, con relación a los alcances del derecho de acceso a la Justicia, refirió en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que a su vez cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, que: “...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para exigir que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses , a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se fundamentan los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal...”. Ahora bien dentro del contexto desarrollado sobre el instituto de la prescripción el Auto Supremo N° 348 de 31 de Agosto de 2006 dijo: “(...) Que, la jurisprudencia refiere que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que dispone de la autoría o absolución del imputado, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 29 de la Ley 1970 (...)”. (Las cursivas es nuestra). Es decir que la prescripción constituye un mecanismo de política criminal encaminado a limitar la potestad punitiva del Estado a un tiempo determinado que debe ser establecido por ley, por consiguiente, constituye en una sanción a la inactividad, renuncia o desidia del Estado o de los sujetos procesales que oportunamente no ejerzan o no prosiguen la acción penal correspondiente.El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0023/2007-R de 16 de enero de 2007 y reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2020-S3 de 12 de Octubre de 2020, procedió a establecer los fundamentos de la prescripción de la acción penal señalando: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que producen el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determina la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otros considerados objetivos y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellos de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y desaparición de la intranquilidad causada por el delito. Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, además de la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigirá contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que pueden obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso. De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (Artículo 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE)”. La prescripción como instituto jurídico está prevista en los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto el Artículos 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro los cuales prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales previstas en el Código Penal, en ese sentido estipula textualmente: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años. 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menos de seis años y mayor de dos años”; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad y 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.”, que los términos deberán computarse conforme prevé el Artículo 30 del mismo cuerpo adjetivo penal. En ese entendido, el Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, establece el inicio del término de la prescripción y prevé: “El término de la prescripción comienza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que ceso su consumación. (…)”; de hacer alusión de manera tácita a la clasificación doctrinal de los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado en tipos instantáneos y tipos permanentes; que conforme la Sentencia Constitucional Nº 1190/2001-R, de 12 de noviembre, dice: “(...) Corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva”. (Las cursivas es nuestra). Asimismo, el autor Benjamín Miguel Harb respecto a la diferenciación entre los delitos instantáneos, permanentes y continuados refirió: Los delitos instantáneos se presentan cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito dé lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo. Los delitos permanentes se caracterizan en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa o peligrosa que se prolonga en el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto, o sea cuando la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de sus momentos se considera delictivo o de consumación. Los delitos continuados se presentan cuando se producen varias conductas que tienden a la intención del agente a un fin común, pero para que se presente esta situación es necesaria que la ley no dé relevancia a cada uno de estos casos, caso contrario tengamos varios delitos y no sólo uno. Que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0283/2013, se determinó: "Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la S.C 0190/2007 -R de 26 de marzo, haciendo referencia a la SS.CC. 1190/2001-R y 1709/2001-R y 1709/2004-R, concluyo lo siguiente: en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que, en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el Art. 30 del CPP., cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito y para los permanentes, desde que ceso su consumación." En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad...); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplica contra el imputado.". Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1709/2004-R de 22 de Octubre puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar qué: “(...) en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan por el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la conducta exclusiva voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero quedan las consecuencias nocivas del mismo”. (Las cursivas es nuestra). De igual forma, la Sentencias Constitucional N° 0190/2007-R amplía la diferencia entre los delitos instantáneos y permanentes, al determinar que en los primeros la acción coincide con el momento de consumación del delito, ejemplo: los delitos de homicidio, estafa, estelionato y el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito. En tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro que proviene de la conducta del sujeto activo de manera continua, en cuyo caso, el cómputo se inicia desde el momento en que cesó su consumo, ejemplo, el delito de rapto. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, “que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero quedan las consecuencias nocivas del mismo (SC 1709/2004-R 22 de octubre)”, no obstante esta última clasificación no es considerada en nuestra legislación penal, por lo que no es tomada en cuenta a efecto de establecer el cómputo para la prescripción. Se tiene también que ha sido reiterada esa clasificación a través de las diversas Sentencias Constitucionales, entre las que se encuentra la Sentencia Constitucional N° 0162/2007-R de 21 de Marzo de 2007, N° 600/2011-R de 03 de Mayo de 2011, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0104/2013 de 22 de Enero de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0283/2013 de 13 de Marzo de 2013, ha hecho un análisis del instituto de la prescripción en las que también se ha definido que nuestra legislación reconoce delitos instantáneos y delitos permanentes; de forma que se establece que los delitos instantáneos se presentan cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, es decir, que el hecho que da lugar al delito se produce en el momento y no se prolonga en el tiempo, la acción coincide con el momento de consumación del delito, por consiguiente el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito; los delitos permanentes, se caracterizan en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa y peligrosa que se prolonga con el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto, ósea que la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de los momentos se considera delictivo o de consumación, en ese entendido el computo se inicia desde que cesó su consumación. Del mismo modo, el término de la Prescripción de la Acción Penal, conforme el Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, establece la interrupción del término de la prescripción y prevé: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.”. Asimismo, existen causales de suspensión del término de la prescripción conforme el Artículo 32 del mismo cuerpo legal que prevé: “El término de la prescripción de la acción se suspenderá: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.”. De forma, que conforme a esta normativa procesal penal se tiene que sólo estas causales pueden suspender la prescripción, fuera de ellas la prescripción sigue funcionando, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, a diferencia con la anterior normativa penal que en su Artículo 102 (Código Penal) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio del proceso en instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara. Efectivamente, el actual Código de Procedimiento Penal cambió radicalmente el sistema anterior, en razón de que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenido en la Sentencia Constitucional N° 1510/2002-R de 9 de Diciembre, que de manera expresa determino que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los Artículo 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional N° 0187/2004-R, de 09 de Febrero, en la que se terminará que “(...) para la interrupción o suspensión de la prescripción, no obstante tienen que presentar uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En sentido similar se ha pronunciado la Sentencia Constitucional N° 0101/2006-R, de 25 de Enero. En el presente caso, la defensa del acusado ha planteado la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, fundamentando en esencia que en la querella se atribuye los delitos de estafa y estelionato, que tiene como base la suscripción de un documento privado de transferencia de lote de terreno en fecha 07 de Diciembre de 2012, suscriben el Documento Privado de Transferencia de lote de terreno suscriben el Documento Privado de Transferencia de lote de terreno ubicado en la Zona de Llavemayu 2, ingresando por el Kilómetro 10 de la Avenida Petrolera, oportunidad donde se realiza una primera entrega de dinero en la suma de 4.000.- dólares; así como en la suscripción del Documento Privado de fecha 13 de Abril del 2013, de cancelación del saldo restante por la compra del lote en la suma de 4.700.- dólares, de hacer un total de 8.700.- dólares; que de esa base fáctica de haberse producido en última instancia en fecha 13 de Abril de 2013 y de corresponder realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde esa fecha, exactamente de transcurrir 8 años y 8 meses desde esa fecha, que los delitos de Estafa y Estelionato son delitos instantáneos porque se consuman en el momento en que el sujeto pasivo realice el acto de disposición patrimonial o por otra se consuma en el momento en que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos respectivamente, en ambos delitos a efectos de establecer la prescripción de la acción penal y computarse el término desde la media noche del hecho tal cual lo determina el Artículo 30 de la ley 1970, de establecer que desde el 13 de Abril de 2013 hasta el 13 de Abril de 2018, de haberse cumplido el termino de cinco años que hace referencia el artículo 29 de la Ley 1970. Por otro lado, en Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 27 de Octubre de 2020, el Juzgado de Instrucción Cautelar N° 1 declara la rebeldía de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia y efectuado el computo del hecho acusado desde el 13 de Abril de 2013, hasta el 13 de Abril de 2018, habría prescribió la acción penal siendo intrascendente e irrelevante la declaratoria de rebeldía de fecha 27 de Octubre de 2020 dispuesta en contra los acusados ahora excepcionista al ser posterior a la fecha de la prescripción. De cuyos fundamentos de considerar el excepcionista la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y la plantea de conformidad a lo previsto en el Artículo 308 numeral 4), con relación a los Artículos 27 numeral 8) y 29 numeral 2), 30 y 31 todos del Código de Procedimiento Penal, al haber transcurrido desde el momento de su consumación del supuesto ilícito imputado, más de los 5 años establecidos por el Artículo 29 del Código de Procedimiento Penal y de solicitar se declare extinguida la acción penal a favor del acusado y se ordene el archivo de obrados. Ahora bien, tomando como base el fundamento de la defensa del acusado y de la prueba acompañada, que acorde a los hechos llevados a juzgamiento, se infiere respecto al hecho generador que motiva el presente proceso la acusación fiscal de fecha 30 de Abril del 2021 en cuyo numeral 3) respecto a los antecedentes y descripción de los hechos se ha señalado en la parte pertinente que: “…del memorial de querella se tiene que ANDRES CONDORI ARIAS en circunstancias que realizaba un trabajo tuvo conocimiento que Erminia Quiroz Tapia y Jaime Mendoza Román ofertaban en venta un lote de terreno de su propiedad ubicada en la zona de Llavemayu 2, ingresando por el Km. 10 de la Av. Petrolera por el precio de $us. 8.700.- sin embargo, en ese momento no contaban con ese dinero, motivo por el que se constituye a la ciudad de Potosí a trabajar y acuerdan que en primera instancia su hermana Eduarda Condori Arias haría entrega de la suma de $us. 4.000.- a favor de los querellados y el saldo de $us. 4.700.- se cancelarían en 3 meses por lo que en fecha 07-12-2012 suscriben el documento privado de Transferencia de Lote de terreno otorgado por ERMINIA QUIROZ TAPIA y JAIME MENDOZA ROMAN como dueños y propietarios del lote de terreno ubicado en el Cantón Arpita a favor de EDUARDA CONDORI ARIAS misma que adquiere para sí y para sus hermanos HILARION CONDORI ARIAS y ANDRES CONDORI ARIAS, posteriormente en fecha 13 de Abril del 2013 suscriben el documento privado y cancelan el saldo restante por compra del se hace constar la suma de $us. 8.700.- por la compra del referido lote de terreno: por que deciden realizar la construcción de dos cuartos en el terreno, empero el año 2016 GUMERCINDA MENDOZA les increpó manifestando ser la dueña del lote, que…”. De estos hechos se desprende que se procedió entre las víctimas y los acusados a la suscripción de dos contratos jurídicos del documento privado de transferencia de lote de terreno en fecha 07 de Diciembre de 2012, así como del Documento Privado de fecha 13 de Abril del 2013, de cancelación del saldo restante por la compra del lote, extremo que se tiene corroborado de la acusación fiscal de fecha 30 de Abril de 2021, que afirmativamente señala que esas serían las fechas, a su vez en la presente audiencia con los argumentos expuestos en la hipótesis de los argumentos de la defensa del acusado que establece similares fechas en la comisión del hecho; si esto es así a los fines de establecer el inicio del cómputo por el transcurso del tiempo conforme establece el Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal y para el caso la defensa de los acusados de señalar como punto de inicio que sería el 13 Abril de 2013, extremo que se encuentra corroborado con la acusación fiscal en el entendido que en fecha 13 de Abril de 2013, las víctimas Hilarión Condori Arias, Andrés Condori Arias y Eduarda Condori Arias y los acusados Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia suscriben un Documento Privado de cancelación del saldo restante por la compra de lote ubicada en la Zona de Llavemayu 2, ingresando por el Kilómetro 10 de la Avenida Petrolera por el precio de 8.700.- dólares, bajo esos parámetros establecidos en la acusación fiscal que está basada sobre hechos acontecidos en primer término 07 de Diciembre de 2012 y posteriormente en fecha 13 de Abril de 2013, cuando ocurre la suscripción del documento privado cancelación del saldo restante por la compra de lote es cuando se habría consumado los ilícitos de estafa y estelionato, sancionados y tipificado por los Artículos 335 y 337 del Código Penal que es alega por la parte excepcionista, no obstante que conforme se tiene la acusación formal se acusa solo por el delito de Estelionato cuyo precepto describe señalando: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.”. Este licito conforme se tiene desarrollado precedentemente, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como delito instantáneo, cuya principal característica radica precisamente en que la acción delictiva o hecho ilícito coincide con el momento de su consumación, es decir que se consuma en el momento en el que sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. De lo establecido por los argumentos del excepcionista, se tiene que se habría cometido en última instancia el hecho de parte de los imputados Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia en fecha 13 de Abril de 2013, que sería a momento de la realización del último acto de desplazamiento patrimonial y venta del bien inmueble por parte de las víctimas en la suscripción del documentó privado cancelación del saldo restante por la compra de lote que es alegado; consecuentemente el término de la prescripción de haber empezado a computarse desde la media noche de ese día que se cometió los ilícitos por parte de los imputados, vale decir, desde la medianoche del 13 de Abril de 2013, en razón a tratarse de un delito instantáneo, conforme se demostró mediante la jurisprudencia constitucional y la disposición del Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, que al respecto en su primer párrafo del texto señala: "Articulo 30. (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…", sin que su realización se prolongue en el tiempo. A su vez, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: “La acción penal prescribe: …2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo maximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;…”; que si bien acorde a los antecedentes de los hechos alegados por la parte excepcionista, se infiere que desde la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato hasta el momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción por prescripción en el presente caso habrían transcurrido 8 años y 8 meses, es decir superando los cinco años establecidos como término de la prescripción de la acción penal para los delitos de estafa y estelionato, previstos por los Artículos 335 y 337 del Código Penal. En el presente caso, tomando en cuenta de la revisión de la acusación fiscal, que de acuerdo a los hechos facticos y jurídicos expuestos en la acusación fiscal se tiene que solo se acusa por el delito de Estelionato y no así por el delito de estafa, del cual se advierte que la parte excepcionista también hace referencia y sin corresponder. Al respecto también corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucional N° 0187/2004-R y N° 1214/2004-R, entre otras, el inicio de la acción penal no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción por no estar contemplado en los Artículos 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal, del cual no se realiza fundamento alguno; de igual forma se debe tener presente que entre los argumentos se establece que en audiencia de aplicación de medida cautelar realizado en el Juzgado de Instrucción Cautelar Penal N° 1 de la Capital de fecha 27 de Octubre de 2020, se declara la rebeldía de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia y el que constituiría intrascendente e irrelevante la declaratoria de rebeldía a efectos de la prescripción, extremo que se corrobora de la prueba acompañada consistente en el Acta de Aplicación de Medida Cautelar de Declaratoria de Rebeldía de fecha 27 de Octubre de 2020, emitido por el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Capital que declara y en todo caso el Artículo 180 de la Constitución Política del Estafa, establece sobre la verdad material y tomando en cuenta los datos del proceso esta autoridad verifica en la tramitación del caso en el estado como se encuentra como es la acusación formal para juicio oral no se advierte otra declaratoria de rebeldía de los nombrados imputados, en ese entendido a los fines del Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, de evidenciarse respecto a la declaratoria de rebeldía que determine eventualmente el nuevo inicio del cómputo del transcurso del tiempo, es de considerar también la fecha de la querella de 05 de Diciembre de 2018 y corroborado por el informe de inicio de investigaciones de parte del Ministerio Público de fecha 17 de Diciembre de 2018, respecto al presente proceso, todo a efectos de establecer sobre la declaratoria de rebeldía y en su caso la suspensión del término de la prescripción. Por otro lado, respecto al Artículo 232 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, no existiría en los antecedentes que se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente, de los datos del proceso que ilustran en el cuaderno procesal no se evidencia que algún momento se haya paralizado la tramitación del proceso precisamente para establecer eventualmente existir un periodo de prueba vigente o que al presente se verifique ese extremo; con relación al numeral 2) respecto a la existencia de que se encuentre pendiente la presentación de un fallo que resuelva cuestiones perjudiciales, en consecuencia no concurre dicho numeral; con relación al numeral 3) respecto a la tramitación de cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero que dependa el proceso su inicio, en el caso no se establece considerando que se tratan de comunes que establecen el procedimiento del Código Penal y el trámite del que se encuentra presente; y con relación al numeral 4) respecto a los delitos que causen al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure el estado, sobre ese extremo corresponde precisar si bien el Artículo 32 numeral 4) no establece la condición que equipare a una situación que cause alteración del orden constitucional e impida el ejercicio regular de la competencia de las autoridades se debe considerar que la emergencia sanitaria de COVID ha generado no solamente a nivel de la realidad a partir del Distrito donde se tramita la presente causa, siendo un efecto globalizador como es la pandemia que ha sido un efecto a nivel mundial, y que ese extremo si bien no se encuentra contemplado en el núm. 4) ha derivado en una interpretación bajo la favorabilidad no solo de la víctima, sino también del procesado respecto a que el gobierno nacional ha determinado de acuerdo al Decreto Supremo N° 4199/2020 y Siguientes, Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Circulares del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a que se ha determinado la suspensión de plazos de la prescripción y caducidad debido a las emergencias de la pandemia, más que en el presente caso respecto a la suspensión de los plazos por la pandemia no tiene alcance en el tiempo en que se generó la misma; en ese sentido se debe también considerar tal cual se ha desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 0190/2007-R, 1406/2014, Auto Supremo N° 785/2016 de 10 de Octubre de 2016, respecto al delito de Estelionato, se lo considera como delito de carácter instantáneo, es decir, que coincide con la consumación del delito, en ese sentido para resolver este caso, con base al análisis de los datos del proceso se establece en el caso que el Artículo 29 numeral 2) determina que tiempo para determinar los plazos de prescripción en relación a estos hechos catalogados como estelionato se circunscribe en 5 años para los que tendrán señalados penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 y mayor de 2 años, en ese sentido verificada la documentación acompañada como prueba la argumentación tanto de la defensa como del Ministerio Público previa verificación de los datos del proceso, en el caso se ha verificado a tiempo del inicio del presente proceso no existe alguna causal de suspensión y menos se ha verificado la existencia de una circunstancia que determine un nuevo computo expresamente calificado, en ese sentido por todo lo analizado y argumento dar mérito a la excepción formulada por la defensa respeto a la prescripción de la acción penal, sin embargo, embargo se debe considerar en el caso la aplicación del Auto Supremo N° 432 de 15 de Septiembre de 2010, considerando las circunstancias que establecen los efectos de una circunstancia de prescripción de la acción penal respecto a la reparación civil. En consecuencia, de estos elementos se infiere que, desde la presunta comisión del delito de estelionato acusado por el Ministerio Público acorde a lo precedentemente establecido que en fecha 13 de Abril de 2013 de suscripción del documento privado de cancelación de saldo restante por compra de lote, hasta el momento de la interposición de la querella e inicio de investigaciones del presente proceso de fecha 17 de Diciembre de 2018 e incluso de lo alegado de la declaratoria de rebeldía de fecha 27 de Octubre de 2020, han transcurrió 5 años, 8 meses y 4 días, en su caso de considerar lo alegado hasta la declaratoria de rebeldía de haber transcurrido 7 años, 6 meses y 14 días, computo en los que ingresaría a efectos de descontar los días de la suspensión de plazos por la Emergencia Sanitaria Nacional de la Pandemia del COVID 19 de 108 días, en su caso se tiene que han transcurrió 7 años, 2 meses y 26 días, es decir, superando los cinco años establecidos como término de la prescripción de la acción penal para el delito de estelionato previsto por el Artículo 337 del Código Penal, es decir, de haber prescrito antes del inicio de la acción penal por el Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 2018, todo conforme prevé los Artículo 29 numeral 2) y Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar su procedencia. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, en función a los fundamentos expuestos precedentemente y normativa citada declara Fundada la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción opuesta por la defensa de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia, por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el Artículo 337 del Codigo Penal, con base a los Artículos 29 del numeral 2), 30, 31, 32, con relación al Artículo 308 numeral 4) y Artículo 27 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente se declara la Extinción de la Acción Penal, intentada por el Ministerio Público contra de Jaime Mendoza Román y Erminia Quiroz Tapia, consiguientemente se ordena el Archivo de Obrados, una vez ejecutoriado que sea la Resolución. Se advierte a las partes, de conformidad a lo previsto en el Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, que esta Resolución es susceptible de recurso de apelación de conformidad a lo previsto por el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. REGÍSTRESE y Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7. Cochabamba – Bolivia. Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria de Sentencia Penal N° 7. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 26 de Marzo de 2024


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