EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO 11/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO; MARIA SONIA HINOJOSA CABEZAS dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maria Sonia Hinojosa Cabezas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente: Auto de fecha 29 de febrero de 2024 que contiene: -------------------- VISTOS.- El informe de secretaria sobre la inasistencia del acusado, la solicitud del señor Fiscal de Materia, los antecedentes del proceso, y: CONSIDERANDO.- Que, la acusada María Sonia Hinojosa Cabezas, ha sido notificado para la audiencia de juicio oral de fechas 28 y 29 de febrero del presente año, notificación realizada en su domicilio procesal de la calle Kilometro 7 No. 366, despacho del su abogado defensor Dr. Franklin Veizaga Ferrufino, quien en audiencia de 28 de febrero manifestó que la acusada conocía de las audiencias y quedaron encontrarse en horas de la mañana en su despacho para asistir a la audiencia de juicio, empero, no asistió y tampoco le comunicaron cual el motivo de su inasistencia, ante ello, el tribunal le concedió que se justifique en la audiencia de hoy, con la advertencia de ser declara rebelde en caso de inasistencia, determinación con la que fue notificada en su domicilio real. En audiencia de la fecha el abogado defensor presente indicó que desconocía el motivo de las inasistencias y que no tuvo ningún contacto con su defendida; y de acuerdo al informe de secretaría la mismo no se hizo presente a la audiencia de juicio y tampoco justificó su inasistencia a la audiencia de ayer 28 de febrero, al no haber comparecido a la audiencia o hacer conocer la existencia de algún impedimento para su inasistencia, constituye una conducta desobediente y de rebeldía a las convocatorias de la autoridad jurisdiccional. Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código”, como ya se tiene establecido la nombrada acusada no ha concurrido a las audiencias de juicio, tampoco ha presentado algún justificativo para su inasistencia por lo que en aplicación 87.1) del Código de Procedimiento Penal debe declararse rebelde a la nombrada, en razón a que el desarrollo y continuidad de la audiencia de juicio no puede paralizarse por la actitud evasiva y desobediente del acusado, por lo que el tribunal considera que debe ser declarado rebelde. POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia No. 3 en lo Penal de la Capital, con voto conforme de sus miembros, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 87 y 89 ambos del Código de Procedimiento Penal, declara a MARIA SONIA HINOJOSA CABEZAS, mayor de edad, boliviana, con C.I. 10412959, soltera, estudiante, nacida en fecha 20 de agosto de 1993, en Sucre-Oropeza-Chuquisaca, con domicilio real en Villa Margarita zona antena Colosal (según croquis); REBELDE, debiendo expedirse Mandamiento de Aprehensión en su contra, disponiéndose su captura, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional Se ordena el arraigo de la declarada rebelde a nivel nacional, debiendo oficiarse a Migración; publíquese la rebeldía con sus datos y señas personales mediante edicto, conforme lo dispuesto por el art. 165 de la Ley 1173, para su búsqueda y aprehensión sin perjuicio notificársele en su domicilio real. Por otra parte, se ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles por la Oficina de Derechos Reales, a tal fin líbrese la Provisión Ejecutoria correspondiente; se dispone la conservación de las actuaciones, instrumentos o evidencias o piezas de convicción para la prosecución del juicio que corresponda. En sujeción al art. 89-5) del Código de Procedimiento Penal, se designa defensor de oficio para el declarado rebelde al abogado Richard Fernando Zurita Mendoza, a quien se le notificará con la presente resolución a efectos de que lo represente y asista con todas las facultades que la ley le franquea. En observancia a lo previsto por el art. 90 del CPP, modificado por la Ley Nº 004 (Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas), se suspende el juicio oral mientras la nombrada sea aprehendida, quedando interrumpida la prescripción y la extinción por la rebeldía declarada. En cumplimiento del art. 440 del CPP, remítase copia autentificada de esta determinación judicial al Registro de Antecedentes Penales. REGÍSTRESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Abg. Crisóstomo Mancilla Paco, Abg. Christian Clever Arancibia Valencia, y Abg. Angel Barrios Villa Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Sergio Orlando Yebara Ortega Secretario- Abogado-----------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Lic. SERGIO ORLANDO YEBARA ORTEGA SECRETARIO TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL


Volver |  Reporte