EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 150/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO VIRGILIO MANCILLA SANTILLAN que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de NATIVIDAD PORCEL CUIZA en contra MARIO PANIAGUA Y VIRGILIO MANCILLA SANTILLAN por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201502682 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA D4E 20 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 20 DE MARZO DE 2024 Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 22 DE MARZO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA D4E 20 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 20 DE MARZO DE 2024 Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 22 DE MARZO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL NUREJ: 201502682 HACE CONOCER LO QUE INDICA. OTROSÍES. - RAUL MORA CAMACHO, con C.I. N° 75131973, hábil por ley, dentro del proceso extinto que sigue EL Ministerio Publico a denuncia de NATIVIDAD PORCEL CIUZA en contra de MARIO PANIAGUA Y OTRO en el que se me nombro como defensor de oficio presentándome ante su autoridad digo y pido: Señor juez, hago presente ante su digna autoridad que mi persona ya no se encuentra desempeñando el cargo de defensor de oficio en los diferentes juzgados del tribunal departamental de Chuquisaca al haber ya concluido mi gestión como tal, por lo cual me imposibilita seguir asistiendo en las materias, en ese sentido con el fin de no lesionar los derechos de mis ocasionales defendidos, solicito de forma respetuosa a su probidad, amparado en el articulo 24 de la constitución política de estado, nuevo defensor de oficio sea con las formalidades de ley. A, 20 de marzo de 2024 Se tiene presente la conclusión del servicio profesional prestado por quien era defensor de oficio del coacusado Mario Paniagua; siendo que al presente el estado de la causa corresponde a la remisión de la apelación restringida planteada por el señor Paniagua, ya no corresponde la designación de nuevo defensor de oficio. SEÑOR JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL.- Justifica inasistencia.- NURE) 201502682 Otrosies.- RONALD CHUQUIMIA RAYMUNDEAU, en mi condición de abogado patrocinante de MARIO PANIAGUA, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de NATIVIDAD PORCEL CUIZA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, respetuosamente presentándome ante su autoridad expongo y pido: Sr. Juez, habiendo sido notificado con el Acta de audiencia de 15 de marzo de 2024, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien JUSTIFICAR MI INASISTENCIA a la referida audiencia, manifestando que la misma se debió a que mi persona tenía programado con anterioridad una audiencia el mismo día a horas 10:00 am en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1 de la localidad de Sopachuy, tal como se acredita por la Certificación de 19 de marzo de 2024 emitido por el juzgado antes señalado. Por lo brevemente señalado, PIDO que se dé por JUSTIFICADA MI INASISTENCIA a la referida audiencia. Solo Justicia. Otrosí 1.- Adjunto a fojas 1 la certificación referida ut supra. Otrosí 2.-Señalo domicilio procesal en Avenida Jaime Mendoza N°2510, segundo piso, oficina 3. Sucre, 19 de marzo de 2024. A, 20 de marzo de 2024 Si bien el elemento de prueba presentado por el abogado de la parte acusada no acredita los extremos que manifiesta aquél en su respectivo memorial y dado el estado de la causa, se tiene presente lo expresado por el mismo; en el fondo, estese a la audiencia fijada para el día viernes 22 de marzo de 2024. Al otrosí 1.- Por adjuntada; Al otrosí 2.- Por señalado. JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO CU./NUREJ: 201502682 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIA Lic. María Silvana Gorena Camacho. ACUSACION FISCAL ALEJANDRA ROCHA VILLARROEL ACUSACION PARTICULAR NATIVIDAD PORCEL CUIZA ABOGADO - APODERADO JOSE LUIS CORDOVA IBARRA ACUSADO VIRGILIO MANCILLA SANTILLAN (RBD) ACUSADO MARIO PANIAGUA ABOGADO RONALD CHUQUIMIA VLADIMIR LIMA FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 22 de marzo de 2024 HORA DE INICIO hrs. 08:36 OBJETO consideración incidente de prescripción de la acción penal (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas ocho con treinta y seis del día veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria Lic. María Silvana Gorena Camacho, proceden a instalar la presente audiencia de continuación de juicio oral en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de NATIVIDAD PORCEL CUIZA en contra de MARIO PANIAGUA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, se encuentra: presente el MP, ausente la parte acusadora particular presente su abogado; ausente el acusado declarado rebelde, presente el acusado Paniagua presentes sus abogados. JUEZ: Se tiene presente, se concede la palabra al abogado de la defensa para que se manifieste sobre el incidente planteado. DEFENSA: (02:24) Fundamenta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción señalando que ya habría prescrito antes incluso de la declaratoria de rebeldía de su defendido conforme la línea jurisprudencial, solicita que disponga la extinción de la acción penal valorando también la prueba presentada en esta audiencia. JUEZ: Se tiene presente, se corre en traslado a la autoridad fiscal. FISCAL: (12:45) Señalan que son evidentes los argumentos expuestos y también es válido que también en esta etapa se puede plantear este tipo de excepción, además de que no observa las certificaciones como requisitos exigidos por el art. 30 y 31 del C.P.P., pero si observa de que se ha mención de que no se cuenta con una certificación que acredite que no se habría llevado adelante una conciliación de acuerdo al art. 327 la misma que también suspende la prescripción y esta prueba debería haber sido presentada, por lo demás señala que estará a lo que su autoridad resuelva. JUEZ: Se tiene presente, se corre en traslado a la parte acusadora particular. AP: (15:20) Refuta señalando que han existido suspensión de plazos por fuerza mayor durante el trámite del proceso en reiteradas veces y haciendo el computo no opera la excepción planteada por parte del sentenciado en ese sentido solicita declare infundada la excepción. JUEZ: Se tiene presente, se pasa a dictar la siguiente resolución: A, 22 de marzo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: En la presente audiencia el abogado de la defensa del señor Mario Paniagua se ratifica en los términos expresados en el memorial que presentó en fecha 7 de marzo de 2024 impetrando el tratamiento de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción indicando en esta audiencia principalmente que la acusación fiscal contiene en la relación de hechos que este se hubiese suscitado en fecha 28 de noviembre de 2014 y el último desprendimiento patrimonial en realidad se hubiese realizado el 1 de diciembre de 2014 en consecuencia a partir de ese momento se ha iniciado el cómputo prescriptivo de la acción penal habiendo transcurrido ciertamente más de 5 años hasta el 1 de diciembre de 2019, a este fin el artículo 278 del código de procedimiento penal establece como causal de extinción de la acción penal los institutos de la prescripción de la acción y también estaría contenido dentro de este numeral la causal de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que se reitera además en el artículo 133 y 134 del citado código procesal penal, en este caso se está invocando la extinción de la acción penal por prescripción conforme al artículo 29 del código de procedimiento penal considerando que es un proceso que se ha abierto por la presunta comisión del delito de estafa; en consecuencia la causal de extinción de la acción penal en relación al cómputo está previsto en el citado artículo 29 numeral 2 de dicho código ya que el delito de estafa conforme el art. 335 del código penal tiene una sanción máxima de 5 años y delitos de esta naturaleza prescriben de acuerdo al citado numeral 2 del artículo 29, es decir, en 5 años cuando se trate de delitos que tengan un máximo menor a 6 años y una pena mayor de 2 años, entre 2 y 6 años prevé la causal de extinción por prescripción este numeral del artículo 29 y consecuentemente se encontraría dentro de este grupo el delito de estafa, que si bien en este caso el encausado ha sido declarado rebelde en la gestión 2023, empero se trata de un instituto que extingue la acción penal a partir de la comisión del hecho y al haber transcurrido más de 5 años se hubiese suscitado en la etapa preparatoria de juicio, a la cual si no se hubiese declarado rebelde el encausado, para ello acompañan el autos supremos que están respaldando ese criterio que va a proceder la prescripción aunque el encausado haya sido declarado rebelde con posterioridad al momento en que llegó a término el cómputo prescriptivo, cita al efecto principalmente el auto supremo 165/2016 que resulta ser un entendimiento fundador sobre el particular, se trata de un delito de carácter instantáneo que debe considerarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del código de procedimiento penal en su primera forma de prescripción, es decir, tratándose de un delito instantáneo este correrá a partir de la medianoche del día en que sucedió el hecho y no desde que cesó su consumación por no tratarse de un delito de carácter permanente, en consecuencia al presente este hecho delictivo hubiese prescrito y a finales de la gestión 2019, es decir, inclusive antes de que se produzcan estas causales de suspensión de los plazos procesales como emergencia de la cuarentena rígida que dispuso el gobierno nacional producto de la pandemia de la COVID 19 presenta como prueba el registro judicial de antecedentes penales y certificaciones que hubiesen sido emitidas por este despacho judicial como también por el juzgado de instrucción tercero cautelar respecto a la etapa investigativa de este hecho, documentos en los que se acredita que no se ha presentado ninguna causal de suspensión conforme a los artículos 31 y 32 del código de procedimiento penal como tampoco se ha presentado ninguna solicitud de conciliación en ese marco estaría acreditado que el hecho delictivo que fue objeto de juzgamiento hubiese prescrito ya en la gestión 2019 y que por supuesto al presente este plazo habría sido superabundantemente vencido; en esos términos solicita porque se declare fundado este incidente y se disponga la extinción de la acción penal por prescripción y el correspondiente archivo de obrados. Corrido en traslado el mismo ante la autoridad fiscal la misma refiere que no existe una certificación que acredite que no se hubiese formulado una solicitud de conciliación dentro de este proceso penal en consecuencia no se estarían cumpliendo con todos los requisitos que exige la norma para plantear una excepción de esta naturaleza, considerando que la misma puede ser planteada inclusive en fase de casación, en lo demás manifiesta que estará a lo que disponga este despacho judicial. A su turno el abogado de la parte acusadora particular hace una relación del cuaderno jurisdiccional y de todos los momentos en los que se hubiesen producido suspensiones de los plazos procesales de manera expresa ya desde su radicatoria ante el tribunal de sentencia penal 1 de la capital que no dictó el auto de apertura en vista de contar seguramente con una carga procesal considerable y por ello determinó suspender los plazos procesales hasta que pueda tramitarse de manera continua este proceso penal, luego ya con la vigencia de la ley 1173 se han dispuesto continuas suspensiones de los plazos procesales hasta que pueda iniciarse la respectiva audiencia de juicio, plazos que en todo caso deben tomarse en cuenta a objeto de considerar si efectivamente se ha producido aquí la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo pero a consideración de la parte acusadora particular al presente solamente hubiese corrido un término de 4 años 11 meses y 5 días sin contar inclusive el tiempo de las vacaciones judiciales que se otorgan anualmente y en este caso desde la gestión 2014 hasta la presente gestión; en consecuencia bajo esa perspectiva a criterio de la parte acusadora particular este hecho delictivo no hubiese prescrito por el transcurso del tiempo por lo que solicita se declare infundado el mismo. Resumidos así los argumentos expresados por las partes conviene señalar que efectivamente el estado ejerce lo que es el ius puniendi conforme a los artículos 70 del procedimiento penal y 225 de la constitución política del estado, no obstante este derecho de persecución encuentra sus límites en aquellas circunstancias en la cual el estado a través de los órganos persecutores ya no realiza actos investigativos, ha disminuido la alarma social lo que ha provocado necesariamente el decaimiento del interés colectivo por la investigación y el juzgamiento de este hecho sancionando esta conducta con la extinción de la acción penal conforme establece el artículo 278 del código de procedimiento penal a este fin el artículo 29 del citado código concordante con los artículos 75 y 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece un plazo razonable para el juzgamiento de todo hecho delictivo, dado que nadie puede estar sometido a una situación de incertidumbre o de inseguridad jurídica para conocer cuál es su situación procesal ante una sindicación de la comisión de un hecho delictivo; a su vez principalmente el artículo 30 establece las formas en que debe establecerse el momento del cómputo prescriptivo, el artículo 30 contiene las dos formas de iniciar este cómputo ya sea ante delitos de carácter instantáneo o permanente, en este caso debe tomarse en cuenta de acuerdo a la normativa procesal penal principalmente lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del código de procedimiento penal ya que debe acreditarse mediante los elementos de prueba pertinentes que en la tramitación de este proceso no se han producido causales de interrupción del cómputo prescriptivo como también causales de suspensión de término de la prescripción, a este fin siendo evidente que en este caso el señor Mario Paniagua estaba siendo juzgado por la presunta comisión de un delito de estafa, se entiende que este tipo penal debe ser considerado como un delito de carácter instantáneo ya que el daño que se produce al bien jurídico protegido se hace efectivo en el momento en que la víctima dispone de su patrimonio a los fines que hubiese llevado el presunto autor y desde ese momento el autor deja de tener control sobre el bien jurídico lesionado por ello se trata de un delito de carácter instantáneo, es decir, en este caso el patrimonio de la víctima no está sujeto a una afectación permanente para considerar que se trata de un delito de esa naturaleza sino solamente este daño se produce al momento del desprendimiento patrimonial; consecuentemente dentro de la primera causal que establece el artículo 30 del código de procedimiento penal debe considerarse el inicio del término prescriptivo del delito de estafa de modo que de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y las pruebas que han presentado el Ministerio Público se advierte que en la prueba MPPD8 existen dos remesas que se hubiesen realizado y en la prueba MPPD9 desde el Reino de España por la víctima el último envío se habría producido en fecha 1 de diciembre de 2014, enviando un monto de 20,000 bolivianos, el primero de ellos se habría realizado también en esa fecha el 1 de diciembre de 2014 por $400, entonces es a partir de la medianoche de este día que debe iniciarse el cómputo prescriptivo de la prescripción, es decir, que al 1 de diciembre de 2019 se habrían computado los 5 años que exige el numeral 2 del artículo 29 del código de procedimiento penal a este plazo ciertamente debe deducirse el tiempo que ha corrido por los conflictos sociales producidos en octubre y noviembre de esa gestión porque se trata de una causal que debe ser entendida como contenida en el numeral 4 del artículo 32 es decir han sido circunstancias que han alterado el orden constitucional y que han impedido el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas. Este es un periodo que abarca un total de 20 días entre el 23 de octubre y el 12 de noviembre de esa gestión 2019 y ciertamente no se puede aplicar a una excepción de esta naturaleza el periodo transcurrido de la pandemia por la covid-19 por no tratarse de las circunstancias que establece el artículo 32 del código de procedimiento penal en este caso en particular y siendo evidente que en la gestión 2023 fue declarado rebelde el encausado cabe solamente acudir a aquellos elementos de prueba que acreditan si efectivamente se incurrió en alguna de las causales de suspensión o de interrupción del cómputo prescriptivo en la etapa preparatoria de juicio y para ello se acompañan principalmente la certificación emitida por el juzgado de instrucción tercero en lo penal, este documento da cuenta que el señor Mario Paniagua no ha sido declarado rebelde ni en la etapa preliminar como tampoco en la etapa preparatoria de juicio luego tampoco se han producido causales de suspensión conforme a los numerales 1 a 4 del artículo 32 del código de procedimiento penal y finalmente se da cuenta que en este caso no se ha planteado ningún incidente o excepción en esas etapas bajo estas circunstancias se advierte que efectivamente se habrían cumplido con las condiciones para acoger favorablemente el incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante, cómo se ha manifestado la declaratoria que se produjo en la gestión 2023 ya que el hecho delictivo producido en la gestión 2014 ha tenido como consecuencia su prescripción, su extinción en realidad a finales de la gestión 2019 deduciendo los 20 días que se hacían mención al periodo en que se produjeron los conflictos sociales entre octubre y noviembre del 2019 de modo que siendo evidente también existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que da cuenta que si la prescripción se produjo antes de la declaratoria de rebeldía, ciertamente esta declaratoria de rebeldía no puede tener efecto retroactivo sobre el efecto extintivo que tuvo un hecho delictivo conforme a los plazos que establece el artículo 29 del código de procedimiento penal en este caso en particular conforme al inciso 2 del citado artículo, de modo que, es evidente todo lo argumentado por la defensa y consecuentemente corresponde acoger favorablemente el incidente planteado por la misma no sin antes mencionar que tal como ha manifestado la defensa en este caso no corresponde ingresar al análisis de las suspensiones de los plazos procesales que en su momento han dispuesto los órganos jurisdiccionales que tuvieron a su cargo el conocimiento de este proceso penal porque en todo caso se trata de un instituto distinto que se rige por la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y es en ese instituto en el que ciertamente tomarse en cuenta todas estas suspensiones a las que ha hecho mención la parte acusadora particular. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal N°1 de la capital en el marco de lo expresado precedentemente declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al señor Mario Paniagua y como emergencia de ello una vez ejecutoriada esta resolución deberá procederse al correspondiente archivo de obrados. Se hace saber a las partes que esta determinación es susceptible de apelación incidental conforme al art. 403 en su numeral 2 y 6 y deberá plantearse conforme establece el art. 404 del citado código. REGÍSTRESE. – JUEZ: Se consulta a la autoridad fiscal si va impugnar. FISCAL: No señor juez. JUEZ: Se tiene presente, ¿la parte acusadora particular? AP: Si señor juez anunciamos apelación. JUEZ: Se tiene presente, ¿la parte acusada? DEFENSA: No. JUEZ: Habiendo anunciado la parte acusadora particular su voluntad de impugnar la resolución de conformidad con el art. 405 del C.P.P. elévese a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el expediente en original sea en el plazo de 24 horas y con la respectiva nota de atención. No habiendo nada más que tratar se da por concluida esta audiencia. Con lo que terminó la presente audiencia, quedando debidamente notificadas las partes presentes con lo dispuesto en este acto, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria que certifica. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 26 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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