EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 54/2024 C.U.: 101102012100532 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de FABIA COA PACAJA ACUSADO/s: GABRIEL LOPEZ ZARATE EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A GABRIEL LOPEZ ZARATE, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 2/8/2022, DECRETO DE FECHA 11/3/2024 y DECRETO DE FECHA 25/3/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012100532), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE FABIA COA PACAJA CONTRA GABRIEL LOPEZ ZARATE, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 2/8/2022--- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 DE LA CAPITAL. FORMULA ACUSACIÓN. - OTROSÍ. - C.U. 101102012100532 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público DE OFICIO en contra de GABRIEL LOPEZ ZARATE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis núms. 1 ) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40 - 11 ) de la Ley Nº 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes. a) Datos generales de la denunciante MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO b) Datos generales de la Víctima.. Nombre y apellidos: FABIA COA PACAJA Cédula de identidad: 13655400 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: Sucre, 20 de noviembre de 1996 Estado civil: Concubina Ocupación: Comerciante Domicilio real: Mercado Tomas Katari c) Datos generales del acusado.. Nombre y apellidos: GABRIEL LOPEZ ZARATE Cédula de identidad: 12397183 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: Sucre, Oropeza- Chuquisaca Estado civil: Soltero (concubino) Ocupación: Ayudante de albañil Domicilio real: Barrio Belen Celular: 74441758 Abogado defensor: Magda Cárdenas Paredes Domicilio procesal: Calle Tarapacá N° 232 Celular: 72688613 Ciudadanía Digital: 3710897 2. Relación fáctica del hecho que se investiga. De acuerdo al Informe Circunstancial remitido en fecha 14 de febrero de 2021 por la Investigadora Asignada al caso. Pol, Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin se tiene que en fecha 14 de febrero a horas 23:00 aproximadamente, se verificaron riñas y peleas por inmediaciones del surtidor Oqkarikuna, en el lugar tomaron contacto con la señora Fabia Coa Pacaja, quien indico que sufrió agresiones físicas por su pareja Gabriel Lopez Zarate y que también rompió parte de su ropa, haciendo notar que la misma se encuentra en etapa de gestación. 3. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a GABRIEL LOPEZ ZARATE quien agredió de manera física a su pareja Fabia Coa Pacaja, ya que la goleo, le rompió la ropa, sin tener el mínimo respeto y consideración por ella aun conociendo que la misma se encuentra en etapa de gestación. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. Informe Circunstancial, presentado en fecha 14 de febrero de 2021 por el oficial asignado al caso Pol. Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin. Por el informe de intervención policial preventiva se conoce que la patrulla con Sigla P-1 a cargo del Sbtte. Ronald Rios Condori el mismo refiere: que por instrucción de la central de Radio Patrullas 110 se constituye al surtidor Okarikuna a objeto de verificar riñas y peleas, en el lugar tomaron contacto con la Sra. Fabia Coa Pacaja, misma que indicó que su pareja le agredió fisicamente y rompió parte de su ropa por el Sr. Gabriel López Zarate. Posterior se lo traslado a oficinas de la FELCV, EPI Villa Armonía. Haciendo notar que la misma está en etapa de gestación de aproximadamente de tres meses. Una vez teniendo conocimiento del presente caso, personal de la FELCV, EPI VILLA ARMONIA, realizo los actuados correspondientes consultando a la señora Fabia Coa Pacaja, que si tenía familiares, misma que indico que no, en vista de las agresiones físicas y la etapa de gestación que se encontraba, se la traslado al hospital Santa Bárbara. 3.2. Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de fecha 14 de febrero de 2021, en el que hacen conocer que el señor Gabriel López Zarate se encuentra en calidad de arrestado. 3.3. Muestrario fotográfico de fecha 15 de febrero de 2021 en el que se puede observar las lesiones en la parte superior de la ceja derecha, herida abierta y como también por la altura del tórax lado derecho excoriaciones. 3.4. Resolución de Medidas de Protección, de fecha 15 de febrero de 2021 a favor de la víctima. 3.5. Expediente Clínico, remitido por el Dr. Oswald Enríquez Rojas, perteneciente a la paciente Fabia Coa Pacaja, en el que presenta herida frontal derecha profunda, excoriaciones ungueales tórax anterior, como también se acredita el embarazo de 12 semanas y 6 días. 3.6. Informe Preliminar, de fecha 1 de marzo de 2021, remitido por la Pol. Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin, en la misma refiere que intento dar con el domicilio de la víctima, pero no pudo dar con el mismo, así también se comunicó vía celular de la víctima, pero todos los resultados fueron negativos. 3.7. Informe Complementario, de fecha 21 de abril de 2022, remitido por la Sgto. Elizabeth Corasi Zambrana, en la misma refiere que en cumplimiento al requerimiento de verificación y cumplimiento de medidas de protección, se comunicó con la denunciante la misma refiere que desde la fecha de la denuncia, el señor Gabriel Lopez Zarate, nunca más la volvió a agredir y que sigue conviviendo con él por lo cual no seguirá con la denuncia. 3.8. Representación, de fecha 17 de marzo de 2022, presentado por la Lic. Letzy Cardona Colque y la Lic. Esther Valencia Torres, psicóloga y trabajadora social del Slim D-3. informando que se trasladaron hasta la zona de Lajastambo, pero no lograron dar con el paradero de la víctima, por lo cual no se dio cumplimiento a la valoración solicitada. 3.9. Informe Conclusivo, de fecha 22 de abril de 2022, realizado por la Sgto. Elizabeth Corasi Zambrana, en la misma refiere, en conclusiones: de acuerdo a la revisión y análisis del cuaderno de investigación, de los cuales se tiene en el presente caso se pudo evidenciar que se realizaron diferentes diligencias investigativas, pero la denunciante hizo abandono total de caso demostrando su desinterés así también no responde las llamadas realizadas. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por GABRIEL LOPEZ ZARATE se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera física a su concubina, golpeándola, rompiendo su ropa: sin importar que la víctima se encontraba en etapa de gestación. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención de Belém do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física. psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física y psicológica, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Articulo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica. sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación. maltrato y abuso sexual". Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art.7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones. políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevas datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "I...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho: lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte: es decir con dolo y de manera personal contra la salud física y psicológica de la víctima. 4. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas. se evidencia la existencia de agresiones psicológicas en las víctimas, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 11 al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 1) del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física, Es toda acción que ocasione lesiones y / o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio". De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta de las acusadas. 5. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor. el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010. en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N ^ 0 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a GABRIEL LOPEZ ZARATE al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art - 272 bis núms. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348, delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal": impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica. tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones psicológicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental: MP-PD 1.- Informe Circunstancial, presentado por el oficial asignado al caso Pol. Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin en fecha 14 de febrero de 2021. MP-PD 2.- Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de fecha 14 de febrero de 2021. MP-PD 3.- Muestrario fotográfico de fecha 15 de febrero de 2021 en el que se puede observar las lesiones. MP-PD 4.- Resolución de Medidas de Protección, de fecha 15 de febrero de 2021 a favor de la víctima. MP-PD 5.- Expediente Clínico, remitido por el Dr. Oswald Enríquez Rojas. MP-PD 6.- Informe Preliminar, de fecha 1 de marzo de 2021, remitido por la Pol. Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin. MP-PD 7.- Informe Complementario, de fecha 21 de abril de 2022, remitido por la Sato, Elizabeth Corasí Zambrana MP-PD 8.- Informe Conclusivo, de fecha 22 de abril de 2022, realizado por la Sgto. Elizabeth Corasi Zambrana. Se demostrará que el hecho efectivamente existió y que las agresiones físicas fueron realizadas por el señor Gabriel López Zarate. b) Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Fabia Coa Pacaja, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Jhosselin Aydee Gonzales Bovarin, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. 3. Elizabeth Corasi Zambrana, funcionario policial, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. c) Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica a Fabia Coa Pacaja, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí I.- Se adjunta Declaración Informativa del Acusado Gabriel López Zarate. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 2 de agosto de 2022 ---------------Firmado: Abog Cristina Rissioty Borja Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 25/8/2022 ---------------------------------- CU:1101102012100532 ------Sucre, 11 de marzo de 2024-------------------------------- Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ DECRETO DE FECHA 25/3/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:101102012100532 ----------- Sucre, 25 de marzo de 2024---------------- Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a la víctima mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A GABRIEL LOPEZ ZARATE PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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