EDICTO

Ciudad: RAVELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE RAVELO


MANDA Y ORDENA LA JUEZ DE JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N°1 DENTRO DEL PROCEOSO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE OFICO EN CONTRA DE CESAR PUMA CALANI Y MIGUEL SARMIENTO LEDEZMA POR EL DELITO DE CONDUCCION PELIGROSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 210 DEL C.P. A LAS VICTIMAS CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, SEÑALIMENTO DE AUDIENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024 INFORME DE 21 DE MARZO DE 2024, Y DECRETO DE 21 DE MARZO DE 2024 SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO Y DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE RAVELO CUD: 504202072300050 CASO JUZGADO 29/2023 IMPUTACIÓN FORMAL. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELRES DE CARÁCTER PERSONAL. OTROSÍES. Abg. Luis Fernando Aparicio Rivera FISCAL DE MATERIA, asignado al Asiento Fiscal de Colquechaca, en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal publica, dentro del proceso penal de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de OFICIO en contra de CESAR PUMA CALANI y MIGUEL ANGEL SARMIENTO LEDEZMA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el Art. 261 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto expongo, impetro y solicito: I. IMPUTACIÓN FORMAL: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS: CESAR PUMA CALANI CEDULA DE IDENTIDAD: 8586231 FECHA DE NACIMIENTO: 28/02/1992 ESTADO CIVIL : casado OCUPACION : chofer NACIONALIDAD : boliviana DOMICILIO : municipio de Ocuri CELULAR : 71815519 ABOGAO DEFENSOR : Abg. Carlos Loredo Vargas y Jhonny Toro Moscoso DOMICILIO PROCESAL: Av. Hernando Siles N° 952 Dep. 1 CELULAR : 72404610-69679016 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDOS: OFICIO DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS: NOMBRE Y APELLIDOS: LINO NINO LENIN JIMENEZ MIER. CEDULA DE IDENTIDAD: 5770063 NOMBRE Y APELLIDOS: IVETT YAMIRA RAMOS. CEDULA DE IDENTIDAD: 7268595 NOMBRE Y APELLIDOS: DELICIA VALERIA CHINO LIMA CEDULA DE IDENTIDAD: 6960271 NOMBRE Y APELLIDOS: CLAUDIA ANDREA DURAN CORNEJO CEDULA DE IDENTIDAD: 4013463 NOMBRE Y APELLIDOS: ROMALDA QUISPE KOSO DE LIMA CEDULA DE IDENTIDAD: 6624634 NOMBRE Y APELLIDOS: ROCIO BEJARANO GONZALES DE YUCRA CEDULA DE IDENTIDAD: 7568668 NOMBRE Y APELLIDOS: SHEILA IBLIN HUANCA ALDUNATE CEDULA DE IDENTIDAD: 6591299 NOMBRE Y APELLIDOS: LUISA GARCIA ROMERO DE RODRIGUEZ CEDULA DE IDENTIDAD: 5517439 NOMBRE Y APELLIDOS: CIPRIAN VILLCA CAMPOS CEDULA DE IDENTIDAD: 4109903 NOMBRE Y APELLIDOS: LUIS MARIO CONDORI CEDULA DE IDENTIDAD: 14328203 NOMBRE Y APELLIDOS: JHOEL HUGO CHOQUE CONDORI CEDULA DE IDENTIDAD: 12428202 NOMBRE Y APELLIDOS: NATALHY BRYANA YUCRA CEDULA DE IDENTIDAD: 15337170 II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (Teoría Fáctica) El 05 de agosto de 2023 en la carretera Ocuri a Sucre, Diagonal Jaime Mendoza en el sector de la comunidad de sauce Mayu se encontraba el señor CESAR PUMA CALANI conduciendo el vehículo vagoneta minibús Color Blanco placa 5180- UCH, con dirección Sucre a Ocuri, en ese momento invadió carril llegando a colisionar de manera frontal con el vehículo vagoneta color negro marca Jeep placa 3135-UPS, conducido por el Sr. Miguel Ángel Sarmiento Ledezma Lic. 4748124 Cat. "B" que iba con dirección a Sucre, quien paso al otro carril sin embargo no pudo evitar la colision, como consecuencia del hecho resultaron heridos; MIGUEL ANGEL SARMIENTO LEDEZMA, LINO NINO LENIN JIMENEZ MIER, IVETT YAMIRA RAMOS, DELICIA VALERIA CHINO LIMA, CLAUDIA ANDREA DURAN CORNEJO, ROMALDA QUISPE KOSO DE LIMA, ROCIO BEJARANO GONZALES DE YUCRA, SHEILA IBLIN HUANCA ALDUNATE, LUISA GARCIA ROMERO DE RODRIGUEZ , CIPRIAN VILLCA CAMPOS, LUIS MARIO CONDORI, JHOEL HUGO CHOQUE CONDORI y NATALHY BRYANA YUCRA . III. ELEMENTOS DE CONVICCION (Teoría Probatoria) PRIMERO. - En el cuaderno de investigaciones cursa el FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS mediante la cual se registra un hecho con connotación punible. SEGUNDO. - Se cuenta con el FORMULARIO DE DENUNCIA DE TRANSITO, mediante el cual se tiene registrado la siguiente circunstancia; “…El día 05 de agosto de 2023, ha llamado telefónico del Sr. Sato. Cesar Mamani Mollo, Funcionario Policial de la Departamental de policía de Potosí, El personal de servicio se constituye a la comunidad sauce Mayu Diagonal Jaime Mendoza, carretera principal comunidad Ocuri y departamento de sucre, se produjo un hecho de tránsito denominado "COLISION FRONTAL CON HERIDO POSTERIOR FUGA", en circunstancias en que el vehículo 1 vagoneta minibús Color Blanco. del sindicato el rosario de la comunidad Ocuri, supuestamente invadiría el carril que circulaba carretera principal sucre con destino a comunidad Ocur…”. TERCERO - Se cuenta con el INFORME PRELIMINAR evacuado por el sof. 2do. Fredy Colque Chambi, por el cual se establece como naturaleza del hecho “colisión frontal con heridas posterior fuga”, con relación a las circunstancias del hecho señala; “…así también informar que en la primeras pesquisas realizadas al conductor Sr. Miguel Angel Sarmiento, menciono que el otro motorizado que colisiono quien Invadiría carril, al mismo tiempo inmediatamente sería Trasladado (Remolcado) por una Volqueta de Color Amarillo con destino a carretera Comunidad Ocuri, vehículo de características Tipo Minibús color Blanco Con Placa de circulación 5180-UCH, del Sindicato el rosario de la comunidad Ocuri y el conductor no se encontraba en el lugar de los hechos (se dio a la fuga)….”. CUARTO. - Se cuenta con el INFORME TECNICO SOBRE HECHO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, CONDUCTOR 1.- Cesar Puma Calani, con licencia de conducir Nro. 8586231 Cat. "B". Con vigencia 18/1/ 2023 de 32 años de edad, Estado Civil casado, ocupación chofer, domiciliado en Ocuri, natural de Potosí, Prov. Chayanta del Departamento de Potosí. (en su momento no identificado), VIII-DETERMINACIÓN TÉCNICA: De acuerdo a los obrados existentes, la Inspección realizada en el lugar del hecho y tomando en cuenta los elementos de convicción realizados el trabajo técnico de Transito se llega a la siguiente determinación técnica: El presente hecho de transito se determina que el vehículo uno (1) invadiría el Carril, posterior el vehículo dos (2) toma la decisión de salir de su carril intentando conectar la vía contraria, es donde se produce la colisión frontal impacto producido en la altura lateral farol derecho, de los protagonistas se encuentra tipificado en lo que determina el Art. 153 (ACCIDENTE CULPOSO) Código Nacional de Tránsito por inobservancia a la norma de transito de parte de ambos conductores al infringir los siguientes artículos. 211- 1 Art. 35 (VELOCIDAD REGLAMENTARIA) Art. 95 (OBSERVACION LEGAL) Art. 96 (PRECAUCION) Art. 380 (núm. 34) Para tal efecto, en aplicación de las normativas de tránsito, se concluye la determinación técnica con la culpabilidad mayor aplicado para el conductor N° 1 y culpabilidad menor aplicado para el conductor N° 2: Al presente informe técnico adjunto en fojas 2 útiles IMÁGENES FOTOGRAFICOS EN EL LUGAR DEL HECHO…”. QUINTO. - Se cuenta con el CERTIFICADO SEGIP del señor CESAR PUMA CALANI. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (TEORIA JURIDICA): De la relación fáctica se tiene que el imputado habría acomodado su actuar al tipo penal de Conducción peligrosa de vehículos Art. 210 del Código Penal, que establece: Artículo 210.- (Conducción peligrosa de vehículos). El que, al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. JORGE JOSE VALDA DAZA, en su libro código Penal Boliviano Comentado con relación a este tipo penal señala lo siguiente; “…Respecto al bien jurídicamente protegido, el tratadista JORGE BOUMPADRE señala al respecto: «delitos contra la seguridad del tránsito pertenecen, sin duda alguna, al grupo de los denominados delitos de peligro. A través de estos, se adelantan las barreras de protección penal del bien jurídico con el fin de prevenir conductas lesivas futuras. Se trata, como antes se dijo, de una opción político criminal, orientada a la protección de bienes jurídicos supraindividuales (seguridad del tránsito, seguridad colectiva, tranquilidad pública, etc.). Pero, en la hipótesis que nos ocupa, lo esencialmente protegido, en forma inmediata, no es la seguridad del tránsito automotor, sino la vida y la integridad física de las personas, esto es, bienes que son puestos en peligro por las conductas tipificadas en el precepto legal. Tanto esto es así que, si la conducta tipificada no crea un peligro para estos bienes jurídicos individuales, es una conducta atípica penalmente. Como se ve, lo protegido no es la seguridad del tránsito automotor-bien jurídico que se tutela en segundo plano- sino la vida y la integridad física de una colectividad indeterminada de personas. Aquí lo que Importa es la «seguridad de los demás», no la seguridad del tránsito automotor, aun cuando a través de éste se logre mejores resultados en lo otro». Es un delito de peligro. Se constituye y es verbo nuclear del tipo penal el hecho de conducir el vehículo. La inobservancia de las disposiciones de tránsito debe ser manifiesta y temeraria y ello se convierte en la acción criminal. Al señalar cualquier otra causa deja establecido que la conducta debe ser consciente de quien maneja ocasionando el peligro…”. Por su parte el Artículo 20°. (AUTORES) refiere: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como Instrumento para la realización del delito. Así de esta manera queda evidenciado que se ha lesionado el bien jurídicamente protegido por nuestra norma constitucional y penal como es la seguridad común, por parte del ahora imputado, quien según los elementos colectados fue debidamente individualizado; toda vez que en la fecha referida condujo el vehículo vagoneta minibús Color Blanco placa 5180- UCH, con dirección Sucre a Ocuri, en ese momento invadió carril llegando a colisionar de manera frontal con el vehículo vagoneta color negro marca Jeep placa 3135-UPS, conducido por el Sr. Miguel Ángel Sarmiento Ledezma Lic. 4748124 Cat. "B" que iba con dirección a Sucre, quien paso al otro carril sin embargo no pudo evitar la colision, como consecuencia del hecho resultaron heridos; MIGUEL ANGEL SARMIENTO LEDEZMA, LINO NINO LENIN JIMENEZ MIER, IVETT YAMIRA RAMOS, DELICIA VALERIA CHINO LIMA, CLAUDIA ANDREA DURAN CORNEJO, ROMALDA QUISPE KOSO DE LIMA, ROCIO BEJARANO GONZALES DE YUCRA, SHEILA IBLIN HUANCA ALDUNATE, LUISA GARCIA ROMERO DE RODRIGUEZ , CIPRIAN VILLCA CAMPOS, LUIS MARIO CONDORI, JHOEL HUGO CHOQUE CONDORI y NATALHY BRYANA YUCRA , de lo que se extrae así mismo que se realizó el hecho investigado con conocimiento y voluntad, ya que el imputado consideró seriamente posible su realización y aceptó esta posibilidad, acción, típica, antijurídica, culpable y atribuible única y exclusivamente al imputado, quien ha ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el iter críminis. V. IMPUTACIÓN FORMAL (CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO). – Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 Inc. 1), 302 del Código de Procedimiento Penal, 5, 8 y 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal, en defensa de los intereses generales de la sociedad, defensa de la legalidad, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: CESAR PUMA CALANI, por la supuesta comisión del delito de CONDUCCION PELIGROSA tipificado y sancionado por el Art. 210 del Código penal, calificación provisional que guarda relación estrecha con los hechos denunciados que se subsume a la conducta del presunto autor a la descripción que realiza el tipo penal precedentemente mencionado por ser dicha conducta contraria a la norma prohibitiva inmersa en dicho precepto legal. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - En atención a lo previsto por el Art. 40 inc. 12 de la ley 260, la representación fiscal solicita a su autoridad la aplicación de medidas cautelares en base a la siguiente fundamentación de hecho y de derecho. El Código de Procedimiento Penal en su Artículo 232. (Improcedencia de la Detención Preventiva). I. No procede la detención preventiva 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años; El código de Procedimiento Penal en su Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 1.- Requisito material. - De lo precedentemente expuesto, así como de los elementos de convicción en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y en el tipo penal, por lo que queda demostrado la existencia del requisito material conforme lo dispone el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal señala “existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible”. 2.- Requisito Procesal: Con respecto al requisito procesal exigidos por el núm. 2) del art. 233, del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE FUGA, 234 núm. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; Del certificado SEGIP y la propia declaración informativa del ahora imputado se tiene que el primero registra como domicilio Calle Bolívar S/N zona 2 Ocuri y en su declaración informativa Municipio de Ocurri, esta inconsitencia entre uno y otro hace entrever que no se tiene certeza donde será ubicado el imputado para los fines de ser habido para para futuras notificaciones y el normal desarrollo del proceso, no teniendo un arraigo natural con relación al domicilio. PELIGRO DE FUGA, 234 núm. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al no tener un arraigo natural el ahora imputado tiene las facilidades para permanecer oculto. En tal virtud a todo lo referido y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la medida cautelar de carácter personal conforme prevé el Art. 231 Bis del Adjetivo de la materia en contra del imputado CESAR PUMA CALANI, toda vez que esta medida cautelar es la única que va a garantizar las finalidades señaladas por el Art. 221 del adjetivo penal, siendo las siguientes: - 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; - 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; (Al domicilio de la víctima y testigos, lugar de trabajo de la víctima y testigos, de la misma forma al lugar del hecho) - 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; (con la víctima y testigos) - 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; - 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral. Sera justicia. Otrosí 1º.- Los elementos de convicción serán presentados en audiencia de aplicación de medidas cautelares. Otrosí 2º.- En cumplimiento del Art. 98 parte infine se adjunta las declaraciones de CESAR PUMA CALANI. Otrosí 3º.- Constituyo domicilio las instalaciones del Ministerio Público en el inmueble de la calle Sucre s/n de la localidad de Colquechaca. Colquechaca, 05 de marzo de 2024. Ravelo, 20 de marzo de 2024 VISTOS: EI REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMAL se tiene presente, regístrese y notifíquese personalmente al imputado CESAR PUMA CALANI, con la Resolución de Imputación Formal realizada en su contra, por la presunta comisión del ilícito de CONDUCCION PELIGROSA, tipificado y sancionado por el art. 210 del Código Penal, instaurada de OFICIO, el mismo servirá para fines. de control jurisdiccional y se tomará en cuenta el cómputo del plazo para la duración de la etapa preparatoria desde el momento de la notificación lega del imputado acorde al art 134 del cpp. Para fines de considerar la imputación Formal y aplicación de medidas cautelares tomando se señala audiencia para fecha MARTES 02 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 10:00 A.M. sea con noticia de quienes corresponda. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. Al otrosí 2º.- Se extraña. Al otrosí 3º.- Señale domicilio dentro de esta jurisdicción. REGÍSTRESE.- SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 RAVELO La Suscrita Oficial de Diligencia del Juzgado Público Mixto Nro. I de esta Localidad, dentro del proceso Penal seguido de Oficio por el Ministerio Publico en contra de CESAR PUMA CALANI con respeto a su autoridad represento. REPRESENTO. Que mediante Auto de fecha 20 de Marzo se señala audiencia para fecha Martes 02 de Abril del presente año a horas 10:00, con la finalidad de notificar a todas las partes me aproxime a fiscalía para que me pueda facilitar la dirección o número de celular de las víctimas, por lo que en su cuaderno de investigación de la Fiscalía no se encontraron direcciones ni muchos menos números de celular de las victimas por lo cual no se pudo ejecutar la diligencia prevista a las víctimas, a excepción de una de las víctimas que logre conseguir el número de celular. Es cuanto represento en honor a la verdad y sea para fines que en derecho c correspondan. Ravelo, 21 de marzo de 2024 Conforme a la representación que antecede y para efectos de precautelar derechos y garantías de las víctimas en el presente caso, procédase a la notificación de las mismas mediante la publicación de edictos, sea con las formalidades de ley.


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