EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO EPI NORTE


EDICTO PARA: CLEMENTE ALBARRACIN LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO CLEMENTE ALBARRACIN CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 19/03/2024 Y PROVEIDO DE FECHA 20/03/2024 DENTRO LA CAUSA Nº 301102082300466, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA CLEMENTE ALBARRACIN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 312 CO N REL. 310 BIS DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N 1 DE LA EPI NORTE CUD: 301102082300466 INT.269/23 IMPUTA FORMALMENTE SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL OTROSI. – SU CONTENIDO ALEIDA MERIDA MORALES, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra CLEMENTE ALBARRACIN por la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal con relación al art. 310 C.P., SIENDO VICTIMA A.B.R.F 12 años. Asimismo, en función del art. 70,73 y 301 y 30 del Código Procedimiento Penal, arts. 3, 5 -3), 8 - I), 12 núm. 1 -2-) y 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, en defensa de la sociedad conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, realizada la valoración de hechos y antecedentes conforme dispone el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, se ha determinado emitir la presente Resolución de Imputación Formal de acuerdo a las siguientes consideraciones materiales y procesales que se pasa a exponer, cumpliendo lo ordenado por su autoridad: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: NOMBRES Y APELLIDOS: CLEMENTE ALBARRACIN CÉDULA DE IDENTIDAD: sin dato DOMICILIO: sin dato TELÉFONO: sin dato C. ELECTRONICO. sin dato BZ/C. DIGITAL: sin dato SITUACIÓN JURÍDICA: LIBRE ABOGADO -DEFENSA: sin dato Domicilio procesal sin dato Teléfono: sin dato C. ELECTRONICO: sin dato BZ/C. DIGITAL: sin dato DENUNCIANTE: NOMBRE: NAIRA UREÑA RIOS C.I.: 5177027 DOMICILIO: Av los Cedros. Colcapirua cba OCUPACIÓN: abogada CELULAR: 71474156-65772584 C. ELECTRONICO: nairaur92@gmail.com BZ/C. DIGITAL: 5177027 Domicilio procesal: Calle Venezuela entre Antezana y 16 de julio VICTIMA: A.B.R.F. 12 años II. TEORÍA FÁCTICA O RELACIÓN DE LOS HECHO En la casa donde habita la adolescente identificada con las iniciales A.B.R.F 12 años junto a su familia, ubicado en el barrio Minero de la zona de Pacata Alta, Villa Esperanza, lugar donde también habita Clemente Albarracín junto a su esposa quien desde el año 2022 y parte del año 2023 abusó sexualmente de A.B.R.F en la tienda que tiene su tía en la misma casa, cuando ella fue por pan, Cemente le agarro y la metió a una parte de la tienda donde toco sus piernas, hizo sentar a A.B.R.F. sobre sus piernas con vista al frente y comenzó nuevamente a tocarle llegando así hasta sus pechos. En otra oportunidad A.B.R.F estaba saliendo de su domicilio rumbo a la tienda, Clemente se encontraba en la misma casa, al llegar a la puerta del garaje, Clemente agarro a A.B.R.F del hombro y la llevo hacia la pared y con sus dos manos comenzó a tocar sus piernas. A.B.R.F no se atrevió a contar lo sucedido a nadie por temor a Clemente por ser el padre de su primo de 8 años y porque tampoco tenía lazos de confianza con sus padres que siempre estaban trabajando. Este hecho se descubrió el 30 de agosto de 2023 ya que A.B.R.F al llegar a su unidad educativa le conto a la regenta que su papa le regaño y le dio un castigo físico, ante esa situación la derivaron a la Defensoría, cuando tuvo la asistencia del equipo interdisciplinario, al momento de su entrevista, es que se animó a contar a la profesional todo lo que le paso desde el año 2022 refiriendo que Clemente Albarracín esposo de su tía y papa de su primo que viven en la misma casa donde A.B.R.F vive junto a su familia. III.- TEORÍA PROBATORIA O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Durante la investigación preliminar, se ha logrado colectar indicios que conducen a la suscrita fiscal a determinar la existencia del hecho y la probable responsabilidad del denunciado en el hecho; teniendo como medios indiciarios los siguientes: 1. Formulario único de denuncia de fecha 20 de septiembre de 2023. 2.- denuncia escrita presentada por la Lic. Naira Ureña Rios en fecha 19 de septiembre de 2023 adjuntando fotocopia simple de Cedula de identidad de la adolescente y croquis del domicilio. 3.- Informe psicológico preliminar de fecha 01 de septiembre de 2023 elaborado por la Lic. Milenka Verónica Fernández Torrico Psicóloga de la DNA fs.2 4.- Acta de declaración de Javier Ramos Rivera de fecha 21 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. 1ro. Albert Chura Aguilar. 5.- acta de declaración de Sandivel Fernández Delgadillo de fecha 21 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. 1ro. Albert Chura Aguilar. IV. FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA. – Los medios colectados y descritos líneas arriba, establecen la existencia de un hecho en el que A.B.R.F. fue víctima de abuso sexual por parte del esposo de su tía el Sr Clemente quien en reiteradas oportunidades la manoseo tocándole los pechos, las piernas y las caderas, hecho que se dio en la gestión 2022 y parte de la gestión 2023, en la casa donde A.B.R.F vivía junto a sus padres y su agresor. Esta teoría se desprende del informe psicológico preliminar elaborado por la defensoría de la Niñez y Adolescencia de fecha 01 de septiembre de 2023 en donde A.B.R.F de 12 años de edad, ha manifestado en su entrevista con la psicóloga que CLEMENTE ALBARRACIN le toco el cuerpo en reiteradas oportunidades estos hechos ocurrieron desde el año 2022 hasta el año 2023 el mismo le agarro del hombro y le toco sus piernas, sus caderas y sus pechos y en otra oportunidad la menor fue a la tienda de clemente y el mismo le metió a su tienda la hizo sentar con vista al frente y la hizo sentar en su piernas y la empezó a tocar llegando a sus pechos la menor siente asco de clemente y de que la toque provocando asi culpa en la menor la misma se culpa por todo lo sucedido. En las conclusiones del informe psicológico preliminar se tiene que la menor tiene el autoestima baja, inestabilidad emocional y sentimientos de culpa por todo lo ocurrido ya que la misma bestia shorts y poleras dentro de su hogar para sentirse cómoda mas nunca pensó que sería víctima de abuso sexual por parte de Clemente Albarracin. De la entrevista tomada al progenitor de la adolescente, el mismo manifiesta que se entera del hecho a raíz de que el 30 de agosto a medio dia fue al colegio de su hija a entrevistarse con su profesora de biolagia quien le dijo que la adolescente se encontraba en la Defensoria por lo que el mismo se dirigio a la DNA y al llegar la psicóloga de la DNA le dijo que la menor sufre toques indebidos por parte de Clemente Albarracin. Estos medios además de identificar los hechos, dan cuenta de la identificación del agresor CLEMENTE ALBARRACIN, quien procedió a tocar a la adolescente A.B.R.F lo que establece la probable participación en el delito de ABUSO SEXUAL previsto por el Art. 312 del Cdgo. Penal, con la modificación establecida en la ley 348 de 9 de marzo de 2013, que determina: "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 bis. Se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de 6 (seis) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años". El art. 193 inc. C) de la ley 548 Código Niño Niña Adolescente, establece que, para asegurar descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. En el caso de autos, la víctima es una niña de 12 años de edad y es deber del Estado y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, así lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado. También es preciso tomar en cuenta el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las Medidas legislativas y administrativas adecuadas Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes. especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada... Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia, es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Considerar también el principio de verdad material previsto en el Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala "...el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material,... deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable.... V.- IMPUTACION FORMAL Bajo estos presupuestos de orden fáctico y normativo, se advierte con certeza jurídica que la conducta asumida por CLEMENTE ALBARRACIN se configura al ilícito de ABUSO SEXUAL. El Art. 302 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 señala: “Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…”; lo que da origen a la presente resolución, que contrastando los hechos con las evidencias, bajo el principio de objetividad, legalidad, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación, en aplicación del Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley Nº 1173) y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (modificado por la ley Nº 1173), IMPUTA FORMALMENTE a: CLEMENTE ALBARRACIN Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312 del C.P., en grado de autoría, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, por haber ido contra un bien jurídico protegido Constitucionalmente como es la integridad sexual de una niña, vulnerable por su condición de mujer y de niña de 12 años. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, estando dadas las exigencias descritas por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal se tiene que para el ministerio Público concurre el requisito que hace a la detención preventiva, por lo que se pide dicha medida bajo los siguientes fundamentos. El delito que se atribuye al imputado CLEMENTE ALBARRACIN es de acción Pública perseguible aún de oficio, con una penalidad que excede de cuatro años y no se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal modificado por la ley Nº 1173 y Nº 1226, aspecto por el cual corresponde solicitar la aplicación de la medida de extrema ratio. El Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 y posteriormente por la Ley Nº 1226, establece como REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA lo siguiente: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” En cuanto al primer requisito para la detención preventiva. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES AUTORE O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE. Con la fundamentación de la imputación formal (fundamentación fáctica, jurídica y probatoria), se acredita plenamente el primer requisito exigido por el artículo 233 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y que el Ministerio Público pondrá a la vista de su autoridad en la audiencia correspondiente, sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumus boni iuris). En cuanto al segundo requisito para la Detención preventiva. los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN (El Periculum In Mora), conforme el artículo 233 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera, fundamenta y demuestra de manera objetiva la concurrencia de los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA: El Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley Nº 1173, señala que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia…”. Num. 1: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. En el caso presente, se tiene en el informe del investigador asignado al caso que indica que se desconoce el paradero de CLEMENTE ALBARRACIN, lo que indica que no se sabe dónde vive este Num.7 “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. De acuerdo a la naturaleza del hecho y las características de este tipo de delitos, el bien jurídico protegido a través del art. 15-II y 60 de la Constitución Política de Estado que está relacionada a la integridad sexual, de una niña de 12 años de edad, y que de acuerdo a la entrevista ante la psicóloga de la DNA, indica que cree que es su culpa que haya pasado lo que paso en razón a su forma de vestir y que por eso fue tocada, aspecto que hace la afectación en la que se encuentra la víctima. Otro aspecto que debe ser considerado es la asimetría de poder usado por el sindicado con la menor, ya que en una oportunidad le arrimo a la pared y empezó a tocarle. Estos argumentos son los que motivan a la suscrita a establecer que efectivamente Clemente Albarracin es un peligro para la victima lo que le genera precisamente ese temor, miedo e incluso culpa. Entonces, para devolver a la niña la certeza de protección, es el Estado a través de mecanismos de protección que debe brindar a toda niño niña adolescente que está en riesgo. y en este caso la Niña M.F.G.L si esta en riesgo por lo que merece doble protección, por su condición de niña y su condición de mujer. En ese sentido, impetro que su autoridad considere el lineamiento jurisprudencial establecida en la S.C.P. 001/2019 que señala expresamente “(…) en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado”. Además de considerar la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA y COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW). Finalmente, se debe tomar en cuenta que existe lineamiento jurisprudencial respecto a que no es necesario que concurran simultáneamente el riesgo fuga y peligro de obstaculización para aplicar la detención preventiva, esto de acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 0149/2003 – R de 11 de febrero, que en lo esencial señala: “(…) por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del Art. 233 del CPP (…)”. En base a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 233 y 231 bis. núm. 10), todos del Código de Procedimiento Penal, se sirva disponer la DETENCIÓN PREVENTIVA de CLEMENTE ALBARRACIN en el Recinto Penitenciario de SAN ANTONIO. En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría del sindicado, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1, 2; 233 y 234 1 y 7 del C.P.P., solicito a su autoridad LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL COMO ES LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONFORME EL ART. 231 BIS NUM. 10) DEL CPP MODIFICADO POR LA 1173 toda vez que ninguno de los incisos del 1 al 9 del 231 son suficientes para garantizar el sometimiento del imputado al caso, se cumplen con los requisitos exigidos por esta normativa, al ser la única medida que va a garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de la investigación, para juicio oral y la aplicación de la ley, 233. Num. 3) En cuanto al tercer requisito para la Detención preventiva: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…”. La suscrita fiscal, pide la detención por un plazo de tres meses (3) en el que realizara: 1. Peritaje psicológico de la niña la víctima CLEMENTE ALBARRACIN 2. La recepción de declaración informativa de testigos. 3. La realización de la verificación del lugar de los hechos 4. Obtención de Información del DERECI y SEGIP OTROSÍ. - Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, notifíquese al imputado de manera personal con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1714/2003, remito declaración del sindicado. OTROSÍ 1ro.- Considerando la Opinión Técnica Consultiva No. 009/2013 de las Naciones Unidas que establece la obligación de investigar en los casos de violación de derechos entre particulares, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano ha reconocido la existencia del deber estatal de proteger a la víctima, siempre y cuando se verifique la existencia de un riesgo real e inmediato; la identificación del peligro para un individuo o individuos identificados; y la posibilidad de que las autoridades tomen todas las medidas dentro del alcance de sus atribuciones para evitar dicho riesgo"; de esta forma, es necesario que las víctimas tengan reconocidos sus derechos antes, durante y después del proceso penal. (tomado del texto de la oficina de las naciones unidas UNODC-el uso de anticipo de prueba para disminuir la revictimización) En ese sentido, a fin de no revictimizar a la adolescente con las iniciales A.B.R.F con entrevistas en las distintas oficinas de protección, particularmente con el fin de evitar la impunidad y la directa vulneración del derecho de acceso a la justicia, solicito señale día y hora de audiencia de DECLARACION DE A.B.R.F. como ANTICIPO DE PRUEBA, pidiendo la notificación a las partes. OTROSÍ 2do.- Solicito la ratificación de las Medidas de Protección, conforme al Art. 61 de la Ley 348, dictadas en favor de la víctima de 25/09/23. OTROSI 3ro. - En Aplicación al Art. 302 núm. 3 de la Ley adjetiva el suscrito fiscal de Materia se reserva la prerrogativa de fundamentar, enmendar, complementar o ratificar la presente resolución en audiencia pública, conforme lo prevé el Art. 168 del Código Procesal Penal, pidiendo se tenga presente y señale día y hora de audiencia. OTROSÍ 4to.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Razón de Género ubicado en las oficinas de la EPI NORTE. Cochabamba, 19 de marzo de 2024. PROVEIDO DE FECHA 20/03/2024 Cochabamba, 20 de marzo de 2024 VISTOS: Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de CLEMENTE ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal a través del sistema HERMES toda vez que la autoridad fiscal no ha proporcionado datos de ubicación en la imputación formal, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto. - Asimismo, por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad. - Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA MARTES 09 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 08:30 A.M., señalamiento que se realiza debido al plazo de los 10 días que se tiene para notificar al imputado a través de edictos asi como el comparecimiento del imputado y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye: Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia. • Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. • Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=mcb1e6c07e042ea67ac4449d8926c0183 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. • Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. • A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. • A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensora de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza. • Asimismo se dispone que el imputado CLEMENTE ALBARRACIN y su defensa técnica se hagan presente en el salón de audiencia de la EPI NORTE el día de la audiencia, con anticipación de unos 15 minutos a tal finalidad notifíquese a la Coordinadora de la Oficina Gestora No. 3 para que a través de su Gestor de la EPI NORTE viabilice, conduzca al imputado y realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia en el salón. En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI.- A lo principal.- AL OTROSI 1ro.- La solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto a la declaración anticipada, no obstante la falta de motivación y fundamentación conforme previene el Art. 307 del CPP “.. cuando deba recibirse una declaración que, POR ALGÚN OBSTÁCULO, se presuma que no podrá producirse durante el juicio…” en la petición realizada, sin embargo por esta vez esta autoridad dará la viabilidad de dicha solicitud no obstante las observaciones realizadas considerando la data del proceso y en mérito a la debida diligencia los cuales están básicamente dirigidos a que se produzca en calidad de anticipo de prueba la declaración testifical de ABRF toda vez habría sido víctima de agresión sexual, y con el fin de evitar la revictimizacion. Sobre el particular, es necesario destacar que por expresa disposición del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, el anticipo de prueba será practicado entre otros cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, petición que puede ser realizada por cualquiera de las partes ante este juzgado. En el caso que nos ocupa, la justificación efectuada por parte de la autoridad fiscal, se advierte que ABRF, al ser supuesta víctima de un hecho punible, solicita se evite la revictimizacion ya que se está ante un hecho grave y se debe velar los derechos y garantías de la menor. Consiguientemente, corresponde atender favorablemente la solicitud de anticipo de prueba, máxime si la recepción de la declaración testifical es un acto admisible al sentir de lo previsto en los Arts. 193 y siguientes del Código Procesal Penal. Con mayor razón si se tiene en cuenta que es obligación del juzgador velar por que se cumpla los principios que prevé la Constitución Política del Estado, que en este caso se traduce en la imposibilidad de evitar el trauma psicológico emergente del hecho mismo y a fin de no incurrir en una victimización porque el transcurso del tiempo que debiera colaborar para olvidar los hechos, sería interrumpido con la declaración. Así como la protección del Estado que tiene el deber de hacer prevalecer las garantías constitucionales que asisten a las víctimas y menores de edad, garantizando el interés superior de la menor y garantizar una estabilidad emocional. - POR TANTO: En función a los fundamentos expuestos, se ACEPTA la solicitud de anticipo de prueba y se SEÑALA audiencia RESERVADA para el día JUEVES 11 de ABRIL DE 2024, A HRS. 14:30 p.m., a fin de recibir la declaración testifical de ABRF, a fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del imputado, se designa en calidad de defensor de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele, para que lo asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, notifíquese al imputado a través de edictos judiciales a través del sistema HERMES, y sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular de confianza, aclarando que la audiencia reservada se llevara a cabo en dependencias del Salón de Audiencias del Juzgado de la EPI NORTE, debiendo constituirse las partes a dicha dependencia. Asimismo, notifíquese al Responsable de la Defensoría de la Niñez de la EPI NORTE para que informe de manera detallada el estado de las oficinas de la Cámara Gessel de la EPI NORTE hasta la fecha si ya se dio solución en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, de igual manera se dispone que asigne un(a) psicólogo(a) y un abogado que asista a la declarante ABRF, en la audiencia a desarrollarse, sin perjuicio que un familiar de su confianza asista a dicho acto procesal debiendo garantizar la presencia de en coordinación con la representante del Ministerio Publico 30 minutos antes de la instalación a la audiencia señalada a fin de evitar contacto con su agresor, bajo su responsabilidad. Por otra parte se exhorta a las partes a mantener en RESERVA el nombre de la víctima, bajo su exclusiva responsabilidad. De igual manera se dispone que la OGP de la EPI NORTE garantice la celebración de audiencia y su correspondiente grabación, debiendo organizar el salón de audiencia, a tal finalidad notifíquese al Gestor Encargado, ya que la Cámara Gessel de la Epi NORTE HASTA LA FECHA no se encuentra en funcionamiento no obstante los constantes reclamos y solicitudes de informe lo que está generando falta de debida diligencia por lo que se dispone la NOTIFICACION A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO.- De igual forma se dispone que las partes hagan llegar las preguntas correspondientes en sobre Cerrado con la debida anticipación a la audiencia señalada.- AL OTROSI 2ro.- Estese a los antecedentes del proceso.- AL OTROSI 3do.- Bajo responsabilidad del Ministerio Publico.- AL OTROSI 4to.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente.- Notifique funcionario. REGÍSTRESE.- FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 D. S. O.


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