EDICTO

Ciudad: VILLA TUNARI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE VILLA TUNARI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI E D I C T O Para: NASARIO VEDIA DRA. INDIRA ELIZABETH MALDONADO EQUILEA – PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE VILLA TUNARI. Por el presente edicto pone en conocimiento y notifica a NASARIO VEDIA con ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2023, RADICATORIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024, MEMORIAL DE PRUEBAS FECHA 23 DE ENERO DE 2024, DECRETO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024. Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra NASARIO VEDIA por la presunta comisión del delito de Violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa y abuso sexual, previsto y sancionado por los Arts. 308 Bis con relación al 8vo y art. 312 del Código Penal, a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2023.- SEÑORA JUEZ PUBLICO, MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No 1 DE SHINAHOTA.- ACUSACIÓN FORMAL.- CASO: 312402142200315 INT 315/22.- CASO JUZ: 84/2022.- OTROSI.- JHOSER VARGAS FUENTES, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de SHINAHOTA. Dentro el proceso penal seguido a denuncia de LEIDY CALDIMONTE MERCADO, siendo víctima la menor D. CALA CALDIMONTE, contra NASARIO VEDIA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL, previsto y Sancionado en el Art. 308 bis con relación al 8vo y Art. 312 del Código Penal, ante su autoridad con todo respeto expongo y solicito: En aplicación a la modificación dispuesta en el Art. 1 de la Ley 007 de Modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.P.P., estando dentro el plazo previsto en el Art. 130 con relación al 134 del C.P.P., al amparo del Art. 323 núm. 1) del C.P.P. presento el siguiente requerimiento conclusivo de acusación cumpliendo las exigencias del Art. 341 del citado cuerpo legal conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- DATOS DE LAS PARTES: DATOS DEL ACUSADO.- Nombre: NASARIO VEDIA.- C.I.: No consigna.- Edad: No consigna.- Estado Civil: No consigna.- Ocupación: No consigna.- Domicilio: No consigna. Notificado mediante edicto. REBELDE.- Abogado defensor: No consigna.- Domicilio procesal: No consigna.- DATOS DE LA DENUNCIANTE.- Nombre: LEIDY CALDIMONTE MERCADO.- C.I.: 15155792.- Domicilio: Shinahota sindicato Bolivar – Tiraque.- Estado Civil: Soltera.- Ocupación: Labores de casa.- Celular: No consigna.- Nombres: JUAN CARLOS AJARACHI CHARCA.- C.I.: 7904768.- Profesión: Abogado REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SHINAHOTA.- DATOS DE LA VICTIMA.- Nombre: D. CALA CALDIMONTE, menor de edad, nacida 09/02/2016.- 2.- RELACION DEL HECHO: De antecedente se tiene que en fecha 27 de mayo de 2022, en el chaco de propiedad de la denunciante, ubicado en el sindicato bolívar, el ahora acusado NASARIO VEDIA, habría desnudado a la víctima menor de edad DAYANA CALA CALDIMONTE, llegando a tocar su cuerpo, el mismo se saco su short y su calzoncillo, con la intención de tener acceso carnal con la menor, se sube encima intentando penetrarla, ocasionándole dolores en las piernas, llegando a tocar su vagina con su mano y con su pene, empero fue sorprendido en flagrancia por la madre de la menor la Sra. LEYDI CALDIMONTE MERCADO, quien en defensa de su hija golpeo con un fierro al agresor sexual, quien devolvió los golpes.- 3.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION Y PETITORIO.- Dentro el curso de la etapa investigativa se ha obtenido suficientes elementos de prueba probatorios que permiten al Ministerio Publico sustentar que el acusado NASARIO VEDIA, ha cometido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 308 bis con relación al 8vo y Art. 312 del Código Penal mismos que se describe: VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NOÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal (modificado por la ley N°348) que refiere: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.- TENTATIVA, tipificado por el art. 8 del Código penal, señala: El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causar ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.- ABUSO SEXUAL, tipificado por el art. 312, que señala: Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicaran las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.- En el presente caso ahora acusado NASARIO VEDIA (sujeto activo), adecuo su conducta al tipo penal señalado, ya que, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, en su condición de niña su falta de capacidad para decidir sobre su cuerpo y sobre su libertad sexual, procedió a abusarla sexualmente, cuando la menor contaba con la edad de 06 años, es decir que el ahora acusado en reiteradas oportunidades habría realizado toques en las partes íntimas de la menor con fines netamentes sexuales, llegando al punto de pretender tener acceso carnal con la niña toda vez de que en fecha 27 de mayo de 2022, el acusado NASARIO VEDIA, habría desnudado a la víctima menor de edad DAYANA CALA CALDIMONTE, llegando a tocar su cuerpo, el mismo le saco su short y su calzoncillo, con la intención de tener acceso carnal con la menor, subiéndose encima de la menor intentando penetrarla, ocasionándole dolores en las piernas, llegando a tocar su vagina con su mano y con su pene, empero fue sorprendido en flagrancia por la madre de la menor la Sra. LEYDI CALDIMONTE MERCADO, quien en defensa de su hija golpeo con un fierro al agresor sexual, evitando de esa manera que se consume el delito de violación hecho corroborado por la declaración de la denunciante madre de la víctima, quien mediante de manera textual refiere “En fecha 27 de mayo de 2022, cuando era mi cumpleaños ese día le vi a Nasario Vedia, encima de mi hija, estaba con pantalón, encima de mi hija y yo le di con fierro, y el me golpeo a mi también y me dejo un morete en el hombre, estoy siendo amenazadas sus hijas de Nasario que si hago llevar a la cárcel no me apoyaran, tengo un dolor por mi hija, mi hija me dijo que siempre me manosea y que eso no me gusta, yo fui a avisarle a su esposa, y ella le golpeo, y desde ese día se fue, y le boto de la casa, mi hija me conto que el Sr. Nasario, le tocaba con pene, y le intentaba meter a donde hacia pis, le ofrecía dinero a mi hija, que le iba a comprar celular, y que haría una casa a cambio de no denunciarlo”.- Por su parte, La Ley Nº 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en tengo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso canal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.- Dentro de la tipificación del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL, previsto, y Sancionado en el Art. 308 bis con relación al 8vo y Art. 312 del Código Penal, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo víctima de la agresión, el verbo rector que sería realizar actos sexuales no consentidos y que los medios serian la violencia física, psicológica o la intimidación, o, en ausencia de estos, que la víctima esté imposibilitada ir cualquier otra causa para resistir. y en el caso de victimas menores de 14 años así no haya fuerza o intimidación v se alegue consentimiento, siendo el bien jurídico protegido la integridad y libertad sexual de las personas.- Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso".- Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que fue agredida sexualmente por NASARIO VEDIA, quien aprovechando la vulnerabilidad y la corta edad la víctima, cuando la misma contaba con solo 06 años de edad, realizo toques en las partes íntimas con fines sexuales de igual forma intento tener acceso carnal con la menor, extremo corroborado por la declaración de la menor en el cual señala textualmente "Nasario, era su pareja de mi tía Justina (su hija de mi papa), el 27 de mayo del 2021, es hija mayor de Albino, ese tiempo vivíamos en la casa de mi tía Justina ese entonces, vivíamos con mi tía Sandra, Nicol, Karen, Cinthya, y mis hermanos, como mama Leydi Cala y mi papa Albino Cala Mamani, Nasario antes vivía en nuestro chaco, el Nasario era la pareja de Justina, el día de la 27 de mayo en mi casa mi profe nos dio juguetes, comidas con mi mama, nuestro chaco es por el sindicato Bolívar, el Sr. Nasario vino a mis casa borracho en mi casa de mi mama, después al Lucas le quería llevar al monte, y a mi me quería llevar a su casa, pero no fui, y siempre venía a mi casa y mi mama y papa le ha botado de mi casa, cuando mi mama estaba lavando ropa, me dijo que vayamos al monte, y no quería ir, se ocultaba, se estaba asomando a mi y mi mama con palo le dio, Nasario cada día en la noche venia cuando mi mama estaba mi mama estaba durmiendo yo y la Karen nos escapamos de la Cinthia porque nos quería violar, el Nasario ha subido en mi casa de calladito, para que pischiea coca, estaba lloviendo, después en la noche se estaba escondiendo para ingresar a la cama, pero otra vez vino y no se quería ir de la casa, siempre me tocaba mi cuerpo, mi short me sacaba y se encimamado me sacaba su calzón y short, me hacía doler mis piernas, por donde hago pis, me lastimo, con su mano, él se sacó su shork también, pero mi mama vino y le boto, el Nasario dijo que no le denunciemos". Hechos que son señalados por la víctima, en el Acta de Declaración prestada en FECHA 03 DE FEBRERO DE 2023, misma que conforme prevé la Ley No. 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193 señalar "(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo en este punto, resulta importante señalar que los delitos de violación sexual, por su naturaleza, son hechos que generalmente suscitan en ámbitos íntimos, excluidos de terceras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido (testigos), de tal manera que un elemento determinante a los efectos de la reconstrucción histórica del suceso, suele ser pura y exclusivamente el relato que la propia víctima puede brindar al respecto; relato que se encuentra corroborado por el Abordaje Psicológico Preliminar de la víctima, la declaración prestada por la víctima y la denunciante madre de la víctima NN/, las testificales, Informes Policiales, Cedula de identidad de la víctima, Muestrario Fotográfico y otros.- De acuerdo a los elementos probatorios obtenidos se llega a la firme convicción de que se ha producido la agresión sexual por parte de NASARIO VEDIA, extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, pericial, informes y otras obtenidas durante la etapa preparatoria que individualiza e identifica al acusado NASARIO VEDIA como autor del hecho delictivo.- De la investigación realizada y lo expuesto precedentemente, se ha llegado a establecer suficientes elementos de convicción para sostener que NASARIO VEDIA, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 bis del Código Penal.- Debe también considerarse que el hecho es indudablemente doloso porque NASARIO VEDIA, ha ideado el Iter. Criminis, pues tenía pleno conocimiento de accionar delictivo, así como la situación y la edad de la víctima, por lo que tenía la determinación de infringir las normas, a tal efecto aprovechando las circunstancias abuso y agredió sexualmente a la víctima cuando ésta tenía 11 años.- Consecuentemente los elementos constitutivos del tipo penal que motivan la presente acusación se encuentran plenamente acreditados, siendo NASARIO VEDIA responsable penalmente en concepto de autor conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, por cuanto ha ejecutado el ilícito personalmente, aprovechando el estado de vulnerabilidad de la víctima, tuvo relaciones sexuales con ella cuando aún era menor de edad. Por lo que el Suscrito Fiscal de Materia, asignado al Asiento Fiscal de SHINAHOTA, en representación de la Sociedad, ACUSA FORMALMENTE a NASARIO VEDIA, por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL, previsto y Sancionado en el Art. 308 bis con relación al 8vo y Art. 312 del Código Penal, incorporado por la ley 348 por ser autor de los delitos indicados, conforme establece el Art. 20 del Código Penal SOLICITANDO se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a previsión legal de las Arts. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal y concluido el debate SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, declarando autor y culpable del delito al acusado a NASARIO VEDIA, imponiéndole la pena correspondiente para esta clase de delito en la Cárcel Pública de esta ciudad.- Se remita copia de la Sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.- 5.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA: TESTIFICAL: 1. DAYANA CALA CALDIMONTE de 07 años, quien en su calidad de victima declarará todo lo que sabe con relación a este caso.- 2. LEIDY CALDIMONTE MERCADO, con C.1. 15155792, mayor de edad, hábil por derecho quien, en su condición de denunciante y madre de la víctima, prestara declaración con relación el hecho.- 3. WALTER SOLIZ A, en calidad de psicólogo de la D.N.A. del municipio de Shinahota, prestará testimonio sobre el presente caso, y el abordaje realizado en la victima.- 4. SGTO. MY. ROGER PAZ FERNÁNDEZ, funcionario Policial, quien en su calidad de Investigador asignado al caso prestará testimonio sobre el presente caso y todos los actuados realizados.- 5. DR. LUIS ALBERTO ORTEGA GUTIERREZ, Médico Forense del IDIF Ministerio Publico, quien prestará su declaración testifical con relación a su intervención en la valoración realizada.- 6. LIC. MIRTHA CHÁVEZ VARGAS, en calidad de trabajadora social de la D.N.A. del municipio de Shinahota, prestará testimonio sobre el presente caso, y el abordaje realizado en la victima.- DOCUMENTAL: MP-1. Formulario único de denuncia de fecha 01/09/2022.- MP-2. Memorial de denuncia de fecha 30 de agosto de 2021, presentado por LEIDY CALDIMONTE MERCADO, madre de la menor, en el que acompaña carnet de identidad de la denunciante, croquis de domicilio del denunciado, croquis de domicilio de la denunciante.- MP-3. Certificado de nacimiento de la víctima.- MP-4. Acta de declaración informativa de fecha 30 de agosto de 2022, correspondiente a la menor Dayana Cala Caldimonte realizada por el Lic. Walter Soliz A.- MP-5. Acta de declaración de la menor victima Dayana Caldimonte de fecha 03/02/2023, elaborada por la autoridad fiscal.- MP-6. Acta de declaración informativa de Deidy Caldimonte Mercado, de fecha 03 de febrero de 2023, elaborado por la autoridad fiscal.- MP-7. Informe psicológico de fecha 6/9 / 2022 realizada a la víctima por el Lic. Walter Soliz A. psicólogo de la D.N.A.S.L.L.M. de Shinahota.- MP-8. Certificado médico legal forense de fecha 6/9 / 2022 emitida por el Dr. Luis Alberto Ortega Gutiérrez.- MP-9. Informe de evaluación psicológica de fecha 06 de febrero de 2023, realizada a la víctima menor de edad Dayana Cala Caldimonte elaborada por el Lic. Walter Soliz A. psicólogo de la D.N.A.S.L.I.M. de Shinahota.- MP-10. Informe social de fecha 03 d enero de 2023, con relación a la víctima menor de edad Dayana Cala Caldimonte elaborada por la Lic. Mirtha Chávez Vargas trabajadora social de la D.N.A. - S.L.I.M. de Shinahota, con respaldo fotográfico.- PROPOSICIÓN A PRODUCIRSE EN JUICIO: En aplicación del Art. 204 y demás del C.P.P. Solicito a su Autoridad se sirva a designar Perito en Psicología Forense a la Dra. MARGARITA CRIS INTURIAS PEREZ, dependiente del Instituto de Investigación Forense "IDIF" Cochabamba, a objeto de que dicha profesional proceda a realizar los siguientes puntos de pericia: 1. Determinar el estado emocional emergente del hecho denunciado de la víctima menor de edad DAYANA CALA CALDIMONTE.- 2. Establecer si presenta daño psicológico trauma o secuelas psicológicas como producto del hecho.- 3. Determinar el grado de credibilidad de testimonio de la víctima menor de edad DAYANA CALA CALDIMONTE.- 4. Precisar si la menor de edad DAYANA CALA CALDIMONTE, identifica a su agresor y/a quien identifica como tal.- Con el fin de no vulnerar ningún derecho constitucional y resguardando el debido proceso, solicito a su autoridad se ponga en conocimiento de las partes dicha designación, a objeto de cumplir con lo establecido en el art. 209 del C.P.P.- En aplicación del art. 179 del C.P.P. SOLICITO que en el curso del juicio oral se realice INSPECCION OCULAR del lugar de los hechos, a este efecto el presidente del Tribunal deberá señalar dicha audiencia en su momento procesal oportuno.- Otrosí 1ro. Se hace conocer a la autoridad jurisdiccional que no se adjunta declaración informativa, toda vez que el ahora acusado ha sido declarado REBELDE en etapa preparatoria.- Otrosí 2do. Conforme previene el Art. 325 del CPP modificado por la Ley 586 Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, solicito a su Autoridad remita los antecedentes al TRIBUNAL DE SENTENCIA de turno.- Otrosí 3ro. Señalo domicilio procesal en Dependencias de la Fiscalía de SHINAHOTA ler piso de la terminal. Notificaciones a funcionario público de conformidad al 162 del CPP.- Shinahota, 04 de diciembre de 2023.- Fdo.- Jhoser Vargas Fuentes.- FISCAL DE MATERIA.- Cochabamba - Bolivia.---------------------------------------- RADICATORIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024.- A merito de la acusación remitida por la Juez Publico Mixto civil Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No. 1 de Shinahota, seguido por el Ministerio Publico contra NASARIO VEDIA, de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa y por el delito de abuso sexual, previstos y sancionados por el art. 308 BIS con relación al art. 8; y art. 312 del Código Penal. Aprehendiendo conocimiento de la causa, se RADICA la misma ante este Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Villa Tunari; asimismo en cumplimiento del Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 8 de la ley 586, se ordena la notificación del representante del Ministerio Publico asignado a esta causa a objeto de que presente de manera física su correspondiente prueba de cargo ofrecida y sea dentro del plazo de 24 horas (plazo perentorio e improrrogable) a partir de su legal notificación bajo su propia responsabilidad y darse continuidad a la preparación del Juicio Oral. Se tiene presente y por ofrecida la prueba testifical, documental, pericial e inspección.- Finalmente se tiene presente y por ofrecida la prueba Pericial Psicológica, conforme establece el art. 209 del Código de Procedimiento Penal se dispone a conocimiento de las partes a fin de que en el plazo de 3 días se refieran, ofrezcan u objeten los puntos de pericia ofrecidos por el representante del Ministerio Publico. Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Dra. Indira Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda.– SECRETARIA ABOGADA TRIBUNA DE SENTENCIA PENAL N°1 VILLA TUNARI.----------------- MEMORIAL DE PRUEBAS DE FECHA 23 DE ENERO 2024.- SEÑOR TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE VILLAARI.- SE APERSONA Y ADJUNTA PRUEBA.- CUD: 312402142200315 INT: 315/22.- DENUNCIANTE: LEYDI CALVIMONTE MERCADO Y OTRO.- VICTIMA: DAYANA CALA CALVIMONTE.- ACUSADO: NASARIO VEDIA.- DELITO: Art. 308 BIS del C.P.- MARIANA G. ALBORNOZ DURAN, Fiscal de Materia asignada a la FISCALÍA DE SHINAHOTA, en representación del Ministerio Publico y los intereses generales de la Sociedad, en ejercicio de las facultades y obligaciones que me confiere la Ley, dentro el presente proceso penal, ante su autoridad me apersono, expongo, acompaño y pido: Sra. Juez, he sido legalmente notificado con Auto de fecha 16 de enero de 2024 en la que su autoridad, solicita al Ministerio Publico la remisión de las pruebas presentadas en el pliego acusatorio de fecha 04 de diciembre de 2023, en este entendido, tengo a bien acompañar las pruebas, debidamente codificadas bajo el siguiente detalles: MP-1. Formulario único de denuncia de fecha 01/09/2022.- MP-2. Memorial de denuncia de fecha 30 de agosto de 2021. presentado por Leidy Caldimonte Mercado, madre de la menor, en el que acompaña carnet de identidad de la denunciante, croquis de domicilio del denunciado, croquis de domicilio de la denunciante.- MP-3. Certificado de nacimiento de la víctima.- MP-4. Acta de declaración informativa de fecha 30 de agosto de 2022, correspondiente a la menor Dayana Cala Caldimonte realizada por el Lic. Walter Soliz A.- MP-5. Acta de declaración de la menor victima Dayana Caldimonte de fecha 03/02/2023, elaborada por la autoridad fiscal.- MP-6. Acta de declaración informativa de Deidy Caldimonte Mercado, de fecha 03 de febrero de 2023, elaborado por la autoridad fiscal.- MP-7. Informe psicológico de fecha 06/09/2022, realizada a la víctima por el Lic. Walter Soliz A. psicólogo de la D.N.AS.-SLIM. de Shinahota.- MP-8. Certificado médico legal forense de fecha 06/09/2022, emitida por el Dr. Luis Alberto Ortega Gutiérrez.- MP-9. Informe de evaluación psicológica de fecha 06 de febrero de 2023, realizada a la víctima menor de edad Dayana Cala Caldimonte elaborada por el Lic. Walter Soliz A. psicólogo de la D.N.A -S.LL.M. de Shinahota.- MP-10. Informe social de fecha 03 d enero de 2023, con relación a la víctima menor de edad Dayana Cala Caldimonte elaborada por la Lic. Mirtha Chaver Vargas trabajadora social de la D.NA. SLLM. de Shinahota, con respaldo fotográfico.- Otrosí 1.- Adjunto la documentación ut supra señalada. Otrosí 1- Notificaciones en los ambientes de la Fiscalía de Shinahota, ubicado dentro de la nueva terminal, 1er piso.- Shinahota, 23 de enero de 2024.--------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024.- A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1.- Se tiene presente la remisión de la prueba documental de cargo por parte de la representante del Ministerio Publico, a conocimiento de las partes. Asimismo conforme dispone el art. Art. 340.ll del Código de Procedimiento Penal se dispone la notificación a la víctima y/o denunciante y la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Shinahota con la acusación formal y pruebas de cargo a fin de que en el plazo de 10 días a partir de su notificación presenten acusación particular, ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de cargo y/o se adhieran a la acusación fiscal y pruebas de cargo, una vez vencido el plazo se dispondrá lo que en derecho corresponda. AL OTROSI 1 (repetido). Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Dra. Indira Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria - Abogada Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.----------------------------- MEMORIAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024.- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No.1 DE VILLA TUNARI.- SE ADHIERE A ACUSACION FISCAL.- CUD: 312402142200315-INT:315/22.- OTROSI.- SIRLE GABRIEL NINA, mayor de edad, hábil por ley, de profesión ABOGADA, RESPONSABLE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA- SLIM DEL G.A.M. SHINAHOTA, dentro el proceso Penal que sigue el Ministerio Público a instancia de LEYDI CALVIMONTE MERCADO Y OTRO dentro la Proceso Penal seguida en contra del Sr. NASARIO VEDIA, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del C.P, ante su autoridad con respeto digo: Señora Juez, tengo a bien apersonarme ante su digna autoridad a objeto de que ulteriores diligencias de notificación se me haga conocer dentro la presente causa penal. Asimismo, habiendo sido notificada en fecha 06/02/2024 con la Acusación Formal, la Radicatoria, y el Memorial de Presentación de la Prueba por el Ministerio Público, es que conforme el Art. 340. Il del Código de Procedimiento Penal TENGO A BIEN ADHERIRME A LA ACUSACION FISCAL y las pruebas de cargo presentado por la Fiscalía. OTROSI PRIMERO. -Con la facultad que me otorga el Art. 24 de la C.P.E., solicito me franquee fotocopias simples y/o legalizadas de las piezas necesarias que cursan en obrados.- OTROSI SEGUNDO.-Domicilio procesal en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Slim del Gobierno Autónomo de Shinahota y notificaciones digitales al celular del abogado que suscribe: 67513858.- Shinahota, 09 de Febrero de 2024.--------------------------------------- DECRETO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024.- A LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el apersonamiento y adhesión a la acusación fiscal realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Shinahota así como a la prueba de cargo ofrecida, a conocimiento de las partes. Con carácter previo a disponer la notificación del imputado, procédase a la notificación de la víctima a los fines del art. 340.ll del CPP, una vez vencido el plazo se dispondrá conforme a ley. AL OTROSI PRIMERO. Como solicita. AL OTROSI SEGUNDO. Por señalado. Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1 de Villa Tunari.----- DECRETO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024.- DE OFICIO. Habiéndose informado por secretaria verbalmente del cumplimiento del plazo otorgado a la víctima, y de conformidad con lo dispuesto por el art. Art. 340.III del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación por edictos al imputado NASARIO VEDIA con la acusación formal y pruebas de cargo, así como la adhesión realizada por la Defensoría de la Niñez y demás proveídos, a fin de que en el plazo de 10 días a partir de su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo que crea convenientes. Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.-Dra. Indira Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1 de Villa Tunari.----------------------------------------------------------------------------El imputado tendrá el plazo de 10 días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones para presentar sus pruebas de descargo conforme prevé el Art. 340 parágrafo III del CPP., caso contrario se dispondrá la prosecución de los actos preparatorios de juicio oral. NOTA.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 165 DEL CPP. EL PRESENTE EDICTO DEBERÁ SER PUBLICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Villa Tunari, 26 de Marzo de 2024.


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