EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERÍN E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. L. AMILCAR TIÑINI CALLE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERIN. P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue el MOPO a denuncia de LIZETH LUIZAGA JUSTINIANO en contra de ALEX RICARDO CAERO SOLANO por la comisión del delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben para conocimiento del señor: ALEX RICARDO CAERO SOLANO …………………………………………………………………………………..………... CAUSA N° 02/2024……………………………………………………………………. CUD: 801102012400004………………………………………………………………… AUTO INTERLOCUTORIO: N° 20/2024. RESOLUCION N° 61/2024. CUD: 802202032400004. CASO: 02/2024. Guayaramerín, 21 de marzo de 2024. VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía formulada en contra del imputado ALEX RICARDO CAERO SOLANO dentro el proceso penal seguido por el MMPP a denuncia de LIZZETH LUIZAGA JUSTINIANO por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal los antecedentes del proceso y: CONSIDERANDO: I. Que, según lo informado por el secretario de este despacho judicial, se tiene que el imputado pre nombrado anteriormente se encuentran legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de medida cautelar, tal como consta de las diligencias cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional. En atención al referido informe, el representante del MP, DNNA y el abogado de la parte victima solicita en aplicación a lo establecido en el Art. 87 al 90 del CPP., se declare rebelde a ALEX RICARDO CAERO SOLANO expidiéndose el mandamiento de aprehensión en su contra. CONSIDERANDO: II. De la compulsa de los antecedentes y las normas legales pertinentes se tiene lo siguiente: El Art. 87 del CPP., establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando: en su núm. 1) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código “ En el caso de autos, a través del informe emitido por el secretario de este despacho judicial y de la revisión de los antecedentes, se ha constatado que el imputado ALEX RICARDO CAERO SOLANO pese a su legal notificación, no se ha apersonado a la presente audiencia CAUTELAR, para asumir defensa sin haber justificado su ausencia, evitando de esta manera someterse al proceso penal seguido en su contra, asumiendo una actitud indiferente, enmarcándose en consecuencia dentro las causales establecidos en el precepto legal citado líneas arriba. POR TANTO. - El suscrito Juez de Instrucción Penal II de Guayaramerín, en aplicación de los Art. 87 núm. 1) y 89 del CPP., declara a ALEX RICARDO CAERO SOLANO rebelde ante la ley, dentro el proceso penal seguido por el MMPP en su contra a denuncia de LIZZETH LUIZAGA JUSTINIANO por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE. Al efecto se ordena las siguientes medidas en su contra: 1.- Líbrese mandamiento de aprehensión en contra de ALEX RICARDO CAERO SOLANO debiéndose entregar una copia al MMPP, para su ejecución. 2.- Se ordena el arraigo, debiendo por secretaria librarse el mandamiento respectivo para su registro en oficinas de migración. 3.- La conservación de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción que tengan en su contra dentro la presente causa. 4.- Se designa como abogado de defensa técnica del imputado a la Dra. Mirna Arana de defensa publica de esta ciudad de Guayaramerín, a quien deberá notificarse de forma personal. 5.- Se dispone se ponga en conocimiento al Registro de Antecedentes Penales (REJAP), la declaratoria de rebeldía de ALEX RICARDO CAERO SOLANO. 6.- Publíquese la presente resolución, mediante edicto correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la representación fiscal deberá cumplir los plazos de la ETAPA PREPARATORIA dentro los parámetros procesales. Asimismo, de conformidad al Art. 90 del CPP., se suspende la audiencia cautelar hasta tanto el imputado se apersone voluntariamente a asumir defensa o en su caso sea puesto a disposición de este Juzgado a los efectos de ley. Regístrese. – El presente Edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, Martes a los Veintiséis días del mes de Marzo del año Dos Mil veinticuatro…………………………………………………………..………………………….


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